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CSJ - SP30247(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30247(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

.Y9.4,241.,

C.A CION 3t247

NARCISO JAVIER OdRJA (cid:9) CIA

R.é .44-senta 44Á'"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la pena de veintiocho años y nueve meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito del aludido municipio por la conducta punible de homicidio agravado. Zd'inea 2 CA (cid:9) ION Ç,41 NARCISO JAVIER BORJA (cid:9) lA C4/4 517,4tent0 alots414i44

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el organismo instructor de la siguiente manera: "Nanan las páginas pmcesales que el 25 de marzo de 2005, en horas de la tarde, en el establecimiento Baldiris ubicado en la avenida Pedro Romero de esta ciudad [Cartagena], mientas laboraba en dicho establecimiento Gustavo Adobb Baldiris Payares como cantinero, fue objeto de disparo con

arma de fuego en contra de su humanidad, b que e ocasionó la muerte. "El sujeto que disparó coció y fue perseguido por la ciudadanía, que lo aprehendió llegando a la avenida Pedo de Heredia, con un sana de fuego en su poder El sujeto, quien Are identificado corno NARCISO JAVIER BORJA GARCiA, resultó herido y manifestó ser agente activo de la Pacía Nacionarl

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria al capturado, le resolvió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusado como autor de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103y 104 numeral 4 (por "motivo abyecto o fútil', relacionado con un altercado que un amigo del procesado había sostenido con el hermano de la víctima) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Recurrida dicha providencia por el defensor del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en lo Folio 299 del cuaderno 1 de la actuación principal. .944a6'&. 4Wed".4, 3 R•Gs ..9;f sana 4,L4via que fue materia de impugnación.

3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que condenó al procesado por el delito en comento a la

pena principal de veintiocho años y nueve meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años, y al pago de daños morales derivados de la ejecución de la conducta punible. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo confirmó en los aspectos objeto de debate.

5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación, sostuvo el profesional del derecho que el fallo del Tribunal fue dictado en un juicio viciado de

nulidad, debido a las siguientes irregularidades: (o En la diligencia de vinculación, al procesado tan sólo se le imputó .444/495.• 4 Wed,"4 4 NARCISO JAVIER al fr tea 5;4E0~ e d o eolára;s ( el delito de homicidio (simple), sin circunstancia de agravación alguna, y, no obstante, fue acusado por la conducta punible de homicidio agravado (por motivo abyecto o fútil). (ii) Ninguno de los relatos de los testigos de cargo demuestra la acción endilgada a NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, ni mucho menos las razones que tendria para haber procedido a realizarla. (iir) El juez de primera instancia plagió la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (en sustento

de lo anterior, transcribió en un cuadro comparativo varios de los párrafos que figuran en ambas providencias). (iv) La argumentación del ad quem frente al móvil resulta incongruente respecto del que fue atribuido en la resolución acusatoria. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la calificación del mérito del sumario o, en su lugar, condenar sin la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal.

2. Segundo cargo (subsidiario) Planteó la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del articulo 277 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la segunda instancia le dio validez al testimonio de Luis Alfonso Baldiris Payarés hermano de la víctima para efectos de sustentar la circunstancia de agravación imputada en el pliego de cargos, a pesar de que se trataba de un testigo de oídas. .9..ria'S 5 CA (cid:9) 7

NARCISO JAVIER BOIJA GARtIA Z. 14 ir 040100 t‘a iakfibq Por consiguiente, pidió a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA del delito de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe

apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante no sólo incurrió en yerros de claridad, coherencia y argumentación, sino que además partió de supuestos alejados de la realidad procesal, lo M efrift¿,„,.Á rt,e0,n4s 6 CASAÇ4 302 7

NARCISO JAVIER (cid:9) A GAR Sf rítensa a‘crustejm; que imposibilita la admisión del escrito. Veamos: 2.1. La Corte ha dicho que cuando el recurrente acude a la causal tercera de casación por vulneración de garantías judiciales, le asiste la carga procesal de especificar la clase de anomalía invocada (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o del menoscabo a una de las bases fundamentales de la

instrucción o el juzgamiento), los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación, o en su defecto la consecuencia jurídica necesaria para subsanar la irregularidad sustancial. En el presente caso, el demandante no sólo ignoró la diferencia que la Sala ha establecido entre la nulidad por violación del debido proceso y la derivada del desconocimiento del derecho de defensa (ya que en ningún momento del escrito precisó a qué se estaba refiriendo), sino que incluso desconoció el vicio in procedendo con el in iudicando, pues a lo largo del reproche lo único que planteó fue un híbrido de errores de diverso origen, algunos de ellos relativos al trámite de la actuación (como los atinentes al principio de consonancia y de motivación de las decisiones judiciales), y otros circunscritos a la fuerza o mérito persuasivo asignado a los elementos de convicción (como la valoración de los testimonios que apuntan a demostrar tanto la responsabilidad como el móvil de actuar por parte del procesado). Adicionalmente, el profesional del derecho partió de supuestos que riñen con la verdad procesal, pues no es cierto que a NARCISO JAVIER BORJA GARCIA le fuera imputado en la indagatoria la sola realización de una conducta de homicidio simple, ya que durante la 7 CASAON 30247 NARCISO JAVIER B0I1A GARtIA Zj i.4 9;5 4 &ti PIMI práctica de dicha diligencia el funcionario instructor (por lo menos en lo que al aspecto fáctico atañe) lo interrogó acerca de la circunstancia

constitutiva del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la muerte violenta de Gustavo Adolfo Baldiris Payarés había obedecido al problema que un amigo de aquél había sostenido con el hermano de éste. Así figura en el acta de la pieza procesal en comento: i'PREotermoo. E señor Luis Alfonso Baldiris amnifiesta [sic] que él tuvo un problema hace cerca de una [sic] mes con el señor Loncho, pues éste queda entrar a su establecimiento en medio de una pelea y Luis Alfonso no b dejó entrar. Posteriormente, el jueves santo, el Poncho apareció con Pella y le reclamó. Esa noche la patrulla de la policía retuvieron a Pedm Ortiz por un anna de fuego que sacó en el establecimiento donde Baldiris. 8 día de los hechos, señala Luis Alfonso Baldiris, un sujeto garlito sacó un arma y le disparó a su hermano Gustavo. Dice que este sujeto se encontraba en la clínica AMI de esta dudad. ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: De esas hechos que ustedes me están comentando yo no tenla ningún conocimiento, me entero es después que estoy en la clínica que Pecho con Baldiris tenían un problema, que se habían amenazado de muerte, de esos hechos me entero después en ese momento no sabía nada4. Tal circunstancia es la que precisamente el organismo instructor le imputó en la resolución de acusación como motivo abyecto o fútil'.

En palabras de la Fiscalía: 'Este abundante caudal probatorio que se encuentra en el expediente

nos indica la responsabilidad de NARCISO JAVIER BORJA en los Folio 51 del cuaderno 1 de la actuación principal. 2 ~ .Wried /17 a‘ WodonÁs 8 CASA NARCISO JAVIER BORJA GARtIA hechos que se investigan, en la muerte en forma inmisericorde de Gustavo Adolfo Baldiris Payaras por un motivo baladí y que tiene relación con un altercado anterior entre el hermano de Gustavo, Luis Alfonso Baldiris Payarás, con Tomás Alonso Valdez Pinzón (El Loncho), pues éste al parecer pretendía fomentar desorden en el local de Luis Alfonso, reclamándole Pedro Ortiz Angula [a Luis Alfonso] con un arma de fuego (...) Ciertamente Pedro se hizo presente con NARCISO, pero NARCISO disparó en una especie de ímpetu, causándole la muerte en forma instantánea a Gustavo Adolfo4 . Tampoco es cierto que el Tribunal presentara en el fallo impugnado una argumentación contraria a dicha atribución fáctica y jurídica. El ad quem no sólo no se ocupó de la configuración de dicha agravante (pues se trató de un aspecto que dejó de ser planteado por el recurrente), sino que, simplemente, destacó que la probable participación de Pedro Ortiz en los hechos de ninguna manera exoneraba de responsabilidad al procesado y tan sólo debía ser objeto de otra investigación penal, como en efecto lo era. De acuerdo con la segunda instancia: 'Los señalamientos que el apelante hace en relación con el señor Pedro Ortiz como la persona que podría tener móviles para terminar con la vida de la víctima, y que podrían apuntar a una coautorle, deberán ser objeto

de análisis en otros escenarios, como lo es la investigación que por estos mismos hechos cursa en la Fiscalía como consecuencia de la ruptura de la unidad procesar'. El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. Folio 205 Ibídem. 4 Folios 24-25 del cuaderno del Tribunal. :90as.„,4 9 CASA NARCISO JAVIER BORJA W n c14 t9fr4terners 44Alów 2.2. En lo que al cargo subsidiario se refiere, es menester recordar que cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, ello implica que la equivocación en la que incurrió el Tribunal es inherente a la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la actuación, acerca de los cuales no puede haber discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o si al interpretar el precepto elegido de manera adecuada se le asigna un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la carga procesal de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró probada a raiz de tal valoración. En el presente caso, salta a la vista que el demandante, además de evidenciar incoherencias entre lo propuesto y lo solicitado (pues sólo cuestionó la configuración de la agravante, pero pidió a la Corte la

absolución por todos los hechos y cargos formulados), no sólo invocó como norma de derecho sustancial violada una relativa a la valoración "Criterios para la de la prueba (artículo 277 de la Ley 600 de 2000, apreciación del testimonio"), sino que tampoco mostró aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que consideró demostradas el ad quem. Por el contrario, lo que hizo al proponer el cargo subsidiario fue discutir el alcance otorgado a la declaración de Luis Alfonso Baidiris W ,WAysaida,4 ens‘., 10 CASA N 3O21 NARCISO JAVIER BORJA GARC LA Cele P0.4 t-9frisenaw Payarés como fundamento probatorio de la causal de agravación de la conducta punible de homicidio. En este orden de ideas, el escrito allegado por el defensor, en términos generales, se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda propia del extraordinario recurso de casación, por lo que a esta altura del proceso carece de la idoneidad necesaria para cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia proferida por el Tribunal Y, por cierto, dicho elemento de convicción es directo, y no de oídas, en el aspecto que para las instancias fue el relevante para considerar demostrada la circunstancia del numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, es decir, en lo que atañe a la enemistad surgida entre Luis Alfonso Baldiris Payarés y Pedro Ortiz Angulo. 2.3. Como si lo anterior fuese poco, se advierte que los problemas

jurídicos planteados por el demandante carecen de asidero alguno frente a las líneas jurisprudenciales sostenidas por la Sala. En primer lugar, si bien es cierto que el inciso 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal contempla que para la realización de la indagatoria el funcionado interrogará al sindicado acerca de "los hechos que originaron su vinculación y le pondrá de presente la imputación jurídica pnwisionar, ello no significa que tal atribución deba ir acompañada siempre y en todos los casos de las precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar que integran los hechos materia de juicio, ni mucho menos de la adecuada calificación jurídica que en últimas obre en la resolución de acusación, ya que .044.4417. (cid:9) 41,neCa 11 CASAC1QN 3024 NARCISO JAVIER BO GARCI rosé toma aloragema ello podría reñir con el carácter progresivo del proceso propio de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, dependiendo de cada situación en particular, no siempre al momento de rendir la indagatoria se conocerán, ni por tanto deberán imputarse (sino tan sólo de manera genérica), los supuestos fácticos y jurídicos que luego, en forma precisa y detallada, se irán develando con el transcurso de la investigación Lo importante, como bien lo ha explicado la Sala, radica en el imputado "se entere de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso para que, con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta y ejercer una adecuada actividad defensiva"5.

Y, en este asunto, NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA no sólo fue interrogado en la vinculación acerca del móvil por el cual el hermano de Luis Alfonso Baldiris Payarás fue asesinado, sino además, desde que le fue resuelta la situación jurídica°, le atribuyeron la ejecución del delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal. En segundo lugar, la Corte también ha explicado que, para motivar de manera adecuada un fallo, es válido remitirse a los argumentos expuestos en otras providencias o intervenciones, como la resolución acusatoria o los alegatos presentados por los sujetos procesales7. De ahí que no existe irregularidad sustancial alguna por el hecho de que el juez a quo haya reiterado, o incluso repetido, los Sentencia de 12 de noviembre de 2003, radicación 19192. 5 Folios 77-81 del cuaderno I de la actuación principal. 6 a. sentencias de 13 de octubre de 2004, radicación 20944, y 18 de marzo de 7 2009, radicación 26631. .92,4ates, 12 47 NARCISO JAVIER BOVJA GAR IA W sk trorttems ofeariers fundamentos que aparecen en la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, máxime cuando lo relevante desde el punto de vista jurídico es que la providencia esté racionalmente justificada, para que de esta forma sea posible su controversia o refutación por parte del interesado, así como el control o examen proveniente del superior, que fue lo acontecido en este asunto.

Y, por último, ha insistido la Sala en que la credibilidad de un testigo, en este sistema, no puede ser rechazada por el simple hecho de no haber presenciado directamente el hecho: 1.•.] el testimonio de oldas debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba dentro del procedimiento pmvisto en la Ley 600 de 2000, en la medida en que no es viable considerar la aplicación n3troactiva del inciso 2° del articulo 381 de la Ley 906 de 2004, ni cualquier otra norma de (ficho ordenamiento que regule el tema de las pruebas de referencia, pues el tratamiento distinto se justifica en razón de los principios que en materia probatoria son inherentes a cada uno de los sistemast

3. Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino también implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo. Y. por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra e Sentencia de 2 de septiembre de 2008, radicación 24920.

Serfaaa 13 CASWTON 30 7 NARCISO JAVIER BORJA GAR re 5$994—.. de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE NO ADMMR la demanda de casación presentada en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notiflquese y cúmplase

MAR NÁÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEON SIGIFR A PÉREZ o‘D

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) AUGU(cid:9) GUZMÁN 9-1f, rian 4 Wed„.47 14 ..54:4~so a4 fasbahr

JOR NCA

RUIZ NÚÑEZ retana

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