CSJ - SP30319(04-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30319(04-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia p CASACIÓN 30319
GLORY DIANA HENAO RUÍZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 061. Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS Una vez promovido sin éxito el mecanismo de insistencia por parte del defensor de GLORY DIANA HENAO RUIZ contra la providencia de esta Sala adoptada el 24 de noviembre de 2008, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta en su nombre contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellin el 28 de abril de 2008, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 13 de febrero de dicho año, para en su lugar condenarla como autora del delito de homicidio culposo en la señora Martha Lucía Vásquez Marín, procede la Sala, .conforme se decidió en el numeral segundo de dicha providencia inadmisoria, a pronunciarse oficiosamente “en punto de de los derechos y garantías de las víctimas”. U República de Colombia 2 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUIZ Corte Suprema de Justicia En la sentencia de primera instancia se refieren los hechos que dieron lugar a este averiguatorio, en los siguientes términos: “El 22 de mayo de 2006 la señora Martha Lucía
Vásquez Marín, de 48 años de edad, ingresó por el servicio de urgencias a la Cilínica León XIII Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellin, con un diagnóstico de carcinoma gástrico. A partir de esa fecha fue hospitalizada y el 30 de mayo se le practicó crugia consistente en gastrectomía total, esplenectomía, coleccistectomia, omentectomia, esófago yeyuno anastosmósis y catéter venoso central subclavio. Su evolución fue de leve intolerancia inicial a la alimentación enteral. El dia 7 de junio se le inició ingesta de poco liquido y se disminuyó la alimentación enteral para observar tolerancia. Sucedió que esa misma fecha, a eso de las 11:45 de la mañana, la enfermera Glory Diana Henao Ruiz a cuyo cargo estaba la atención integral de la paciente durante ese diía, pasó nutnción enteral vía parenteral, aproximadamente en 10 cc (pese a las advertencias de la progenitora de la paciente, se puntualiza). En vista de lo anternor el cirujano de turno de forma urgente evaluó a la señora Vásquez Marín y diagnosticó por los sintomas que presentaba, entre ellos dificultad respiratoria aguda, una reacción — República de Colombia < 3 CASACIÓN 4041 GLORY DIANA HENAO RUÍZ Corte Suprema de Justicia analfilactoide sin compromiso hemodinámico. Luego de lo anterror se procedió a la realización de algunos procedimientos para tratar de contrarrestar lo ocurrido, manteniéndose a la paciente en observación constante para vigilar posibles complicaciones”.
“Al día siguiente, a las 12:10 horas, la señora Vásquez Marin fue evaluada nuevamente por hipotensión y dificultad respiratona. Estaba en manejo de descomposición hemodinámica y no respondía a líquidos venosos. Por parte de los galenos se procedió a aplicar el tratamiento que consideraron pertinente y necesario. Esa tarde fue lilevada al quirófano para cambio de catéter, a las 18:40 horas ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos, con un diagnóstico de sepsis de catéter, síndrome de dificultad respiratona del adulto, compromiso hemodinámico y oliguna. Allí permaneció hasta el 11 de junio fecha en la cual a las 3:30 horas se produjo su fallecimiento. El diagnóstico fue sepsis severa con choque, siíndrome de dificultad respiratoria aguda, falla renal aguda, coagulación — intravascular diseminada, falla metabólica, acidosis metabólica severa y disfunción miocárdica moderada”. “Lo anternor fue comunicado al administrativo de turno para autorización de necropsia, la que en efecto República de Colombia 4 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO Ku Corte Suprema de Justicia se hizo por parte de patóloga forense adscnita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, luego de que por parte de funcionarios del CT! se realizase la dilgencia de levantamiento del cadáver. La conclusión de la médico legista, en su primer informe,
fue que la muerte de la señora Martha Lucía Vásquez Marín fue consecuencia natural y directa de falla orgánica multisistémica, cuyo orngen hasta ese momento no se había podido definir. En su segundo inforne manifestó que dicha falla orgánica multisistémica se había producido por sepsis, la cual atribuyó al ingreso del material extraño al torrente sanguineo”. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 2007 la Fiscalia Seccional de Medellin imputó a GLORY DIANA HENAO RUÍZ la comisión del delito de homicidio culposo ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantias de dicha ciudad, la cual no aceptó. El 28 de junio la Fiscalia presentó escrito de acusación señalando a la señora HENAO RUÍZ como presunta autora del delito de homicidio culposo. El diía 5 República de Colombia 5 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUÍZ Corte Suprema de Justicia de julio del mismo año se realizó la correspondiente audiencia de acusación. Una vez concluida la etapa del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió fallo el 13 de febrero de 2008, por medio del cual absolvió a la acusada por el delito imputado. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte del apoderado de la viíctima, el Tribunal Superior de Medellin la revocó mediante fallo del 28 de abril de 2008, para en su lugar condenar a GLORY DIANA HENAO RUÍZ a la pena
principal treinta y seis (36) meses de prisión y multa de 26.66 salarios minimos legales mensuales vigentes, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el fallo del ad quem el defensor interpuso recurso de casación, cuyo libelo fue inadmitido por esta Sala mediante auto del 24 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dispuso oficiosamente “constatar si el Tnbunal violó las reglas propias del debido proceso, así como las garantías de las víctimas, en la medida en que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el fallo f6 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUÍZ Corte Suprema de Justicia absolutorio de prnmer grado, procedió a revocarlo, para en su lugar proferir sentencia de condena, pese a lo cual no dio curso al respectivo incidente de reparación integral' (subrayas fuera de texto). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar impera recordar que respecto de la protección a los derechos y garantías de las viíctimas se dijo en la exposición de motivos del proyecto que a la postre culminó con la expedición de la Ley 906 de 2004: “Esta concepción lmitada de los derechos de las víctimas (la establecida en la Ley 600 de 2000, se aclara), común en los sistemas penales tradicionales en cuanto las relega a una posición marginal de cara al proceso penal, ha venido sufnendo una transformación sustancial al punto que en la actualidad el derecho de las víctimas de los delitos
surge como uno de los desafios de la comunidad jurídica, el cual exige cambios estructurales tales como la implementación de insirumentos que les otorgue espacios dentro y fuera del proceso a través de métodos altemativos para la solución de conflictos como la mediaciór”. República de Colombia a y 7 CASACIÓN 30319 A CLORY DIANA HENAO RUÍZ Corte Suprema de Justicia “Esta tendencia sin duda tiene acogida en el sistema acusatonio de procesamiento cnminal, implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en el proyecta de Código de Procedimiento Penal que hoy se presenta a consideración de la Cámara de Representantes, a través del tratamiento que aguí se da a las víctimas (...) pueden acceder a la justicia en condiciones de igualdad para la determinación de sus derechos de carácter civil (restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los perfuicios), a través de la solicitud de las medidas patnmoniales instauradas a su favor o del incidente de reparación integral; tienen derecho igualmente, a conocer la realidad de los hechos o a ser debidamente informadas sobre el desarrollo de avenguación, el juicio, la sentencia, la dosificación de la pena y cuanto sea de su interés a efecto de promover el incidente de reparación integraf”. “De manera que las víctimas y los perjudicados, adquieren con el nuevo sistema penal el status de protagonistas activos, acorde con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad” (subrayas fuera de texto. Como viene de verse, es claro que si la víctima ha
recobrado un papel protagónico dentro del proceso penal, República de Colombia h 8 CASACIÓN 30319 CGLORY DIANA HENAO RZ Corte Suprema de Justicia corresponde a los funcionarios y en especial en cuanto se refiere a la temática tratada en esta decisión, es decir, con ocasión de los fallos de condena, abrir de inmediato espacios para asegurar una oportunidad en la cual aquella pueda promover el incidente de reparación, pues de otra manera no se están desarrollando los principios tutelares de la normativa procesal de 2004 que se ocupan de los derechos de las víctimas, especialmente regulados en el articulo 11 de tal legislación al referirse al derecho que les asiste a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o participe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código” (subrayas fuera de texto). Ahora, dado que la temática objeto de abordaje en esta decisión se circunscribe a verificar si el Tribunal quebrantó los derechos y garantias de las víctimas, pues pese a revocar el fallo absolutorio y proferir sentencia de condena “no dio curso al respectivo incidente de reparación integral”, es oportuno señalar que sobre el particular la Colegiatura venia manifestando! que en tales casos, ecra deber del ad quem anunciar el sentido de su pronunciamiento, para acto seguido remitir el expediente al juez de primera instancia a fin de que surtiera el traámite propio del incidente de reparación. ' Sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, Rad. 29542 y fallo de tutela del 7 de
diciembre de 2005Rad. 22920. República de Colombia 0 a 9 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUIZ Corte Suprema de Justicia Lo anterior, con el propósito de dotar a la víctima de una oportunidad para proponer tal incidente dentro de los treinta (30) dias siguientes, y una vez transcurrido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia en el sentido anunciado y teniendo en cuenta las resultas del incidente?. Por tanto, en sede casacional la Sala declaraba la nulidad del fallo de condena proferido por el Tribunal en segunda instancia, para que, una vez dicha Corporación anunciara el sentido de la sentencia, se procediera en la forma indicada. No obstante, mediante providencia proferida por esta Sala el 19 de febrero de 2009 dentro del radicado 30327, se propuso una solución juridica diversa, acogida mayoritariamente, en el sentido de no casar el fallo de segundo grado, sino surtir el término legal de treinta (30) dias para que la víctima por si 0 a través de la Fiscalia o del Ministerio Público promueva el correspondiente incidente de reparación integral ante el juez de primera instancia, todo ello en procura de asegurar los criterios moduladores de la actividad procesal consagrados en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004. ? Providencia del 28 de mayo de 2008. Rad. 29542. República de Colombia 10 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUIZ Corte Suprema de Justicia Básicamente, los argumentos expuestos por la Sala para variar su posición son los siguientes:
l. “La nulidad, en ese caso, se convierte en un remedio demasiado excesivo que no consulta a cabalidad los criteros moduladores de la actividad procesal, especialmente »los ' de necesidad, ponderación y legalidad, pues si la actuación se ha adelantado con ñ6sujeción a la regulación procedimental establecida en el ordenamiento juridico y al amparo de ello el procesado, en justa contienda juridico-probatona, ha sido vencido en juicio, emerge desproporcionado que se invalide la ritualidad para dar paso a un trámite de carácter subsidiano al penal como lo es el relacionado con los perjuicios, con los riesgos para los intereses de la propia victima que ello acarred”. “La solución de anular la actuación puede conducir eventualmente a que, al final, los derechos de la víctima sean burlados. Porque con esa orden el proceso se retrotrae jurídicamente a un estado en el cual no existe sentencia, razón por la cual imperioso es para el ad quem rehacer la actuación desde ese momento. Pero piénsese que, leídos nuevamente los registros contentivos de las pruebas y la argumentación oral de las partes expuestas tanto en // República de Colombia N j 11 CASACIÓN 130319
- j GLORY DIANA HENAO Ruiz Corte Suprema de Justicia primmera como en segunda instancia, el Tribunal cambie de opinión y decida entonces confirmar el fallo absolutorio. Tal resultado, con mayor mnesgo de ocumr, es posible que se dé si hay cambio de alguno o varios de los miembros de la respectiva Sala de decisión”. 2. “Otra situación negativa para la víctima es la
posibilidad de que se presente el fenómeno de la prescripción de la acción penal, porque al dejarse sin valor la sentencia de segunda instancia desaparece de inmediato la suspensión regulada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004”. “De modo, pues, que so pretexto de pretenderse garantizar los derechos de las víctimas, sus intereses pueden verse afectados si se invalida la actuación con el único y exclusivo objetivo de dar paso al incidente de reparación”.
3. Se pretende entonces, “abrir la oportunidad de promover el incidente de reparación integral con postenoridad a la ejecutoria del fallo. Esta no es ni mucho menos una solución exótica, pues obsérvese cóomo la misma fue propuesta por la comisión redactora3 del proyecto con fundamento en el cual se 3 Comisión creada mediante el Acto Legrslativo 003 de 2002
)/ República de Colombia 12 CASACIÓN 301170 GLORY DIANA HENAO iZ Corte Suprema de Justicia adelantaron los debates en el Congreso de la República que culminaron con la aprobación de la Ley 906 de 2004 4. “Sea como fuere, aduvierte la Sala que el recientemente expedido Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) autoriza en su artículo 197 adelantar el incidente de reparación con postenondad a la ejecutoria del fallo”. “Este ejemplo ratifica la consistencia de la solución aquí propuesta, pues significa que para el legislador no es ni mucho menos absurdo o descabellado promover el incidente de reparación integral después de la ejecutoria del fallo condenatorio”.
5. Finalmente se precisó: “El hecho de que la
decisión definitoria del incidente de reparación adquiera la naturaleza de auto no es obstáculo para prohijar la solución aquí propuesta, pues es la propia normatividad procesal penal (art. 181.4 Ley 906 de 2004) la que consagra la posibilidad de acudir a la casación cuando se trata de atacar lo relacionado con la reparación integral decretada en la providencia definitona del incidente. Es decir, se trata de un caso excepcionalísimo en el cual procede la casación contra un auto, cuyo profenmiento en segunda instancia, Í…/ República de Colombia 13 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUÍZ Corte Suprema de Justicia desde luego, para posibilitar la interposición del recurso (consagrado por la ley de manera expresa, se insiste) corresponderá siempre al respectivo Trnibunal, así la decisión de primer grado la emita un juez penal municipal cuando se trata de un asunto de su competencia (art. 37 de la Ley 906 de 20047. Conforme a la referida variación jurisprudencial, considera la Sala que como en este asunto el Tribunal Superior de Medellin revocó el fallo absolutorio, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra de GLORY DIANA HENAO RUZZ, sin que, en consecuencia, permitiera a las victimas la posibilidad de concurrir para promover el incidente de reparación, se impone proceder a enmendar dicha irregularidad en protección de sus derechos. En virtud del inciso 5 del artículo 10% de la Ley 906 de 2004, según el cual, los jueces “estarán en la
obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”, la corrección que debe adoptar la Sala no es la de declarar la invalidación del fallo de segundo grado, sino, como atrás de precisó, de una parte, abstenerse de casar oficiosamente la sentencia impugnada y, de otra, disponer que dentro de los treinta (30) dias siguientes a la firmeza de esta decisión, la )/ República de Colombia P 14 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RuUÍZ Corte Suprema de Justicia víctima por sí o a través de la Fiscalia o del Ministerio Público podrá promover el incidente de reparación integral ante el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. DISPONER que, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la firmeza de esta decisión, la víctima por si o a través de la Fiscalia o del Ministerio Público podra promover el incidente de reparación integral ante el juez de primer grado.
Notifiquese y cúmplase. / 15 CASACIÓN 30319
GLORY DIANA HENAO RUIZ
Corte Suprema de Justicia
JOSÉ MARTÍNEZ SIGIFRE SPINOSA PÉREZ
Crelcz=" Vofo Ne
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
N Casac7n 30.319 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto, debemos apartarnos de la mayoría y, entonces, procedemos a consignar los argumentos por los cuales nuestro criterio se encuentra en la postura que había sido adoptada por la Sala con antelación a la providencia de que hoy se trata. Sobre el particular nos permitiremos reiterar los argumentos expuestos en la sentencia del 2 de octubre de 2008, los que, se afirma con comedimiento, estimamos, no perdieron vigencia con la nueva postura. Se dijo entonces':
1. Sobre el tema de los derechos que a la verdad, a la justicia y a la reparación le asisten a la víctima en el denominado sistema penal con tendencia acusatorio de la Ley 906 del 2004, y de la consecuente obligación de los jueces de permitirle el acceso al trámite, especificamente al incidente de reparación integral, asi como el lapso que debe serle concedido para hacerlo (30 días después del anunció del sentido del fallo), en sentencia del 7 de diciembre de 2005? la Corte fijó los siguientes lineamientos: “En relación con el tema de los derechos de la víctima a participar en el proceso penal señalo la Sala: “A manera de introducción sobre la temática que concita la atención de la Sala, impera señalar en primer término que el ' Radicado 30.267. Sentencia de tutela, radicado 22.920, CasaciÍ 30.319 examen de las circunstancias fácticas que se anuncian que podrían involucrar una vía de hecho de parte de la autoridad accionada, no
puede ser abordado sin previamente analizar cuál es el papel que se otorga a la víctima en el esquema procesal penal inmerso en la Ley 906 de 2004 y cuáles los derechos y facultades que a ella asisten. Así, una primera consideración que permite ubicar a la victima en el escenario del nuevo esquema procesal penal, parte de considerar que tras el procedimiento recogido en la Ley 906 de 2004, subyace un sistema de corte adversarial en el que el debate se traba en primer término entre la Fiscalía como titular de la acción penal y el acusado como sujeto pasivo de la misma, quienes son las “partes” del proceso en estricto sentido y acuden ante el juez en igualdad de condiciones, a fin de que éste, como tercero imparcial, resuelva sobre el compromiso de responsabilidad penal que se le plantea. No obstante, como la comisión del delito es asunto que también interesa a la sociedad en general y a la víctima en particular, el estatuto procesal penal prevé la posibilidad de que ellas se hagan presentes en la actuación procesal, en calidad de intervinientes, la primera representada por el Ministerio Público, la segunda directamente, o a través de apoderado de confianza o de uno de oficio en caso de no contar con recursos suficientes, garantizándoles igualmente unos márgenes de participación que les permita hacer valer sus derechos. En cuanto hace a la intervención de las victimas en la actuación procesal, evidente es que el nuevo ordenamienta procesal a más de privilegiar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, amplía su posibilidad de acceso a la administración de justicia, para
lo cual articula en su favor una amplia gama de derechos y facultades, con categoria de principio rector y por ende de aplicación obligatoria y prevalente frente a cualquier otra disposición del código, según deviene de la armónica interpretación de los articulos 11 y 26 de la Ley 906 de 2004, primero de los cuales prescribe, entre otros, los siguientes derechos de la victima: “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; d) A ser oidas y a que se les facilite el aporte de pruebas; Casagión 30.319 €) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido victimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; $) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ...” Y para que el ejercicio de tales derechos no se traduzca en un simple enunciado teórico, el mismo ordenamiento autoriza su intervención sin hacerla depender de que se constituya en “parte” a través de la presentación de una demanda, ni le restringe esa participación a determinadas etapas de la actuación o a que persiga la reparación material de los daños causados con la comisión del delito, pues su presencia en el proceso puede estar impulsada por
sus aspiraciones de verdad y justicia, sin que resulte forzoso que, finalmente, en caso de fallo de responsabilidad, promueva incidente de reparación. En esa dirección, se despoja la intervención de la víctima de todo formalismo, bastando con que acredite sumariamente su calidad de perjudicada directa con el delito y se reivindica su derecho a hacerse presente aun en las fases más primarias de la actuación, cuando ni siquiera ella se ha judicializado, a fin de obtener información sobre el estado de las investigaciones, o para solicitar protección, o para q3ue se les oriente sobre sus derechos -artículos 133 a 136-.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela Radicado: 20578. Aprobado según acta No 41del 25 de mayo de 2005. Casachón 30,319 En consideración a ello, se tiene que la víctima como titular de los derechos a la verdad, justicia y reparación, puede hacer presencia dentro de la actuación a fin de ejercer la defensa de los mismos, siendo justamente en razón a ello que la Ley 906 de 2004 prevé la adopción de medidas de atención y protección que debe adoptar la Fiscalia (artículo 134). Asi, el propósito del legislador en relación con el tema de las víctimas no es otro que el de propender por los derechos a la verdad y a la justicia y que a la par con éstas -o aún de manera independientese logre la reparación integral de los perjuicios que se les ocasionaron, para lo cual estableció además del derecho a intervenir en el trámite del respectivo incidente, la facultad de hacer presencia en todas las fases de la
actuación penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 137 del C. P. P. Dentro de este contexto genérico no hay duda que tanto a la Fiscalía como al juez de garantías les compete propiciar y propender por la protección de aquéllas, no sólo porque desde el marco del programa metodológico a tal ente se le imponga el deber de ordenar actividades tendientes a “la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas” (art. 207), y aún a brindar atención y protección a los familiares de los afectados (art. 133), sino también porque al funcionario judicial mencionado se le faculta para que -entre otras decisionesemita órdenes en aquel sentido en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, tal como lo señala el artículo 134, mecanismos que se extienden desde luego al juez de conocimiento, cuando puede disponer -de manera excepcional y con fines protectoresque la intervención de la víctima en el juicio oral se celebre a puerta cerrada (art. 137) Es obvio que los mencionados mecanismos surgen como de imperativo cumplimiento cuando la víctima hace presencía en la actuación penal, vale decir cuando ante el fiscal o el juez aquélla manifiesta de manera directa o a través de apoderado (en este caso a partir de la audiencia preparatoria -art. 137,3-) su pretensión de justicia, de verdad o de reparación, o indistintamente de todas ellas, lo cual significa que el cumplimiento de los deberes -mencionados a modo de simple ejemplosurge como tal cuando voluntariamente la victima se manifiesta en la
actuación, como que siendo su aspiración de satisfacción un derecho, como tal puede renunciar a él, inclusive desechando la facultad de acudir a la jurisdicción especializada en la búsqueda de la reparación. De hacer presencia en la forma preanotada, no hay duda que será destinataria de la totalidad de derechos y facultades señalados en la nerma rectora 11 y en los artículos 132 y ss, estimando necesaria la Sala Casación 30.319 hacer precisión acerca de los más importantes derechos que le asisten de cara a la consecución de la verdad, justicia y reparación. Á este respecto digase que si la actuación se desarrolla normalmenteesto es, agotando la totalidad de pasos que integran el esquema procesaluna vez emitido al final del juicio oral el sentido del fallo de naturaleza condenatoria podrá solicitar dentro de los treinta días siguientes (art. 106) que se abra el incidente de reparación integral (art. 102) pudiendo intervenir dentro de él con amplias facultades tanto para presentar y solicitar pruebas como para ser oído en su intervención, al igual que para conciliar con el acusado, con el tercero civil responsable o con el llamado en garantía, tal como lo precisan el último de los mencionados dispositivos legales y los subsiguientes. Ahora bien, si la terminación de la actuación se lleva a cabo a través de alguno de los dos mecanismos abreviados que -por razón de la aceptación de los cargosdebe culminar con sentencia condenatoria, ha de hacerse distinción respecto de cada uno de ellos. Así: si trata de altanamiento es claro que nada distinto a la solicitud de abrir paso al incidente de
reparación integral puede llevar a cabo la víctima, desde luego que a su interior con la activa participación antes descrita, dado que por tratarse de una manifestación unilateral que expresa (sic) el imputado (con la entidad suficiente para hacer variar de rumbo el proceso), excluye de manera absoluta cualquier intervención -aún del fiscalpara efectos de emitir pronunciamiento alguno en torno a la reparación, en la medida en que la concreción de esta dependerá del trámite y finiquito del incidente respectivo. Ahora, frente al adelantamiento de la actuación por via del allanamiento -al no tener cabida el anuncio del sentido del falloestima la Sala que debe fijarse un hito para que a partir de ahi se pueda demandar la apertura del referido incidente, el que bien puede ser desde el momento en que la actuación sea recibida por el juez de conocimiento, quien estará obligado a dar tramite a la petición del incidente si no invalida la actuación porque haya constatado violación de alguna garantía fundamental; ello, si en cuenta se tiene que en desarrollo del trámite abreviado por allanamiento el cognoscente no debe emitir pronunciamiento alguno previo a la citación de audiencia para individualización de pena. De otro lado, si la terminación abreviada lo es por la senda del preacuerdo o la negociación, la Sala ve claro que ninguna injerencia puede tener la víctima en los términos del acuerdo, en la medida en que es un acto de disposición de la acción penal, exclusivo y excluyente de fiscal e imputado, que -hasta antes de su aprobación por el juez de conocimientopuede dar lugar a la retractación por parte de alguno de
los intervinientes, descartándose como tal a la víctima, pues exótico Casacióh 30.319 sería siquiera pensar que ésta pueda retractarse de algo donde no ha tenido participación. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que en un preacuerdo es factible que se pacte o no lo relacionado con la reparación, siendo distinta en uno u otro evento la actitud o la conducta procesal a asumir por la víctima. Así, si el consenso giró atrededor del mencionado aspecto, a aquélla no le queda alternativa distinta a la que le ofrece el artiículo 351 in fine: “Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la victima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes", Y no puede desconocerse que una negociación entre fiscal e imputado puede tener como bastión o como referente precisamente el monto de la reparación, como al fin y al cabo ésta es una consecuencia del delito o de los hechos imputados, tal como lo precisan -de una parteel artículo 351 inc. 2 C. P. P. y -de otrael código penal en el título I, capítulo VI. Ahora, si en el preacuerdo nada se pactó sobre el tema de la reparación (pues así como es susceptible de serl
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