CSJ - SP30242(11-03-2009)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30242(11-03-2009)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
.4111~0,14 alows4, Página 1 de 10 Casación sistema acusatorio n.• 30.242 1P J (cid:9) Juvenal Oliveros Silva ..... I ad, 00/0"~ 411f~ e I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dra. MARiA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta n.° 74.
Bogotá, D. C., once de marzo de dos mil nueve. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2008, por medio de la cual revocó la absolutoria que en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 28 de noviembre de 2007 emitió el Juzgado 42 Penal del Circuito, para en su lugar condenar a JUVENAL OLIVEROS SILVA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena de 70 meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 40?;wifsl~ adyym Página 2 de 10 ..• Casación sistema acusatorio n.' 30.242 Juvenal (»aros Silva ewe lgootynot.‘jr«,~ HECHOS Los resumió el tribunal de la siguiente manera: "Ante el conocimiento de la situación de abuso sexual del que fuera víctima su sobrina Yulieth Andrea Silva Moreno, en enero de 2005, por parte de su tío Juvenal Oliveros Silva,
Olga Lucía Moreno Díaz, denunció lo sucedido ante las autoridades." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2007 ante el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a OLIVEROS SILVA por el delito de acto sexual con menor de 14 años, de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal, con los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890, la cual no fue aceptada por el imputado. En el mismo acto, el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplirse en el domicilio del imputado. El 23 de abril de 2007 el Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, presidió la audiencia de formulación de acusación, en la cual se le corrió traslado a la defensa del escrito de acusación aportado por la fiscalía, en el cual se precisó que el imputado debe responder por la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal, que tipifica el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravada por el artículo 211-2,4, en concurso homogéneo y sucesivo. (cid:9) Orsgáto avem£0 1 Página 3 de 10 Casación sistema acusatorio n.' 30.24 Juvenal Oliveros Silva 11~ oppevnatd1}1~ El posterior 28 de junio de 2007 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que hubo estipulaciones probatorias y el acusado de modo expreso manifestó que no aceptaba los cargos
Luego, el 6 de noviembre, se realizó la audiencia de juicio oral a cuya culminación el juez de conocimiento emitió el sentido del fallo, de carácter absolutorio. La audiencia de lectura tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación. El 11 de marzo de 2008 ante la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de debate oral, en la que intervinieron la delegada de la fiscalía y el defensor. Se citó para audiencia de lectura, que tuvo lugar el siguiente 17 de abril, oportunidad en la que se dio a conocer la sentencia que revocó lo decidido por el a quo y la condena contra
JUVENAL OLIVEROS SILVA.
Con providencia del 16 de diciembre de 2008, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de OLIVEROS SILVA, pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el debido proceso, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la referida decisión del 16 de diciembre de 2008, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo al debido proceso y desconocimiento de las garantías debidas a la víctima, al haberse revocado la sentencia absolutoria y emitir la de ~400 e9/0"4/ Página 4 de 10 r Casación sistema acusatorio n.' 30.242 Juvenal Oliveros Silva 91~ 44wses stk)(t~ condena sin adelantamiento previo del incidente de reparación
integral. Los temas de la condena oficiosa a perjuicios en los procesos adelantados bajo el signo del sistema acusatorio, implementado a través de la Ley 906 de 2004, así como el de la pretermisión del incidente de indemnización integral, ya han sido objeto de atención por parte de la Corte, que venía delineando la jurisprudencia, en dos sentidos: (i) Poner de relieve que en tratándose de la indemnización integral no son posibles definiciones oficiosas, porque ese también es un aspecto que se regula por el esquema adversarial propio del acusatorio y, (ii) a través de la via de la interpretación intrasistémica del ordenamiento procesal y de la hermenéutica sobre la preponderancia de los derechos de las víctimas que se desprende de esa codificación, llenar los vacíos legales existentes en torno al procedimiento que se debe seguir cuando en segunda instancia se condena luego de revocarse la absolución. Paradigmáticas de esa construcción doctrinal son las sentencias del 28 de junio, 8 de octubre y 16 de diciembre, todas de 2008, emitidas dentro de las radicaciones 29.542, 30.267 y 29.484, en las que se sostuvo que una vez culminado el debate oral propio de la sustentación del recurso contra el fallo absolutorio, el juez corporativo daría a conocer el sentido condenatorio que va a emitir —en caso de que a esto hubiere lugary dispondría la remisión de las diligencias ante el juez de primera instancia para que se diera trámite al incidente de reparación integral, 'lel cual finaliza con auto, tiene reposición y aámkt
Página 5 de 10 1.. . (cid:9)• Ie Casación sistema acusatorio n. 9 30.242 Juvenal Oliveros Silva (cid:9) , afee Ory~a 4,~(41 apelación y, una vez en firme, hará parte de la sentencia y admitirá, como toda ella, el recurso de casación", como se dijo en el último de los pronunciamiento mencionados. No obstante a que esa línea interpretativa se iba decantando, la Corte tuvo oportunidad de reexaminar la problemática en ciernes al abordar un caso semejante al que ahora suscita su atención. De esa manera, dentro de la radicación 30237 y con sentencia 19 de febrero del año en curso, encontró que la solución que se le venía dando al tema, esto es, declarar la nulidad de lo actuado al emitirse en segunda instancia fallo condenatoria sin darse oportunidad de adelantar el incidente de reparación integral, resultaba excesiva. Lo que se impone ahora, de acuerdo con esa novísima perspectiva, es admitir que en esos casos excepcionales se debe adelantar el incidente de reparación integral con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia o en sede de casación. Los argumentos que soportan esa doctrina son los siguientes: • La respuesta adoptada por la Sala responde a una mejor aproximación al modelo de enjuiciamiento penal en vigencia y se ajusta a los lineamientos moduladores de la actividad procesal establecidos en el artículo 27 de la Ley 906. • La víctima tiene el derecho inalienable de intervenir en el proceso penal y la reclamación pecuniaria sólo es factible en la
medida de la culminación procesal con sentencia condenatoria, gro(o~.‘ a40:£0 Página 6 de 10 r Casación sistema acusatorio n.• 30.242 Juvenal Oliveros Silva ano 9ottlwa por lo que ese aspecto, el de la reclamación civil, es subsidiario o está subordinado a la acción penal, como desde antaño lo tiene sentado la Corte. • La solución que se venía ofreciendo, la de anular la actuación, puede llevar a que los derechos e intereses de la víctima resulten burlados. Así, de retrotraerse el proceso a una fase en la que no hay sentencia y en la que resulta forzoso para el ad quem rehacerlo, puede ocurrir que al realizar un nuevo examen de los registros que contienen las pruebas y los alegatos de los intervinientes, el Tribunal modifique su criterio y confirme la absolución, si, por ejemplo, en el entretanto hubo cambio de integrantes de la respectiva Sala de decisión, máxime sí se tiene en cuenta el mandato contenido en el artículo 5° de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual "Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerles las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias". • Puede ser contrario a la víctima la revivificación de los términos de prescripción, porque desaparece la suspensión a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y se hace obligatorio contabilizado conforme el inciso 2° del
artículo 292 de esa codificación, es decir, a partir de la formulación de la imputación y por término igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a 3 años. bro lz-locu aiwoko Página 7 de 10 f Casación sistema acusatorio n.' 30.242 Juvenal Oliveros Silva 9 1~095.4,7A0,1a.ly • La posibilidad de promover el incidente de reparación integral con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio cuando en sede de segunda instancia, o de casación, se revoca el fallo absolutorio y se dicta condena no es un tema exótico, pues hizo parte del proyecto objeto de debates en el Congreso de la República y que a la postre culminaron en la expedición de la Ley 906, concretamente en sus artículos 109 y 113, que se ocupaban de la procedencia y caducidad de tal incidente, respectivamente, aunque posteriormente fueron cambiados por las normas finalmente aprobadas, sin darse mayores razones. • El Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006, autoriza adelantar el incidente de reparación integral con posterioridad a la ejecutoria del fallo, como lo señala su artículo 197. • Muestra dicha norma la orientación del legislador de dejar de lado la rígida regla de reclamar la indemnización pecuniaria dentro del curso del proceso, como ocurre con las Leyes 600 y 906, para acoger la postura flexible que opera en paises como Alemania, Paraguay y Venezuela, en los que se permite que eso ocurra
luego de la firmeza de la sentencia, lo que permite que la atención se enfoque en el aspecto principal del proceso penal. • Esa interpretación no se opone a los derechos a la verdad, justicia y reparación, porque las víctimas continúan con la facultad de intervenir en el curso del proceso para lograr la declaratoria de responsabilidad del justiciable, fundamento de la posterior indemnización de los perjuicios causados con el delito, dentro de br5 aiews6(0 :441t144 Página 8 de 10 .1. •__1>gr Casación sistema acusatorio n. 30.242 Juvenal Oliveros Silva 11.1. la respectiva oportunidad procesal y conforme a los límites demarcados por la ley y la jurisprudencia constitucional. • La naturaleza del auto que tiene la decisión resolutoria del incidente de reparación integral resuelto con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria producida en segunda instancia o en casación, sustitutiva de una original absolución, no impide que contra aquella se recurra de manera extraordinaria en casación, porque así lo autoriza el artículo 181.4 de la Ley 906. Es un caso excepcional de procedencia del recurso de casación contra un auto, que le corresponde emitir siempre, en segunda instancia, al respectivo Tribunal, así el juez de primer grado haya sido un penal municipal en un asunto de su competencia. • El incidente de reparación integral tramitado y decidido con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, no da lugar a dudas sobre el momento de interrupción de la prescripción de la acción penal, pues esto ocurre cuando queda definida la
situación penal, o sea cuando queda en firme la sentencia que declaró responsabilidad de esa naturaleza. Ese efecto no lo marca la resolución del incidente, porque se trata de un asunto accesorio que no afecta el trámite principal; además, porque tal incidente se regula por las normas inherentes a la materia, como la caducidad, que es una sanción para quien no lo promueva o lo haga de modo extemporáneo, término que no es otro que el de 30 días, porque esa es la voluntad del legislador reflejada en la Ley 906 que lo consagra para la activación del incidente cuando el juicio oral culmina con sentencia condenatoria en primera instancia, así como en el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (cid:9)(cid:9)(cid:9) cé a/croad& Página 9 de 10 , (cid:9) Casación sistema acusatorio n.' 30.242 Tal (cid:9) Juvenal Oliveros Silva (cid:9) < a ro, 4.4.4,~ 414jr~ • (cid:9) La víctima también tiene la posibilidad de proponer el incidente de reparación con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio emitido por la activación de los institutos de allanamiento o preacuerdos sin que el juzgador de primera instancia haya dado la oportunidad de promoverlo dentro de los 30 días siguientes al recibo por parte del juez del proceso, en la primera hipótesis, o dentro de ese mismo término contado luego que el juez haya aprobado el respectivo acuerdo. Como en este caso en segunda instancia se revocó la absolución y se condenó al procesado OLIVEROS SILVA, la
víctima cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para que dentro del término de 30 días postule el incidente de reparación integral, por sí o a través de la Fiscalía o el ministerio Público, de conformidad con lo que se acaba de tratar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2008.
2. DISPONER que en firme la presente sentencia o dentro de los treinta (30) días siguientes, la víctima por sí o a través de la Fiscalía o del Ministerio Público podrá promover el incidente de reparación integral ante el juez de primera instancia. dá al4613£, Página 10 de 10
(cid:9) '1 y • r Casación sistema acusatorio n.• 30.24 ' 117 Juvenal °Uveros Silva Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
COMISION DE SERVICIO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ..CL' (cid:9) u O TZ aopúblicordo ealombiaSALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN 30242
P/ JUVENAL OUVEROS SILVA , earto 0r 0
SALVAMENTO DE VOTO
Contra JUVENAL OLIVEROS SILVA
MMPP Drs Sigifredo Espinosa Pérez
Maria del R. González de Lemos Radicado 30242 Al variarse la jurisprudencia adoptada y propuesta por la Sala para solucionar el problema jurídico originado en la omisión legislativa respecto a la no consagración de un procedimiento para llevar a cabo el incidente de reparación integral cuando la sentencia condenatoria se profiere en segunda instancia -previa revocatoria de la absolución emitida por el a quodebo dejar consignado mi pensamiento de disentimiento, proponiendo a la vez una solución menos traumática que la finalmente adoptada por mayoría y que se ajusta con mayor precisión al cumplimiento de algunas disposiciones legales que -a mi juiciofueron desatendidas. En salvamento anterior se dejó dicho: Es conveniente destacar la nueva postura de la Sala de Casación Penal adoptada mayoritariamente, relacionada con la posibilidad de interponer recurso de casación contra una providencia distinta a una sentencia, esto es, contra un auto, para cuya explicación resulta necesario evocar los fundamentos fáctico-procesales que dieron origen a tan novedosa tesis, cargada (para el suscrito) de una alta dosis de exotismo. 1 (cid:9) (República dc 6"alembia SALVAMENTO DE VOTO
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PI JUVENAL °UVEROS SILVA
eark 0,59re~ dc &modaEn efecto, la génesis de la tesis se remonta a la absolución proferida por un juez, cuya apelación dio campo a que el tribunal, previa revocatoria, condenara al acusado. Como en tal situación procesal no se hubiera llevado a cabo el trámite del incidente de
reparación integral, dado que -entre otras cosasla ley sólo consagra procedimiento en tal dirección pero en cabeza del juez 1a de instancia, la Corte en interpretación sistemática de las normas y en aras a la protección de los derechos de la víctima dispuso que cuando el tribunal se decidiera por la condena debía emitir el sentido del fallo y disponer la devolución de la actuación al a quo para que se tramitara el incidente y que ya en firme esta decisión se devolviera al tribunal para que éste profiriera la sentencia condenatoria, de la cual haría parte -conforme los artículos 105 y 447 Ley 906lo resuelto en el incidente. Así lo precisó en plurales decisiones y decretó la nulidad de la actuación para que se repusiera en lo pertinente (cfr T dic 7/05 Rdo 22920). Cas mayo 28/08 Rdo 29542. Cas 29484/08. Cas 30267/08). Sin embargo un replanteamiento del problema condujo a la Sala a variar la posición y en sentencia de febrero 19/09 señaló -en líneas generalesque el incidente de reparación integral (en la eventualidad señalada) debe impulsarse y tramitarse una vez en firme la sentencia, agotando la segunda instancia o la casación, no habiendo lugar a la declaratoria de nulidad pues a través de ésta podría facilitarse la prescripción y un eventual perjuicio mayor a la víctima. Además se destacó que la invalidez hacía prevalecer lo accesorio (acción civil) sobre la principal (acción penal) y 2 (cid:9) Geepülilicer 19 &alambra
SALVAMENTO DE VOTO
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P/ JUVENAL OLIVEROS SILVA
Siria 0,59rcrita dc duittact finalmente que la nueva solución propuesta es compatible con los criterios moduladores de la actividad procesal. Corno se dijo, esa directriz fue adoptada por mayoría y al apartarme de ella pienso que la solución propuesta (respetable pues al fin y al cabo es la jurisprudencia actual) no consulta -de una partela voluntad de la ley y -de otrala tradición imperturbable de la jurisprudencia y mucho menos la expresa normatividad reglada en la Ley 906104. En (cid:9) efecto, (cid:9) conforme (cid:9) se (cid:9) consigna (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) cuestionado pronunciamiento de febrero 19 y en los demás que han seguido ese derrotero, se evoca el contenido y trámite del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 906/04 para destacar allí cómo se previó el trámite del incidente con posterioridad a la ejecutoria del fallo, aún del de primera instancia, reconociéndose igualmente que al final el propio legislador descartó la tesis adoptando la regulación actual. Así pues, ni como el histórico puede invocarse este criterio hermenéutico. De otro lado, la aceptación de casación contra un auto se lleva de calle varias normas de la Ley 906. Por ejemplo: el articulo 181 que prevé que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia. También los artículos 105 y 447 que ordenan que lo resuelto en el incidente de reparación debe integrarse a la sentencia, normas estas y su perentoriedad que no
merecieron análisis alguno para su desestimación. 3 (República dc edlombur SALVAMENTO DE VOTO
CASACION 30242
- J.,.
P/ JUVENAL OLIVEROS SILVA aár 5/2 OSupranada dlistiad Del mismo modo se hace caso omiso a la reiterada jurisprudencia que ha señalado que la casación como recurso extraordinario que ha sido y sigue siendo, sólo procede frente a sentencia, nunca respecto de autos. En decisión de junio 13 de 2002 se dijo: "el objeto de la casación son las sentencias de segunda instancia y por ello las únicas impugnables en esta sede, no pudiendo, por tanto, ocuparse la definición del recurso de dar respuesta a cuestionamientos orientados a combatir resoluciones o autos distintos a aquéllas" (Rdo 11324). Tal entendimiento lo tuvo uno de los magistrados que integraron la mayoría, cuando aclaró el voto para señalar que a la providencia que define el incidente debía asignársele naturaleza de sentencia, para que de esa forma sí pudiese interponerse casación. Ahora bien, para el suscrito lo que se ha hecho en Sala mayoritaria es una errada interpretación del artículo 1E11 deduciendo de allí que el auto que define el incidente es pasible de casación y ello obedece a una valoración aislada, ni siquiera efectuada al interior de la norma en su conjunto y mucho menos sistemática del Código. Mírese el contenido del numeral 4°: "Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberé tener como fundamento las causales y la
cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil". 4 Getpúblicatic 6IlambiaSALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN 30242
P/ JUVENAL OLIVEROS SILVA W; &orto OSuprzzvicr do cfrufnatr Del texto, aún simplemente considerado, se desprende que la casación puede tener por objeto lo referente a la reparación integral", pero no que el objeto sobre el que recae el recurso sea la providencia, el auto mismo, como lo entiende la mayoría. Además, ese numeral forma parte del artículo 181 en cuyo encabezado (inciso único) se precisa que la casación procede contra sentencia de segunda instancia pero en los casos que se describen en ese cuarteto de dispositivos, lo que equivale a decir que todos los numerales tienen relación sustancial de dependencia con el inicial inciso, siendo -así- éste el fundamento de lo que se describe en los cuatro apartes. Ahora, en la Ley 600/00 se preveía en esencia algo similar.
Obsérvese: "Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil..." La diferencia entre las dos regulaciones -en esencia similaresque aparentemente estriba en la providencia en la que se consigna el monto de la indemnización, no va más allá de una simple como necesaria distinción, porque al paso que en la Ley 600 se hace alusión a la sentencia en la que se consigna el monto de aquélla (pues no hay otro espacio procesal para decretarla), en
la 906 se alude a la providencia que resuelve el incidente en el cual se define la indemnización, monto o declaración que tiene un 5 (cid:9) acpública dc S'alambra SALVAMENTO DE VOTO
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P/ JUVENAL °UVEROS SILVA earte 011upranadc&udíci( obligado destino: ser igualmente integrado a la sentencia (cfr arts 105 y 447), con lo cual los dos dispositivos legales nivelan su contenido. De una interpretación como la efectuada por la Sala mayoritaria se pueden desprender -entre otraslas siguientes negativas consecuencias: 1) Que en una misma actuación, por un mismo delito y respecto de un mismo acusado pueda la Corte Suprema conocer de dos recursos de casación: uno contra la sentencia penal y otroposterior a la firmeza del fallorespecto del auto que resolvió el incidente. Y si este último lo es por aspectos civiles (causales y cuantía civiles) por qué -se pregunta el suscritono conoce la Sala de Casación Civil, si ya la jurisdicción penal agotó su competencia ante la ejecutoria del fallo? 2) Se expone tanto al acusado-condenado como a la víctima a que potencialmente deban designar doble apoderado para atender una eventual doble casación. 3) Se podría incurrir en mayores dislates, como el de este ejemplo: un juez municipal absuelve, apelado el fallo el tribunal lo revoca y condena sin que se interponga casación (como ocurre en la gran mayoría de casos). En firme la sentencia se tramita y se decide el incidente por la primera instancia. Si esta decisión se apela, por ser auto (de acuerdo a la mayoría) conoce de la alzada
6 (cid:9) acpúblic.6 eolombra SALVAMENTO DE VOTO
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PI JUVENAL OLIVEROS SILVA ' eortc Wupronur do efi"id el juez de Circuito (art. 36-1 L 906104). Contra este auto de segunda instancia (que ni siquiera es emitido por un tribunal) procedería la casación, conforme piensa la mayoría de la Sala. Pero como no se trata simplemente de lanzar críticas sino también de proponer soluciones, las siguientes son las que se plantean para remediar el problema que se genera con la condena emitida en segunda instancia previa revocatoria de la absolución, siempre con la mira -desde luegode proteger a la víctima: 1) A nivel de segunda instancia: si la irregularidad se detecta en el Tribunal ad quem, su corrección encajará en la tesis que manejaba la Sala, así: absuelto el acusado en primera instancia y apelada la sentencia, el Tribunal oirá en audiencia la sustentación y de estimarlo decretará el razonable receso necesario para comunicar el sentido del fallo, luego de lo cual devolverá la actuación al juzgado de origen para que allí se tramite y decida el incidente, el que resuelto definitivamente y remitido al Tribunal permitirá que éste lo incorpore a la sentencia, cumpliendo así la ley (arts 105, 447 L 906/04) y proceda a la lectura y notificación de la sentencia. 2) En sede de casación: decretar la nulidad, no incluyendo el fallo sino desde la audiencia de lectura del mismo, con lo cual no sólo se logra que la sentencia condenatoria quede vigente, sino7 (cid:9) aepúblicade EPolombur SALVAMENTO DE VOTO
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P/ JUVENAL ()UVEROS SILVA &arte 0.5t9renut d'usaciaademásque ya definido el tema de la responsabilidad penal a ese nivel de instancias no pueda aquélla ser variada ni siquiera por una Sala de Decisión con nuevos integrantes, al quedarle vedado al tribunal ad quem cualquier análisis sobre la decisión condenatoria. Con ello no se estaría violando el articulo 5 0 de la Ley estatutaria de la administración de justicia pues lo resuelto por la Corte no es más que el ejercicio legítimo de su competencia, adquirida a partir de la concesión del recurso extraordinario. Así, invalidada la actuación a partir de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, ésta queda en suspenso mientras por el juzgado a quo se tramita y decide el incidente de reparación, el que una vez en firme será incorporado por el Tribunal a su sentencia, integración con la que se cumple la orden de los artículos 105 y 447, procediendo a su lectura y notificación, con lo cual se abre campo la posibilidad del recurso extraordinario, el que bien puede girar sobre el tema de la responsabilidad penal y aún de la civil o exclusivamente sobre el aspecto indemnizatorio, ya incorporado a la providencia condenatoria. Con la solución propuesta se obtienen las siguientes ventajas: 1) Se elimina la posibilidad de hacer procedente la casación contra un auto. 8 \..‘ a.qública dc 6=álambiaSALVAMENTO DE VOTO
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Pi JUVENAL OLIVEROS SILVA
11 Sr& 05uprematic clutickr 2) Se resuelve lo accesorio junto con lo principal conforme lo ha pretendido el legislador por lo menos desde 1971 al permitir la constitución de parte civil o que la víctima intervenga activamente dentro del proceso penal y se fallen conjuntamente las dos acciones. 3) Se desestima abiertamente la posibilidad de dos recursos de casación en una sola actuación, por un mismo delito y respecto de un mismo procesado. 4) Se evita que tanto el condenado como la víctima estén expuestos a atender dos trámites separados de recursos extraordinarios, incluida una eventual doble designación de apoderados. 5) Se cumple estrictamente con lo ordenado en la ley (arts 105 y 447) cuando se dispone que la definición del incidente debe incorporarse a la sentencia condenatoria. 6) No se corre peligro con la prescripción de la acción y por esa vía se aborta un eventual perjuicio a la víctima, porque al mantener validez la sentencia de segunda instancia por ese simple hecho se genera suspensión del término de prescripción conforme paladinamente lo prevé el artículo 189 de la L 906/04. 9 \.- (cid:9) <República dc ealambia SALVAMENTO DE VOTO
CASACLON 30242
PI JUVENAL °UVEROS SILVA earic 0.59renta a dusticia Así las cosas, estimo que -más temprano que tarde-, con todo respeto lo afirmo, el tema deberá ser de nuevo materia de análisis y replanteamiento por parte de la Sala de Casación Penal. A eso aspiro.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Magistrado Bogotá. D.C. octubre 7109. 10