CSJ - SP30305(05-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30305(05-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN Discrec•ti vn al 30.305
JUAN CARLOS RO A SEGURA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N° 320
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 339 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y absolvió a Juan Carlos Rocha Segura del delito de actas sexuales con menar de 14 añas, agravada. CASACIÓN Discreclo I 30.305 ,
JUAN CARLOS ROC SEGURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el mes de septiembre de 2004,cuando Patricia' de 8 años de edad jugaba a las escondidas con otros primos en el patio de la casa de su padre Juan Carlos Erazo Israel, se le acercó Juan Carlos Rocha Segura, compañero permanente de su prima, y aprovechando el juego le introdujo la mano por debajo de los interiores tocándole la cola.
El 7 de febrero de 2005 la madre de la menor ofendida denunció el hecho ante la Fiscalía y se inició la correspondiente investigación.
2. Rocha Segura fue vinculado mediante indagatoria y el 28 de octubre de 2005, luego de resolverle situación jurídica
con detención preventiva, la Fiscalía lo acusó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal 2. Surtida la audiencia pública, el 3 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia y Lo condenó por el mismo punible a la pena principal de 4 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y a pagar la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales Los nombres reales de los menores de edad fueron cambiados por nombres ficticios con el fin de preservar su derecho a la intimidad. 2 Folios 193 a 201 del cuaderno original del sumario. 2 CASACIÓN Discrecionti ( I 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. No le concedió la suspensión condicional de la condena, pero sí La prisión domiciliaria3. La decisión fue recurrida por la defensa y en sentencia del 27 de febrero de 2008 el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial la revocó para, en su lugar, absolverlo de responsabilidad. LA DEMANDA Por la vía de la casación discrecional y al amparo de la causa 1 primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta que su pretensión va dirigida a que la Corte mantenga su jurisprudencia en relación con el testimonio de
los menores y el único de la víctima, pues a pesar de algunas divergencias, no esenciales, en las versiones de la menor, se evidencia concordancia. Adicionalmente, se corrijan las "mayúsculas" equivocaciones del Tribunal para evitar el daño a la libertad, a la integridad y a la formación sexuales 3 Folios 122 a 143 del cuaderno original del juicio. 4 Folios 3 a 12 del cuaderno original de segunda instancia. 3 CASACIÓN Discreclof I 30.305 JUAN CARLORSO C SEGURA de los menores de edad, que son víctimas de los adultos (parientes en su mayoría), y el aumento de la impunidad. Afirma que el fallador dejó de aplicar los artículos 209, 211numerales 2 y 4del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal, y examinó equivocadamente este último artículo, el 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del mismo estatuto adjetivo. Luego de reseñar los argumentos sobre los cuales el Tribunal soportó la absolución, explica así los desaciertos del fallo:
1. Desobedeció las reglas de la libre persuasión al conferirle tarifa legal al testimonio de Patricia, la víctima, y restarle total credibilidad a su dicho porque optó por magnificar contradicciones marginales que no alteran la clara correspondencia en sus aseveraciones. Con ello le negó el valor que merecía dada su situación de indefensión y posición privilegiada en al ámbito jurídico.
Trasgredió la lógica del razonamiento pues las varias
versiones rendidas por ella (9 años de edad para cuando declaró) son en su esencia y contenido concordantes, pues dan fe del tocamiento arbitrario del que fue objeto. Es imposible pedirle que todas sus atestaciones fuesen idénticas, máxime porque la cadena investigativa ofrece climas, ambientes y autoridades distintas, tal como sucedió 4 CASACIÓN Discrecio1 al 30.305 JUAN CARLOS ROC A SEGURA en el segundo relato cuando estuvo acompañada por su madre, que le generó confianza y le permitió ofrecer mayores detalles. Se le negó contundencia a la imputación central que permaneció indemne "JUAN CARLOS le tocó su zona genital aprovechando que jugaban a las escondidas detrás del lavadero de La casa". Aunque es factible que en plurales declaraciones rendidas por una misma persona se detecten contradicciones no esenciales, lo importante a la luz de la sana crítica es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia. El Tribunal no debió restarle credibilidad a las afirmaciones de la menor porque, además, fueron valoradas por un experto en psiquiatría que concluyó que aquellas correspondían a "quien vivencia un relato y no a quien inventa una fantasía".
2. Se privilegió el testimonio de la menor Liliana (prima de la perjudicada y compañera de juegos para el momento de los hechos), quien si bien negó haber visto el acto sexual y al enjuiciado acercarse al lavadero, nunca negó que Patricia le hubiese contado que su tío le manoseó la cola mientras jugaban, y además le pidiera no decir nada. Lo anterior denota la culpa y la pena que esos actos generan en sus
destinatarios. 5 CASACIÓN Discre1d a l 30.305 JUAN CARLOS RO A SEGURA Desconoció que las investigaciones científicas han establecido que cuando el menor es víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad. Contraría la lógica exigir que otro -Lilianahubiese observado los tocamientos para dar credibilidad a la víctima, con mayor razón si el mismo Tribunal reconoció que los delitos sexuales suelen ocurrir sin la presencia de testigos y en lugares solitarios. Choca con la lógica que el agresor hubiese realizado el acto siendo conciente que era observado por los demás. Es imposible exigir que los otros compañeros de juego hayan visto el hecho cuando jugaban a las escondidas, pues la dinámica de ese pasatiempo los obligaba a centrar su atención en no ser vistos.
3. Es opuesto a la lógica concluir que Liliana no vio al agresor la tarde de los hechos, porque de haber sido así no habría relatado sin contra argumento alguno que ese día la ofendida le confió que Rocha Segura la había tocado.
Además, nunca dijo que Rocha Segura no hubiese estado esa tarde en la casa, sólo precisó que no lo vio en el lavadero, lo que se explica por el juego de escondidas. 6 1 CASACIÓN Discreci al 30.305
JUAN CARLOS RO A SEGURA
4. Se desestimó el relato del abuelo de la víctima, Carlos Hugo Erazo Melo, al concluir que si Patricia le hizo una manifestación negativa del procesado cuando lo vio en el parque puede significar que el hecho investigado ocurrió, o
simplemente que una vez la menor lo puso a circular en su familia sintió la necesidad de no estar en el lugar donde se encontrara el incriminado. Recuerda las conclusiones del examen de psiquiatría realizado a la ofendida en el que se consignó que mostró signos de estrés postraumático. Lo que el Tribunal debió razonar es que la entidad del miedo nacido en la niña con ocasión del tocamiento ilegal le ocasionaba temor de su victimario. La regla de la experiencia indica que todo menor toma aversión a quien lo lastima o agrede y busca apoyo y protección en sus seres queridos mayores.
5. Desatendió la validez del dictamen de psiquiatría forense que avaló la real existencia del tocamiento. Debió inferir razonadamente que el médico es persona que "por su profesión y experiencia asegura el clima propicio para que el entrevistado pueda ser observado en sus varias manifestaciones, resultando imposible que una menor de 9 años de edad, logre engañar a un experto manifestando signos de ansiedad, Locuacidad y cambios de postura propios de evocación de recuerdos más no de creaciones fantasiosas, que [levaron al experto a concluir que para La data del examen, la niña aún padecía estrés pos traumático."
7 CASACIÓN Discrecl/ nal 30.305 JUAN CARLOS R0 HA SEGURA De no haberle restado crédito a las conclusiones científicas, solamente porque la víctima "en una exposición agregó que con la otra mano su agresor trató de alcanzarle la vagina o porque los demás niños no la vieron llorar o no avistaron cuando JUAN CARLOS la
manoseó", habría confirmado la condena. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y mantener el fallo condenatorio. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor del procesado pidió no casar la sentencia por los siguientes motivos: Tanto en la denuncia inicial como en la prueba realizada en Medicina Legal no se mencionan tocamientos en la parte vaginal de Patricia, solamente se limita "a los glúteos". La menor refirió en dicho Instituto que Juan Carlos le "metió la mano por debajo de los interiores en la cola un poquito", y ello fue suficiente para iniciar la investigación y para que la fiscalía considerara que había realizado "maniobras sexuales, tocamientos para satisfacciones de apetitos libidinosos". Esas afirmaciones del instructor son contrarias a la realidad procesal porque el supuesto tocamiento fue "un poquito" y elio jamás puede alcanzar a constituir el delito de actos sexuales, menos libidinosos. El a-quo aceptó que se CASACIÓN DiscreSci al 30.305 JUAN CARLOS RO A SEGURA manipularon las nalgas en cuestión de segundos, que le tocaran rápidamente las nalgas. Debido a que ese comportamiento no era suficiente para procesar a su representado, la fiscal, desconociendc el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, le hizo una' pregunta a Patricia sobre el tocamiento, que resultó sugestiva y favoreció la inercia mental de la interrogada, quien por su minoría de edad dedujo fácilmente la respuesta. En versión posterior Patricia corrigió su dicho y terminó relatando la verdad cuando aseveró: "él me empezó a meter la
mano por la cola, pues yo salí corriendo y fui al cuarto y ya". En esa declaración ya no existen los toques vaginales sugeridos y "empezar a meter la mano es muy diferente a tocar la cola". La madre de la menor también declaró luego que según le contó su hija el procesado "le empezó a tocar la cola". La investigación y el juzgamiento violaron el artículo 209 del Código Penal, cuyo verbo rector es realizar actos sexuales y el legislador no contempló una singularidad de actos. En el evento en que su representado hubiese tocado las nalgas o Los glúteos de la niña, que no ocurrió, esa conducta es atípica. Actos sexuales "no son acto sexual, un toque no son toques sexuales. Y un toque de glúteos no son actos sexuales". 9 CASACIÓN DIscreceio l al 30.305 JUAN CARLOS ROA SEGURA Se violó el principio de legalidad. Apoya su tesis en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de febrero de 2008, que a su vez se sustentó en el fallo del 26 de octubre de 2006 de esta Sala de Casación 5, cuando analizó el caso de un hombre que tomó a una dama por la espalda y le frotó su pene por la cola, para concluir que a lo sumo la conducta constituiría una injuria por vías de hecho. Tal situación impondría decretar la nulidad por tratarse de un delito querellable y es requisito de procedibilidad la celebración de audiencia de conciliación preprocesal. Podría presentarse el desistimiento de la víctima o cabría la
posibilidad de retractación del imputado. Finalmente, aduce que la recurrente no demostró la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y contrario a lo sostenido por ella, los derechos afectados son los de su prohijado. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere casar la sentencia impugnada. Estos son sus argumentos: Al realizar la apreciación de las varias versiones rendidas por una persona no se puede pretender su identidad o 5 Radicado 25743. 10 CASACIÓN Discrecioi al 30.305 JUAN CARLOS ROCA SEGURA univocidad (cid:9) para (cid:9) otorgarle (cid:9) credibilidad, (cid:9) la (cid:9) máxima (cid:9) de experiencia enseña que, por regla general, un mismo hecho al ser narrado en distintos momentos no guarda exacta correspondencia en su texto literal o en sus circunstancias. Erró eL Tribunal al restarle credibilidad al testimonio de la ofendida porque aunque existen variaciones en sus declaraciones, las mismas no son sustanciales. Todas coinciden en lo fundamental: el procesado le introdujo la mano debajo de los interiores, le tocó la cola en momentos en que se ocultaba detrás del lavadero, luego salió corriendo hacia el cuarto de su abuelo, le contó a su prima Liliana y le pidió que no dijera nada. La imprecisión respecto a lo sucedido después del hecho (si lloró o no lloró) es insustancial, y al derecho penal no le importa lo ocurrido luego de la agresión sino determinar la real existencia de
ésta, es decir, de los tocamientos. Además, dedujo una contradicción en el relato de la menor que no existió. La verosimilitud de sus afirmaciones encuentran respaldo en los dictámenes médico legales practicados. El Tribunal confrontó el testimonio de la víctima con el de sus primos para concluir que no había grado de certeza porque de allí no surgía indubitablemente la ocurrencia del hecho. Sin embargo, que los demás niños no hayan advertido CASACIÓN Discreclon1 1I 30.305 JUAN CARLOS ROCH SEGURA la presencia del procesado en el patio y específicamente en el lavadero, no descarta que éste aprovechara las condiciones del juego para acercarse a la menor y realizarle tocamientos. Estos delitos se caracterizan por perpetrarse en espacios solitarios y oscuros, en tiempos fugaces y bajo un manto de discreción y reserva, tal como lo reconoció directamente el fallador. En relación con la apreciación del testimonio de Carlos Hugo Erazo Melo, abuelo de la ofendida, es claro el yerro del Tribunal porque la hipótesis conductual propuesta para explicar el comportamiento de la niña al advertir la presencia de su agresor no constituye regla de experiencia. Por el contrario, desatiende la correcta planteada por la recurrente. El dictamen pericial no fue valorado de manera lógico racional ni en conjunto con el resto de material probatorio, y las pericias técnico científicas confirman la veracidad de lo dicho por la menor víctima y, por ende, la existencia del hecho punible. Destaca, además, la constancia dejada por el
defensor del procesado en la ampliación de denuncia rendida por la madre de la niña, de la que surge que Rocha Segura sí estuvo en el lugar de los hechos y le hizo tocamientos, aunque se pretendió quitarle el ánimo libidinoso. 12 CASACIÓN Discrecioyn\ 30.305 JUAN CARLOS ROCH SEGURA En relación con los argumentos del no recurrente el delegado del Ministerio Público hace algunas reflexiones sobre la protección especial reforzada que la Constitución y algunos instrumentos internacionales otorgan a los menores de edad. Recuerda que dentro del plenario se demostró el tocamiento que el. procesado hizo en los glúteos de la niña por dentro de sus pantalones y tal acto adquiere connotación sexual y ocasiona un daño al bien jurídico protegido por el legislador. El manoseo muestra la nítida potencialidad de poner en riesgo la formación sexual de la menor víctima. La ciencia de la psicología ha sido contundente en afirmar que los tocamientos en zonas erógenas en menores de edad constituyen claro abuso sexual infantil. En consecuencia, el tocamiento de glúteos se adecúa en el tipo penal imputado y no en el de injuria por vías de hecho 6. Considera pertinente que la Sala de Casación Penal varíe o cambie su jurisprudencia -la plasmada en la sentencia del 2 de julio pasadoporque, en su criterio, socava la estructura del delito. No puede ser "termómetro jurídicamente sensato" la capacidad de raciocinio y la edad de los menores (9 años) para desconocer el injusto y las consecuencias mentales de
La víctima. Se apoya en una sentencia de la Corte Suprema de Costa Rica. 6 13 CASACIÓN Discred1o I 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA CONSIDERACIONES La Corte debe determinar si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el error de hecho por falso raciocinio planteado por la recurrente y si, en consecuencia, se hace necesaria su intervención en orden a unificar la jurisprudencia y asegurar los derechos y garantías fundamentales de la menor víctima. Una vez agotado lo anterior, habrá de establecer si tal como lo propone el no recurrente el delito imputado al procesado es atípico y si, por contera, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado.
1. El error de raciocinio Por razones metodológicas la Sala hará alusión inicialmente a las censuras propuestas, respetando en lo posible el orden de la demanda, luego a los argumentos que llevaron al Tribunal a concluir sobre la inexistencia del grado de certeza requerido para condenar, y seguidamente a las consideraciones de la Corte. 1.1. A juicio de la recurrente se desobedecieron las reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica porque se le restó credibilidad al testimonio de la víctima magnificando contradicciones marginales de sus
14 CASACIÓN Discreciot I 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA dichos. Se olvidó que a una niña de 9 años (edad para cuando declaró) no es posible pedirle atestaciones idénticas y lo esencial es que sobre el núcleo fáctico haya
concordancia. Para el ad-quem el testimonio de Patricia no guarda uniformidad en las varias (tres) versiones rendidas dentro del proceso', porque cambia su dicho en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y respecto de las personas a quienes les contó lo ocurrido. Sostuvo que mientras en la segunda versión Patricia ubicó a Liliana a su lado y agregó que con la otra mano el procesado Le empezó a tocar la vagina y que corrió llorando, en la primera dijo que a Liliana le contó lo ocurrido en la habitación, no mencionó la manipulación hecha con la otra mano, y luego en la tercera sostuvo no haber salido llorando y que corrió en compañía de su prima Liliana. A primera vista se percibe el error del fallador porque para arriba r a esa conclusión -ausencia de identidadno escogió circunstancias homogéneas ni datos susceptibles de ser comparados. Por otro lado, dejó de considerar que en los aspectos básicos del relato existe coincidencia y congruencia. Obsérvese: 7 En realidad la niña declaró solo en dos oportunidades ante la fiscalia instructora. Con antelaciOn y para el reconocimiento médico legal forense, reposa en el plenario lo informado por ella ante el facultativo del Instituto de Medicina Legal. 15 CASACIÓN Discrecionk 30.305 JUAN CARLOS ROCH SEGURA • El 31 de enero de 2005 se le hizo a Patricia reconocimiento médico legal sexológico forense en la Unidad Local Atención al Menor -ULAMdel Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. Según el informe del' galeno, la menor -9 años de edad para esa
fechamanifestó8: "...yo estaba jugando con Liliana a las escondidas, en la casa de mi abuela, era oscuro, estaba detrás del lavadero cuando Juan Carlos G..) me metió la mano por debajo de los interiores en la cola, fue un poquito, él no alcanzó más, me movió hacia delante, pero al Regar aquí (señala en muñeca de trapo, el área lateral de pelvis) yo salí corriendo, pasé por el patio y me fui para la pieza; allí llegó Liliana, y Le conté lo que había pasado, ella le contó a mi abuela, mi abuela a mi papá y mi papá le dijo ayer a mi mamá. Pasó una sola vez. (...) Siento miedo, temor de ver a Juan Carlos, no quiero volver a verlo nunca más, siento temblor al verlo (durante esta parte del relato, Patricia, se torna depresiva, sus ojos se humedecen, guarda silencio)". • En la declaración rendida el 21 de febrero de 2005 ante la Fiscal 232 Seccional, en compañía de su padre, frente a la pregunta si alguna persona le había tocado su vagina o cola, respondió: "la cola, un poquito, un señorllamado JUAN CARLOS" 9.
Más adelante relató: "Es que yo estaba jugando con mi prima Liliana entonces estábamos jugando a las escondidas, entonces ese señor estaba detrás del Folio 3 del cuaderno original del sumario. 9 Folio 8 del cuaderno original del sumario.
16 CASACIÓN Discreciou4l 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA lavadero, entonces él llegó y nos dijo que nos escondiéramos detrás
del lavadero y que nos agacháramos, entonces a mi me empezó a meter la mano dentro de los cucos en la colita y la otra me la empezaba a tocar en la vagina, por dentro, entonces ahí fue cuando salí corriendo y llorando y me fui a la pieza con mi prima Liliana"). Respecto al número de tocamientos, manifestó: "solo esa vez"". Dijo, además, que para ese momento en la casa se encontraban el hijo del procesado Bernardo, sus primos Sonia y Javier, y sus tíos Ana Isabel Erazo, Roberto y Consuelo; pero en el patio, ubicado en el primer piso, estaba ella y Liliana, sus otros primos se escondían en el segundo pisou. • En la ampliación del 4 de octubre de 2005, en compañía de su madre, dijo: "Primero le conté a mi papá lo que me había pasado, entonces después yo le dije que estábamos jugando con mi prima, entonces JUAN CARLOS nos dijo que nos teníamos que esconder, que nos escondiéramos detrás del lavadero y entonces él me empezó a meter La mano por la cola, pues yo salí corriendo y fui al cuarto y ya. (...) Nos escondimos ahí [se refiere al lavadero], entonces él me empezó a coger aquí atrás, el despacho deja constancia que la declarante pone su mano izquierda en las nalgas, entonces pues yo salí corriendo a la pieza y me estuve ahí y no jugué más. (...) Me fui asustada, pero no 13 llorando" . I° Folio 8 del cuaderno original del sumario. " Folio 8 del cuaderno original del sumario, 12 - r o. : le 9 del cuaderno original del sumario.
13 Folic 160 del cuaderno original del sumario. 17 CASACIÓN Discreclon1 30.305 JUAN CARLOS ROCH SEGURA Aclaró que salió corriendo en compañía de su prima Liliana. De lo trascrito surge, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que existe coherencia y sincronía tanto respecto a la forma en que ocurrieron los hechos como en los detalles. En efecto, en todas las versiones existe total y absoluta coincidencia en relación con los siguientes aspectos: i) estaba jugando con su prima Liliana a las escondidas; fi) encontrándose detrás del lavadero Rocha Segura le metió la mano por debajo de los interiores y le tocó la cola; iii) ella salió corriendo para la "pieza", y iv) el incidente pasó sólo una vez. En la segunda y en la tercera versión existe identidad respecto a que i) Rocha Segura le insinuó esconderse detrás del lavadero y fi) salió a la habitación con su prima Liliana. Lo expuesto evidencia que el juicio hecho por el juzgador fue sesgado y equivocado. La menor víctima siempre reseñó que su prima Liliana estuvo a su lado durante el juego y que salió con ella a la alcoba. Simplemente en la versión inicial -la expuesta ante Medicina Legalsostuvo que a su prima le contó lo ocurrido en la habitación, pero ello no fue desmentido en las declaraciones rendidas ante la fiscalía. De manera que no hubo contradicción alguna como lo aseguró el Tribunal. 18 t CASACIÓN Discrecio I 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA Si bien en la segunda versión (primera en la fiscalía) agregó
un tocamiento adicional, el de la vagina, ello no puede conducir a negar la ocurrencia del hecho o a restarle valor a su testimonio porque en esa misma oportunidad, antes de hacer tal aseveración y frente al interrogante sobre si alguna persona le había tocado su vagina o cola, respondió "la cola, un poquito, un señor llamado Juan Carlos". En consecuencia, la manipulación complementaria descrita en manera alguna puede ser contundente para anular su relato. Una adecuada valoración del testimonio exige al funcionario tener en cuenta los principios de la sana crítica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la capta ción y su personalidad. Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues "en tales eventos el sentenciador goza de la facultad parardeterminar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad 19 CASACIÓN DiscreckjnaI 30.305 JUAN CARLOS RO A SEGURA de lo acontecido"14. Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos.
Ello fue precisamente lo que ocurrió en este caso pues como se expuso la menor fue exacta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los tocamientos. Si corrió llorando o no, es aspecto insustancial que no puede conducir a desacreditar sus aseveraciones, porque en los elementos primordiales y estructurales no hay discordancia. Por consiguiente, es claro que en lo esencial existe identidad. Además, el tocamiento está corroborado por el abuelo de la ofendida durante la audiencia pública cuando relató lo que ésta, a su vez, le contó sobre lo ocurrido 15. También se ratifica con el testimonio rendido por el padre de Patricia, quien afirmó que su madre (abuela de la niña) le contó: "...cuando ya las niñas se iban a esconder, él [Rocha Segura] las llamó y les dijo que se hicieran al lado del lavadero (...) en ese momento es que toca a Patricia, le mete la mano por los interiores por la parte de atrás, moviendo la mano hacia delante y se la desliza hacia la vagina, cuando ella salió a correr con Liliana hacia el cuarto de mi papá 14 Sentencia de casación del 11 de octubre de 2001, radicado 16.471, 15 Folios 97 y 98 del cuaderno original del juicio. 20 1 CASACIÓN Discrecio I 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA CARLOS ERAZO y de mi mamá ELSA y cerraron La puerta y Patricia se puso a llorar"". De aLLI se puede extraer, además, que la niña efectivamente lloró, aunque pudo no ser en el mismo momento en que
corrió, sí pudo tener lugar en la habitación. Lo expuesto hasta ahora otorga certeza sobre el manoseo realizado por Rocha Segura en el mes de septiembre de 2004 a la menor Patricia, por debajo de los interiores, en la cola hasta antes del área lateral de la pelvis. Según el Tribunal el testimonio de Patricia no guarda semejanza porque cambia su dicho respecto de las personas a quienes les contó lo ocurrido. Mientras en su declaración inicial indicó que le contó a Liliana, ésta a la abuela, ésta al papá y éste a la mamá, luego aseveró que primero le contó al papá. Esa conclusión también es equivocada pues existe coincidencia en lo relatado por la menor en que inmediatamente ocurrió el suceso ella se lo contó a su prima Liliana, es decir, fue la primera persona que se enteró. Contrario a lo afirmado por el juzgador, la ofendida nunca dijo que lo acontecido se lo haya relatado primero a su padre. Tan cierto es que éste en su declaración sostuvo que 16 F0110 151 del cuaderno original del sumario. 21 CASACIÓN Discrecio4 I 30.305 JUAN CARLOS ROC SEGURA a los cinco días de ocurridos los hechos se enteró por intermedio de su madre Elsa17. Es cierto que en la versión rendida el 4 de octubre de 2005 (la tercera) Patricia afirmó "primero le conté a mi papá lo que me había pasado", pero el Tribunal no tuvo en cuenta la pregunta que para lograr esa respuesta le formuló la instructora. El interrogante fue: "Dile a la Fiscalía que le contaste a tu mamá o a tu papá con relación a los hechos aquí
denunciados contra JUAN CARLOS ROCHA" 18. Claramente se evidencia que la respuesta que la niña suministró iba dirigida a contestar esa pregunta y no la que infirió el Tribunal. Patricia no se refirió a la persona a quien Le dio la primicia del hecho, sino que entre su padre y madre, fue a aquél a quien primero hizo el relato. Por consiguiente, el ad-quem partió de una premisa falsa para Llegar a una conclusión también falsa. 1.2. Para la recurrente se apreció erradamente el testimonio de Liliana, quien nunca negó que Patricia le hubiese contado sobre el manoseo hecho por el procesado, y además aquélla agregó que esta última le pidió no decir nada, lo que denota la culpa y pena que esos actos generan en sus destinatarios. Se desconocieron reglas científicas que sostienen que cuando 17 Fofio 151 del cuaderno original del sumario. 18 Folio 160 del cuaderno original del sumario. 22 CASACIÓN Discrec1io I 30305 JUAN CARLOS ROC SEGURA la menor es víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad. Cuestiona que aunque el Tribunal reconoció que los delitos sexuales suelen ocurrir en sitios despoblados y sin testigos, contrarió la lógica al exigir que otro hubiese observado tos tocamientos, con mayor razón cuando el juego de las escondidas obligaba a sus participantes a centrar su atención en no ser vistos. El ad-quem reconoció que, según la manifestación de Liliana, Patricia le contó que el procesado le había tocado la cola, pero destacó que Liliana no lo vio en el lugar ni acercarse al lavadero y tampoco advirtió que el día de los
hechos Patricia lloró. A partir de allí no se explica cómo si Patricia y Liliana estuvieron juntas todo el tiempo desde que comenzaron a jugar, esta última no haya visto el acto sexual y menos haya advertido la presencia del procesado en el lugar o acercarse al lavadero. En primer
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