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CSJ - SP30280(22-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30280(22-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Segunda (acusa kr io) 30.280

LUIS JAS TOVAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.236

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de lbagué, contra la providencia del 4 de junio de 2008, mediante la cual esa Corporación negó la preclusión que había solicitado a favor del doctor Luis Rojas Tovar, Fiscal 53 Seccional de esa ciudad.

HECHOS

1. En el Juzgado 8° Civil Municipal de lbagué (Tolima) cursaba un proceso de restitución de inmueble arrendado de Blanca Helena Esquivel contra María Consuelo Leal Gómez, que finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada, que ordenó la entrega del bien a su propietaria.

1 Segunda (acusaFto) 30.280 LUIS (cid:9) AS TOVAR Cabe precisar que con antelación el Juzgado 12 Civil Municipal tramitó similar asunto, que culminó a favor de la parte demandada, por ausencia de legitimidad en el demandante.

2. Con base en los hechos que originaron el juicio civil, la señora Leal Gómez formuló denuncia en contra Héctor Eduardo

Esquivel, Luz Estela Londoño y Javier Morales.

3. Con fundamento en esa denuncia, el 5 de marzo de 2007 el Fiscal 53 Seccional, doctor Luis Rojas Tovar, abrió investigación

por los supuestos delitos de fraude procesal y falso testimonio. 0 En el numeral 3 de su resolución ordenó: "De conformidad con lo establecido en el. artículo 154 del C. P. Penal indíquesele al Juez Doce Civil Municipal que esta Delegada Fiscal consideró pertinente ordenar la prejudicialidad dado que presuntamente se pudo haber actualizado dentro del proceso Abreviado de Restitución de Bienes Inmuebles dados en arriendo de HECTOR EDUARDO ESQUIVEL contra MARIA CONSUELO LEAL GOMEZ la comisión de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO por parte de tos señores HECTOR EDUARDO ESQUIVEL, LUZ ESTELA LONDOÑO y JAVIER MORALES, lo anterior para que en forma inmediata suspenda las medidas y demás decisiones adoptadas en dicho proceso hasta término establecido en la ley".

4. En auto del 20 de marzo siguiente, el Juez 12 Civil Municipal hizo saber al Fiscal que el proceso había terminado con sentencia en firme.

5. El 26 de marzo de 2007, la señora Leal Gómez pidió copias de La decisión de la Fiscalía, que el funcionario le expidió el mismo día, y, al parecer, con ellas logró que el inspector de Policía,

2 Segunda (acusa1t l\o) 30.280 LUIS R AS TOVAR comisionado por el Juez 8 Civil Municipal para hacer efectiva la entrega, suspendiera la diligencia.

6. El. 11 de abril de 2007 la señora Blanca Helena Esquivel formuló denuncia en contra del Fiscal Seccional, sindicándolo de

haber prevaricado en su resolución del 5 de marzo, porque la disposición penal solamente lo facultaba para comunicar al Juez Civil y en ningún momento para ordenarle la suspensión del trámite, máxime que éste ya había finalizado, pero con ello logró evitar el desalojo que se imponía.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de abril de 2008 el. Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de !bague radicó escrito ante esta Corporación con "solicitud de preclusión".

2. El 4 de mayo siguiente el Tribunal instaló la audiencia respectiva.

En ella, el Fiscal afirmó que se estructuraba la causal 332.4 del Código de Procedimiento Penal, por "atipicidad relativa o subjetiva" del hecho, porque si bien es cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal facultaba al Fiscal para comunicar la existencia de La investigación, no para que ordenara al Juez Civil, como hizo, la suspensión del trámite, también lo es que no actuó abiertamente contrario al derecho, en tanto no dirigió su acto a causar un daño específico, sino que 3 Segunda (acusatol io, ) 30.280 LUIS RO 5 TOVAR fue el resultado del análisis de la denuncia que afirmaba que el trámite civil era irregular y por eso obró con la finalidad de que cesara el presunto daño causado. El Fiscal se equivocó al aplicar la norma, pero la resolución finalmente no tuvo ningún efecto en el proceso civil, diferente a demorar el desalojo. Por tanto, no se causó perjuicio alguno, la decisión no fue manifiestamente ilegal y no se actuó con dolo.

Con el señalamiento y cita de las providencias de la Corte del 5 de julio y 27 de abril de 2007 considera que es viable la prectusión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Concluyó que de conformidad con el articulo 175 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión solamente puede ser pedida y decretada a partir del momento en que exista proceso como tal, esto es, que se haya formulado imputación, lo que no ha sucedido en este evento. En la fase de indagación, agregó, si la Fiscalía lo considera procedente puede acudir al archivo de que trata el artículo 79 ídem. Agregó que en algunos casos cuando se ha extinguido la acción penal es viable la preclusíón, incluso previo al acto de formular imputación. Pero cuando se alega una causal como la postulada por la Fiscalía, debe allegar elementos suficientes para tener como probado ese motivo, lo que no sucedió pues solamente se 4 Segunda (acusatt) 30.280 LUIS R (cid:9) S TOVAR hizo una referencia somera a la eventualidad sin concretarla en ningún aspecto específico. Concluyó en la inviabilidad de la preclusión respecto de quien solamente tiene la condición de indiciado, cuando ello se pide por atipicidad de la conducta. La Fiscalía apeló. CONSIDERACIONES La Sala no aprehenderá el análisis del fondo de la providencia recurrida. En su lugar, declarará la nulidad de lo actuado, en cuanto se incurrió en la causal prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se violaron las garantías fundamentales de ta víctima. Las razones de la determinación son las siguientes:

5 Segunda (acusatoi o) 30.280

LUIS ROs TOVAR

1. En punto de lo que debe entenderse por víctima y sobre sus derechos de acceder al proceso penal reglado por la Ley 906 del 2004, la Sala ha afirmado': "Dicho de otra manera, víctima es aquella persona que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que lo legítima para buscar la verdacI 2, la justicia3 y la reparación4 al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño.

O, como lo dice la Corte Constitucional, que víctima es aquella persona que tiene interés "para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por lo persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable".5 Frente al anterior tema, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, contempló que se "entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicos y de más sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. "La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con

éste". Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N' 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales, para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido frente a la protección de la víctima y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de las víctimas. Sentencia de casación del 18 de julio de 2007, radicado 26.255. El derecho que se tiene de conocer lo que realmente sucedió y buscar la correspondencia entre la 2 verdad procesal y la verdad real. El derecho que se tiene a que el hecho objeto del proceso no quede impune 3 4 El derecho que se tiene de obtener una reparación de darlo causado por la comisión de la conducta punible a través de una compensación económica.

Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007.

6 Segunda(acusatorit 30.2B0 LUIS ROJ S TOVAR Frente al tema en discusión la Sala, en providencia del. 18 de abril de 2007, consideró: "2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía "velar por la protección de las víctimas." El numeral 1° del mismo artículo en su regulación

primigenia expresa que deberá "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito". Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: "1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal., la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. "En el numeral 6 le impone el deber de "Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. "Y en el numeral 7 se establece que deberá: "Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. "2.2. En el decreto 2700 de 1991 -estatuto procesal penal vigente para cuando ocurrieron los hechos aquí investigadosse elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible:

"Son plurales los mecanismos que la Constitución corno la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas 7 Segunda (acusa tori(:1 30.280 LUIS ROJA TOVAR de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa. "Lo primero que puede resaltarse es que en protección de La persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C. N., art. 250-4) "para garantizar el restablecimiento del derecho y La cooperación plena judicial" (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6' ), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerte más doloroso el recuerdo de su tragedia personal. "En vía paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición

temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y 340), la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc. "Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos" 6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sem. Marzo 1°1995, rad. 8608. 8 Segunda (acusatoriq 30.280 LUIS ROJ TOVAR "2.3. En la ley 600 de 2000 se elevó a normas rectoras los principios de dignidad humana (art. 1' ), igualdad (art. 5' ), acceso a la administración de justicia (art. 10), finalidad del procedimiento (art. 16) y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber este de todo funcionario judicial de adoptar las

medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible. Y, "2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y Las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): "a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. "b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad7, y a la de sus familiares y testigos a favor. "c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. "d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas8. "e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. "f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. "g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penalq; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sem. C-209, marzo 21 de 2007. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007.

Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades. 9 (cid:9)(cid:9) Segunda (acusatorJ (cid:9)O 30.280 LUIS RO (cid:9) TOVAR ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. "h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. "i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y, "j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el. lenguaje por los órganos de tos sentidos. "25. La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a ta justicia para garantizar el principio de la dignidad humana. "A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: "El derecho de Las víctimas a participar en e( proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que "Colombia es un Estado Social de derecho fundado en e( respeto de la dignidad

humana", las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por tas cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la 10 Segunda (acusatoril) 30.280 LUIS ROJ TOVAR protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica."' ° "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 de ta Carta Política, según el cual "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", esa misma corporación admitió que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a

la impunidad y al ocultamiento de lo ocurrido. Es así como frente a la protección integral de las víctimas, en ese mismo pronunciamiento, concluyó: "De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, corno en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económicafundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a (as víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. "De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: "1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos. "2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

Ir) CORTE CONSTITUCIONAL, S'ent. C 228 de 2002.

- 11 Segunda (acusatort 30.280 LUIS ROJ TOVAR "3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito." "2.6. En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del, imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto. Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido" 11. Más recientemente, en decisión del 23 de mayo de 2007, se anotó: "Sobre el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: "El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, et derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el. deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial

efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. "Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido La jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los 1` Rad. 24.829. 12 Segunda (acusatoricf 30.280 LUIS ROJA TOVAR perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. "La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho,

que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de tos derechos fundamentales de todos los sujetos e intervínientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de tos fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe estabtecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de Ios derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. ... "b. Et derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. "33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos

deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. "La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, 13 Segunda (acusatoi/ri 3 0.280 LUIS ROJ TOVAR y el derecho a participar en el proceso penal por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo... "La posición de la víctima en el sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004... "43. La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos tos sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. "Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho

internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejo establecido en aparte anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de tos artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de tos derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado corno de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados... "d. El sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o víctima), con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal:.. 14 Segunda (acusatorio)1 10 .2.80 LUIS ROJAS OVAR "46, Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los

derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas debe interpretarse dentro de este marco". En esas condiciones, es evidente que, como se ha dicho, la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derecho a la verdad, derecho a que se haga justicia y derecho a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal. Por tal motivo, el derecho de acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para que la víctima pueda buscar la verdad, la justicia y Ea reparación. Por manera que si se le vulnera dicho derecho se le impide que no sólo haga parte del proceso sino que también se le reconozcan sus derechos, esto es, a ser indemnizado por los daños que se te han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer ta verdad de los sucedido. De ahí que para materializar los postulados de verdad, justicia y reparación la víctima puede recurrir al amparo de pobreza; impugnar la sentencia absolutoria; solicitar la revisión de la sentencias por procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al

derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria; que se le comunique las decisiones sobre el archivo de diligencias; el derecho que tiene de solicitar la practica de pruebas anticipadas; de pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica; de elevar observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales probatorios y de totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral; de deprecar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física con el fin de conocerlos y estudiarlos; de incoar la exclusión de pruebas ilícitas e ilegales; de pedir el control de legalidad de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento y que se le de protección directamente ante el juez competente, etc. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006 15 Segunda inusator ) 30.280 LUIS ROJ TOVAR En esas condiciones, constituye una irregularidad que d

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