CSJ - SP30303(07-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30303(07-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
- (cid:9) C eo/9,127.4X -;-, (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
•
S(cid:9) DAVID ALJURE RAMÍREZ
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DAVID ALJURE RAMÍREZ y DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia que conoció por descongestión, mediante el cual se confirmó el proferido el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio fueron condenados, el primero, como determinador y, el segundo, en calidad de coautor, de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de estafa agravada en la modalidad de tentativa. HECHOS El 1' de octubre de 1997 DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al
• - 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
.1" DAVID ALJURE RAMÍREZ
: DA NIEL PALA CIÓ S MARTÍNEZWat-4
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en
representación de DAVID AIJURE RAMÍREZ, quien había sido congresista en varias oportunidades, adjuntado, para demostrar el tiempo de servicio, entre otros documentos, las declaraciones extrajuicio de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, realizadas el 10 de septiembre del mismo ario (cid:9) ante (cid:9) la (cid:9) alcaldía (cid:9) del (cid:9) municipio (cid:9) de (cid:9) Naririo (Cundinamarca), los cuales expresaron que conocían a ALJURE RAMÍREZ y les constaba su vinculación laboral con la administración de tal localidad entre el 5 de mayo de 1956 y el 14 de mayo de 1958. Esas declaraciones sirvieron de soporte para proyectar la resolución con la cual se reconocía la respectiva pensión de jubilación, no obstante, el Departamento Administrativo de Seguridad, por iniciativa del referido Fondo, al verificar la documentación allegada, encontró que Charcas Rojas escasamente tenía seis arios de edad para la época de la presunta vinculación de ALJURE RAMÍREZ al municipio, mientras Laguna Méndez admitió que en realidad no le constaba dicha relación laboral. Igualmente, se supo que Charcas Rojas y Laguna Méndez habían sido contactados por Carlos Enrique Albadán para que declararan, quien había sido alcalde del municipio de Nariño. También se conoció que las referidas 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
• '1' DAVID ALJURE RAMÍREZ
' DANIEL PALACIOS MARTÍNEZW
034 „..9.~.~.0
declaraciones se recepcionaron por Nubia Hernández Rodríguez, la cual sucedió a Albadán en dicho cargo de elección popular. Además, se tuvo noticia que las firmas de los deponentes fueron certificadas por Manuel Guillermo Charcas Moscoso, personero de la población. Por lo anterior, el 3 de octubre de 2000 se suspendió el trámite de reconocimiento de la pensión hasta que el asunto se resolviera judicialmente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a DAVID ALJURE RAMÍREZ, DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ y Carlos Enrique Albadán, luego de lo cual admitió la demanda de constitución de parte civil. Practicadas varias pruebas y tras abstenerse esa Fiscalía de resolver la situación jurídica provisional de los procesados por favorabilidad, por cuanto las penas previstas para los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, consagradas en el Código Penal de 1980, no hacían necesario adoptar tal determinación, se decretó el cierre de la investigación.
• - 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
DANIEL PA LACIOS MARTÍNEZ
W %dfa,~ at4 (cid:9) Posteriormente, el 15 de julio de 2002 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de DAVID ALJURE RAMÍREZ por ser el probable determinador del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falso testimonio, en heterogéneo con los ilícitos de fraude
procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa. A su vez, DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ fue llamado a responder en juicio como coautor mediato del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falso testimonio e, igualmente, en la condición de autor del concurso heterogéneo de las infracciones de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa. En cuanto a Carlos Enrique Albadán, fue acusado en calidad de coautor mediato del ilícito de falso testimonio y, finalmente, se dispuso la compulsa de copias para investigar la conducta de Nubia Hernández Rodríguez y Manuel Guillermo Charcas Moscoso. Más adelante se denegaron, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación interpuestos directamente por el procesado Carlos Enrique Albadán contra la convocatoria a juicio y, sin éxito, se surtió el de queja frente a esa decisión. • - (cid:9) % 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 ,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
'
DANIEL l'ALACIOS MARTÍNEZ
"-- Wat.4 Una vez el Instructor a quo resolvió la impugnación horizontal que, como principal interpuso el defensor de DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ contra la resolución de acusación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá decidió el de apelación, en subsidio invocado por ese profesional del derecho, y la alzada presentada por el apoderado de DAVID ALJURE RAMÍREZ, confirmando en su integridad dicha determinación con proveído del 28 de
octubre de 2003. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el cual, en la audiencia preparatoria, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falso testimonio y, en consecuencia, cesó el procedimiento a favor de todos los procesados por esa infracción, por lo tanto, desvinculó totalmente a Carlos Enrique Albadán al ser el único ilícito por el que fue acusado. Culminada la vista pública, el 20 de febrero de 2006 condenó a DAVID ALJURE RAMÍREZ y DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos responsables de los delitos e igual grado de
'77/ - ", 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
5 Wat..4L 240ffei..~ participación que el deducido en la acusación, salvo en relación con el ilícito de falso testimonio, conforme quedó anotado. A su vez, se abstuvo de condenarlos a pagar perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (cid:9) Finalmente, dispuso que en firme el fallo se informara lo decidido al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Apelado (cid:9) el (cid:9) fallo (cid:9) por (cid:9) los (cid:9) defensores (cid:9) de (cid:9) ALJURE
RAMÍREZ y PALACIOS MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Armenia, actuando como tribunal de descongestión 1 , con decisión del 25 de octubre de 2007 lo confirmó en su totalidad, determinación contra la cual los mismos impugnantes interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos. LAS DEMANDAS La allegada en representación de DAVID ALJURE RAMÍREZ propone dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, mientras la radicada por el defensor de DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ se compone de un solo reproche y denuncia la violación indirecta de la ley En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.
Zd027% 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ ' "41,0tr (
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
, Wa-G4 sustancial; en virtud de los cuales se pide casar la sentencia y absolver a los procesados. Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y debida argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
1. Demanda presentada a nombre de DAVID
ALJURE RAMÍREZ.
Previo a presentar los reparos en sustento de la demanda, la actora hace un extenso recuento de los fallos de primera y segunda instancia para poner de presente que, en el dictado por el Juzgado, no se dio crédito a la ajenidad
alegada por el procesado en los delitos endilgados, por cuanto era el directo interesado en las declaraciones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, las cuales a la postre resultaron falsas. Igualmente, señala que el Fallador a quo expresó que con ellas se demostraba el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación e, incluso, el inculpado fue quien le indicó a DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ los datos de las personas que podían 19)- • - (cid:9) Zt6.072,40 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 DAVID ALJURE RAMÍREZ DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ f) Sfy. ja,~ declarar, como también el tiempo de servicio que se necesitaba acreditar, pues era el único que lo sabía. Indica la actora que, en respaldo de lo anterior, el Juez de primer grado tuvo en cuenta el informe de los investigadores Rosalba Castro y Gabriel Martínez del Departamento Administrativo de Seguridad, la copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación y sus anexos, las declaraciones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, así como las indagatorias del incriminado y las de Carlos Enrique Albadán y DANIEL PALACIOS
MARTÍNEZ.
También menciona que en la sentencia se afirmó que si bien surgía incertidumbre sobre la vinculación del enjuiciado al municipio de Nariño, pues de ella dieron cuenta Agustín Aljure Góngora, José Joaquín Huertas
Polanía y Luís Enrique Torres López, en todo caso estaba demostrada su responsabilidad en los delitos deducidos en la acusación, al aportar como medio engañoso dos declaraciones apócrifas, por cuanto Lalo Charcas Rojas contaba con seis arios de edad para la época de aquella relación laboral y Noé Laguna Méndez aseguró que no le constaba la misma. Además, por el tiempo transcurrido, era imposible recordar a cualquier persona las fechas exactas 9 (cid:9) CASACIÓN RAD n. No. 30303
DAVID ALIIII E RAMÍREZ
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
(..... 1 1'1.-. :. Zt.4 c9fAte,92za efeder-r en que habría prestado sus servicios el inculpado a la alcaldía de la localidad y, por ello, determinó a DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ para que consiguiera los testimonios falsos y luego los aportara a la solicitud de la pensión de jubilación. En relación con la sentencia de segunda instancia, la impugnante expresa que el Tribunal desechó las versiones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez al evidenciar en ellas contradicciones, en consecuencia, examinó otras con el propósito de asegurar una adecuada y conjunta valoración de la prueba, en particular, las de Nubia Hernández Rodríguez, Carlos Enrique Albadán y Manuel Guillermo Charcas Moscoso, a partir de las cuales concluyó que no se habían establecido, con certeza, las circunstancias antecedentes y concomitantes en relación con la recepción de las declaraciones extrajuicio, sin que
importe si el inculpado en realidad trabajó o no para el municipio, por cuanto lo que se reprocha es la aportación de testimonios falsos para acreditar el tiempo de servicio en respaldo de la petición de pensión de jubilación, con los que, en efecto, se logró la expedición de un proyecto de resolución es ese sentido, razón por la cual dedujo varios indicios de responsabilidad que son precisamente objeto de cuestionamiento en la demanda.
CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ Cargo Uno: Violación indirecta La impugnante denuncia la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, "porque al realizar la(cid:9) inferencia(cid:9) de (cid:9) los (cid:9) hechos (cid:9) indicadores(cid:9) de (cid:9) la prueba indiciaria en que está basada, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad". Señala que los yerros de apreciación probatoria recayeron sobre los siguientes indicios: 1. "... existe un hecho cierto y probado en el proceso: Los testimonios falsos interesaban y beneficiaban directamente al señor DAVID ALJURE RAMÍREZ, pues, era él quien los necesitaba para poder completar la prueba sobre el tiempo de servicio requeridos (sic) para obtener la pensión de jubilación que reclamaba".
2. El encausado era quien tenía la posibilidad de indicar las fechas de su vinculación y retiro de la entidad territorial. 3. "...el señor Aljure sí obtuvo, por intermedio de
Albadán, las pruebas falsas, con conocimiento que a los declarantes no les podían constar, 40 años después, las , a Wor9-,2-7,4 - " 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 ..; DAVID ALJURE RAMÍREZ DA NIEL PALACIOS MA RTINEZ fechas exactas en que supuestamente don David empezó y terminó de trabajar en el municipio de Nariño". Señala la actora frente a los dos primeros que, si bien lo sostenido allí es cierto, "cosa distinta es que hubiera otorgado un mandato a un profesional del derecho y éste en cumplimiento del mismo desviara el mandato impartido para cumplir ese fin, toda vez que, como se demuestra plenamente y sin lugar a equívoco, ALJURE RAMÍREZ no ordenó la consecución de testimonios falsos, nunca indicó de forma clara y precisa quién era la persona determinada para que realizara las manifestaciones de que él laboró un periodo determinado con el municipio de Nariño", pues sólo manifestó "a su apoderado que existían personas pertenecientes a ciertos núcleos de familia que conocían de los hechos para llenar los requisitos con el ánimo de obtener su pensión". Aduce la casacionista que, por tal motivo, "sorprende" el análisis que hiciera el profesional del derecho sobre las instrucciones dadas por el procesado, quien además era experto en materia pensional, por lo tanto, resultó incompresible que el abogado llegara a la conclusión de que servían testimonios falsos, como lo interpretó el Tribunal, incurriendo, por consiguiente, en "falso raciocinio por Z - ", 1,22,4,
12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
11,01.^Ir DAVID ALJURE RAMÍREZ j DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ e_.9~22,0 cuanto ha tergiversado el fundamento lógico de la inferencia, con desconocimiento absoluto de las reglas de la sana crítica", cayendo, por consiguiente, en "error de hecho por falsos juicios de identidad" respecto de un acto que jamás se insinuó por el condenado. En cuanto al tercer indicio, la impugnante afirma que también se incurrió en "error de hecho por falsos juicios de identidad, por cuanto no era dable deducir o concluir de un hecho indicador un falso raciocinio del mismo". Según expresa, "el hecho indicador está. plenamente demostrado", el cual consiste en que el procesado le sugirió al abogado DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ que coordinara con el alcalde del municipio de Nariño, para ese entonces Carlos Enrique Albadán, la ubicación de las familias Laguna, Charcas, Ramírez o Escobar y, en efecto, se dio un encuentro entre los dos. A su vez, el inculpado habló con Albadán para que le colaborara a su apoderado en la consecución de las declaraciones. Ahora, añade la demandante, para el Juez Colegiado resultó claro, con fundamento en la versión de Nubia Hernández Rodríguez, que quien solicitó los testimonios fue DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ, por lo tanto, la libelista no Qáf/ ", Zday-,4 - 13 (cid:9) CASACION RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
, DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ 41(--4~ entiende "de dónde infiere el Tribunal que el señor Aljure sí obtuvo, por intermedio de Albadán, las pruebas falsas", pues si bien el acusado le dijo a su apoderado que coordinara con el alcalde y a éste le pidió colaborarle a su abogado, de tal situación no se puede concluir que el incriminado fuera el determinador de la consecución de los testimonios falsos, pues "esta circunstancia no se demostró", ya que incluso según lo señala Albadán, PALACIOS MARTÍNEZ llegó con unos formatos llenos y listos para firmar p• or los declarantes. Así las cosas, la conclusión a la que se arriba en el tercer indicio violentó "los principios lógicos de la inferencia, con desconocimiento absoluto de las reglas de la sana crítica y por tanto incurriendo en un error de hecho por falsos juicios de identidad de un acto que jamás se realizó por parte del aquí condenado". En consecuencia, a la única conclusión lógica a la que se podía llegar es que el enjuiciado "actuó de buena fe al solicitar a Albadán su colaboración en la consecución de los testimonios de marras y a su abogada (sic) sugerirle que coordinara con el alcalde de Nariño", profesional del derecho que "actuó de manera irresponsable, sin medir las • - (cid:9) % 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID A LJURE RAMÍREZ
DA NIEL PALACIOS MARTÍNEZ 2~ WO-t4 e-9r0~0 e4d
consecuencias adversas que su actuar le causaría a su representado". Por consiguiente, la actora pide casar el fallo y absolver al procesado.
Consideraciones de la Sala: La postulación de una censura a través de la cual se discuta la apreciación de la prueba y, en particular, la indiciaria, implica la exigencia de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el error de valoración.
Ello igualmente supone la necesidad de precisar, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, en cuál momento se presentó el error, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en (cid:9) la (cid:9) obtención (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) inferencia (cid:9) lógica (cid:9) o, (cid:9) en (cid:9) la determinación de su capacidad demostrativa. Entonces, si la queja recae sobre el hecho indicador, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, éste "debe estar probado", corresponde al impugnante identificar la clase de error de • - (cid:9) W0/907? 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 •
S DAVID ALJURE RAMÍREZ
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
1.:51V • Z-t-4 valoración respecto del medio de persuasión en el cual está fundado ese elemento de la prueba indirecta. Conviene destacar que, como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de convicción, esto
implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho. Ahora, demostrado el yerro de valoración frente al medio de persuasión que soportaba el hecho indicador, se entenderá desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador. En cuanto a la inferencia lógica, como se trata de un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. ayí- - ", z , (cid:9) - 16 (cid:9) CASACIÓIV RAD. No. 30303 › -4,
;,51,v DAVID ALJURE RAMÍREZ
DA NIEL PALACIOS 11/IA I? 'I' INEZ
11/4, 1,- Ce 5; te..", Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no
ésta. No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal", dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente sólo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial. Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o a.1 asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, " - 17 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
" - Z c_44~. t4 especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido. Acto seguido se debe enseriar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que
a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. De otra parte, para conservar el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible reeditar disputas probatorias propias de las instancias, de manera que el cargo no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de evidenciar un verdadero defecto de apreciación probatoria sustancial. Por consiguiente, es necesario mantener el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y, particularmente, por los de claridad y precisión, a fin de garantizar la comprensión del alcance de la censura. Así mismo, también se debe rendir tributo a los de autonomía, sustentación suficiente y trascendencia, si en verdad se quiere provocar la anulación del fallo. Todo lo anterior dentro de un orden lógico y una adecuada argumentación, tanto en la postulación como en la demostración del reproche. 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 DAVID AL JURE RAMÍREZ DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ Un esfuerzo de esta índole es desatendido en este caso por la libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefiere, haciendo un uso confuso de la terminología casacional, proponer su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y los principios que lo gobiernan, es especial los de
autonomía y trascendencia. Obsérvese que, en relación con los dos primeros indicios, los cuales se pueden rotular como de móvil y de capacidad, respectivamente, la actora da por correctos los enunciados que sobre el particular postuló el Tribunal, pero luego procede a contraponer un conjunto de afirmaciones orientadas a enseriar que estaba demostrado plenamente que el procesado en modo alguno "ordenó la consecución de testimonios falsos", ni "indicó de forma clara y precisa quién era la persona determinada para que realizara las manifestaciones de que él laboró... con el municipio de Nariño", pues apenas le mencionó a su apoderado la existencia de algunas familias cuyos miembros podrían declarar sobre este aspecto. Ahora, no sólo la presentación de la visión personal de la actora aparta la censura del carácter extraordinario del recurso de casación, sino que, como al parecer denuncia 19 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 111, 44:1 ¡ " DAVID ALJURE RAMÍREZ 5151 DANIEL. PALACIOS MARTÍNEZ Ce9t4 5°Lte./intz c ofte haberse incurrido en falso juicio de identidad sobre la prueba que sirvió de soporte para demostrar el hecho indicador de esos indicios, le correspondía identificar, de forma precisa, todos y cada uno de los medios de convicción pertinentes, para después entrar a evidenciar los agregados, mutilaciones o tergiversaciones que sobre ellos se cometieron, con el propósito de evidenciar un defecto de apreciación de tal magnitud, que destruía la estructuración de la prueba indiciaria anotada.
Obviamente de nada de ello se ocupa la libelista, pues al estilo de las instancias, se empeña en demostrar una independencia total entre la voluntad expresada por el procesado y la de su apoderado, lo cual riñe con lo que precisamente permitió conocer la prueba indiciaria, es decir, que el último actuó determinado por el primero. Basta señalar que el Tribunal apuntó sobre el particular que "...Albadán expuso que Aljure, gobernador de Cundinamarca para la misma época en que él fue alcalde de Nariño, le pidió el favor que orientara a su abogado para conseguir las declaraciones que necesitaba como prueba supletoria. Por su parte, Aljure dijo en su indagatoria que suministró a su abogado los nombres de personas o familias que podrían dar fe de su vinculación con el municipio...". "v/ (cid:9) Zi-,22-4 1 20 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
10,A
DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ
J 4 Ó Z Un mayor grado de alejamiento respecto de las precisas reglas del recurso extraordinario exhibe la casacionista al predicar, en medio de una redacción profundamente confusa, que el Tribunal incurrió en "falso raciocino" al tener en cuenta que el procesado dio por sentado que su apoderado judicial estimó como válidos los testimonios falsos para lograr la pensión, cuando en verdad el Juez Colegiado concluyó que el inculpado había instigado a su abogado a cometer el delito, pues como viene de decirse, evidenció que el procesado instruyó a su apoderado
para conseguir las declaraciones extrajuicio, le mencionó los nombres de quienes podían deponer, se contactó con el alcalde del municipio donde habría laborado, del cual a su vez el acusado fue su gobernador e, indicó las fechas exactas para asegurar el reconocimiento de la pensión. Es por lo anterior que en concepto del Juez Colegiado, no fue cierto que el procesado actuó de buena fe, mientras su abogado lo habría hecho de "manera irresponsable" para perjudicarlo. Ahora, si se concediera alguna atención a las sui generis afirmaciones de la impugnante y se olvidara que, al parecer, denuncia falsos juicios de identidad en relación con los hechos indicadores de la prueba incidiaria, entonces, en gracia de discusión, como alega un "falso • 21 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303 DAVID ALJURE RAMÍREZ DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ c e,p-4 raciocinio", tendría que haber descubierto sobre qué en concreto recayó, cuál la regla de la sana crítica violada, luego señalar la correcta junto con su fundamentación y, finalmente, mostrar su incidencia frente al caso particular. No obstante, lo que en realidad evidencia la actora, en medio de un discurso extremadamente impreciso e inconexo, es su propia visión para poner de presente defectos de apreciación probatoria que no logra siquiera enunciar correctamente, convirtiendo esta sede en una tercera instancia, postura totalmente proscrita frente al recurso de casación. Ahora, en cuanto al tercer indicio en que dice la demandante el Tribunal fundó la responsabilidad del
procesado, se observa que en realidad se trata de la conclusión de la argumentación del Juez Colegiado, pues al finalizar su análisis en torno de la responsabilidad del procesado, señaló: "De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Aljure sí obtuvo, por intermedio de Albadán, las pruebas falsas, con conocimiento que a los declarantes no les podían constar, 40 años después, las fechas exactas en que supuestamente don David empezó y terminó de trabajar en el municipio de Nariño, circunstancia determinante para completar el tiempo de servicios Qt// I (cid:9) Watc92?,4 22 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
N (cid:9) 7k. DAVID AL JURE RAMÍREZ
k;‘, DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ %drei-at requerido para lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación en el. Congreso de la República. Por ello, considera la Sala que la condena impuesta a este acusado debe ser confirmada" (subrayas fuera de texto). Tal situación hace infructuoso cualquier otro comentario en torno a la lógica y la adecuada argumentación de este sector de la censura, pero también porque a renglón seguido, en medio de un uso inadecuado de la terminología propia del recurso extraordinario, así como de afirmaciones contradictorias que hacen indescifrable el sentido del discurso, expresa frente a ese supuesto indicio, que se incurrió en "error de hecho por falsos juicios de identidad, por cuanto no era dable deducir o concluir de un hecho indicador un falso raciocinio del mismo",
enunciado de imposible comprensión para la Corte. Adicionalmente, en medio de la presentación que se anota, lanza una afirmación que profundiza en mayor medida los defectos ya señalados, por cuanto sostiene que "no se demostró" que el inculpado hubiera determinado a su abogado para la consecución de los testimonios falsos, ignorando abiertamente la prueba indiciaria que quiso atacar pero en modo alguno lo hizo, pues prefirió enfrentar su versión a la oficialmente fijada en la sentencia, desconociendo, por tal motivo, el principio de la doble Zd -i22, 23 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30303
DAVID ALJURE RAMÍREZ
55,4 DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ t (cid:9) t presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo al llegar a esta sede extraordinaria. Incluso, la censura evidencia más carencias, pues en modo alguno se ocupa de los fundamentos de la sentencia de primera instancia que no riñen con el sustento edificado por el Tribunal. Además, tampoco tuvo en cuenta los medios de persuasión, en particular testimoniales, empleados por el Juez Colegiado para deducirle responsabilidad al procesado. En consecuencia, el cargo se inadmite.
Segundo Cargo: Violación indirecta La impugnante acusa la sentencia de incurrir en la utilización indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, a causa de errores de hecho por 'falsos juicios(cid:9) de (cid:9) existencia" (
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.