CSJ - SP30278(08-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30278(08-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
-- República de Colombia • • — (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
MIRIAM DEI, SOCORRO MARÍN ECI-IEVHRRI
'(cid:9) Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio condenó a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHE VERRI, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. HECHOS Se investiga en este trámite la conducta de la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHE VERRI, quien en la referida calidad judicial decidió mediante auto del 21 de enero de 2005 no reconocer personería como apoderado de la parte demandada al doctor Francisco Guillermo Rivera Giraldo en quien se había sustituido el poder otorgado por República de Colombia 2 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 11111,)‘' MIRIAM DEL SOCORRO MARIN ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia Alberto Zapata Rodríguez al abogado Oscar Antonio Londoño Cano, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Francisco Antonio Urrego Sánchez
contra el mencionado ciudadano, para lo cual adujo que con el doctor Rivera Giraldo mediaba enemistad grave, declarada de tiempo atrás a través de los respectivos impedimentos tenidos como fundados por el Tribunal Superior de Antioquia. A su vez, en la misma decisión la funcionaria ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura a fin de investigar a los mencionados profesionales del derecho. Ulteriormente, la doctora MARÍN ECHEVERRI, mediante auto del 17 de febrero de 2005 negó reponer la mencionada providencia, esto es, mantuvo la decisión de no reconocer personería al abogado Francisco Guillermo Rivera y de disponer la compulsa de copias para la investigación disciplinaria de su proceder. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por el doctor Rivera Giraldo y Alberto Zapata Rodríguez, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia ordenó la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 13 de septiembre de 2005, en desarrollo de la cual República de Colombia 3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 1
MIRMM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI k_..'.. rs,.-.
Corte Suprema de Justicia vinculó mediante indagatoria a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHE VERRI, definiéndole su situación jurídica el 17 de marzo de 2006 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta
Colegiatura al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte civil. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 8 de febrero de 2007 con resolución de acusación en contra de la doctora MARÍN ECHE VERRI como presunta autora del delito de prevaricato por acción, a su vez fue precluida la investigación adelantada en su contra por el delito de abuso de la función pública. Impugnada la resolución acusatoria por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación la confirmó a través de decisión del 25 de abril de 2007. La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Antioquia, donde una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública, fue proferida sentencia, por medio de la cual se condenó a la doctora MIRIAN MARÍN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) arios, como autora penalmente República de Colombia 4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 1:11;4
IVIIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEMRRI
1,Zif —os Corte Suprema de Justicia responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveído le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual corresponde desatar en esta providencia.
SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el Tribunal por señalar que se acreditó con suficiencia la causal de impedimento por enemistad grave (numeral 9° del artículo 150 del estatuto procesal civil) que mediaba entre la acusada y el litigante Rivera Giraldo, así como la responsabilidad penal de aquella por el delito de prevaricato por acción, pues negó la sustitución del poder otorgado por Alberto Zapata Rodríguez al abogado Oscar Antonio Londoño Cano efectuada por éste al doctor Francisco Guillermo Rivera Giraldo, decisión confirmada por ella misma al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del referido ciudadano, obligándolo en su condición (cid:9) de (cid:9) demandado (cid:9) a (cid:9) ejercer (cid:9) su (cid:9) derecho (cid:9) de postulación "como ella consideró le convenía" y limitó el derecho al trabajo del abogado al que se le impidió acceder a la administración de justicia en el ya mencionado diligenciamiento. En punto del carácter ilegal de la providencia proferida por la acusada, el Tribunal señala que tanto las normas procesales civiles como sus desarrollos jurisprudenciales República de Colombia 5 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECI1EVERNI
,1\ - Corte Suprema de Justicia son claros sobre el particular, es decir, la incriminada estuvo en condiciones de ajustar su proceder al ordenamiento jurídico, pero actuó de manera contraria al mismo. Agrega que si antes de la conducta investigada, la doctora MIRIAM DEL SOCORRO se declaró impedida en siete
u ocho actuaciones invocando enemistad grave con el doctor Rivera Giraldo, es evidente que en esta ocasión actuó con arbitrariedad y capricho, movida por el sentimiento de animadversión por el citado abogado, pues de no haber sido así habría corregido su yerro al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dio lugar a este averiguatorio. Precisa que no es de recibo el argumento defensivo referido a que la acusada pretendió evitar la acción de los dos abogados orientada a retirarla del conocimiento del caso, pues las últimas decisiones ya estaban en firme, caso en el cual, frente a la sustitución del poder en un enemigo) suyo, le correspondía declararse impedida y variar la radicación del proceso, actuación que no realizó. Además, si el actuar de los profesionales del derecho era irregular, debió la incriminada compulsar copias para procurar la investigación de su proceder, sin poder abrogarse la facultad sancionadora, en cuanto las acciones disciplinaria y penal corresponden a otras autoridades. República de Colombia 6 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI • i5.1
Corte Suprema de Justicia También dice el Tribunal que la actuación de los abogados no puede entenderse como dilatoria, cuando era clara la procedencia del impedimento, circunstancia que permite advertir la falta de imparcialidad de la doctora
MARÍN ECHE VERRI.
A su vez, tampoco el incidente de nulidad dentro del proceso (cid:9) de rendición de (cid:9) cuentas (cid:9) denota la pretensión
dilatoria de los mencionados abogados, pues por el contrario, corresponde a una actuación legítima en ejercicio del derecho de contradicción. Advera el a quo que no es de recibo argumentar que dichos profesionales del derecho pretendían cambiar la jurisdicción del proceso, pues lo cierto es que de ellos no provino recusación ni actuación alguna que así permitiera. concluirlo. Agrega que el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales no puede ser tachado como malintencionado a fin de sacar avante la declaración de inocencia por la cual propugna la defensa. Por el contrario, concluye el Tribunal que las pruebas acreditan la conducta dolosa de la doctora MARÍN al sostener en dos ocasiones su postura caprichosa y manifiestamente ilegal, disfrazada de correctiva. República de Colombia 7(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 MIRMM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRICorte Suprema de Justicia Para finalizar precisa que en el asunto objeto de estudio si había aún proceso, pues normativamente era posible la acumulación del proceso ordinario de rendición provocada de cuentas al ejecutivo subsiguiente, amén de que dicho instituto procesal "era aplicable a cualquier estado del proceso, siendo evidente que se ejecutaba una sentencia civil". Con base en lo expuesto, la Colegiatura de primer grado consideró demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de la procesada, como en la vista pública fue planteado por la Fiscalía y la parte civil, y en consecuencia, condenó a la doctora MIRIAM DEL
SOCORRO MARÍN ECHEVERRI en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia en la forma ya señalada. LA IMPUGNACIÓN En (cid:9) procura de (cid:9) su pretensión (cid:9) absolutoria. fundamentalmente el defensor plantea: 1. (cid:9) La sustitución del poder del abogado Londoño Cano en el doctor Rivera Giraldo corresponde a un acto ilegal. Los abogados de la parte demandada actuaron con temeridad y mala fe en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. ‘df República de Colombia 1078 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
- )
MIRIAM DEL SOCORRO MARIN ECI IEVERRI
41+ Corte Suprema de Justicia No se trató de una simple sustitución del poder, pues el interés de los litigantes no era otro que el de provocar la declaración de impedimento de la doctora MIRIAM DEL SOCORRO y de tal manera conseguir que sus peticiones extemporáneas "de revocatoria o nulidad del interlocutorio con efectos de cosa juzgada serían resueltas por otro juez" tratando de "revivir un proceso legalmente terminado", faltando contra la recta y leal administración de justicia (artículos 52-1 del Decreto 196 de 1971 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007). Pese a lo anterior, los abogados consiguieron su propósito malintencionado, pues sometieron el asunto a tres instancias, la primera, el auto 047 del 22 de octubre de 2004 a través del cual se puso fin al proceso. La segunda, el
fallo de primera instancia del incidente de nulidad resuelto por el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, y la tercera, el fallo de segunda instancia mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Santafe de Antioquia desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la nulidad solicitada. Si la procesada se declaró impedida en otras ocasiones y en esta no procedió a ello, fue porque dadas las circunstancias consideró que no debía actuar de tal manera. República de Colombia • «14.'"f7"..; 1 9 (cid:9) SEGUNDA 1NSTAIVCIA 30278 MIRIAM DEI, SOCORRO MARÍN ECTIEVERRI - .1Corte Suprema de Justicia
2. Procede el impedimento cuando hay algo pendiente por resolver, no así cuando el trámite ha culminado y la decisión ha cobrado ejecutoria.
De acuerdo con el numeral 2" del artículo 418 del estatuto procesal civil el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas culminó con el auto del 28 de octubre de 2004, en el cual se condenó al demando a pagar la suma de $20.000.000, norma que señala expresamente que tal auto presta mérito ejecutivo y no es impugnable a través del recurso de apelación, como tampoco de la acción de revisión pese a asimilarse a una sentencia (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil). No es cierto que los procesos de rendición provocada de cuentas y el ejecutivo se involucraron en un solo trámite, pues no podían acumularse de acuerdo a lo establecido en
el artículo 157 del Código Procesal Civil, en cuanto no tienen el mismo procedimiento, ni estaban en la misma instancia. No puede confundirse la ejecución de la sentencia con un acto declarativo de condena, "mientras en la acumulación son procedentes todas las excepciones posibles, en razón de que todos los procesos acumulados se encuentran en curso, en la ejecución de providencias judiciales, que procede una vez están ejecutoriadas, únicamente proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen República de Colombia 1 Q (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
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Corte Suprema de Justicia en hechos posteriores a la respectiva providencia y la pérdida de la cosa debida". "La ejecución de providencias judiciales no genera un fenómeno de acumulación de procesos, sino un simple proceso ejecutivo donde el título es la sentencia en firme". Si el dolo en el prevaricato supone que algo está pendiente de decisión, es claro que con la ejecutoria del auto que puso fin al diligenciamiento desapareció la posibilidad de acreditar mala intención en la conducta de la acusada, aunque pudo haber actuado equivocadamente.
3. La incriminada no debió reconocer personería al doctor Londoño Caro y le correspondía devolver la solicitud de nulidad invocando el principio de cosa juzgada, amén de proceder de igual forma respecto de la petición, el poder y la sustitución del mismo.
Objetivamente se estructura el delito de prevaricato con el reconocimiento del abogado Londoño Cano, no el tipo
subjetivo, pero respecto de la conducta de rechazar la sustitución del poder otorgado a éste no se estructura el referido punible objetiva ni subjetivamente, pues no existía "en ese momento objeto litigioso", es decir, "dónde está la resolución 'manifiestamente contraria a la ley' que legitime la condena?".
República de Colombia ti: «Wfi4 SEGUNDA INSTANCIA 30278
MIRIAM DEI, SOCORRO MARÍN ECHHVERRI
- . Corte Suprema de Justicia 4. (cid:9) En la sentencia se cita el artículo 365 del estatuto procesal civil que se ocupa de los fines de la casación, precepto que no guarda relación con el asunto debatido; además, si el Tribunal tiene como "posible que la conducta atribuida a la procesada se encuentre inmersa en una abierta y manifiesta contrariedad de la ley", está denotando ausencia de certeza, es decir, duda sobre el particular, con mayor razón si no se estableció en el fallo si la condena fue impuesta porque la procesada no se declaró impedida o por haber negado la sustitución del poder del demandado. En suma, la argumentación de la defensa se congloba en dos conclusiones que ofrece: La primera: "Corno quiera que el auto de octubre 22 de 2004 no tenía ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2' y 4' del artículo 418 del C. de
P. Civil, pues estaba en firme, había hecho tránsito a cosa juzgada material y sus efectos eran los de una sentencia de condena. No era susceptible de solicitud de nulidad ante el
mismo juez que lo profirió, ni ante ningún otro juez, por expresa prohibición del artículo 379 del mismo código, que excluye del recurso extraordinario de revisión los autos de condena en firme, aunque por sus efectos sean asimilables a sentencia, se concluye que el reconocimiento de personería para tramitar ese asunto no era posible bajo ningún punto de vista, ni a favor de LONDOÑO CANO, ni de RIVERA GIRALDO, ni de ninguno otro. Por ende, no existe prevaricato, República de Colombia 12 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 ykozá ,
MIRMM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVE,RRI
' Corte Suprema de Justicia por acción u omisión que pueda reprochársele a la señora
Juez MARÍN ECHEVERR1".
La segunda: Por dos razones la d9 c) tora MARÍN procedió a rechazar la sustitución del pode -. La primera, porque el abogado Rivera Giraldo estaba impedido; la segunda, porque el proceso ya había culminado, de donde concluye la ausencia de dolo en el actuar de la procesada, única forma de garantizar "la preponderancia de la figura del Juez como garante del orden jurídico ante los subterfugios de algunos litigantes", además de "cumplir con su obligación de rechazar el comportamiento manifiestamente malicioso y desleal de los abogados" dando cumplimiento a los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil "Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta", 20y 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según los
cuales, es deber de los funcionarios "Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe" y "Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o a la respetabilidad de las personas". Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala revocar el fallo de condena proferido en contra de su asistida, para en su lugar, absolverla por el delito objeto de acusación. República de Colombia 13 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 11114 MiRMM DEL SOCORRO (cid:9) ECIIEVERRICorte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3" del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra una Juez Promiscuo Municipal de Antioquia que fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del mismo Departamento. Con el propósito de dilucidar la temática propuesta por el recurrente es oportuno recordar que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto - en este caso, una providencia judicialostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, de manera que rompe abruptamente la
sujeción que en virtud del "imperio de la ley" (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios judiciales al texto de la misma, garantía que data de la revolución francesa en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide. Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos República de Colombia 14 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 MIRIAM DEI, SOCORRO MARÍN ECI-IRVERRI _Corte Suprema de Justicia invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, de manera especial cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles. Es también necesario precisar que en punto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, pues menester resulta que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al
momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procedel Una vez efectuadas las anteriores precisiones y en punto de resolver la impugnación presentada, es oportuno identificar los aspectos demostrados con suficiencia y 1 En este sentido sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006. Rad. 23901. República de Colombia 15 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 • (cid:9) (¡, ;;;Yr. (cid:9) :,
MIRMM DEI, SOCORRO MARIN ECI-IEVE:RRI ._y, (cid:9) ..
Corte Suprema de Justicia aceptados por los sujetos procesales dentro del diligenciamiento, como sigue: (a) Mediante auto del 21 de enero de 2005, la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN adoptó dentro del proceso de rendición provocada de cuentas en el cual fungía como demandado Alberto Zapata Rodríguez, entre otras decisiones, la de no reconocer personería para actuar en representación de la parte pasiva al doctor Guillermo Rivera Giraldo, en quien el abogado Oscar Antonio Londoño Cano había sustituido el poder que le fuera otorgado por el demandado para "la petición y trámite de la revocatoria del auto interlocutorio No. 047 de fecha 22 de octubre de 2004", decisión que ulteriormente confirmó a través de proveído del 17 de febrero de 2005. (b) Antes de la mencionada providencia del 21 de enero de 2005, la doctora MARÍN ECHE VERRI se había declarado impedida por lo menos en ocho trámites
judiciales cursantes en su despacho en los cuales actuaba el abogado Rivera Giraldo, invocando para ello enemistad grave con éste, manifestaciones impeditivas tenidas como fundadas por el Tribunal Superior de Antioquia. Establecido lo anterior encuentra la Sala que la temática jurídica sobre la cual se ha suscitado el debate está circunscrita a establecer si la referida decisión de rechazar la sustitución del poder otorgado por el demandado se aviene o no con la normativa procesal civil. República de Colombia
(cid:9) 16 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
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MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECI-IEVERRI
_..r.t...... Corte Suprema de Justicia Para el propósito mencionado es oportuno traer a colación los apartes pertinentes de las siguientes piezas procesales: (i) (cid:9) Auto del 21 de enero de 2005: "En relación con el escrito de sustitución del poder que hace el mandatario judicial del interesado, al doctor GUILLERMO RIVERA GIRALDO, quien es abogado titulado, inscrito u en ejercicio para que siga representando éste en sus intereses a su mandante en el asunto objeto de este pronunciamiento, llama profundamente la atención a esta funcionaria la delegación que hace el distinguido mandatario al citado letrado, toda vez que él es ampliamente conocedor del impedimento que tiene el sustituto con el despacho desde hace varios años para litigar ante esta agencia judicial, bien en nombre propio o ajeno, hecho éste que fue conocido y aceptado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antio quia, al resolver su
declaración; y además, que éste a pesar de ello, manifieste al despacho que acepta la sustitución que le hiciera su colega, a sabiendas del impedimento que le asiste para litigar en el despacho; razón más para pensar en la dilatación que del asunto quieren obtener los aquí peticionarios y en detrimento de los intereses del demandante, quien tiene derecho a que el proceso permanezca en este despacho y no en otro, en razón de ser éste el juzgado competente para conocer República de Colombia 17 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 MIRIAM DEI. SOCORRO MARÍN ECHE VERRI Corte Suprema de Justicia coercitivamente la ejecución de la providencia dentro del término que le concede el legislador a esta misma agencia judicial; lo que iría en detrimento de sus intereses, si el despacho aceptara tal delegación al reconocerle personería al sustituto, pues lo pondría en desigualdad con la otra parte, ya que su mandatario judicial no tiene impedimento alguno que desfavorezca al demandado en sus intereses jurídicos y constitucionales". "En razón de tales acotaciones y de los deberes que impone el legislador a los funcionarios judiciales en el artículo 37 del estatuto procesal tantas veces citado, esta funcionaria no le reconocerá personería al doctor RIVERA GIRALDO para que actúe en representación de quien le otorgara poder al doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, a quien se requerirá para que sustituya el poder que le fuera conferido por el interesado en el presente caso, de tener algún
inconveniente para asistirlo ante este despacho, en otro profesional diferente al que le sustituyera su mandato, dado el impedimento gue le asiste al por él elegido para actuar ante este estrado judicial; de igual manera se requerirá al poderdante, para que si lo tiene a bien, y en atención a que su mandatario ha sustituido el poder por él conferido en un abogado impedido con el juzgado; para que proceda entonces ante tal circunstancia, bien a nombrar un nuevo apoderado, o solicitarle al doctor LONDOÑO CANO, que reconsidere su decisión o República de Colombia 18 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
‘, MIRIAIV1 DEL SOCORRO MARÍN ECI-II?VERRI
Çt Corte Suprema de Justicia reasuma el poder; no obstante se le advierte que dicho profesional lo seguirá representando en este asunto hasta que se decida tal situación" (subrayas fuera de texto). (ii) Auto del 17 de febrero de 2005, a través del cual se confirma la providencia anterior: "El impedimento existente entre el despacho y el ilustre profesional sobre el cual recayera la sustitución del poder, es una circunstancia legal que le impone al letrado no tomar o aceptar poderes para actuar en causa ajena en asuntos que se tramiten o sean de competencia de este juzgado, pues con tal proceder, no sólo pondría en aprietos a su cliente al ver que su asunto no podrá ser tramitado ante este despacho, sino ante otro por tal circunstancia; sino también, que con ello afectaría a la parte contraria en el asunto, pues sin
tener ella ni su mandatario judicial ninguna circunstancia que impida el trámite normal del mismo ante este juzgado por competencia, se tendrían que ver avocados a acudir a otro estrado judicial, por tal situación; amén de la espera que tendrían que soportar para imprimirle a su asunto toda la tramitología legal que ello implica, haciendo más tardía sus expectativas de darle pronta y eficaz ritu ación al conflicto por ellos puesto en manos del Estado para su solución, y de contera, dicho entrabamiento por tal circunstancia, le provoca o acarrea a la administración de justicia un República de Colombia t 19 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
MIRIAM DEI, SOCORRO MARÍN SCHIEVERR1 1 , 4
Corte Suprema de Justicia desgaste innecesario, pues no sólo le tocaría a esta ncionaria ponerse cada vez aue así lo intente el letrado impedido, a declararse impedida para conocer del asunto, ry disponer su envío para ante el Honorable Tribunal Superior de Antio quia, para que sea allí donde se decida sobre el impedimento declarado por la suscrita, y luego de ser aceptado, se disponga el envío del mismo a otro despacho judicial que designe esa alta corporación; diligenciamiento éste que restaría prestarle atención a otros asuntos que cursan en cada una de esas instancias judiciales, cuyos interesados en los mismos están en espera de su pronta decisión". II(...) Olvidando de contera el impugnante, tal como ya se ha reiterado, que ya no hay proceso para tramitar, y que la solicitud que hiciera al despacho para que
procediera a revocar o modificar la providencia con la cual se puso fin al mismo, era totalmente ilegal e impertinente; luego entonces, era inocua la sustitución aue hiciera del poder que le confiriera su mandante Para ello, pues no había nada que reclamar ante esta dependencia de la judicatura" (subrayas fuera de texto). Con la finalidad de analizar la legalidad de dicha determinación, es necesario citar y analizar el alcance de las normas procesales civiles que se ocupan de la referida temática, como sigue. República de Colombia 20 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278 ' 11111; 114IRIAM DEsl, SOCORRO MARÍN ECTIEMRRI Corte Suprema de Justicia Así pues, en materia de impedimentos la ley civil adjetiva establece: "Artículo 149. DECLARA ION DE IMPEDIMENTOS. Los maaistrados. jueces u coniueces en Quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. "El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. "Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él" (subrayas fuera de texto). De dicha norma puede establecerse sin dificultad que,
contrario a lo expuesto por la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN en las providencias objeto de análisis, las causales impeditivas son predicables de los funcionarios judiciales, y no de los abogados o de las partes, de modo que no podía asumir que el doctor Guillermo Rivera Giraldo se encontraba impedido para litigar en el juzgado a cargo de ella. 'LtrRepública de Colombia
It 21(cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 30278
MIRTAM DEL SOCORRO MARÍN ECLIEVERNI , (cid:9) .
Corte Suprema de_Justicia Tampoco podía la funcionaria dolerse de que cada vez que concurriera profesionalmente dicho abogado a su despacho tendría que declararse impedida y dar curso al trámite dispuesto en la ley para tal instituto, pues resulta claro que en su carácter de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, sus facultades y obligaciones se encuentran regladas en la 'ley y por tanto, si la normativa procesal civil disciplina las causales de impedimento, a ellas debía someterse tantas veces como fuera necesario, sin que argumentos de razón práctica pudieran exonerarla de una tal obligación dispuesta por el legislador en procura de garantizar la administración de justicia que le fue confiada. Ahora, si el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de recusación "Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso (...) entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado", no hay duda que a dicha preceptiva debía
sujetarse la doctora MARÍN ECHE VERRI, quien coincide con el abogado Rivera Giraldo en la profunda animadversión que media entre ambos desde hace varios años, circunstancia que la ha llevado en el pasado a declarase impedida en muchas ocasiones aduciendo para ello
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