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CSJ - SP30268(09-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30268(09-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia -. , CASACIÓN N 30268

d U EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO

E .- Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado AÁcta No. 382. Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de abuso de confianza y determinador de falsedad en documento privado. ANTECEDENTES Los hechos sustento de la presente actuación penal, fueron compendiados por el a-guo, de la siguiente forma: “El apoderado de la Comunidad Franciscana de la Santa Fe denunció al abogado EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO al percatarse de irregularidades presentadas en su República de Colombia 2 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZALEZ PARDO Corte Suprema de Justicia gestión como asesor jurídico del Colegio Franciscano Virrey Solís, entre las cuales están: El recaudo de la cartera morosa con los padres de familia, en suma de $54.766.848 de la que reintegró solo $33.475.179 y se apropió de $21.292.669.

Además el abogado GONZÁLEZ PARDO solicitó se le reconocieran y pagaran sumas de dinero por supuestos conceptos tales como un préstamo de su parte al colegio para pago de sus empleados por $5.000.000, trámites ante la Secretaría de Educación Distrital para legalizar situaciones anómalas por $4.500.000, así como la cancelación de $5.000.000 por prestar dineros con el fin de agilizar la ejecución de contratos. Igualmente, informó el denunciante que EMILIO ANTONIO GONZAÁLEZ PARDO el 19 de marzo de 2002, cuando ya no estaba contratado, solicitó la suma de $45.000.000 de pesos para el pago de impuestos de años anteriores por lo que Fray Vicente Valencia, le autorizó el dinero con motivo de la urgencia representada por el inminente embargo de los predios de la Porciúncula y del Convento de San Bernardo, por lo que le entregaron al profesional los cheques 085147 y 085148 pagaderos por el Banco Av. Villas, sobre la cuenta corriente 264000035, por $21.000.000 y $24.000.000 respectivamente, a favor de URepública de Colombia — 3 CASACIÓN N 30268

N Q'i EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO

Corte Suprema de Justicia SALS LTDA y Sonia Montoya Sáenz, presuntamente para mayor conveniencia y facilidad en el pago, entregando posteriormente el profesional al rector del colegio copia del formulario 102010002828720, con sellos originales de Bancafé y recibido con pago 05, además con adhesivo No.

050136500012, con el cual se hizo creer la realización del pago, pues dichos comprobantes resultaron ser falsos, situación que fue corroborada por el certificado de Bancafé donde se informa que tal impuesto no fue pagado y los sellos y adhesivos tampoco correspondian a los utilizados por ese banco”. Por razón de la notitia criminis referida, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado el abogado EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO, a quien la Fiscalia 171 de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico el 9 de septiembre de 2004 acusó “como presunto autor del delito de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado”. La resolución de acusación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en su contra por la defensa y el procesado, fue confirmada, mediante decisión del 9 de febrero de 2005, por el Fiscal 33 de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogota. v República de Colombia — 4 CASACIÓN N" 30268

—? E EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO

5. Corte Suprema de Justicia Ejecutoriado el proveido calificatorio, el juzgamiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, donde, surtido el trámite legal pertinente, se dictó fallo el 4 de octubre de 2007, mediante el cual se condenó a GONZÁLEZ PARDO como autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento

privado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual y al pago de perjuicios por suma equivalente a 232,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma determinación, se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En contra de la anterior decisión, la defensa de GONZÁLEZ PARDO interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2008, en el siguiente sentido: (i) Declaró la nulidad parcial “a partir inclusive del cierre de investigación relacionado con los cheques por valor de $45.000.000”. (ii) Condenó a GONZÁLEZ PARDO como autor del delito de abuso de confianza y determinador de falsedad en documento privado a la pena de veinticinco (25) meses de prisión y multa por la suma de diez (10) salarios minimos — República de Colombia 5 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. (ili) Lo absolvió del cargo de hurto agravado por la confianza y, (iv) Lo condenó al pago por perjuicios materiales en cuantía de $21.292.669. Inconforme nuevamente con lo decidido, el defensor del procesado impetró recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda. Dentro del término

otorgado a los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte civil. Remitido el expediente a la Corte, se admitió el 28 de julio de 2008, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal emitió concepto! a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con los cargos contenidos en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. 1 Recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de noviembre de 2009. República de Colombia 6 CASACIÓN N 30268

EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA En el libelo se formulan tres cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero tiene sustento en la causal tercera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad de la actuación oniginada en el quebranto del derecho de defensa, mientras las dos restantes tienen abrigo en la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial. A fin de evitar incurrir en repeticiones, en el siguiente acápite se sintetizarán los planteamientos de la demanda y, de inmediato, se compendiará el concepto del Ministerio Público y el criterio de la Sala. El alegato del no recurrente se sintetizará en un solo acápite, posterior al resumen de la primera censura, por ser de carácter general y no referirse a

los cargos propuestos de manera individual.

1. Primer Cargo (principal). Causal tercera, nulidad por violación del derecho de defensa. 1.1, Planteamiento: Para el casacionista se incurre en la causal de casación alegada por cuanto el juzgador omitió la práctica de pruebas solicitadas por el procesado y decretadas en la etapa del juicio.

(/ República de Colombia , . 7 CASACIÓN N" 30268 '?$Í¡ EMILIO ANTONIO GONZALEZ PARDO Corte Suprema de Justicia De esa manera, comienza por señalar que quien en su momento ejerció como defensora del sindicado, mediante memorial fechado 19 de noviembre de 2003, visible a folios 200 a 203 de la actuación, solicitó la práctica de algunas pruebas y aportó con dicho escrito documentos solicitando al fiscal tenerlos como medios de prueba. Afirma que el 20 de noviembre de 2003 la fiscaliía clausuró la investigación sin haberse pronunciado acerca de las pruebas solicitadas y sobre los documentos aportados. Ante esa irregularidad, la profesional interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó el cierre de la instrucción, el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2003 en el sentido de revocar la providencia de cierre, pero negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Después, prosigue, dentro del término de traslado previo a la audiencia preparatoria, el procesado invocó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación por vulneración del derecho de defensa, pues las pruebas deprecadas eran fundamentales para controvertir las

allegadas por la parte civil y demostrar la inocencia del procesado, al pedirse la práctica de dos testimonios y la incorporación al plenario de copia de algunas actuaciones; sin embargo, fueron despachadas en forma desfavorable por el instructor sin mediar valoración alguna. ! _ República de Colombia < — 8 CASACIÓN N 30268 Y EMILIO ANTONIO GONZAÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia En desarrollo de la audiencia preparatoria, continúa, el juez de conocimiento adujo, respecto de los documentos aportados por la defensa, que al revisar el proceso no los encontró y que, por lo tanto, no podía pronunciarse sobre ellos. En vista de tal situación, la defensa apeló dentro de la misma audiencia la decisión, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 7 de octubre de 2005, la confirmó, argumentado que las pruebas todavia podrian ser evaluadas por el fallador, en tanto el proceso se encontraba en la fase del juicio, pasando por alto, según el censor, la manifestación del juzgado en cuanto a que los documentos no se habían encontrado. Con posterioridad a esta actuación, dice el demandante, “los documentos tantas veces solicitados por el procesado y su defensa se quedaron extraviados, no se incorporaron al expediente y el Juez de la causa nada hizo para obtener su reconstrucción, y en consecuencia nunca se pudo esgrimir el medio contradictorio del que pretendió hacer uso el procesado para demostrar su inocencia frente al cargo de determinador del delito de falsedad en documento privado”. Sostiene, asi mismo, que en el alegato final de audiencia pública y en el sustento de la apelación contra el

» República de Colombra g CASACIÓN N" 30268 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia fallo de primer grado, la defensa planteó esa situación, recalcando que se habían extraviado los documentos aportados pese a que el Juzgado 39 Penal del Circuito solicitó su remisión. Afirma, igualmente, que dichos documentos, adjuntados al memorial del 19 de noviembre de 2003, tenían por objeto demostrar, en relación con la sindicación referente a los titulos valores supuestamente entregados para pagar unos impuestos, además de que no existe prueba de su recibo, que el procesado había logrado en el proceso contencioso administrativo evitar su cobro por vigencias anteriores y, como consecuencia de ello, el levantamiento de los embargos existentes, diferentes a los que la comunidad decidió contratar con la firma SAS LTDA. porque su defendido para ese entonces ya no fungia como apoderado de la comunidad. Acto seguido, en el aparte de la trascendencia del medio de prueba, manifiesta que los documentos extraviados eran fundamentales para corroborar que su defendido no es responsable como determinador del delito de falsedad que se le atribuye, ni pretendió estafar a la comunidad religiosa con el giro de $ 45.000.000 para el pago de impuestos, como así surge de las contradicciones del proceso en torno a este aspecto. — República de Colombia — 10 CASACIÓN N" 30268 Y ¿ra Y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, infiere que el procesado no incurrió en

defraudación alguna, pues no intervino en el proceso de pago, elaboración, cobro, ni aprovechamiento de los cheques girados el 19 de marzo de 2002 para el supuesto pago de impuestos a la Secretaria de Hacienda Distrital, punto que no es motivo de debate, pues lo que busca demostrar es que no utilizó ni orientó a nadie a utilizar un documento falso, es decir que no actuó como determinador del delito de falsedad documental endilgado. Ello, porque los documentos anunciados en el punto C del citado memorial contenian prueba de las actuaciones realizadas por el procesado en asocio del ecónomo provincial Fray Hernando Moreno Patiño el 19 de marzo de 2002 ante la secretaria de Hacienda Distrital, tendientes a levantar los embargos decretados por esa entidad en contra de las cuentas bancarias del Colegio Virrey Solis y de la imposibilidad de que ese mismo dia el procesado hubiese estado en dicho plantel educativo instando a sus funcionarios para la entrega de los cheques. Acreditarían, también, que los impuestos de industria y comercio adeudados durante los años 1994, 1995 y 1996 ya se encontraban satisfechos y, en consecuencia, era innecesario solicitar suma alguna para obtener su pago como condición para el levantamiento de los embargos, de ahí que por ingenuos que fueran el rector, el administrador11 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZALEZ PARDO Corte Suprema de Justicia del colegio y el ecónomo provincial, habrian notado sin mayor esfuerzo que se les estaba defraudando. Entonces, estima incorrecto enrostrar a su prohijado la conducta de

falsedad ya sea como autor o como determinador. Para finalizar sostiene que de haberse apreciado los documentos extraviados se habría concluido con suficiente certeza probatoria que el procesado no intervino en la falsedad por la cual se le condenó, de modo que las sentencias de primer y segundo grado no habriían sido de carácter condenatorio por el delito de falsedad en documento privado. 1.2. Alegato del no recurrente: Tras recordar la naturaleza de las diversas causales del recurso de casación y los fines que persigue el medio extraordinano de impugnación, encuentra la demanda improcedente precisamente por “su inconducencia a los fines del recurso, por falta de los presupuestos formales (claridad, autonomía, objetivad, comprensión, precisión, trascendencia, razón suficiente, no contradicción), quedando como alegato de la defensa, cuya interpretación es ajena a las funciones de la corte”. Afirma, igualmente, que los cargos propuestos subsidiariamente por violación directa de la ley sustancial (segundo y tercero de la demanda), carecen de

República de Colombia 7 12 CASACIÓN N 30268 y ú EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia trascendencia, tanto que mni siquiera aluden a la transgresión de preceptivas de ese orden. Además, en ellos se invoca una causal equivocada, pues “si lo que denuncia es la indebida valoración probatoria o nulidad procesal que, habiendo sido oportunamente demandada, la misma fue denegada era la causal primera / y no la tercera], por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho,

confundió el censor el debido proceso con el debido proceso probatono”. 1.3. Concepto del Ministerio Público: Aduce que la inconformidad del recurrente contenida en la primera censura se contrae a dos aspectos: por un lado, a que la defensa de EMILIO GONZÁLEZ PARDO solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales, en sentir del casacionista, eran esenciales para desvirtuar la prueba de cargo y no fueron practicadas y, por otro, a que el mismo sujeto procesal aportó pruebas documentales, indispensables bpara ¿demostrar u ¡inocencia, que desaparecieron de la actuación. El primer tema, señala la Procuradora Delegada, se enmarca dentro de la posible vulneración del principio de investigación integral, consagrado en el artículo 250 de la Carta Política, antes de la expedición del Acto Legislativo número 3 de 2002, y en los articulos 20 y 234 del C.P.P. (Ley 600), en cuyo caso corresponde al actor no solo indicar 7 República de Colombta . 13 CASACIÓN N” 30268 —¡ — 1:¡ EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia que el juez fue inoperante por no decretar las pruebas, sino concretar dichos medios, explicar razonadamente su conducencia por estar relacionados directamente con el objeto de la investigación, señalar su procedencia y determinar si era factible su práctica. Además, se debe demostrar que el desconocimiento de este principio vulnera las garantías del procesado y tenia entidad para viciar la actuación, pues no toda omisión en la

práctica de pruebas es suficiente para corroborar la vulneración del principio de investigación integral. En este caso, sostiene, la defensora de GONZALEZ PARDO aportó con el memorial del 19 de noviembre de 2002 prueba documental tendiente a corroborar las diligencias realizadas por el procesado ante la Dirección de Impuestos Distritales en representación de la Comunidad Franciscana de la Santa Fe, al proponer excepciones contra el mandamiento de pago 06072 proferido en contra de esa colectividad; otra, encaminada a obtener la devolución de impuestos por vehiculos correspondientes a las vigencias fiscales de los años 1997, 1998 y 1999 y con el fin de demostrar las gestiones realizadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado para lograr la anulación de los áÁctos Administrativos de la Dirección de Impuestos Nacionales

(DIAN).

// República de Colombia 14 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZALEZ PARDO Corte Suprema de Justicia En el mismo memonial, la profesional solicitó se oficiara al Guardián la Parroquia de San Benito de Palermo para que remitiera copia de todas las diligencias realizadas por EMILIO GONZÁLEZ PARDO relacionadas con la cancelación de la cédula catastral No. 960008667, la unificación de los denominados “convento y casa cural” por la administración de Medellin y la declaratoria de exención de impuesto predial del inmueble amparado bajo esta última cédula a partir del cuarto trimestre del año 2000. Así mismo, pidió a la Fiscalía se oficiara al también

Guardián de la Parroquia de San Francisco de Barranquilla, para demostrar la gestión cumplida por EMILIO CONZÁLEZ PARDO, en colaboración con el padre Marco Vinicio Mendieta Niampira, y se escuchara en declaración a la Magister Myriam Rosas y al doctor Hernán José Romero Rincón. Con fundamento en ello, la Procuradora Delegada no encuentra vulneración alguna al principio de investigación integral, pues las pruebas solicitadas por la defensa en esa ocasión no eran pertinentes frente al tema a probar, por cuanto lo que se estaba investigando era que el procesado, a quien la Comunidad Franciscana de la Santa Fe, dueña del Colegio Virrey Solis, le confió el recaudo de la cartera morosa, terminó apropiándose de la suma de $21.292.669 y que solicitó el 19 de marzo de 2002 la cantidad de |/ República de Colombia Y r 15 CASACIÓN N 30268 Y EMILIO ANTONIO GONZÁALEZ PARDO Corte Suprema de Justicia $45.000.000 para el pago de impuestos de los años -1994, 1995 y 1996de los predios de la Porciúncula y del Convento de San Bernardo, los cuales nunca canceló, no obstante entregar a uno de los miembros de la comunidad copia del formulario 10201002828720, con sellos originales de Bancafé, y recibo de pago 05, además con adhesivo No. 050146500012, que resultó falso. Al confrontar estos hechos con las pruebas solicitadas por la defensa, advierte que no guardan ninguna relación, incluso versan sobre gestiones del procesado en las

ciudades de Medellín y Barranquilla, cuando los hechos que concitan la atención ocurrieron en Bogotá. En cuanto al otro punto del reproche relativo a que la defensora aportó unas pruebas documentales pero éstas desaparecieron de la actuación, las cuales eran indispensables para demostrar la inocencia del sindicado en el delito de falsedad documental, puntualiza que si bien es cierta esa premisa, como lo advirtió el Juzgado de conocimiento, motivo por el cual el 7 de junio de 2006, ofició a la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio para que se allegaran los documentos, en nada desvirtúan el juicio de responsabilidad contra EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO por el delito de falsedad en documento privado, como así surge tras leer el contenido del memonrial. y República de Colombia NEE 1 16 CASACIÓN N 30268

D, , EMILIO ANTONIO GONZALEZ PARDO

F Corte Suprema de Justicia En dicho escrito, subraya la representante del Ministerio Público, se hace una relación de los documentos aportados por la defensora con los cuales se pretendia acreditar las diligencias: realizadas ante la Dirección de Impuestos Distritales por concepto de los impuestos prediales de los años 1994, 1995, 1996 y 1997 respecto del inmueble ubicado en la calle 16 No. 7-35 de esta ciudad; de otros tendientes a demostrar la reducción de la sanción por la no presentación de la declaración privada del impuesto predial correspondiente a la vigencia 1994 y, finalmente, a

obtener la exoneración en el pago de los impuestos prediales por las vigencias fiscales de 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 en el proceso coactivo No. 1810071. Al confrontar esos hechos con la imputación contenida en los fallos de instancia se advierte su incompatibilidad, pues en esta última al procesado se le endilga la comisión del delito de falsedad en documento privado respecto del documento entregado por GONZÁLEZ PARDO al rector del Colegio Virrey Solis de la Comunidad Franciscana de la Santa Fe, esto es, del formulario No. 1020100 con sellos originales de Bancafé y recibido con pago 05 y adhesivo del mismo banco No. 050 146500012, con el fin de justificar la solicitud de $ 45.000.000, para el pago de impuestos de años anteriores que habiía autorizado Fray Vicente Valencia, los cuales nunca se pagaron, como así lo certifica la propia U República de Colombia 17 CASACIÓN N 30268

EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO <“a . a

L .

  • Corte Suprema de Justicia entidad bancaria Bancafé a través de uno de sus asesores, quien informó que el impuesto distrital no había sido recibido en esa oficina. Además, comunicó que los sellos registrados y el adhesivo colocado en el documento no correspondía a los utilizados por la entidad para tal fin, sin que tampoco se evidencie la firma del cajero. (fl. 81. c.o.1) Sobre lo mismo, añade, obran en la actuación los testimonios del padre Vicente Valencia Valencia y Alifredo

Pérez Álvarez. El primero de ellos manifestó que autorizó entregar los cheques Nos. A 085148 por $24.000.000 y A085147 por $21.000.000 al procesado después de tener un diálogo con el hermano Alfredo Pérez Álvarez, quien era el administrador financiero del colegio. A su turno, el hermano Pérez Álvarez expuso que en el mes de marzo de 2002, al colegio le embargaron la cuenta del Banco Bogotá porque se adeudaban unos impuestos, concretamente el predial, de lo cual informó al padre Hemando Moreno, económo Provincial, quien junto con GONZÁLEZ PARDO se dirigió a las oficinas de la Tesorería del Distrito a averiguar lo que se debiía, estableciéndose que sólo se adeudaba el impuesto de industria y comercio. Adujo igualmente el deponente que el procesado se presentó a las 10:00 a.m. del 19 de marzo de 2002 e informó que tenia que pagarse la suma de $45.000.000 y UN República de Colombia 18 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia que se giraron dos cheques por las sumas de $24.000.000 y $21.000.000, siendo entregados al procesado por el mensajero Fredy Pulido. En posterior declaración, el religioso afirmó que la persona que le entregó el formulario de pago de impuestos cuyos sellos resultaron espurios fue el mismo GONZÁLEZ PARDO. De estas declaraciones, colige la representante de la sociedad, se infiere que al procesado se le entregaron

directamente los cheques por los citados valores para el pago del impuesto de industria y comercio, pago que, como lo certificó Bancafé, nunca se realizó, pero adicionalmente fue el encausado quien llevó el formulario al señor Alfredo Pérez Álvarez, de lo cual se deduce que si bien no fue quien materialmente efectuó la falsedad si estaba interesado en acreditar ante la comunidad religiosa el pago, valiéndose del aludido documento con sellos y adhesivos falsos. De ahií que, concluye, los documentos extraviados ningún ¡poder suasorio tienen para demuir h|a responsabilidad de EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO, por lo cual estima que el cargo no puede prosperar. 1.4. Consideraciones de la Corte: Sea lo primero destacar que la mayor parte de esta censura en donde se propugna por la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho de defensa, sobre la base de que no se practicaron pruebas cruciales e República de Colombia 19 CASACIÓN N" 30268 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia para corroborar la pretensión defensiva deprecadas oportunamente por la defensa durante la actuación procesal y en el de que se extraviaron documentos igualmente importantes aportados por el mismo sujeto procesal, carece de total incidencia frente a los motivos precisos que en esta coyuntura procesal concitan la atención. Para sustentar la anterior afirmación, pártase de considerar que en el acápite de la demanda concerniente a la “trascendencia del medio de prueba”, elaborado con el

objeto de demostrar que las pruebas referidas eran de tal relevancia que la impráctica de unas y el extravio de otras socavaron el derecho de defensa, porque con ellas hubiera quedado demostrado que EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO en momento alguno pretendió timar a la comunidad religiosa cuando solicitó los títulos valores por valor de $ 45.000.000 para el pago de impuestos y, en menor medida, que también hubiera quedado aclarado que no intervino bajo ningún titulo, esto es, ya sea como autor o como determinador, en la falsedad del formulario a través del cual pretendió acreditar el pago de dichos tributos. Sin embargo, no tuvo en cuenta el casacionista que respecto de la eventual conducta punible en la que habría incurrido el procesado por la obtención de los cheques por la suma aludida, el Tribunal en el fallo impugnado decretó la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de la 7 República de Colombia 20 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia investigación, argumentando que ese comportamiento fue calificado erróneamente como hurto agravado por la confianza, infracción por la cual se acusó y se condenó en primera instancia al procesado, “cuando lo que aqguí, en principio, se configuraría sería una estafa". El ad-quem optó por el decreto de nulidad al encontrar que era inviable corregir la calificación en el fallo, pues con ello “habría que agregar un delito más al anterior (se refiere al abuso de confianza por el cual condena al procesado en

relación con otros actos) que no fue deducido en la resolución de acusación”. Si ello es asi, surge evidente que todo lo expuesto por el recurrente para justificar la trascendencia de la nulidad invocada en relación con esta imputación se torna inane en cuanto desconocedor del contenido de la sentencia impugnada y, por lo mismo, no será tenido en cuenta para la respuesta de fondo que corresponde adoptar, quedando únicamente lo relativo al delito de falsedad, sobre la base de que los elementos de prueba no practicados y los documentos extraviados tenian la aptitud de demostrar su inocencia en relación con esa conducta. Además, porque con la aludida declaratoria de nulidad parcial, cuyos fundamentos el libelista no ataca, renace la A República de Colombia 21 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZALEZ PARDO Corte Suprema de Justicia oportunidad para hacer valer los medios probatorios que sustentan su inconformidad. Aclarado lo anterior, la Sala procede a resolver la censura, para lo cual pertinente se ofrece evocar que el fundamento de la nulidad planteada por violación del derecho de defensa se centra sobre dos aspectos. Por un lado, en cuanto estima que la representante judicial del procesado EMILIO ANTONIO CGONZÁLEZ PARDO elevó solicitud probatoria mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2003, un día antes de dictarse el cierre de investigación, pruebas que no fueron practicadas a pesar de su gran importancia para demostrar su inocencia. Y, por otro lado, al señalar que con ese mismo escrito

se aportaron pruebas documentales, igualmente valiosas para sacar avante la pretensión defensiva, que desaparecieron del expediente sin haber sido valoradas. Anótese que la supuesta violación del derecho de defensa por razón de estos aspectos, ha sido un tema planteado de manera recurrente por la defensa en el decurso del proceso. Pues bien, en lo que tiene que ver con el primer tópico, como de forma acertada lo esboza el Ministerio Público,<se insinúa, porque el censor no lo señala expresamente, quebranto del denominado principio de investigación integral, consagrado en la Ley 600 de 2000 (arts. 20 y Y República de Colombia 22 CASACIÓN N 30268 EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Corte Suprema de Justicia 234), bajo cuya cuerda se rgió la presente actuación, con antelación a la reforma introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el articulo 250 de la Carta Politica, para permitir la implementación del sistema penal acusatorio en el territorio patrio, con el cual se varió sustancialmente el rol de los administradores de justicia dentro del proceso penal, perdiendo vigencia el principio en cuestión. Empero, como la presente actuación se tramita, según ya se dijo, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el principio deber de investigación integral tiene plena aplicación. De acuerdo con este apotegma, como lo ha advertido de manera reiterada la Sala, el funcionario judicial ha de investigar con el mismo celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado a riesgo de transgredir el debido

proceso y el derecho de defensa. Para demostrar su vulneración, también lo tiene sentado la Sala, no basta con relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no erige menoscabo d

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