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CSJ - SP30309(11-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30309(11-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

J?

CASACIÓN N 30309. INADMISIÓN

HARDOLD ODUVER FONTALYO y otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 327

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, HARDOLD ODUVER FONTALVO y, en nombre propio, por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO, quien ostenta la calidad de abogado titulado!. HECHOS Así los resumió el Tribunal ad-quem: ' Al formular el recurso extraordinario de casación, así como al presentar la correspondiente demanda, el procesado citó el número de su tarjeta profesional (73760 del Consejo Superior de la Judicatura). Recuérdese, además, que el procesado GIL OSORIO fue investigado y enjuiciado por conductas constitutivas de hechos punibles en ejercicio de su labor de abogado litigante (fl. 168 y 411 c. original del Tribunal, Nos. 1 y 2, respectivamente) . a

CASACIÓN N 30309. INADMISIÓN

HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La génesis de la presente causa fue la remisión que hiciera la Corte Constitucional de las acciones públicas distinguidas con los radicados

117707 y 111300 impetradas por los aquí enjuiciados, por intermedio de los abogados DINO ALBERTO GIL OSORIO y NOBBILE JAVIER TODARO GONZÁLEZ en contra del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se investigara sobre la iniciación, trámite y decisión de las mismas, una vez se surtió la revisión por parte del Alto Tribunal mediante sentencias T-575/97 y T-010/98, toda vez que se habían encontrado irregularidades que podrían constituir conducta punible, pues algunos exportuarios y abogados presentaron acciones temeraras, encaminadas al reconocimiento y pago de acreencias laborales inexistentes y/o ya satisfechas por la entidad accionada” "Decisión que fue objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, quien mediante sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, decidió confirmar los fallos de primera y segunda instancia por medio de las cuales se negó el amparo solicitado o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición, procediendo a envíar a la Fiscalía General de la Nación, junto con varias tutelas, entre ellas las distinguidas con los números 117707 y 111300, para que llevara a cabo las respectivas investigaciones del caso relacionadas con la iniciación del trámite y decisión de las mismas, y así establecer la presunta conducta en que hayan podido incurrir tanto los solicitantes como quienes las tramitaror”.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a través de resolución del 20 de septiembre de 2002 (fl. 4296, cuaderno original 7), acusó a CARLOS ALFONSO BORNACHERA

POTES, CARLOS AURELIO CELEDÓN MOLINARES, MANUEL

GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, LACIDES EMILIO JIMÉNEZ MIRANDA,

2 [

CASACIÓN N? 30309. INADMISIÓN

HARDOLO ODUVER FONTALVO y otros

Corte Suprema de Justicia

PEDRO MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, VIDAL PÉREZ JIMÉNEZ, MANUEL

AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO ZEA ROJAS, JULIO

CÉSAR ALFONSO ORELLANO, ALFREDO JOSÉ DELVECHIO

VÁSQUEZ, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, WILSON

GUILLERMO JIMÉNEZ MOSCOTE, ANTONIO DE PAULA LAFOURIE

CHIQUILLO, HAROLDO ODUVER FONTALVO, RAMÓN VICENTE

ROJAS VARELA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA

CECILIA VARELA DE CÁRDENAS, JORGE ZAMBRANO ARÉVALO,

NOBBILE JAVIER TODARO GONZÁLEZ, RAFAEL CALIXTO AVENDAÑO

MIRANDA, CARLOS JOSÉ CASTILLO AGUILAR, ISMAEL SEGUNDO

FREYLE CÓRDOBA, JAIRO ENRIQUE FRÍAS MARTÍNEZ, LAUREANO MANUEL PABÓN MIRANDA, JORGE ELIÉCER PATIÑO MARTÍNEZ y SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autores dolosos de las

conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en grado de tentativa (artículos 182, 356 en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980). A través de la misma decisión fueron acusados, además, DINO ALBERTO GIL OSORIO y OSMER DAVID PINEDO CUELLO como autores dolosos de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y simultáneo con falsedad material en documento público (artículos 182 y 356 en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980, y 287 en concordancia con el 290 del Código Penal de 2000); JOSÉ MIGUEL FLÓREZ ROVIRA lo fue como autor de fraude procesal en ZA

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HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprea de Justicia concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada consumada; DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, MANUEL SALVADOR FLÓREZ PÉREZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA como autores de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en la modalidad de tentativa “respecto del primer fraude y consumada respecto del segundo” y VÍICTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA fue acusado como autor del delito de fraude procesal en concurso

homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada consumada. La decisión acusatoria fue objeto del recurso principal de reposición, y en subsidio el de apelación, por parte de los defensores de DONALDO DE

JESÚS ACOSTA PANA, JOSÉ MIGUEL FLÓREZ ROVIRA, ALEJANDRO

GARCÍA GARCÍA, CARLOS JOSÉ CASTILLO AGUILAR, JAIRO

ENRIQUE FRÍAS MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ DELVECHIO VÁSQUEZ,

ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ, LAUREANO MANUEL PABÓN

MIRANDA, JORGE ELIÉCER PATIÑO MARTÍNEZ, JORGE ZAMBRANO

ARÉVALO y VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA.

Al resolver el recurso horizontal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, a través de resolución de 29 de enero de 2003, revocó todas las acusaciones por el delito de fraude procesal y declaró la preclusión de la instrucción por 7

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HARDOLD CDUYER FONTALYO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia dicha conducta punible, por cuanto la acción penal había prescrito, y confirmó en todo lo demás (fl. 130-139, c.o. 7). En segunda instancia, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 21 de mayo de 2003?, revocó la acusación proferida en contra de JOSÉ MIGUEL FLÓREZ ROVIRA y confirmó en

todas sus partes la acusación recurrida (fl. 5-40, c. original No. 41).

2. La etapa del juicio la tramitó el Juez 1% Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos que, en sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fl. 55-190, c.o. 52), condenó a LACIDES EMILIO JIMÉNEZ

MIRANDA, PEDRO MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, VIDAL PÉREZ JIMÉNEZ,

JOSÉ ANTONIO ZEA ROJAS, JULIO CÉSAR ALFARO ORELLANO,

ALFREDO JOSÉ DELVECHIO VÁSQUEZ, ESTHER MARÍA HAWKINS

MAESTRE, WILSON GUILLERMO JIMÉNEZ MOSCOTE, ANTONIO DE

PAULA LAFOURIE CHIQUILLO, HAROLD ODUVER FONTALVO,

RAMÓN VICENTE ROJAS VARELA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, ANA CECILIA VARELA DE CÁRDENAS, JORGE

ZAMBRANO ARÉVALO, CARLOS JOSÉ CASTILLO AGUILAR, ISMAEL

SEGUNDO FREILE CÓRDOBA, JAIRO ENRIQUE FRÍAS MARTÍNEZ, LAUREANO MANUEL PABÓN MIRANDA y JORGE ELIÉCER PATIÑO MARTÍNEZ a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $666.66, como autores de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa (artículo 356, en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980) y a NOBILE JAVIER TODARO GONZÁLEZ a las penas

? La decisión se notificó por estado del 27 de mayo de 2003 (fl. 40, c.o. 41) y

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HARDOLO ODUVER FONTALVO y otros

República de Cofombia P ha a=iZ y Corte Suprea de Justicia principales de prisión de 16 meses y multa de $666.66, como autor del mismo delito. Á las penas principales de prisión de 20 meses y multa de $130.000.00 fueron condenados MANUEL SALVADOR FLÓREZ PÉREZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, como autores del delito de estafa agravada consumada (artículo 356, 3722, del Código Penal de 1980). Por su parte VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA lo fue a la pena principal de 22 meses de prisión y multa de $150.000, como autor de estafa agravada consumada, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 356, en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980). El procesado DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA fue condenado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $100.000, como autor de la conducta punible de estafa agravada consumada (artículo 356, en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980). Por su parte, OSMER DAVID PINEDO CUELLO y DINO ALBERTO GIL OSORIO fueron condenados a las penas principales de 36 meses de prisión y multa

de $750.00 como autores del punible de estafa agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículo 356 en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980, y 287 en concordancia con el 290 del Código Penal de 2000). 7

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HARDOLD DDUYER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprea de Justicia El sentenciador de primer grado les impuso a todos los anteriores la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, les concedió la ejecución condicional de la sentencia, al tempo que condenó a VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA, MANUEL SALVADOR FLÓREZ PÉREZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA al pago de los perjuicios materiales ocasionados con su conducta y absolvió a SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, RAFAEL CALIXTO AVENDAÑO MIRANDA y MANUEL AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ de la conducta punible de estafa agravada, en la modalidad de tentativa. La decisión de condena fue apelada por los defensores de DONALDO DE

JESÚS ACOSTA PANA, ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA,

ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, OSMER DAVID PINEDO

CUELLO, VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA, PEDRO MANUEL

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HAROLD ODUVER FONTALVO, ANTONIO DE PADUA LAFAURIE CHIQUILLO, DINO ALBERTO GIRALDO OSORIO y, de manera personal, por WILSON GUILLERMO JIMÉNEZ MOSCOTE. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segunda instancia de 26 de junio de 2007, (fl. 53-107, cuaderno No. 1 original del Tribunal), declaró la prescripción de la acción penal de 7

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HARDOLD CDUVER FONTALYO y otros República de Colombia la conducta punible de falsedad en documento privado? y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento por ese delito a favor de DINO ALBERTO GIL OSORIO y OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, al tiempo que absolvió a ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA de la conducta punible de estafa agravada, al tiempo que revocó a su favor la condena en perjuicios; redujo a 20 meses la pena principal de prisión y a 118.28 salarios mínimos legales mensuales la condena en perjuicios impuesta a VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA, y redujo a 16 meses la pena de prisión impuesta a DINO ALBERTO GIL OSORIO y OSMER DAVID PINEDO CUELLO, y a $666.66 la de multa, como autores del delito

de estafa agravada en la modalidad de tentativa y confirmó en lo demás. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El Tribunal concedió los recursos de casación interpuestos y oportunamente sustentados por los defensores de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PAÑA, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, HAROLD ODUVER FONTALVO y, de manera personal, por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO, quien ostenta la calidad de abogado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: ? El ad-quem modificó la denominación jurídica del punible contra la fe pública por el cual fueron acusados los procesados, y estimó que no correspondía a la falsedad de particular en documento público sino a la falsedad en documento privado, de que trata el articulo 221 del Código Penal de 1980 (fi. 69-71 del c. o. No. 1 del Tribunal). 8 7

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HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

Corte Suprema de Justicia

1. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE OSMAR DAVID

PINEDO CUELLO.

En la demanda presentada a nombre de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO se formula un cargo por nulidad y dos más por violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros postulados como principales y el último como subsidiario.

Primer cargo principal: nulidad por violación del principio del juez natural. _ De conformidad con la causal 3 de casación que describe el articulo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, el demandante acusa que la sentencia fue

proferida en un juicio viciado de nulidad por razón un yerro de garantia, concretamente la falta de competencia del funcionario judicial, conforme el artículo 304-1 del mismo estatuto procesal, toda vez que el juzgamiento corrió por cuenta de juzgados especializados del circuito, “operadores judiciales creados con posterioridad a la comisión del presunto hecho punible.” (fl. 320-327, cuaderno original 2, Tribunal). En apoyo al reparo, el casacionista aduce que “la competencia para el desarrollo del juicio se rompió abruptamente al encargar de esta labor soberana del Estado a jueces ad-hoc, creados e implementados con posterioridad a la ejecución del reato a juzgar, tal como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, lo que no admite 96 4 La

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RHARDOLO ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia convalidación y viola el principio del juez natural y de allí el de legalidad, así como el derecho de defensa y el debido proceso. Agrega que las dependencias judiciales así creadas solamente podían conocer de hechos ocurridos de manera coetánea o con posterioridad a la ejecución de los delitos. El censor indica que el vicio señalado desconoce el párrafo 1 del artículo 8% y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 93, 94, 4" e incisos 2 y 3 del 29 de la Constitución Política, numeral 2 del

artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, numerai 19 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 29 5% y 11 del Decreto Ley 100 de 1980 y artículos 1%, 29%, 6%, 10%, 22, 66, 70, 72 y 304 del Decreto 2700 de 1991. Agrega que las irregularidades denunciadas desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del fallo, al tiempo que solicita que se tenga en cuenta el perjuicio económico que le ocasionó “soportar y padecer un juicio penal ante un juez colocado a más de mil kilómetros de mi residencia" y que, de haberse respetado el principio del juez natural, el funcionario encargado del juzgamiento debió ser el Penal del Circuito de Barranquilla. El recurrente solicita a la Sala que “declare la nulidad sustancial por incompetencia de los falladores judiciales, nulidad afectante de los fallos 10 Z4

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HARDOLO ODUVER FONTALVO y otros República de Colombia e . Corte Suprema de Justicia de primera y segunda instancia, obrantes en este proceso de modo inescindible”.

Segundo cargo principal: “falso juicio de raciocinio en la apreciación probatoria”, Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo ? del artículo 220-1 del decreto 2700 de 1991, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de raciocinio.

Precisa, en apoyo al reparo, que en el hecho de “servir de correo y enlace entre los poderdantes preseñalados y el doctor DINO GIL OSORIO... labor que, en cuanto a los exportuarios, mi prohijado realizó recogiendo los poderes que otorgaron para el doctor GIL OSORIO" no se acreditan los elementos de la estafa. En el mismo sentido, asegura que “si bien se dice que como estudiante de último año de Derecho pudo asumir la estafa en que incurrían los aludidos poderdantes del doctor GIL OSORIO y nada les advirtió sobre el error, tal comportamiento no contiene los ingredientes objetivos ni subjetivos del delito de estafa” (f1. 342). Aduce que los razonamientos del fallador encaminados a demostrar la responsabilidad de PINEDO CUELLO son erróneos e ilógicos, porque el 1a VA ¿)

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HARQOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “mise en scene" del delito de estafa no puede tener lugar con los comportamientos que se le atribuyen; por el contrario, se requieren de verdaderos artificios idóneos para engañar con dolo a la víctima de turno, “es decir, siempre es necesario observar si existe sucesión entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho ilícito”. Por lo anterior —agrega-, el juzgador erró, al apreciar por fuera de las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica, el testimonio de los exportuarios, así como al subvalorar las explicaciones del procesado, para

concluir en que aquél tuvo el perfil de estafador y engañó a los trabajadores de Colpuertos quienes, al manifestar que no firmaron los poderes, quisieron ocultar su responsabilidad (fi. 342). El casacionista señala que resulta ajeno a los principios de la sana crítica, de la lógica y del sentido común, afirmar que PINEDO CUELLO fue coautor de estafa por el hecho de haber atendido, en su condición de dependiente, a los clientes del abogado GIL OSORIO, ya que esa labor no configura el engaño propio de la estafa, ni de esa manera creó en los exportuarios "/a falsa noción de pseudos derechos”, ya que fueron éstos quienes tenían la idea criminosa de engañar a la entidad a través del otorgamiento de poderes con una torcida finalidad, pues ellos sabían que los derechos demandados a Foncolpuertos ya les habían sido concedidos (A. 342). 7

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HARDOLD ODUVER FONTALYO y otros

República de Colombia AO Corte Suprema de Justicia El demandante afirma que el fallador violó los principios de la sana crítica por apreciar que las actividades propias de su labor de dependiente del abogado GIL OSORIO, tales como “recogerles los poderes y darles respuesta a fodo cuanto inquirían sobre sus potenciales derecho laborales, a falta de atención directa de parte del abogado-apoderado doctor GIL OSORIO" o “entenderse con clientes para recibir de ellos poderes, documentos, recados expedientes, y muchas veces hacer de recaudadores de honorarios” (fl. 340-343), estuvieron encaminados a

engañar a los trabajadores de Foncolpuertos, tal como algunos de éstos lo declaran, toda vez que allí no están presentes los elementos tipificadores de la estafa, en particular, la maniobra engañosa.

Tercer cargo: “tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba”.

De manera subsidiaria, el demandante acusa a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba, asi como en el estudio y valoración de los medios probatorios, yerro que lo condujo a inaplicar el principio del in dubio pro reo (fl. 345). En apoyo del reparo, el casacionista aduce que el yerro recayó "en la evaluación de los testimonios de varios ciudadanos que, como extrabajadores de Colpuertos, otorgaron sendos poderes al doctor DINO GIL OSORIO para que adelantara acciones de tutela, con la finalidad de ZA

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HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia TE E Corte Suprema de Justicia conseguir de Foncolpuertos el pago de unas reales o supuestas acreencias laborales y prestacionales”. Agrega a lo anterior, que el fallador interpretó de manera exagerada y equivocada el dicho de los poderdantes, de allí que concluyera en una sindicación por el delito de estafa, cuando en realidad ni los trabajadores de Colpuertos —curtidos en ese tipo de reclamaciones, en época de desgreño administrativoni la entidad accionada, fueron objeto de engaño alguno. Además -asegura-, el procesado no podía accionar contra

Foncolpuertos, tal cosa estuvo a cargo del abogado GIL OSORIO, de modo que su conducta se limitó a suministrar respuestas a los clientes del abogado sobre los alcances de la tutela y los beneficios económicos que obtendrían los clientes (fl. 346-347). Surge duda razonable, dice el censor, “al ponderar imparcialmente todos los episodios, con lealtad para con la administración de justicia”, ya que, en su sentir, éstos no arrojan certeza de responsabilidad, razón por la cual debió aplicarse el instituto del in dubio pro reo (f1. 409). Pregona que el yerro acusado viola los artículos 19 al 5%, 21 al 23 y 356 del decreto ley 100 de 1980 y los artículos 1, 2?, 18, 22, 247, 254, 300 a! 303 y 445 del decreto 2700 de 1991 y 6? y 7 de la Ley 600 de 2000. Aduce el recurrente que si hubiesen respetado las máximas de la sana crítica habria sido absuelto por el sentenciador (fl. 410). 7

CASACIÓN N 30309. INADMISIÓN

HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia EA Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de las irregularidades denunciadas, el recumente solicita a la Corte que case las sentencias recurridas “con indicación del estado al que debe regresar el proceso, así como la designación del funcionario judicial que debe avocar su conocimiento y nuevo desarrollo o, de fondo, absolver de todo cargo punible a mi defendido doctor OSMER

DAVID PINEDO CUELLO” (f1. 349).

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCESADO DINO ALBERTO

GIL OSORIO.

A nombre propio, el procesado GIL OSORIO presenta demanda de casación en la que postula y desarrolla los mismos cargos que los presentados por el defensor de PINEDO CUELLO.

Primer cargo principal: nulidad por violación del principio del juez natural.

El casacionista acusa la sentencia de haber sido proferida dentro de un juicio viciado de nulidad con idénticos argumentos que los formulados en la demanda de casación presentada por la defensa del procesado OSMAR

DAVID PINEDO CUELLO (fl. 357-368).

Segundo cargo principal: “falso juicio de raciocinio en la apreciación probatoria”.

En idénticos términos en que lo postula y desarrolla el segundo cargo principal de la demanda de casación presentada por la defensa de 15

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HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia " Corte Suprema de Justicia PINEDO CUELLO, el impugnante reprocha que el sentenciador incurrió en falso juicio de raciocinio. Precisa que, en su caso particular, el juzgador erró al apreciar que su gestión, consistente en la presentación de tutelas a nombre de los trabajadores de Foncolpuertos, constituyera la materialidad del el delito de estafa, en particular el ingrediente del engaño, propio de ese delito. Dicho razonamiento fue equivocado, agrega, toda vez que para esa época no existía norma sobre la competencia del juez de instancia, de manera que

una tutela bien podía ser presentada en Barranquilla y, además, en su comportamiento nunca existió el ánimo de estafar, argumentos que el fallador no admitió (f1. 369). Asegura que el comportamiento que se le atribuye, consistente en presentar demandas de tutela a nombre de los extrabajadores de Colpuertos, verificar que estuvieran debidamente autenticados, así como las actividades de contro! que realizó a través de sus dependientes, no puede configurar el engaño propio del delito de estafa. Por apreciarlo así, el sentenciador violó las reglas de la sana crítica y la experiencia, toda vez que fabricó "abruptamente nexos objetivamente inexistentes” (fl. 374). Por el contrario, afirma, fueron los aludidos trabajadores de Colpuertos quienes le otorgaron los poderes con la torcida intención de solicitar prestaciones que la entidad ya les había concedido. “ El libelista agrega A

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HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que no puede asumir los errores de sus poderdantes, toda vez que no sabía que las reclamaciones no eran válidas, señala que a lo sumo responderia por aprovechamiento de error ajeno (fl. 372-373) e insiste en que el falso raciocinio recayó en el alcance dado por el sentenciador a los testimonios de “algunos exportuarios”, ya que de ellos apreció la materialidad del engaño, sin advertir que “al afirmar aquellos que no firmaron los poderes para la tutela, trataron de escudarse de ese modo para encubrir su responsabilidad" (fl. 371).

Tercer cargo: “tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba”.

En los mismos términos en que lo postula y desarrolla el cargo subsidiario formulado en la demanda presentada por el defensor de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, el recurrente DINO ALBERTO GIL OSORIO reprocha que el sentenciador tergiversó el sentido fáctico de las pruebas, razón por la cual dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo (fl. 375). Precisa que el yerro acusado recayó en la apreciación de los testimonios de varios de los trabajadores de Colpuertos, aquellos quienes le otorgaron poder para obtener de Foncolpuertos reales o supuestas prestaciones laborales, y deducir de dichos medios de convicción los elementos del delito de estafa (fl. 377), cuando en realidad ni los trabajadores — experimentados en reclamaciones de esa naturaleza en época de desgreño administrativoni la entidad demandada sufrieron perjuicios.

CASACIÓN N 30309. INADMISIÓN

HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia T Corte Suprema de Justicía Por lo tanto, agrega, si el sentenciador hubiese ponderado de manera imparcial “todos los episodios” habría descartado la certeza de responsabilidad, hubiese aplicado el principio del ¿n dubio procesado reo y habría absuelto al procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO.

3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE DONALDO DE JESÚS

ACOSTA PANA.

Contiene dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación

indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo principal: nulidad por violación del principio del juez natural.

El casacionista ofrece similares argumentos a los presentados en el primer cargo de las demandas de casación que anteceden (fl. 422-436).

Segundo cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa a la sentencia de incurrir en el yerro aludido como consecuencia de transgredir los postulados de la sana crítica (fi. 438). En apoyo al reproche formulado, el demandante explica que DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA expresó que nunca dio poder al abogado GIL 18 ZA f

CASACIÓN N 30309 INADMISIÓN

HARDOLDO ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia OSORIO para que cobrara por segunda vez unas acreencias ya pagadas, afirmación que constituyó una imputación en contra de terceros y que condujo a la vinculación de GIL OSORIO al proceso, pero que, a pesar de que era idónea para desestimar la incriminación en su contra, no fue tenida en cuenta por el juzgador como prueba de descargos debido a que no fue apreciada “en su exacta dimensión fáctica, por la falta de utilizar la sana crítica”, razón por la cual el fallador violó las reglas de la experiencia y de la lógica formal (fl. 438). Agrega el recurrente que los hechos denunciados se admitieron como veraces, pero no fueron demostrados, al tiempo que critica que los

juzgadores omitieron las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y de la experiencia en la apreciación de las conductas del procesado, lo que constituye la violación indirecta de la ley sustancial acusada (fi. 440). El recurrente precisa que el sentenciador omitió analizar las pruebas allegadas, en particular el memorial que sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, y alega que en la conducta de ACOSTA PAÑA no se vislumbran aspectos que indiquen su antijuridicidad, toda vez que su afirmación en el sentido de que nunca otorgó poder para la reclamación de prestaciones no fue considerada según los parámetros de la sana crítica (f1.441). Como consecuencia de los yerros acusados, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, decrete la nulidad 19 y

CASACIÓN N 30309. INADMISIÓN

HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros

República de Colombia .. C . ":"k¡ Se ¿J Corte Suprema de Justicia planteada y asigne la competencia que corresponda, o bien que absuelva al procesado ACOSTA PANA (f1. 447).

4. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ESTHER MARÍA

HAWKINS MAESTRE.

Presenta tres cargos, el primero por error de derecho y los dos últimos por error de hecho.

Primer cargo: error de derecho El casacionista invoca el error de derecho y señala que la conducta de ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE es atípica respecto de la conducta de estafa por el cual fue condenada, toda vez que “no otorgó jurídica ni

legalmente, a nadie, poder que pudiera considerarse como idóneo para que, induciendo o manteniendo en error al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, obtuviera provecho ilícito de esta entidad, a la cual no se ha dirigido ni comunicado desde 1996". Al apreciar lo contrario, el sentenciador violó el principio de tipicidad y el de estricta legalidad de la conducta punible (fl. 259, c. No. 1 del Tribunal). Como consecuencia del yerro acusado, estima violados los artículos 356, 372-2 y 22 del decreto 100 de 1980, así como los artículos 10 y 13 de la ley 599 de 2000. ZA

CASACIÓN N” 30309. INADMISIÓN

HARDOLD ODUVER FONTALYO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: error de hecho. El recurrente aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho al apreciar que un poder espurio, sin valor ni fuerza jurídica, era idóneo para producir efectos jurídicos dentro de la acción de tutela No. 117707, y de allí para perfeccionar el delito de estafa, Agrega que “los actos realizados por la sentenciada no corresponden a los presupuestos idóneos e ineguívocos representados por el documento ya analizado” (fl. 259). A través del yerro denunciado, agrega, el fallador violó el artículo 170-4-5 de la ley 599 de 2000.

Tercer cargo: error de

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