CSJ - SP30267(02-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30267(02-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
East 30.267
MIGUEL DOMALDO LIVO DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.248.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007, el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Miguel Donaldo Olivo Díaz de los cargos que por el concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego le había formulado la fiscalía. El delegado de la Fiscalía apeló la decisión. El 17 de abril de 2008 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación, para, en su Lugar, declarar al acusado determinador penalmente responsable de las conductas imputadas. Le impuso 305 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Casa0c1i n 30.267 MIGUEL DONALDO IVO DÍAZ y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor Luis Carlos Castaño Sánchez había conferido mandato a Miguel Donaldo Olivo Díaz para que realizara la venta de una buseta de su propiedad. Olivo Díaz negoció el vehículo con Jesús
Hernando Hernández por un valor de $ 39.500.000, suma que aquel recibió el 11 de agosto de 2007, representada en un cheque por $ 7.000.000 que Olivo Díaz consignó en la misma fecha en su cuenta personal, y el resto en efectivo. Desde entonces, Olivo Díaz se desentendió de Hernández, no obstante que estaba pendiente la legalización de los documentos de propiedad, lo que hizo tiempo después Castaño Sánchez. El mismo día 11, Olivo Din llamó a Castaño Sánchez y lo citó para que a las 8:30 de la noche del día siguiente, 12 de agosto, se encontrasen en inmediaciones de un supermercado de cadena ubicado en el barrio Modelia de Bogotá. Llegado al sitio, Castaño Sánchez recibió una llamada en su aparato móvil, procedente del similar de Olivo Díaz, quien le dijo que se desplazara unos metros hasta la esquina, donde un árbol tornaba oscura la zona, 2 Gasain 30.267 MIGUEL DONALDO IVO DiAZ sitio en el que dos desconocidos, a bordo de una moto, le efectuaron varios disparos con arma de fuego, emprendiendo la huida. El traslado oportuno a un centro asistencial y la intervención médica impidieron el deceso de Castaño Sánchez. Con posterioridad al hecho, Olivo Díaz se puso en contacto con familiares de la víctima y afirmó que el día 11 había entregado la totalidad del dinero producto de la venta del automotor a Castaño Sánchez, para acreditar lo cual mostró un recibo donde éste supuestamente certificaba haber recibido el dinero, hecho
contrario a la realidad, habiéndose falsificado la firma de Castaño Sánchez.
2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 18 de mayo de 2007 la Juez 47 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación.
En ella, la fiscalía hizo cargos por las conductas punibles de homicidio y porte de armas.
3. Con fundamento en lo anterior, el 15 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Precisó que imputaba tentativa de homicidio agravado en condición de "autor determinador" y autoría en el porte de armas, tipificados en los artículos 27, 103 y 104.2
(homicidio agravado para consumar o preparar otra conducta punible) y 365 del Código Penal. 3 Casaccil icn 30.267 MIGUEL DONALDO IVO DÍAZ Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, donde se aclaró que el porte de armas se formulaba a título de coautoría, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, con fundamento en La causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundamentó la condena. Lesión que se produjo por errores de hecho causados por los siguientes falsos juicios: Primero. De identidad. El Tribunal sustentó la condena en simples conjeturas, suposiciones o elucubraciones, que no en las
pruebas. Se fundamentó en las pruebas de la Fiscalía, pero soslayó las allegadas por la defensa (testimonios de Edgardo Leal, Robert Díaz Silgado y María de Jesús Olivo Díaz), Las que ni siquiera mencionó. Cita las posiciones del Ministerio Público y del Juez de primera instancia, que insistieron en que Las dudas no fueron despejadas, circunstancia que, por oponerse a los motivos del Ad quem, amerita una valoración de la Corte. 4 o Casacit 30.267 MIGUEL DONALDO VO DÍAZ Las aseveraciones de la víctima fueron suficientes para el Tribunal, sin atender los verdaderos alcances de sus dichos, la clase de vínculos entre las partes o los acuerdos logrados en aras de desviar la investigación. Lo propio hizo con la pareja de enamorados, Diana Yanine Gómez y Daniel Andrés Cañas, sin percatarse de que si bien fueron testigos de la materialidad del hecho, nada aportaron sobre la responsabilidad del acusado. La Corporación les asignó valor sin manifestar crítica alguna a sus versiones; simplemente asumió una actitud complaciente y favorecedora de sus afirmaciones. Discurre sobre las relaciones procesado-víctima, en las que no hubo ninguna desavenencia. Al afectado se le ocurrió sindicar al primero y los investigadores se contentaron con ello y se limitaron a buscar respaldo para su dicho, cuando lo cierto es que el sindicado era el menos interesado en atentar contra la vida de su beneficiario. El Tribunal no hace la inferencia necesaria que demuestre la relación de necesariedad entre el hecho indicante y el indicado,
para predicar el nexo causal entre la cita, el motivo de ésta, la Ramada telefónica, el desplazamiento de la víctima y el atentado. El fallo no menciona el testimonio de Diana Díaz respecto de que la esposa de la víctima estaba responsabilizando a Daniel Cañas de lo acaecido a su esposo. 5 Casacit 30.267 MIGUEL DONALDO O VO DÍAZ La cita concertada entre víctima y procesado no era para entregar el dinero producto de la venta de la buseta, sino para concretar aspectos de una demanda de divorcio que el primero quería instaurar contra su esposa. El contenido de la llamada no fue probado por la Fiscalía y no tuvo como propósito hacer que el ofendido se corriese hasta el sitio donde le dispararon. El acusado simplemente avisó que no podía cumplir la cita. El ofendido habría requerido poderes sobrenaturales que le hubiesen permitido adivinar si el determinador del hecho era el procesado, lo cual supondría una capacidad de mentir debido a su enfermedad mental (trastorno afectivo bipolar), actitud puesta de presente con su persistencia en negar el encuentro que sostuvo con el acusado el 11 de agosto a las 12 del día, ocasión donde fue enterado de la venta del vehículo y resulta válido inferir que bien pudo recibir el dinero ese mismo día. Trascribe apartes de los testimonios de Diana Yanine Gómez Díaz y Daniel Andrés Cañas Cortés y concluye que es un imposible jurídico deducir autoría de sus palabras, pues no pudieron identificar a los ejecutores del crimen, no obstante lo cual el Tribunal les confiere capacidad para endilgar responsabilidad, lo
que hace con inferencias alejadas de la lógica, la experiencia y la ciencia. 6 Casact30.267 MIGUEL DOMALDO O O [AZ Sobre las circunstancias posteriores que la Corporación dijo deducía desde las declaraciones de Sonia Gómez, Luis Eduardo Suárez Morales y Jesús Hernando Hernández, el demandante reseña apartes de los testimonios y bajo el título de "Tergiversación de la prueba" afirma que el Ad quem confirió un valor exagerado a las que le servían para condenar, pero no tuvo en cuenta aquellas. Además, tergiversó las versiones de todos cuando concluyó que el objetivo de la cita era la entrega del dinero de la venta de la buseta. Pero en puridad de verdad eso solamente lo dice la víctima, en tanto que Róbert Silgado y el procesado (omitidos por el juzgador) dijeron que era para concretar el asunto del divorcio, explicación que tiene más lógica pues a semejante hora y en la calle es absurdo que se pretendiera entregar una alta suma de dinero. También hay distorsión cuando el Tribunal deduce que el procesado se apresuró a llamar a los familiares para referirles que había entregado todo el dinero al ofendido, pero aquel no hizo tal cosa ni mostró recibo alguno. Una nueva distorsión surge de la inferencia del juzgador, según la cual una llamada del sindicado tenía como propósito constatar si la víctima había fallecido, porque utilizó como excusa que el comprador del vehículo iba a hacer efectiva la cláusula penal, hecho mentiroso -para el Tribunalpues no volvió a interesarse 7 Casació 30.267
MIGUEL DONALDO oto DÍAZ por el asunto ni a contactar al comprador. La conclusión, dice el recurrente, parte de conjeturas no probadas pues ningún testigo aseveró tales cosas, y, por el contrario, desconoce la realidad que indica que quien incumple un contrato es sancionado. Segundo. De existencia por omisión. La defensa aportó los testimonios de Robert Díaz Silgado, Miguel Donaldo Olivo Díaz, Edgardo Olea Petro y María de Jesús Olivo Díaz y el dictamen rendido por el perito Daniel Antonio Bautista Vergara. Ninguna de tales pruebas fue considerada por el Tribunal. De haberlo hecho, el sentido del fallo hubiese sido opuesto, pues aportan situaciones que arrojan dudas sobre las sindicaciones de la víctima, omisión que llevó al Tribunal a fallar con base en conjeturas, con sobrevaloración de las pruebas de la Fiscalía, en detrimento del debido proceso. Trascribe apartes de las pruebas sobre el encuentro que tuvieron el 12 de agosto, la llamada en donde el procesado se excusaba con el ofendido por no poderle cumplir la cita y concluye que ellas arrojaban luces sobre el verdadero acontecer de ese día 12. Tercero. Falso raciocinio. Los razonamientos del Tribunal estuvieron alejados de la experiencia, el conocimiento científico y la lógica, pues, como demostró en los cargos precedentes, ignoró las pruebas de la defensa, con la monstruosa consecuencia de condenar a un inocente, y llegó a inferencias que partieron de bases falsas y de premisas equivocadas nacidas de la subjetividad "al haber escuchado las gratuitas vociferaciones de un
8 Casacoi ll 30.267 MIGUEL DONALDO VO DIAZ demente", desconociendo que era un prestamista que vivía momentos convulsionados en su relación de pareja, pues es regla de experiencia que los insanos mentales tienden a la fantasía. El Tribunal desatendió la ciencia, pues con sus conceptos personales desconoció los conocimientos científicos del perito traído por la defensa, que con suficiencia e idoneidad profesional probó que el recibo era legítimo. Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES Sobre la demanda. La Sala la inadmitirá, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa del cargo formulado.
Las razones son las siguientes:
1. El demandante formula la censura al amparo de la causal tercera, violación indirecta, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia.
9 CasacióLitv 3 0.267 MIGUEL DONALDO O O DÍAZ Lo que el casacionista presenta como violación indirecta no es más que un alegato de libre factura, esto es, su personal y subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, sobre la eficacia que ha debido ser concedida a las pruebas. Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos instancias, que conforman La estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta
como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado. Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se demuestre que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la Ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo en extenso fue una trascripción de los argumentos del Ad quem y de Las pruebas, intercalando posturas personales del impugnante que coincidían con Las del juez A quo. En consecuencia, la demostración de los supuestos falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio enunciados, parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable la apreciación probatoria del demandante, la 10 Casaciiót 30.267 MIGUEL DONALDO O VO DÍAZ confronte con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de éste, con el argumento adicional que su postura es coincidente con la del Juez de primera instancia y el Ministerio Público, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones de quien concluye en sentido diverso. Por manera que ni se indican ni se demuestran los yerros del Tribunal. Lo que se hace, en los tres cargos, es cuestionar la estimación probatoria de éste y señalar como falsos juicios la
opinión opuesta. 2,, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal. El juez de casación no cumple como superior funcional de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de 11 Casacio130.267 MIGUEL DONALDO OL O DÍAZ postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios. Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse. En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.
3. La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se
logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, 12 f Casaci 30.267 MIGUEL DONALDO O IVO DÍAZ esto es, que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto. Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga.
4. El primer cargo es correctamente anunciado como falso juicio de identidad, pero el extenso discurso ni señala ni demuestra, con las citas correspondientes, que el Tribunal tergiversara, distorsionara, falseara el contenido real, objetivo de los medios de prueba.
Lo que hace el recurrente es postular de manera reiterada el alcance, la eficacia, que ha debido ser conferida a las pruebas. La defensa hace mezclas indebidas, que contradicen el mandato que prohíbe formular cargos contradictorios, en cuanto en desarrollo del falso juicio de identidad propuesto afirma que el Tribunal omitió valorar algunos testimonios, reproche propio del falso juicio de existencia, que niega aquel, pues mal pudo valorarse erradamente lo excluido.
Igualmente censura que el Ad quem se alejase de la lógica, la experiencia y la ciencia, elementos inherentes a la sana crítica, cuya postulación debe ser hecha por vía del falso raciocinio, no del falso juicio de identidad, sin que, por otra parte, especificara cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de 13 Casaci1ó3 0 .267 MIGUEL DONALDO OL 0 DÍAZ la experiencia y las leyes científicas desconocidas en la sentencia, ni los principios, máximas y leyes que eran aplicables. Bajo el título de "Tergiversación de la prueba" el censor presenta las conclusiones judiciales, a partir del contenido exacto de las pruebas, sólo que considera que les confirió un valor exagerado, en tanto la verdad no estaba en los dichos de cargo, sino en los de descargo. De tal forma que no hay señalamiento ni demostración de la distorsión de las verdaderas palabras de las pruebas, sino que no se comparten las inferencias construidas desde ellas, asunto que en modo alguno implica falso juicio de identidad. A lo sumo, podría ser cuestionado como falso raciocinio.
5. El falso juicio de existencia, formulado en el segundo cargo, apunta a que el Tribunal excluyó de su apreciación las declaraciones del procesado, de Róbert Silgado Díaz, de Edgardo
Olea Petro y de María de Jesús Olivo Díaz. De la cita textual que el demandante hace de los fundamentos de la sentencia del Tribunal surge manifiesto que si bien éste no citó el nombre de algunos de esos testigos, en modo alguno los excluyó de su valoración, como que fue reiterativo en precisar
que sus conclusiones surgían de "la apreciación conjunta del acervo probatorio", esto es, que ellas derivaban el conjunto global de pruebas. 14 e Casadl( 3 0.267 MIGUEL DONALDO IVO DÍAZ Además, en lo que a la postura del procesado se refiere, resulta incuestionable que las estimaciones judiciales, en su integridad, se dedican a controvertir sus excusas y, por ende, las de quienes acudieron en su respaldo. Y en punto del acusado y del testigo experto, fueron valorados con citas expresas de sus nombres. Cosa diferente es que el recurrente no comparta las inferencias judiciales, lo que en modo alguno implica la omisión denunciada. Finalmente, al amparo de esta censura, el impugnante acusa lesiones al debido proceso, las que rechazan la violación indirecta propuesta, como que ésta exige fallo de reemplazo, en tanto que aquella impone la solución de la nulidad, en aras del restablecimiento de la garantía afectada.
6. En relación con el falso raciocinio, presentado en el último reparo, la Sala se remite a las explicaciones dadas respecto del primer cargo, pues en éste se insinuó el mismo yerro con iguales planteamientos, esto es, se realizó la personal valoración probatoria, sin especificar cuáles de los componentes de la sana crítica fueron desconocidos por el Tribunal, ni los que eran de recibo en el caso concreto.
Y no se cumplió con la carga, pues el casacionista claramente anunció que la "demostración" del razonamiento errado estaba en los dos cargos iniciales, los que apuntaron a circunstancias
diversas, tampoco acreditadas. 15 Casac4r 30.267
MIGUEL DONALDO IVO DÍAZ
7. La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde surge que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito, en punto de los temas propuestos por el demandante.
Sobre la insistencia Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: (1) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 16 Casal 30.267
MIGUEL DONALDO O IVO DIAL
Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. (II) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. (III) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. (IV) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte proceda a casar de oficio. Sobre la posibilidad de una casación oficiosa La Sala tiene dicho que en atención a los fines del recurso de casación reglados en el artículo 180 procesal, tiene el deber de 17 Cesacit 30.267 MIGUEL DONALDO O VO DÍAZ intervenir oficiosamente, superando los defectos de la demanda, según lo dispone el artículo 184 del mismo Estatuto. En tales supuestos, ha advertido, no se impone realizar la audiencia de sustentación del artículo 184, como que La razón de ser de ésta es la fundamentación de la demanda que,
debidamente presentada, ha sido admitida. En sentido, contrario, en consecuencia, el rechazo del escrito descarta esa vista2. La Sala procederá en esos términos, toda vez que en el evento en estudio surge necesario estudiar la posibilidad de que el Juez de segunda instancia pudiese haber faltado a las formas propias del debido proceso y a las garantías que le asisten a la víctima, en cuanto al resolver el recurso de apelación contra el fallo absolutorio del A quo, lo mudó por uno de condena, no obstante Lo cual ninguna gestión realizó para permitir la posibilidad de que se hubiese postulado el incidente de reparación integral. Igualmente surge indispensable verificar el proceso de dosificación punitiva, en cuanto el fallador pudo haber desconocido la congruencia entre la acusación y la sentencia (dedujo tentativa de porte de armas y agravantes que, al parecer, no imputó la Fiscalía) y obviado las reglas de dosificación en cuanto al concurso de conductas punibles. 2 Confrontar, por todos, auto del 25 de julio de 2007, radicado 27383. 18 CasadóiJ 30.267 MIGUEL DONALDO 013 (0 DÍAZ Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. lnadmitir la demanda de casación presentada. Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
2. En firme la anterior decisión y decidido lo pertinente sobre la insistencia (en el supuesto de que se formule), regrese lo actuado al despacho del Magistrado Ponente para que se estudie
la posibilidad de la casación oficiosa. Notifíquese y cúmplase.
JOSI ALFREDO GÓMEZ—QUINTERO 19 r Casacii n 30.267
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