🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP30294(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30294(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30291

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 267.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHE VERRI

BLAIR, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZA TE DUQUE contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, confirmó el fallo condenatorio adoptado el 20 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma sede contra los mencionados procesados y, además, contra José Manuel Martínez Ariza, Gabriel Jaime Correa Salazar, William Franco Bolaños, Nelson Augusto Castaño 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30291

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS

Corte Suprema de Justicia Buriticet, José Gregorio Medina Flórez, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce. HECHOS En desarrollo de la operación denominada "BROKER', que incluyó la realización de registros y allanamientos, las

autoridades colombianas lograron establecer la existencia de una organización dedicada al lavado de activos entre los arios 1997 y 2000, cuyo modus operandi consistía en ingresar al vecino país de Panamá cantidades exorbitantes de dinero a través de comerciantes colombianos provenientes de diversos sitios de nuestro país, quienes eran contactados por agentes financieros denominados "Brokers" para que cancelaran con moneda extranjera las deudas comerciales, con algunas compañías situadas en Panamá, entre ellas "Speed Joyeros S.A.", a cambio de devolver ese dinero en moneda nacional a una tasa cambiaria inferior a la vigente para ese momento. Las pesquisas adelantadas por las autoridades condujeron a la captura, entre otros, de LUIS FERNANDO

DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHE VERRI BLAIR,

EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIIVIE QUINTERO

QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA,

FRANKLIN ALZA TE DUQUE, José Manuel Martínez Ariza, Gabriel Jaime Correa Sala7ar, William Franco Bolarios, 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUACA Y OTROS

Corte Suprema de Justicia Nelson Augusto Castaño Buriticá, José Gregorio Medina Flórez, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación la inició el 28 de julio de 2000 un fiscal adscrito a la Unidad contra el lavado de activos y para la extinción del derecho del dominio. En el curso de la misma se vinculó a un primer grupo de ciudadanos, contra

quienes en su momento se profirió resolución de acusación.

2. Posteriormente, la investigación se dirigió contra un segundo grupo de personas, a quienes, igualmente, se les dictó resolución de acusación.

3. Una nueva ruptura de la unidad procesal permitió vincular al instructivo a los aquí procesados, contra quienes, luego de ser indagados y habérseles resuelto la situación jurídica, la Fiscalía 29 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos les profirió, el 4 de marzo de 2003, por el delito de lavado de activos agravado.

4. Apelada la pieza calificatoria por los defensores de

1974 República de Colombia (cid:9) CASA CLON 30291

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS

‘1\- Corte Suprema de Justicia algunos de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en proveído del 10 de julio de 2003.

5. El trámite de la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial que tras surtir la ritualidad propia de esa etapa procesal profirió sentencia de primer grado el 20 de mayo de 2005, en la cual condenó a LUIS FERNANDO

DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHE VERRI BLAIR,

EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO

QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA,

FRANKLIN ALZATE DUQUE, José Manuel Martínez Ariza, Gabriel Jaime Con-ea Salazar, William Franco Solanos, Nelson Augusto Castaño Buriticá, José Gregorio Medina Flórez, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce. En armonía con el pliego acusatorio, a todos, con excepción de los dos últimos, los condenó a título de coautores del delito de lavado de activos agravado, imponiéndoles las penas principales de 108 meses de prisión y 2.166 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad. Por su parte, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo 5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Adolfo Arce fueron condenados como cómplices del mismo punible, recibiendo el primero las penas de 60 meses de prisión y 1.833 salarios mínimos legales de multa, mientras el segundo se hizo acreedor a 54 meses de prisión y 1.083 salarios del mismo valor nominal. A Botero Moreno le fue impuesta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al fijado para la prisión, en tanto a Adolfo Arce por el término de 5 arios.

6. Con ocasión de la apelación interpuesta por los defensores de la mayoría de los procesados, entre ellos los recurrentes en casación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, confirmó la sentencia de

primera instancia.

7. Contra dicho fallo promovieron el recurso de casación los defensores de LUIS FERNANDO DUQUE

ZULUAGA, MAURICIO ECHE VERRI BLAIR, EDELMIRA

LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZA TE DUQUE, quienes presentaron de manera oportuna las respectivas demandas, para cuyo examen se remitió el proceso a sede de esta Corporación. LAS DEMANDAS El defensor de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA formuló tres cargos, todos por violación indirecta de la ley 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULLIAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia sustancial derivada de error de derecho. El representante judicial de MAURICIO ECHE VERRI BLAIR postuló un único cargo, por violación directa de la ley sustancial. Quien está a cargo de la asistencia de EDELMIRA LADINO DE ESPITIA planteó también un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad. El letrado que lleva la representación de JAIME QUINTERO QUINTERO formuló un cargo por violación directa de la ley. Finalmente, el defensor de GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZA TE DUQUE, en demandas presentadas por separado, postuló dos cargos ambos por nulidad. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, en el acápite subsiguiente la Sala

realizará el resumen de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva, con la aclaración consistente en que aquellos libelos con identidad temática se sintetizarán y analizarán en forma conjunta. PARA RESOLVER SE Previamente a proceder al anunciado estudio, se hace necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 hay lugar a inadmitir la demanda de casación cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. QYK 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Tales requisitos, particularmente el incluido en el numeral 3° del citado artículo 212, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Por eso, la sustentación del recurso debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados.

  1. Demanda presentada a nombre de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en cuanto los falladores desconocieron los artículos 284, 285, 286 y 287 de la mencionada disposición legal, los cuales regulan lo relacionado con el indicio.

9Lti8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia En concreto, dice, "porque sin estar comprobado el hecho indicador, en este caso, toda una serie de documentos remitida (sic) por los conductos diplomáticos de Panamá y los Estados Unidos, le fueron atribuidos a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, sin la exhibición (sic) a fin tuviera oportunidad de impugnar, valiéndose solamente del criterio subjetivo del administrador de justicia..., subsumiendo la necesidad de la prueba científica para optar por el juicio de valor obtenido mediante la mera observación de las firmas estampadas por DUQUE ZULUAGA en los diversos documentos erigidos como prueba incriminatoria". Dentro de ese marco de referencia dividió la censura en tres cargos. En el primero insistió en sostener que los sentenciadores dieron por probado, sin estarlo, los diversos hechos indicadores que edificó en contra del procesado a partir de varios documentos enviados por las autoridades de Panamá y Estados Unidos. Según el libelista, el error

empieza a fraguarse cuando el Tribunal consideró que los cheques en dólares con los cuales se cancelaron algunas obligaciones contraídas con la empresa "Speed Joyeros" fueron enviados por LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA. En su criterio, no se comprobó en los autos que esos títulos valores los envió DUQUE ZULUAGA, y si bien éste aceptó la remisión de algunos cheques, tal admisión la hizo en forma genérica, sin que haya sido interrogado por la fiscalía o por el juez sobre cuáles títulos valores, en 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia concreto, remitió el aludido. Lo cierto, añadió, es que en esos documentos no existe endoso del procesado, ni aparece prueba de que fue beneficiario de los mismos, lo cual torna insuficiente la comprobación del hecho indicador con cuyo soporte el ad quem estructuró "el indicio de compromiso de DUQUE ZULUAGA con la tenencia y endoso de los referidos cheques". Tampoco, para el actor, es dable afirmar que la firma existente en los documentos enviados de Cali a "la Compañía Panameña para que los títulos valores se abonaran a su cuenta No. 98536, corresponden al nombre y firma de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA"; ello porque tales documentos no le fueron puestos de presente al procesado durante su injurada y tampoco se practicó una prueba científica de naturaleza grafológica. Sobre este particular, cuestiona al a quo por afirmar que no se requiere

ser grafólogo para atribuir la autoría de las firmas al acusado, porque el funcionario no expuso "en forma razonada y con sapiencia científica las características que hacen uniformes cada una de esas rúbricas". Similar situación ocurrió, (cid:9) en concepto del casacionista, con el comunicado enviado por la firma "Deloitte & Touche" supuestamente a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA y con fundamento en el cual el fallador dedujo compromiso penal de éste en el lavado de activos. Reseñó que en la indagatoria no se le puso de presente esta "atestación", amén de no aparecer en la actuación evidencia 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia alguna demostrativa de que el procesado en mención recibió dicha comunicación. En el segundo cargo el impugnante atribuye al Tribunal incurrir en falso juicio de legalidad en relación con la sentencia proferida por una Corte Federal de los Estados Unidos en contra de Yardena Mizhari Hebroni, Aunando Mogollón y Gloria Chacón, por negociar sustancias alcaloides cuyo producto lo ingresaban al movimiento financiero de "Speed Joyeros", empresa que se constituyó con la finalidad de lavar dinero. Para el actor, la anterior situación constituye un hecho indicador en contra de Yardena Mizhari Hebroni, en el sentido de que "Speed Joyeros" era una empresa fachada, dedicada a lavar dinero proveniente del narcotráfico. Si esto es así, su estructura financiera, sus activos y la

contabilidad no podían estar ajustados a la ley de Hacienda como lo exige el Estado panameño. Por eso, en su criterio, no se puede creer en el comunicado presuntamente dirigido a LUIS FERNANDO DUQUE donde la mencionada empresa le solicita confirmar a la firma "Deloitte az Touche" su anuencia o discordancia con el saldo en libros a 31 de diciembre de 1988 en 1.330.985,26 dólares. En su concepto, no hay prueba documental alguna que acredite la existencia de la firma "Deloitte 85 Touche" ni tampoco del contrato de servicios de asesoría contable para demostrar que "Speed Joyeros" realmente tenía una 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia contabilidad fidedigna. De ahí que considere errónea la conclusión de los juzgadores al dar por cierto que aquella firma manejaba una contabilidad transparente en "Speed Joyeros" y estimar probado el conocimiento del procesado sobre un estado de cuenta que no está acorde con su capacidad económica. Por lo anterior, es del criterio que los falladores desconocieron el proceso de aducción de la prueba indiciaria, al concluir que el acusado recibió la comunicación del estado de cuenta al 31 de diciembre de 1998, supuestamente enviada por la firma contable en mención. En ese sentido, estima que los juzgadores dividieron indebidamente el hecho indicador relacionado con la situación judicial de Yardena Mizhad Hebroni y con la comunicación de "Deloitte & Touche"para, de una parte, dar

por demostrado que la empresa "Speed Joyeros" se dedicaba al lavado de dinero proveniente del narcotráfico y, de la otra, considerarla como una empresa organizada con una contabilidad ajustada a las actividades lícitas, esto último para enrostrar a DUQUE ZULUAGA el conocimiento de un saldo adeudado y cuyo valor en dólares es de alta consideración. De (cid:9) esa (cid:9) manera, (cid:9) para (cid:9) el (cid:9) casacionista, (cid:9) los sentenciadores desconocieron el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto contempla el 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS

I Corte Suprema de Justicia carácter (cid:9) indivisible (cid:9) del (cid:9) hecho (cid:9) indicador, (cid:9) viciando (cid:9) de legalidad la aducción de la prueba indiciaria deducida en contra del procesado. Finalmente, en el tercer cargo cuestiona el hecho indicador que los falladores derivaron de la incautación de varios documentos en la residencia del procesado FRANKLIN ALZA TE DUQUE. Considera que ningún juicio de responsabilidad puede extraerse de esa circunstancia en contra de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, así ALZA TE DUQUE hubiera manifestado que tales documentos le pertenecían a aquél, por cuanto la fiscalía omitió ponerle de presente en su injurada esos hechos, de manera que no le dio oportunidad de conocerlos y confrontar lo dicho por

ALZA TE DUQUE.

Además, en su concepto, el ente acusador no tuvo en

cuenta que dichos documentos carecen de la firma o rúbrica de DUQUE ZULUAGA y también que en el proceso no existen notas de pedidos, ni siquiera por vía telefónica, ni constancia del envío de la mercancía. Al respecto, pidió no olvidar que "Speed Joyeros" vendía oro y plata, pero era una empresa de fachada dedicada al lavado de dinero producto del narcotráfico, siendo usual que ese tipo de compañías "trate de falsear la información contable y aprovecharse del directorio de clientes para 'maquillar' y diluir en terceros la responsabilidad en ese manejo contable de dineros mal habidos". 13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Por tal motivo, estimó que las sentencias de primer y segundo grado incurrieron en falso juicio de legalidad, al desconocer las reglas que gobiernan la prueba indiciaria, lo cual impide predicar la existencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado DUQUE ZULUAGA, situación que hace imperativo aplicar en su caso el principio in dubio pro reo. Pidió, como conclusión frente a los tres reproches, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado en mención.

Consideraciones de la Sala: Según lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, el error de derecho como una forma de expresión de la violación indirecta de la ley se presenta cuando el fallador incurre en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción. En el primer caso, el juzgador desconoce las

normas que regulan la formación o producción de las pruebas, lo cual ocurre cuando le otorga validez a un determinado medio, a pesar de no satisfacer las exigencias de aducción o también cuando le niega validez, no obstante cumplir esas exigencias. El falso juicio de convicción, por su parte, se estructura cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que la misma ley le otorga. 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia En el presente caso, si bien el actor no lo señala cuando esboza el marco general de la censura, de la sustentación posterior de la misma surge que hace referencia al falso juicio de legalidad, como expresamente lo manifiesta en los dos últimos cargos de los tres en lo cuales dividió el reproche. La demostración de esa especie de error de derecho le exige al casacionista identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio reguladoras de su formación, demostrar que la prueba fue excluida cuando debió ser apreciada o que fue valorada cuando debió excluirse y, finalmente, acreditar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias del fallo. No obstante, cuando se trata de atacar por vía de casación la prueba indiciaria al libelista le compete precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunto al apreciar su articulación,

convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebasl. Si el error recae sobre la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, es En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003. Rad. 14636. 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia indispensable postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Pero si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de los principios de la sana crítica, integrados por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de experiencia, expresando en qué consiste ese desconocimiento y cuál es el efecto correcto de cada uno de dichos principios. En el evento sometido a estudio, el censor no es claro en especificar sobre cuál de las fases del indicio en mención concreta el ataque, pues aun cuando empieza cuestionando la legalidad de los medios demostrativos de los hechos indicadores, al final termina trasladando la discusión a sede de la inferencia lógica. Por lo demás, el error de derecho que enuncia lo pretende acreditar aduciendo un falso juicio de existencia por suposición, especie del error de hecho que se

estructura cuando el juzgador inventa un medio probatorio para sustentar su decisión. En efecto, cuando fija el marco general del reproche sostiene que el fallador desconoció las reglas reguladoras de la aducción de la prueba. Sin embargo, a renglón seguido 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia aduce que el Tribunal encontró probado el hecho indicador sin estarlo y luego señala que esa Corporación optó "por el juicio de valor obtenido mediante la mera observación de las firmas estampadas por DUQUE ZULUAGA en los diversos documentos erigidos corno prueba incriminatoria". Como se ve, pasó de plantear un falso juicio de legalidad a sustentar éste con un falso juicio de existencia, pero bajo el supuesto de cuestionar, no los medios demostrativos (los documentos) del hecho indicador, sino la inferencia lógica efectuada por el juzgador a partir de la observación de las firmas del procesado. Ni más ni menos, porque si sostuvo que el fallador desconoció las reglas que rigen la aducción de la prueba es porque aducía con ello un falso juicio de legalidad. No obstante, ese error de derecho lo pretendió soportar argumentando que el ad quem dio por demostrado el hecho indicador sin estarlo, con lo cual quiso decir que en la sentencia se supusieron pruebas para ese efecto. Después, como se dijo, trasladó el discurso al ámbito de la inferencia lógica. Parte de esos desaciertos se observan en la fundamentación del primero de los cargos de los tres en

los cuales divide la censura, pues allí insiste en sostener que el fallador desconoció las reglas reguladoras de la aducción de las pruebas, pero en vez de señalar las normas medio vulneradas para acreditar que los elementos probatorios demostrativos de los hechos indicadores 17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia debieron excluirse por ser ilegales, se dedicó a afirmar que el Tribunal dio por demostrado el hecho indicador sin estarlo. Similar falencia se evidencia en el segundo de esos cargos. Aquí adicionalmente entremezcla argumentaciones relacionadas con el mérito persuasivo de algunas pruebas documentales, en cuanto refiere que no se puede creer en el comunicado presuntamente dirigido a LUIS FERNANDO DUQUE donde la empresa "Speed Joyeros" le solicita confirmar a la firma "Deloitte & Touche" su anuencia o discordancia con el saldo en libros a 31 de diciembre de 1988 en 1.330.985,26 dólares e, igualmente, que es errónea la conclusión de los juzgadores al dar por cierto que esa firma manejaba una contabilidad transparente en "Speed Joyeros". De esa manera, el actor traslada la discusión a los terrenos del falso raciocinio, aun cuando sin precisar si el ataque lo es contra el medio demostrativo del hecho indicador o de la inferencia lógica y, en todo caso, tampoco menciona los criterios de la sana crítica vulnerados por el sentenciador, carga de sustentación que corresponde cumplir cuando se trata de predicar la existencia de un error de hecho de dicha naturaleza.

En ese mismo desacierto persiste cuando sostiene que el fallador dividió el hecho indicador relacionado con la situación judicial de Yardena Mizhari Hebroni y con la Qtit 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia comunicación de "Deloitte & Touche", pues ese aspecto corresponde a la fase de apreciación de la prueba que, por ende, debe ser cuestionado por vía del falso raciocinio, mas no con sustento en un falso juicio de legalidad que, como quedó visto, ocurre en el proceso de formación y aducción de la prueba. La fundamentación del tercer cargo acusa fallas del mismo corte de las observadas en los otros dos. Igual aduce que los falladores desconocieron las normas reguladoras de la aducción de la prueba, pero nuevamente desliza el discurso hacia el campo del falso juicio de existencia al argumentar que en la actuación no existen elementos probatorios demostrativos de que los documentos encontrados en la residencia de FRANKLIN ALZA TE DUQUE pertenecen a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA. Y, como si fuera poco, también aquí una vez más termina planteando un problema de credibilidad al referir que empresas de fachada como "Speed Joyeros" suelen "falsear la información contable y aprovecharse del directorio de clientes para 'maquillar' y diluir en terceros la responsabilidad en ese manejo contable de dineros mal habidos", ataque que debió encaminar por vía del falso raciocinio, mencionando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia quebrantadas por el

Tribunal, a lo cual se sustrajo el actor. 19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS

% Corte Suprema de Justicia Aparte de los defectos evidenciados, el impugnante también incurre en violación al principio de autonomía de las causales, pues el falso juicio de legalidad aducido en los tres cargos lo sustenta, igualmente, con argumentos que se corresponden con una problema de validez de la actuación, en cuanto sostiene que las pruebas documentales con las cuales se sustentaron los hechos indicadores no se pueden tener en cuenta porque no se le pusieron de presente al procesado en el curso de la indagatoria y, además, por cuanto en algunos casos debió practicarse una prueba grafológica. Ese tipo de cuestionamientos corresponde ser ventilados por vía de la causal tercera de casación, porque dicen relación con un adecuado ejercicio del derecho de defensa o, en el caso de la omisión probatoria referida, con la no realización de una investigación integral, situaciones que debidamente demostradas constituyen nulidad procesal. Sin embargo, aparte de no plantear el cargo por esa vía, tampoco acreditó que la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse durante la investigación y el juicio respecto de las pruebas documentales en alusión, ni tampoco que la prueba grafológica se tornaba de imprescindible práctica por la capacidad que revestía para mudar la decisión condenatoria, carga argumental a cumplir en esos casos si se quiere sacar avante una censura de la naturaleza comentada.

20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS t(cid:9) 1

Corte Suprema de Justicia Por las anteriores razones, se impone inadmitir la demanda objeto de examen, como en efecto lo decidirá la Sala. 2) Demandas instauradas a nombre de MAURICIO 1VERRI BLAM y JAME QUINTERO QUINTERO: Los letrados acuden a la causal primera de casación, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida denuncian la violación directa por aplicación indebida del artículo 247 A del Código Penal de 1980, norma que tipifica el delito de lavado de activos. En lo medular, los impugnantes coinciden en señalar que los hechos probados en este caso, los cuales dicen no discutir, no se adecuan a la hipótesis típica prevista en la norma sustancial antes citada. Lo anterior, según adujeron, porque en el proceso no está demostrado el elemento subjetivo exigido por el tipo penal para su estructuración, cual es que la conducta se realice "con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito". En ese sentido, el defensor de ECHE VERRI BLAIR estimó que los falladores se limitaron a edificar en contra de los procesados una relación o vínculo con la firma "Speed Joyeros" y sus propietarios, sin fundamentar la existencia del aludido elemento subjetivo. 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294

LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS

11; Corte Suprema de Justicia

En criterio de los censores, tal falta de certeza fue reconocida por el propio Tribunal cuando afirmó "... además en el caso en que se pudiera colegir que aquellos no sabían del delito que ayudaban a ejecutar, tuvieron de todas formas que conocer que existían irregularidades y que lo que estaban haciendo no estaba enmarcado dentro de las normas comerciales y penales...". Consideran que no es factible equiparar la "existencia de irregularidades" con el delito de lavado de activos. Esa circunstancia, refirió el defensor de ECHE VERRI BLAIR, podría dar lugar a la estructuración de otro punible, verbigracia contrabando, pero no lavado de activos. Con base en los anteriores argumentos, solicitaron casar la sentencia impugnada para reemplazarla por el fallo que en derecho corresponda.

Consideraciones de la Sala: La postulación en sede de casación de un cargo por via de la causal primera, apartado primero, esto es, violación directa de la ley sustancial, requiere como condición sine qua non que el libelista acepte los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y no discuta las conclusiones probatorias a las cuales arriba el ad quem con sustento en esa situación fáctica.

22 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Tal condición no es respetada por los demandantes, pese a afirmar lo contrario. En efecto, sostienen éstos que en el presente caso no puede hablarse de lavado de activos porque en el plenario no aparece demostrado el elemento

subjetivo del tipo atinente a que la conducta se realice "con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito". Sin embargo, olvidan los casacionistas que el Tribunal para declarar la responsabilidad de los procesados concluyó que en este caso se encuentra demostrada la tipicidad del delito de lavado de activos. Esto ya bastaría para predicar la inadecuada sustentación del reproche, porque si la violación directa exige que el actor respete los hechos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...