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CSJ - SP30258(25-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30258(25-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

EDGAR ANTON! CONT __ERAá ARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAN¡ANCA Bogotá, D, C., veinticinco (25) de julilo de dos mil o¿:ho (2008). VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 8 de julio de 2008 mediante la c ual el Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la acc ion de habeas corpus interpuesta mediante apoderado por el señor EDGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ, recluido en la C árcel Nacional Modelo, en contra del Juzgado Segundo Pena i| del Circulto Especializado de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El Departamento Administrativo de Seguridad ¡ denunció en diciembre de 2001, ante la Fiscalia General de la Nación, que en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, un grup p de personas. entre ellas, OscAR RINCÓN HERNÁNDEZ, CRIST( DBAL MANTILLA

ABEAS 230258

ENGAR ANTONIO CONIRENAS MARTÍNEZ JAIMES, REINALDO MARTÍNEZ JAIMES, RUBSIELA PEÑARA INDA SUÁREZ y Luis EDUARDO PÁEZ PACHECHO, estaban dedicadas a operaciones de lavado de activos por intermedio de | as empresas Comercializadora Villa Sucre y Lirio de Saron a través de las cuales circulaban enormes cantidades de dine 'r0 SiIMUlando

operaciones comerciales ficticias que les suministraban ganancias que no tenían relación con su objeto so cial, las cuales eran fraccionadas en pequeñas cantidades que c nsignaban en cuentas de terceros, con quienes no tenian relaciór n comercial. | Con base en la anterior información, se adelant investigación l previía en la que se estableció que la conduct delictiva era desarroliada por una organización liderada por na familia de apellido CONTRERAS, dedicada, junto otras personas, a ingresar al país dinero que provenía del exterior mediant el empleo de casas de cambio que ulteriormente hacían circul r a través de las aludidas empresas y otras como Chatarrería Internacional, Surtinorte, Techo Magrazo y Mekautos, el cual era distribuido en cuentas de personas naturales y jurídicas qu =) presentaron " incremento patrimonial no justificado. Así mismo, se estableció que el dinero era producto de actividades delictivas de narcotráfico y de la or ganización de grupos armados ilegales —paramilitares—, el cua | también era

recaudado por EDGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ.

2. De este medo, el 8 de marzo de 2006, la Fis calía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y cantra el Lavado de Activos, abrió investigación penal en contra de EnGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ y para vincularlo al proceso a HABEAS PUZ 307258 ñ = EDGAR ANTONIC) CONTFRERAS IMARTÍNEZ través de indagatoria, expidió en su contra orden ( le captura que se hizo efectiva el 2 de octubre de 2006, fecha de Sde la cual se

encuentra privado de la libertad, ya que le resolv "Ó la situación jurídica con medida de aseguramiento de detend ión preventiva sin derecho a la libertad provisional, imputándole autoría en el delito de lavado de activos.

3. El procesado, antes de quedar ejecutoriada la resolución que dispuso el cierre de la investigación, manifestó qu e se acogía al instituto de la sentencia anticipada, por lo que, el ? de agosto de 2007, se llevó a cabo la diligencia de formulación d e imputación y aceptación de cargos y, el 14 de mayo del año q jue avanza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializa do de Cuúcuta, profirió el fallo respectivo condenándolo a 3 años , 7 meses y 6 días de prisión, y multa de 300 salarios mi nimos legales mensuales vigentes para el año 2003, como aut or penalmente responsable del delito de lavado de activos ti pificado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por | a Ley 747 de

2002. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPL El abogado CARLOS ARTURO RUEDA BERMÚDEZ, ql len manifiesta actuar como defensor de EDGAR ANTONIO CONTRE RAS MARTINEZ, con amparo en el derecho-acción constitucional previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrolla ido porl a Ley 1095 de 2006, solicita se restablezca la libertad de éste, en cuanto reúne los requisitos objetivos y subjetivos Dara acceder a la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de

2000, porque ha observado buena comt Jucta en el h EDGAR ANTONIO establecimiento carcelario, no tiene antecedente s penales, su libertad no representa amenaza para la sociedad y ha cumplido con las tres quintas partes de la pena, equivalentd Es a 21 meses de prisión. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez dictado el fallo, el juez de conocimiento pierde competencia para 1 resolver las solicitudes relacionadas con la ejecución de a pena y el expediente no ha sido enviado a los Jueces del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogota, porque € Si fallo aún no había sido notificado al sentenciado DECISIÓN IMPUGNADA El a quo señaló que en las diligencias se cor nstata que en cumplimiento de orden proveniente de la Fiscalia General de la Nación el señor CONTRERAS MARTINEZ fue privado d le la libertad el 2 de octubre de 2006, quien posteriormente, ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción de Domin o y Lavado de Activos se acogió a la terminación anticipada del droceso, por lo que el juez competente dictó en su con tra sentencia condenatoria, respecto de la cual es imp rescindible la notificación personal a través de juez cor hislonado por encontrarse privado de la libertad en esta ciudad [Bogotá], lo que en efecto ocurrió el 13 de junio de 2008, la comis ón se devoalvió el 4 de julio siguiente y el 15 de éste mes, quedó e jecutoriada. Así mismo, en el interregno, contrario a lo af irmado por el solicitante, la Asesoría Jurídica de la Cárcel Ná ¡cional Modelo

remitió documentación orientada a obtener el rect nocimiento de HABEAS EOGAR ANTONIO CONTRERAS MARJÍNEZ la libertad condicional, la cual, inicialmente, no ingresó al despacho por encontrarse pendiente el envío de a actuación al juez de ejecución de penas y medidas de segurida d, sin embargo en orden a garantizar los derechos del condenadi D y en razón a que la solicitud la había recibido antes de que la sentencia quedara ejecutoriada, negó tal solicitud por ausencia del requisito objetivo. En consecuencia, no es válido afirmar que se esté ante una privación ilícita de la libertad que deba ser corregida a través de la acción de habeas corpus, porque su orige n está en el cumplimiento de una orden expedida por autorida d competente, situación que se prolongó como secuela de la sentencia condenatoria, en donde la cantidad de la pena im puesta impidió que se le otorgara la suspensión condicional de sU ejecución o que se le sustituyera por la prisión domiciliaria. Consideró inaceptable que se acuda a dos me dios judiciales alternativos para controvertir las decisiones d ue afectan la libertad, cuando existen recursos y medios judiciales que garantizan la protección del aludido derecho fund: amental dentro del proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que la petición de habeas: - corpus esta D fundamentada en que “el/ procesado está impei Jido de hecho para que se le resuelva petición de libertad condic ronal porque el juez que dictó la sentencia condenatoria en Mai yo (sic) 14 del cursante año, perdió competencia para ello”, de : MOdo que la

| 'r EDGAR ANTONIO! decisión corresponde asumiria a un juez de ejecu ción de penas quien no ha asumido el conocimiento. Que si bien es cierto desconocía que el sentenciac 10, a través de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional N Zodelo, había solicitado la libertad condicional mediante escrito recibido en el juzgado de conocimiento el 10 de julio de 2008, para el 17 de julio siguiente, cuando se resolvió la misma, la sentencia ya había quedado ejecutoriada y, por lo tanto, perdid p competencia para pronunciarse acerca de la misma. Finalmente, reprocha que la funcionaria de inst tancia hubiera prescindido de la entrevista que regula el articul o 5 de la Ley 1095 de 2006, sin motivación alguna, y que no hu biera accedido a la petición que le hizo de solicitar a la céá rcel la cartilla biográfica del sentenciado con el fin de tener elementos de juicio acerca del término de reclusión, redención de la pá >na impuesta y notificación personal de la sentencia al procesado.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpue sta contra la decisión a través de la cual se negó por improcede nte la solicitud de habeas corpus presentada por quien se p resenta como defensor del EDGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNE Z en cuanto el numeral 2? del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 « lispone: "Tceluando el superior jerárquico sea un juez plural el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados

ENCGAR ANTONIO|.CONTRERAS MARTÍNEZ integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de | B Corporación se tendrá como juez individual.” También es necesario recordar que el “habeas dorpus” es una acción constitucional ornentada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está dete rminado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, especificamente la Convención £ iMericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley | 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “ItJoda persona privada de la hbertad tiene derecho 3 recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este ded ida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y orden E su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estad los Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera am enazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurr r ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra perso! 178 D La Corte Constitucional en la sentencia C49 D de 1994, al respecto puntualizó: “Ahora bien, el alcance de la garantia de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de de rIrechos humanos

ratificados por Colombia (C. P arí. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantia dentro del sistema inter americano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterio s de la Core Interaemericana, máximo intérprete judicial de los alc: ances normativos H ] 256 EDGAR ANTONIC CONTREBAH S MAKLTI ÍNLZ de la Convención Interamericana. Según este trik vinal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la d ronvención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de | Ds principios del debido proceso contenidos en el artículo 8% de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la fon na de realizar el principio de la efectividad de los medios procesa es desiinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 20 DE, con la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución H Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niet yue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres dí AS siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-accid D atribuye la Constitución. En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habea s corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad pers oNal, derecho fundamental y acción constitucional, está des stinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de > las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privaciórn n de la libertad

se prolonga ilegalmente. En los casos a los que hace referencia a la seguna a hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de ibertad deben formularse al interior del proceso penal respecti vo y haciendo uso de los medios de impugnación procedentes además, se justificaría la procedibilidad de la acción de H abeas corpus EOGAR ANTONIC cuando la decisión judicial constituya una auténtic a vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, situaciones que, ciertamente, no concurren en e asunto ahora analizado., Se desprende de las diligencias, como lo reseño e | a quo, que el señor EDnDGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ, se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso qu e culminó con sentencia anticipada dictada en su contra por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, co n ocasión del mandamiento escrito que en su oportunidad expl dió la Fiscalia instructora, situación que se prolongó con | a medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso por el delito de lavado de activos. Luego la privación de su libertad no es el producto de una actuación caprichosa y arbitraria de los funciona irios judiciales que han conocido del proceso, sino de decisidnes válidas y oportunamente dictadas. En punto a lo que constituye el motivo de la im pugnación, se observa que el memonalista transmuta su preter sión inicial de procedibilidad de la acción de habeas corpus fundamentada en

que no había funcionario ante quien presentar a solicitud de libertad condicional, porque, en su criterio, el juez de conocimiento había perdido competencia desde el 4 de mayo del año que avanza, cuando profirio sentencia, sin enviar la actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para indicar, ahora, que a pesar de que la aludid a solicitud fue recibida antes de la ejecutoria de la senteno la, no era el10 H NÁBEA. RPUSI30758 EDGAR ANTONIO CONTRERAS MÁRTÍRIEZ funcionario competente para resolverla, ya que pa ra el momento en que emitió la decisión correspondiente, la sé entencia habia hecho tránsito a cosa Juzgada. Con tal sindéresis edifica la hipótesis de que la petición de libertad condicional fue resuelta por un juez incom betente, según su criterio, y en lugar de plantear esa situación al interior del proceso mediante la interposición de los recur sos ordinarios [reposición y/o apelación] insiste en utilizar el dere cho-acción de habeas corpus insuflándolo con un contenido ju ridico-procesal ajeno a su naturaleza reparadora del derecho a la libertad en los supuestos fácticos aludidos más arriba, para diso utir el aspecio relacionados con la competencia del funcionaria ) que resolvió aquella solicitud, que deben ser discutidos al inter or del proceso penal respectivo. Lo anterior en la medida que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del h abeas corpus únicamente permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los asp ectos ÁI|U€ son

exclusivos a la misma, los cuales hacen par le del ambito privativo de la competencia del juez natural. En tal sentido, se ha precisado: “...[nJo puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurri r en ilegalidades, teles deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistemá ) penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los 11 MHABEAXICORPUS 30258 EDGAR ANTONIO CONFRERAS RTÍNEZ recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro d S la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. "En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entent mimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucion al y procesal del derecho fundamenta! a la libertad, haciéndolos coexi stir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al c bntrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo q ue de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordina Irio en corriente, que a su vez es su propia negación.” En conclusión, ante la evidente e incuestionada existencia de una orden de autoridad judicial competente, exp edida con las formalidades legales y por motivos previamente « lefinidos en la — ley, merced a la cual el accionante se encuentra privado de la libertad purgando una sanción legítimamente impuesta, no prospera el amparo incoado, sin que pueda el juez [ constitucional

de habeas corpus usurpar las funciones pro pias del juez ordinario, porque la garantia constitucional aquí ejercida es de naturaleza excepcional, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha s ido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y a te él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción | ue conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está | Lor fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcic nales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indrscrimina do, al punto que ' Sentencias de segunda instancia radicado 147352 y 17576 de 3 ? de mayo y 10 de junio de 2003, respectivamente. 12 |. ABEAS CORPUS 30258 EDGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ no hay fuero o especialidad de competencia en el o val no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en don de no es el radio de su intervención” De otro lado, debe tenerse en cuenta que la acc ón de habeas corpus y el debido proceso son derechos de aplicación inmediata y, por lo tanto, en la tensión que se presenta ent re ellos por la prevalencia de cada uno, se debe observar que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de maner a que aquella acción constitucional no sustituye o desplaza lo ha mecanismosdispuestos por el legislador al interior de cada tram tte.

Finalmente, en relación con la entrevista a la cual hace mención el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, necesario e s precisar que su práctica hace parte de la discrecionalidad del f Uncionario que en primera instancia adelanta el traámite de la acc Ión, pues sólo está obligado a realizarla cuando los element: DS probatorios acompañados por el actor o los practicados no trasunten una idea clara respecto de los motivos que originan la solicitud de habeas c:orpusj En el caso que se examina, emerge, sin incertid umbre, que la protección del derecho a la libertad de CONTRERA S MARTINEZ Se persigue bajo el equivocado supuesto de que no se conocia el funcionario que debía resolver la solicitud de libert ad condicional porque la actuación no se había remitido al resp ectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, deja ndo de lado el censor que quedó ejecutoriada después de que transcurrieron 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiem bre 27 de 2000. |

ABEAS HORPUE 30258

ENGAR ANTONIC CONTRERAS MARTINEZ %é5”¿fw&¿¿&: algo más de dos meses desde que se profirió, en atención a que tenía que notificarse al sentenciado en esta ciu<fad, donde se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con | ) dispuesto en el artículo 183 de la Ley 600 de 2000. Luego, en este caso, la entrevista de Contreras M artinez no era necesaria para resolver, porque en la providenc a mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió la solicitud de libertad condicional, cuya ci pia se aportó,

están consignados los aspectos que, estima el cer sor, se podían verificar con aquella diligencia. Con fundamento en todo lo anterior, se advierte m anifiestamente improcedente acudir a la acción de habeas corpus en procura de obtener la protección de su derecho a la líbe rtad personal, cuando es evidente que la solicitud de libertad condicional la resolvió el funcionario que estaba a cargo del proa eso al amparo de los dispuesto en los principios rectores conten iplados en los artículos 3, 9 y 15 de la Ley 600 de 2000, y d ue contra esa “ARTICULO 30. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado £ le su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrita de oqutoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por ma tivos previamente definidos en la ley, “La detención preventiva, en los términos regulados en este cód o, esiará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso (del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad." "ARTÍCULO ?Yo. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujelos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código." "ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda acivación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos proces les son pereniorios

y de estricto cumplimiento. "El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos proce sales.” IABEAS cmzss 14 |. EDGAR ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ decisión proceden los recursos ordinarios a través de los cuales puede alegar la incompetencia del juez de conocim ¡iento. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual u na Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por im procedente el amparo de habeas corpus presentado el abogado Carlos Arturo Rueda Bermúdez a nombre de EDGAR ANTON O CONTRERAS MARTÍNEZ privado de la libertad en la Cárcel Nacio nal Modelo de esta ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A SALAMAN(C

Magistrado

TERESA RUIZ NÚÑEZ 15 ABEAS CORPUS 30258

EDGAR ANTONIO; CONTRERAS MARTÍNEZ

Secretaria

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