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CSJ - SP30296(05-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30296(05-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

PRralla de Elmbas ___J£%

f$'” JORGE DAVID GAONA VANE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE DAVID GAONA VANEGAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la pena de dieciséis años y seis meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que por la conducta punible de tráfico de estupefacientes agravado le impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem, así: Bpabdle aColaemb is 2 º=£ 3º& JORGE DAVID GAONA VANE Corto Saprode mJasativ io “El 18 de septiembre de 2004, ANDRES ALEXANDER ARANZAZU OCAMPO fue aprehendido cuando pretendía salir del pais con destino a los Estados Unidos de América, levando camufados en el interior de su maleta de viaje 3.595.4 gramos de heroina. “El capturado señaló que había sido engañado por s amigo y compañero de universidad, JORGE DAVID GAONA VANEGAS, quien a cambio del pago de los tiquetes aéreos y algún dinero extra, le pidió llevar algunos

encargos al país Norteamericano”.

2. La Fiscalía General de la Nación, tras abrir investigación y recibir indagatoria a Aranzazu Ocampo, le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes descrito en los artículos 376 y 384 numeral 3? del Código Penal.

Luego de practicadas algunas pruebas llevó a cabo con el citado diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, continuando el trámite ordinario con GAONA VANEGAS, a quien se le declaró persona ausente y se clausuró la instrucción el 10 de octubre de 2005. El 2 de enero de 2006, la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profinó resolución de acusación, como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes que tratan los artículos arriba citados, la cual quedó ejecutoriada el 24 de marzo siguiente.

3. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento mediante auto de 19 de abril de 2006 y luego de

PBpablaad e Colómlia , M © JORGE DAVID GAO ra realizar las audiencias preparatoria y pública, el 23 de octubre del mismo año, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó por el delito de tráfico de estupefacientes agravado a JORGE DAVID GAONA VANEGAS a la pena principal de dieciséis años y seis meses de prisión, multa de dos mil cien salarios mínimos

legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

4. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2007 la confirmó en su integridad.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, según las previsiones del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta tres cargos contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, de la siguiente manera:

Primer Cargo: “Falso juicio de Existencia Por Omisión”.

Denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del agente de la Policía Nacional Luis Fernando Castañeda Arévalo, quien es el representante de la autoridad que hizo la incautación del estupefaciente y capturó en flagrancia a Andrés Alexander Aranzazu Ocampo. PBpallaa de Colamti 4

& JORGE DAVID GAONA VANEL

%bwa¿Á1.—. Indica el censor que si la prueba citada hubiera sido ponderada probablemente se había refiejado en la sentencia, ya que esta desmiente a Aranzazu Ocampo, pues de acuerdo “a las reglas de la sana crítica aplicadas al mismo, tenía la virtud de por lo menos hacene varar al sentenciador el juicio de raciocinio que aplicó a la totalidad del arsenal probatorio”. (...) “Atendiendo las reglas que gobieman la sana critica, y para el evento bajo examen, especificamente_los de la lógica y les reglas de la expenencia es

preciso conciuir que el testimonio del patrullero se presenta como veraz, claro, sencillo y coherente" (destaca la Sala) Reitera que si se hubiera procedido de acuerdo a las reglas señaladas no se habría llegado a ese falso criterio de convicción que invocó el Tribunal para condenar a GAONA VANEGAS toda vez que, su dicho contribuiría relevantemente ¿a desmentir la falaz presentación que de los hechos hiciera el único testigo de cargo, pues al confrontarlas este último sería desprestigiado e inverosimil y falto de mérito persuasivo para lograr la certeza acerca de la responsabilidad de su protegido.

Cargo Segundo: "Faiso juicio de idenpotr tiergdivearsadció n, cercenamiento y adición en medios de pruebas legal, regular y/o oportunidad aducido al proceso”.

Manifiesta que el sentenciador tergiversó los medios en que soportó la decisión dándole la entidad totalmente alejada de la realidad a los testimonios de los hermanos Sandra Milena y Juan Gabriel García Camelo, pues mientras estos indican que JORGE DAVID GAONA VANEGAS había estado todo el día de los hechos en su apartamento Bpatlaad e Elmbia | $Í > JORGE DAVID GAO?Á% a . %¿.9º…¿f… contrario sensu el Tribunal estima que según lo narrado por ellos el acusado, una vez capturado Aranzazu, asume la conducta de huir. Según el libelista igual aspecto acontece con la declaración de Juan Gabriel Garcia, quien nunca narró de la huida de GAONA VANEGAS, porque jamás se le preguntó y entonces el Tribunal

consideró acreditada la desaparición del acusado con el dicho de un testigo que en manera alguna a esta circunstancia se refirió. También critica el cercenamiento efectuado por el ad quem al testimonio de Julie Andrea Zapata, así como de adición en un aspecto nuciear y relevante pues no obstante su extensa declaración el juzgador de segunda instancia "mutiló la declaración de JULIE ANDREA en un 99%, al ignorar y dejar de apreciar en su totalidad su versión limitándose a expresar que la testigo tuvo conocimiento del viaje de ARANZAZU OCAMPO, por información que éste le suministro”. Conciluye su inconformidad alegando que con la indiscutible ignorancia fáctica realizada por la instancia cuestionada, esta le impidió decir a la prueba lo que realmente aporta, contraviniendo las disposiciones del artículo 238 del C. P. P. cuales son el ejercicio dialéctico de ponderación de la totalidad del caudal probatono.

Cargo Tercero: “Falso juicio de Raciocinio” El defensor radica el error en el testimonio de ANDRÉS ALEXANDER ARANZAZU OCAMPO a quien el Tribunal le otorgó total credibilidad desconociendo las reglas de la sana crítica pues esta debe obtenerse con razonamientos acordes con la lógica, las máximas de la experencia y de los conocimientos cientificos.

Bpatlaad e Eolantia 6 & JORGE DAVID GAONA VANE %45”…¿Í… Insiste en que los argumentos de Aranzazu Ocampo adolecen de certeza, pues de una parte tiene interés en las resultas del proceso y de otra su delación sometida a las reglas de la experiencia no resiste

el más mínimo examen de sinceridad. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar emitir el mismo de carácter absolutorio a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del falio que se imputa no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que pernita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibíidem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) 0 ín iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su traescendencia para efectos de la decisión adoptada Brrallaad e Colambia % = L JORGE DAVID GAONA VAN Ce .9;w… A f… En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la

Corporación. Veamos: Cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hace el defensor en los cargos formulados, la Sala ha dicho que al recurrente le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como la de demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos.

El primero, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado a la actuación), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente supone su existencia. En segundo, el falso juicio de identidad, consiste en que el juez o cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega aspectos que no contiene, U omite tener en cuenta partes importantes del mismo. Por último, el falso raciocinio, ocure cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados . Brpablaa de Clantas Ya muer

© JORGE DAVID GAONÁ VANE

  • %¿.?…¿f… de la sana critica, es decir de las leyes cientificas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia.

Frente al primer cargo, cual es el de falso juicio de existencia por

omisión relacionado con la falta de apreciación del testimonio del agente Luis Femando Castañeda Arévalo se tiene que su inconformidad está alejada de la realidad, pues a este se le diío la connotación debida por parte de los juzgadores de instancia, en la medida en que el primero apreció en conjunto con el informe policivo y la declaración vertida por el testigo, y el segundo acogió lo planteamientos del primero con miras a determinar la matenalidad dentro del presente asunto, así: "... Sobre el particularse cuenta, en primer lugar, con el informe del 18 de septiembre de 2004, mediante el cual la Policia Aeroportuaria da cuenta de la captura en Ñagrancia de ANDRES ALEXANDER ARANZAZU OCAMPO en el aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, cuando se disponía viajar a Miami (Estados Unidos) en posesión de la heroina incautada, la cual lievaba en el interior de su maleta, camuñada en dos álbumes fotográficos, un frasco de crema humectante, un taro de desodorante, un frasco de champú, en un contenedorde gel y en un par de zapatos (f.1-1); versión coroboraeda posteriormente en la audiencia pública por quien lo suscribe, el policial LUIS FERNANDO CASTAÑEDA, quien confirnó lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado ARANZAZU OCAMPO, y la forma como encontró el alcaloide en el interor de unos utensilios de aseo y zapatos que éste Nlevaba en su maleta de viaje, la cual tenía doble fondo.” En consecuencia, el alegato del libelista pasa por alto una verdad

Iincontrovertible, suficiente para inadmitir el cargo, el Tribunal si tuvo en cuenta ese testimonio del agente de policía por vía indirecta. M¿W 9 n oo % JORGE DAVID GAONA VAN d %¿.?…¿f… Por consiguiente, para desarrollar la tesis planteada era de necesaria trascendencia abordar la totalidad del acervo probatorio recogido, para efectos de demostrar que una vez ingresada esa prueba echada de menos, efectivamente cambia diametralmente la vinculación penal del acusado, al extremo, como se pide, de advertirlo inocente, o, cuando menos generar la duda necesaria para absolver. Seguidamente el casacionista se dedica a confrontar los criterios de valoración demostrativa plasmados en el fallo con los suyos propios, para insistir que el Tribunal no podía imponer fallo de condena porque no existe el grado de certeza, argumentaciones que resultan inaceptables en grado de casación por no evidenciar error alguno de tal naturaleza. Segundo Cargo, en lo que a falso juicio de identidad concieme, lo que hizo el demandante, en últimas, fue cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los declarantes Sandra Milena García Camelo, Juan Gabrel García Camelo, y Julie Andrea Zapata, desviando el camino lógico de impugnación que surge al planteario, pues en lugar de deteminar la desarmonia objetiva que existe entre lo dicho por la prueba y lo leido por el fallador, busca demostrar que con esos elementos de juicio no puede llegarse a la responsabilidad penal de Su asistido, en fundamento tiípico del error de hecho por falso

raciocinio. En efecto, acerca de la forma de desarrollar la violación indirecta surgida en atención al falso juicio de identidad y su diferencia con el error de raciocinio, esto ha dicho la Sala. "Y la diferencia entre ambos errores o violaciones es sustancial, pues, en el primer caso, falso juicio de identidad, lo Bpasllaad e Colmtis o : $“ dbe,s

% JORGE DAVID GAONAVANEGAS

  • %4.?….6Í… que se controvierte es la lectura objetiva que sobre lo expresado por el medio de prueba hizo el funcionario judicial, a la manera de entender que se cercenó lo que el medio dice, se le agregó un apartado imnexistente en el mismo, o se tergiversó su contenido, todas formas diferentes de violación que deben necesariamente demostrarse a través del expediente si se quiere elemental de transcribir textualmente lo que el testigo dice, para el asunto examinado, y después referenciar también de forna textual lo que el Tribunal leyó, en el entendido que la simple comparación pemmite, por tatarse de una verificación objetiva, que mno valorativa, determinar ostensible e incontrastable el yerro"'.

Sostiene el casacionista que de la prueba recaudada no se concluye que su patrocinado hubiese huido del lugar de los acontecimientos, pues en verdad lo que cuestiona es que el sentenciador haya puesto a decir a la prueba algo que de manera objetiva ella no dice, sino las inferencias realizadas por el juzgador a partir del análisis efectuado de todo el acervo probatorio que integra la actuación acorde con las reglas de la sana crítica.

En este orden de ideas, las anteriores preceptivas procesales no fueron cumplidas por el casacionista, que con su particular e interesada perspectiva constituyó su petición en pretender controvertir la valoración que de los medios de convicción se hizo en el fallo de segunda instancia, aspecto que como tantas veces ha insistido la Sala, de ninguna manera es recurible en sede de casación (debido a que en nuestro ordenamiento rige el sistema de libre valoración de la prueba), a menos que bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio el demandante demuestre la concreta vulneración de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o una regia de la experiencia. ' Auto de 29 de julio de 2009, Radicado No.31813 Brallaad e Colmbis ” %?á » JORGE DAVID GAONA VAN %¿5”…¿Í… Finalmente al tercer cargo, al falso raciocinio como error atribuible al juzgador, por cuanto le dio la connotación de certeza a la declaración de Andrés Alexander Aranzazu Ocampo, oivida el casacionista en que frente a este tópico este efectuó la corespondiente sustentación en los demás elementos materiales probatorios aportados, también soportó su análisis en que por el solo hecho de ser este cómplice de GAONA VANEGAS, su dicho no pueda ser desechado, máxime cuando de su declaración aquél no obtuvo rebajas ni consideraciones a su favor, y, además su versión se mantuvo incólume no obstante haber sido condenado. El único argumento que en este sentido trajo a colación el recurrente

fue el de cuestionar, en su discurso, el mérto probatorio de lo declarado por el único testigo de cargo, aduciendo que se trataba del testimonio de una persona de los llamados “mulas”, joven estudiante que obnubilado con la cultura del dinero fácil era recluta ideal para el transporte de la droga. Además, olvidó el censor que cuando se aspira quebrar la presunción doble de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segunda instancia por aparentes errores de apreciación probatoria, es perentorio citar en conjunto todo el material probatorio que sustenta el fallo, no de cualquier manera, sino con sujeción a los errores propios de la vía de ataque seleccionada, a la que no se avienen expresiones como las empleadas por el libelista para descalificar el relato de Andrés Alexander Aranzazu Ocampo, quien según lo destacan los juzgadores en ambas instancias este señala de manera clara, precisa y sin ambiguedades al aquí procesado GAONA VANEGAS como coautor dada su capacidad de ejecutor a través de otro de un hecho suyo. PRpabllaa de Colemdbro 12 -

& JORGE DAVID GAONA VAN

_ %¿__?…¿Í… Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el defensor del procesado se alejó de los principios de la sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no solo encuentra arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por si misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo. Por último, es oportuno resaltar que no se observa en el

diligenciamiento o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado JORGE DAVID GAONA VANEGAS, que haga necesaro el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE DAVID GAONA VANEGAS Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. |

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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