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CSJ - SP30322(27-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30322(27-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Extrylción 30322

ELKIN DARIO CALLO SALAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 153

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ELK1N DARÍO CANTILLO SALAS.

VISTOS

1. Mediante Nota Verbal No. 0980 del 24 de abril de 20081 , la Embajada de los Estados Unidos de América Fo ios 8-14Carpeta Anexa.

1 Extradif 'n 30322 ELKIN DARIO CANTI O SALAS solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2136 del 25 de julio del 20082.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 1 de agosto de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

3. El 8 de agosto de 2008 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, que tenía derecho a nombrar un

defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 13 de agosto siguiente presentó poder otorgado al doctor JOSELIN

RAMIREZ MART1NEZ3.

4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa solicitó la práctica de algunas y, la Sala,

Folios 1-7 Traducción 2 Folios 162-168 Carpeta Anexa. Folios 154-161 TraducOón 2 Folio 9 Cuaderno Principal. 2 Extradici (cid:9)t 30322 ELKIN DARIO CANTIL SALAS mediante auto del 19 de febrero de 2009, negó la practica de las mismas y ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, sólo se pronunció el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2136 del 25 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 0980 del 24 de abril de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición

del señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS.

2. Orden de captura de fecha 23 de mayo de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, 4 la cual se hizo efectiva el 29 de mayo de 20085.

Folios 24 al 27 Carpeta Anexa. 4 s

Folio 22 Carpeta Anexa 3 Extradi?‹ n, 30322

ELKIN DARIO CANTI LO SALAS

3. Declaraciones en apoyo de ta solicitud rendidas bajo juramento el 16 de julio de 2008 ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el 21 de julio de 2008 por Michael Eff ley y Jeremy „iones, Agentes Especiales de La Administración para el control de Drogas.

4. Acusación del Gran Jurado No. 07-20794 CRLENARD/TORRES, del 02 de octubre de 20076 en la que se le formulan cargos al señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS por delitos federales de narcóticos.

5. Orden de arresto de fecha 2 de octubre de 2007 contra el señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS.

6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington

D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos'. 5 Foiios 113125 carpeta anexa. Folios 57-69 traducción 7 Folios 153 carpeta anexa 4 Extrad ión 30322

ELKiN DARIO CAN LO SALAS

EL MINISTERIO PÚBLICO.

Solicitó conceptuar favorablemente a la petición de extradición del requerido, advirtiendo que, si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuates se solicita la extradición de Etkin

Darío Cantillo Salas, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia (Art.34 de la Constitución Política). Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del señor Cantillo Salas, condicionar tal acto a la conmutación de La mencionada pena, al igual que formular la exigencia para que el extraditado no se juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CANTILLO 5 441 Ext ición 30322 ELKIN DARIO C TILLO SALAS i ( SALAS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

1. Validez formal de la documentación presentada.

La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en e( país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción

certificada de las disposiciones penales aplicables al 8 caso . El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 6 (cid:9) Arti. culo 495 de la ley 906 de 2004. 6 Extradit ' n 30322 ELKIN DARIO CANTI LO SALAS 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano9. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de tos Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, 9 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración

normat va revisto en el artícu:o 25 dei estatuto procesal peral 7 Extralón 30322 ELKIN DARIO CAN LO SALAS / funcionario (cid:9) Auxiliar (cid:9) de (cid:9) Autenticaciones (cid:9) del Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Julio César Aldana Bula cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, ciudadano colombiano nacido el 14 de 8 Extra&_r On 30322 ELKIN DARIO CANg LO SALAS de 1972. Portador de la cedula de ciudadanía No. 71.982.605, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 29 de mayo de 200810 . Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,

para que la extradición solicitada pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 07-20794 CR11 Fo lo 22 Carpeta Anexa. 9 Extractión 30322 ELKIN DARIO CAN LLO SALAS LENARD/TORRES, del 02 de octubre de 2007. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: 11 El Gran Jurado expide la siguiente acusación:

CARGO 18

Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, lo cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, tos acusados, (---)

ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS

Alias "33" (4 a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre si y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código

de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b) (1) (8) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. IMPUTACIONES DE DECOMISO DE BIENES 11 Folio 69 a 57 Carpeta Anexa. 10 Extradic. n 30322

ELKIN DARIO CANTI O SALAS

1

1. Las imputaciones de los Cargos 1 al 20 de esta acusación formal vuelven a imputarse y se incorporan aquí con el fin de establecer el decomiso para entregar a los Estados Unidos de América cualquier propiedad en la que tienen interés los acusados. La propiedad sujeta a decomiso incluye, entre

otras la siguiente: (a) $117.446.000 en moneda estadounidense

2. Una vez se les condene por alguna infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o se derive de todas las utilidades obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones. y toda propiedad que los acusados hayan usado o pensaran usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones, de conformidad con las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3. Una vez que se les condene por alguna infracción de la Sección 1956 del

Título 18 del Código de los Estados Unidos. los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos toda propiedad, real o personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que se vincule a dicha propiedad. de conformidad con la Sección 982(a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

4. Una vez que se les condene por alguna infracción de las Secciones 70506 ó 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos, toda propiedad que se haya usado o se pensara usar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos, de conformidad con la Sección 70507(a) del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos, como se dispone en la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

5. De conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora por referencia en la Sección 982(b) del 1 1 i Extradii ión 30322

ELKIN DARIO CAN LO SALAS Título 18 del Código de los Estados Unidos, si alguna de las propiedades a decomisarse. o alguna porción de la misma, por algún acto u omisión de alguno de los acusados: (A) no puede ubicarse después de ejercerse la diligencia debida; (8) se ha transferido o vendido o depositado con una tercera parte; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha unido con otras propiedades que no pueden subdividirse sin

dificultad; Estados Unidos intentará decomisar cualquier otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita anteriormente, sujeta al decomiso. Todo lo anterior, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, según se establece en la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. La conducta atribuida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida se recoge en la legislación penal colombiana, así: El comportamiento descrito en el cargo dieciocho de la Acusación, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 200,. de la siguiente manera: 12 Extradic•( n 30322 ELKIN DARIO CANTI O SALAS "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito,. lavado de activos o

testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito Sur de la Florida superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto.

4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuates se pide la extradición, corresponda en sus

13 Extradi #'fnicl 30322 ELKIN DARIO CANT LO SALAS aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna tos hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para

que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados. La Acusación emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, en el Estado Sur de Florida, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permiten que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 14 Extradicj 30322

ELKIN DARIO CANTIL SALAS

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de

juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 15 Extradici n 30322 ELKIN DARIO CANTI O SALAS 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que et servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos 12.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: 12"...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem. Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana". (Concepto de Extradición del 05109/2006, Rad. núm. 25625) 16 ExtradierIn 30322 ELKIN DARIO CANTI O SALAS "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. "Además, (a extradición de tos colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados corno tales en la legislación penal colombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos

con anterioridad a la promulgación de la presente norma". De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (1) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto agravado imputados a ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y tos hechos en Los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde aproximadamente septiembre del 2006 y continuando 17 Extradic. n 30322 ELKIN DARIO CAN-FI O SALAS 1 hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007 es decir, después de la promulgación del acto legislativo. EL lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de Las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, "(...). La Armada Colombiana recuperó aproximadamente quinientos quince (515) kilogramos de cocaína de la embarcación rápida, así como varios mapas náuticos para navegar a Panamá. La información obtenida de las interceptaciones autorizadas judicialmente, reveló que la embarcación rápida interceptada el 16 de marzo de 2007 pertenencia a

la organización narcotraficante, y que CHA VERRA VARGAS era uno de los miembros de la tripulación que huyeron hacia la playa. Ese día, y durante los siguientes días, CHA VERRA VARGAS era uno de los miembros de la tripulación que huyeron hacía la playa. Ese día, y durante los siguientes días, CHA VERRA VARGAS tuvo conversaciones telefónicas con FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ, ELK1N CANTILLO SALAS y GUERRERO AGAMEZ con relación a lo que había ocurrido. Posteriormente, CHA VERRA VARGAS le ofreció una explicación a CANTILLO SALAS y a GUERRERO AGAMEZ sobre el decomiso de las drogas. ABUCHAR GONZÁLEZ habló luego con MARCIAL GAMBOA ESCOBAR acerca del cargamento de drogas perdido. Esta conversación incluyó un diálogo codificado durante el cual hablaron de la posibilidad de que las autoridades hubieran obtenido información anticipada sobre los embarques de drogas. (...)13 Folio 46 -47 13 18 Extrad_1( . i ón 30322 ELKIN DARIO CAN LLO SALAS Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, en el. Distrito Sur de Florida; razón por la cual se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal,

el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ELK1N DARÍO CANTILLO SALAS, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. 19 ExtradicI I n 30322 ELKIN DARIO CANTI O SALAS Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último cabe advertir que como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares", el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, en el Distrito sur de la Florida, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se

encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELK1N DARÍO CANTILLO SALAS, hecha por el Gobierno de los Conceo`.os del 8 de unjo de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24125. 14 entre otros 20 1 Extradic11 n 30322 ELKIN DARIO CANTI O SALAS Estados Unidos de América mediante Nula verbal No.2136 del 25 de julio de 2008, por el cargo imputado en la Acusación No. 07-20794 CR-LENARD/TORRES dictada por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, el 2 de octubre de 2007. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase

OCHA SAL ANCA

CTALSION DF SERV!Cn

BUSTOS MARTÍNEZ (cid:9) SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ

21 Extradiilcf t 30322

ELKIN DARIO CANTI O SALAS

ALFREDO GÓMEZ 25-UINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZEZ DE LEEMOS

AUGUST JO (cid:9) S QUIN (cid:9) MILANÉS YE (cid:9) A IREZ BAST ec reta ria 22

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