CSJ - SP30355(15-07-2009)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30355(15-07-2009)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 30355. INADMISIÓN
MUER LEÓN GÓMEZ MEDINA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 217
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: ‘'De acuerdo con el escrito de acusación, Claudia Soraya Durán Calderón, quien está encargada del cuidado de Estafania luego de la jornada escolar, de 7 años de edad y abandonada por la madre tres meses después del nacimiento, en el mes de noviembre de 2006, se percató que la niña aquejaba dolor en la vagina, motivo por el cual la examinó para constatar que presentaba flujo, y al interrogarla al respecto la menor manifestó que el progenitor MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA le introducía los dedos en los genitales.d
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MUER LEÓN GÓMEZ MEDINA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "La menor reiteró dicho recuento en las entrevistas efectuadas en el Instituto de Medicina Legal y ante la sicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación; versiones a través de las cuales se estableció que la última agresión sexual había
ocurrido el 17 de noviembre de la referida anualidad, como también, que el padre aprovechaba el momento del baño diario en ausencia de la madrastra para perpetrar tales desmanes e impidiendo cualquier oposición de la víctima." °La valoración sexológica forense permitió establecer, finalmente, que la niña presentaba foramen himeneal muy dilatado, así como en el meridiano de las 9 un desgarro parcial, hallazgos compatibles con manipulaciones recientes a dicho nivel, según e/ dictamen pericia',"
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 13 de diciembre de 2006 ante el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá formuló imputación en contra de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo (articulo 205, 211-2-4 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
En la misma diligencia, MUER LEÓN GÓMEZ MEDINA fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2
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2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 291 Seccional Seccional de Bogotá el 10 de enero de 2008; en él se le imputó a MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA el comportamiento punible reseñado en
precedencia. La actuación fue asignada al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en sesiones del 1° y 16 de febrero de 2007, la audiencia preparatoria el 30 de marzo siguiente y el juicio oral en sendas sesiones del 22 de abril, 30 de julio y 29 de agosto del mismo año, en la última de las cuales anunció el sentido condenatorio del fallo. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2007 profirió sentencia, por medio de la cual condenó a MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA a la pena principal de 24 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor responsable del comportamiento punible por el cual fue acusado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La decisión fue apelada por el defensor del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 31 de enero de 2008.
Inconforme con la decisión del Tribunal, e? defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. 3
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MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA formula dos
cargos, así: el primero al amparo de la causal 2' de casación, el cual desarrolla a través de tres censuras de nulidad, y el segundo con apego a la causal 3', el cual fundamente en un falso juicio de convicción. Cargo único, con fundamento en la causal 23 de casación. El casacionista, al amparo de lo establecido en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del ad-quem por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. En tal virtud formula tres peticiones de nulidad, así: O La fiscalía acusadora -en contravía de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política, 344, 346 y 124-2 de la Ley 906 de 2004, y en detrimento del derecho de contradicción y el principio de igualdad de armas-, omitió el deber de descubrir, ya fuera en la audiencia de formulación de acusación o en la preparatoria, el informe realizado a la menor por el sicólogo Andrés Lenín Gómez, adscrito a la Clínica de Tunjuelito, pese a lo cual lo utilizó en la audiencia del juicio oral. Dicha omisión, agrega, no fue advertida por el juez ni por la defensa, "haciendo así imposible su corrección por parte del primero o su exigencia por parte de la segundaTM. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De haber conocido oportunamente el aludido informe, el defensor hubiese podido entrevistar al sicólogo para aclarar las afirmaciones contenidas en
aquél, "en caso de considerarlas desfavorables", así como valorar la conveniencia de solicitar o no su testimonio y preparar al testigo "para prevenir la sorpresiva y aleve impugnación de credibilidad". Por lo anterior, asegura, "la vulneración al debido proceso es evidente, tanto en su existencia como en su trascendencia", motivo por el cual solicita a la Corte que case el fallo y anule lo actuado a partir de la audiencia de acusación. fi) El casacionista sostiene que se violó el principio de concentración (artículo 17 de la Ley 906 de 2004) el cual impone —según la doctrinaque 'la actuación se surta sin interrupciones para que, al momento de decidir, exista un mejor aprovechamiento de las pruebas y de los planteamientos de las parles". Al contrario de lo anterior, en este caso, las alegaciones y el debate probatorio estuvieron fracturadas en el tiempo, pues se desarrollaron a lo largo de tres sesiones, sin que mediara razón justificada o concurrieran los motivos fijados en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004. En apoyo de su reparo, sostiene que la audiencia del juicio oral inició el 22 de mayo de 2007 con la presentación de las declaraciones iniciales y la lectura de las estipulaciones, pero se suspendió —de manera injustificada, y sin que mediaran circunstancias "sobrevivientes ni de manifiesta gravedacr, conforme lo estipula el artículo 454 de la Ley 906 de 2004por 5 ,/
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia razón de las vacaciones de la fiscal titular y la inasistencia de la víctima, quien no fue citada por el centro de servicios, situaciones ambas atribuibles a la fiscalía. Así, el juez fijó el 22 de junio para la continuación del juicio, pero éste no se reanudó por motivos desconocidos. La audiencia continuó el 30 de julio, fecha en la que, una vez más y de manera injustificada, fue suspendida por la inasistencia de la funcionaria del CTI, Yasmine Calvete, quien se encontraba de vacaciones. "Con lo anterior —agiegase denotaría la trascendencia misma de la nulidad impetrada, pues se afectó una garantía procesal además de una forma propia de/juicio, las dos instituciones derivadas del debido proceso", además, la experiencia enseña "que el paso del tiempo entre actuaciones afectan en forma directa la memoria de lo acontecido, no solo en la mente del juzgador, sino de los intervinientes, en especial de la defensa técnica". Recrimina enseguida que el juez, sin tomarse el término legal de dos horas, anunció el sentido del fallo, lo cual indica que "en pocos segundos rememoró todo lo argumentado y debatido probatoriamente en un juicio que se adelantó en tres sesiones, durante más de tres meses'. Lo anterior, agrega, permite concluir que el funcionario judicial consultó los registros momentos antes de la última sesión del juicio o bien que su decisión ya estaba tomada de antemano. Por lo anterior, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad de lo actuado desde la primera sesión del juicio oral.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia iii) Al confirmar el fallo impugnado, el Tribunal desconoció los principios de 0 imparcialidad del juez y presunción de inocencia (artículos 5 y 7' de la Ley 906 de 2004). Funda la anterior censura en que, tras conocer que la menor supuestamente afectada fue llevada por su madre biológica, a visitar en su lugar de reclusión al procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, el juez "en una exacerbada intervención prejuzgó tal hecho y de paso sobre la responsabilidad de mi defendidos'. Así, argumenta el casacionista, el funcionario judicial desconoció que la medida de aseguramiento en contra de GÓMEZ MEDINA no era definitiva, le negó el derecho a tener una familia, desconoció la condición de representante legal de la madre al prohibir su presencia en la declaración de la víctima, al tiempo que, de manera infundada, presumió una indebida manipulación del testimonio de la niña. Por otra parte, alega que el a-quo no le advirtió a la menor el derecho a no declarar en contra de su padre, lo cual se evidencia cuando aquella se negó a responder "todas aquellas preguntas que en tal sentido se le hicieron" pero, en contraste, permitió la introducción una prueba de referencia, en particular la entrevista de la niña, al tiempo que dispuso la remisión de copias para que se investigara la conducta punible de "amenazas a testigos". Así, dice el recurrente, el juzgador presumió que el dicho de la menor había sido manipulado, sin que hubiera un
pronunciamiento judicial al respecto. f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de lo anterior, el censor solicita a la Sala que case el fallo impugnado y °decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo en que se hizo evidente la imparcialidad del a-quo, esto es, cuando el juez interviene inmediatamente después del testimonio de Soraya Durán Calderón". Cargo único por la causal tercera de casación: falso juicio de convicción. Con sustento en la casual de que trata el articulo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que el fallador incurrió en falso juicio de convicción al apreciar la entrevista practicada a la menor por la sicóloga Jazmín Calvete Rangel, el testimonio de Claudia Soraya Durán Calderón, el testimonio de la dra. Carmen Villamizar y el testimonio del sicólogo Lenín Gómez, pues por tratarse de pruebas de referencia, su valoración está sujeta a una tarifa legal, la cual fue desconocida por el sentenciador. Sostiene que las pruebas de referencia en principio no son admisibles, menos aún para sustentar la decisión de condena. Por lo tanto —asegura-, el juzgador desconoció la tarifa legal pues sustentó la condena de manera exclusiva sobre prueba de referencia. Enseguida precisa que la entrevista que practicó la sicóloga Jazmine Calvete a la menor, por fuera del juicio oral y en contravía de los principios de inmediación y oralidad, contiene aseveraciones que comprometen la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia responsabilidad de MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, pese a lo cual el juez la admitió y aprecio como prueba documental, sin advertir que en realidad era una prueba de referencia cuyo poder suasorio está regulado por la ley. Lo propio —dice el demandante-, debe predicarse del testimonio pericial de Jazmine Calvete, quien se limitó a leer la entrevista practicada a la víctima por fuera del juicio oral, como también del testimonio pericia' de la dra. Carmen Villamizar, especialmente en lo relativo a la anamnesis de la examinada, pues corresponde al relato hecho por un tercero, con ausencia de inmediación y contradicción. También es prueba de referencia, agrega, el documento con el cual se le impugnó credibilidad al sicólogo Lenín Gómez, pues refiere hechos tomados de la denuncia que formuló una tercera persona, motivo por el cual dicho medio de convicción 'se deberá apreciar conforme a los preceptos de valoración menguada de las pruebas de referencia." Por otra parte, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno sobre la procedibilidad de las anteriores pruebas de referencia, según las hipótesis que consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, de manera que la única prueba directa podía ser el testimonio de la víctima, quien se abstuvo de hacer declaración alguna. En conclusión, asegura el censor, las pruebas de referencia anteriormente reseñadas "constituyen el eje argumentativo y valorativo sobre el cual 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia descansa la sentencia condenatoria" y nada dicen de la responsabilidad del procesado. Además, el concepto médico solamente se refiere a muna sintomatología 'compatible' con manipulación sexual", razón por la cual no descartan la preexistencia del cuadro clínico; por su parte, la valoración sexológica se fundó en el dicho de la examinada y se encaminó a corroborar sus manifestaciones, al tiempo que las demás atestaciones son intrascendentes. Por todo lo anterior, el impugnante reclama a la Corporación que las pruebas de referencia mencionadas sean excluidas de apreciación, lo cual deja sin sustento probatorio el fallo impugnado. Así, solicita a la Corte que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE t En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas o el trámite surtido afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario o l 4 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia es consecuencia natural de la función que ejerGe la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el articulo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en
el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por lo tanto, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiologla mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe."
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MUER LEÓN GÓMEZ MEDINA República de Colombia y Corte Suprema de Justicia "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la
manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada." 'Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación"1: En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado 1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 12
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MUER LEÓN GÓMEZ MEDINA República de Colombia T,i (cid:9) y Corte Suprema de Justicia proceso, motivo por el cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático
en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Corte advierte que los cargos de nulidad y falso juicio de convicción formulados por el recurrente no reúnen el presupuesto de trascendencia y debida fundamentación, pues no acreditan un yerro con incidencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, razón por la cual, desde ya, la Sala anuncia su inadmisión.
3. A través de sendas censuras de nulidad desarrolladas en un cargo único, el demandante critica que la fiscalía omitió ei deber de descubrir un informe mediante el cual impugnó la credibilidad de un perito, como también que el juez de conocimiento violó los principios de concentración, presunción de inocencia e imparcialidad.
La vía de censura que ensaya el casacionista le permite a la Corte recordar que, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, 13 42
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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia cuando la nulidad constituye motivo de casación, el impugnante debe acreditar cómo la irritualidad detectada en el proceso le generó al
procesado un perjuicio evidente y trascendente, como también que la corrección del yerro conlleva una decisión de fondo distinta. Asi lo ha expresado la Corporación: "...impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por si sólo no exime al demandante de deber de (...) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación seria otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad" 2. La postura de la Sala deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar que la corrección de la irritualidad denunciada debe acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado,
4. Vistos los derroteros anteriores, para la Sala el argumento que sustenta el primero de los reparos por nulidad anteriormente reseñados surge ostensiblemente intrascendente para demostrar un vicio con incidencia en el debido proceso, pues el argumento expuesto desconoce la realidad plasmada en los registros de la actuación. z Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación
No. 24132. 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, en ellos consta con claridad que en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 15 de marzo de 2007, la defensa descubrió "la entrevista o resumen y concepto" del sicólogo Lenin Gómez, servidor del Hospital de Tunjuelito Clínica de Salud Mental, quien realizó tratamiento a la menor (minuto 3 con 501; enseguida, el representante de la fiscalía, aduciendo el principio de igualdad, le pidió a la defensa que le descubriera o le diera a conocer ésa, así como las demás entrevistas señaladas por ésta (minuto 04 con 50"), motivo por el cual el juez de la causa procedió a requerir al apoderado judicial del procesado en tal sentido (minuto 05 con 10"). Ahora bien, al referirse los intervinientes a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas descubiertas -cuya práctica fue solicitada-, el defensor recayó en que el sicólogo Lenín Gómez se desempeñaba al servicio del Hospital de Tunjuelito, Clínica de Salud Mental y fue el mismo quien, tras la denuncia formulada por Claudia Soraya Durán y a instancias de la fiscalía, brindó tratamiento a la menor afectada (minuto 16 con 35"). Más adelante, la defensa pidió la introducción de prueba documental, particularmente exámenes clínicos y copia de historias clínicas, entre ellas unas provenientes del Hospital de Tunjuelito (minuto 19 con 15"). Por último, el juez de conocimiento admitió la práctica de las pruebas
solicitadas por la fiscalía y expresó que a través de los testimonios aquella podría introducir los documentos pertinentes (minuto 26 con 25"); enseguida, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas pro la defensa, entre ellas el testimonio de Lenín Gómez (minuto 26 con 45"), para quien 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia naturalmente se extendía la precisión realizada, en el sentido de que ésta podría introducir de igual manera los documentos que estimare pertinente. De manera que si en el juicio oral la fiscalía interrogó al sicólogo Lenín Gómez y lo enfrentó al informe o historia clínica por el elaborado —naturalmente en la etapa de investigación, pues así suele ocurrir en la dinámica del sistema acusatorio-, ninguna irregularidad existe en ello, pues el medio de convicción así introducido en el juicio oral fue descubierto por la propia defensa del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA en la audiencia preparatoria y, por razón del principio de igualdad, utilizado por la parte acusadora.
5. A través de la segunda censura de nulidad, fundada en la violación al principio de concentración, el censor demuestra que en verdad la audiencia del juicio oral transcurrió a lo largo de sesiones celebradas el 22 de abril, 30 de julio y 29 de agosto de 2007, como también que la fiscalía solicitó su suspensión en dos oportunidades por ausencia de sus testigos.
Pero olvida que la diligencia fue aplazada también en dos oportunidades por petición de la defensa, por los mismos motivos, esto es, por razón de la
ausencia de sus testigos y por no haber podido reunirse con los peritos citados al juicio (fi. 41, 60 de la carpeta). De manera que en cumplimiento del principio de igualdad, no se presentaba justo que si el juicio se aplazó para que la defensa pudiera 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia disponer de sus testigos, la fiscalía acusadora no contara con la misma consideración; de manera que, en este sentido, la actuación del juez no puede reprocharse. Ahora bien, aún cuando la Corporación admitiera el razonamiento del casacionista sobre la no concurrencia de la necesaria gravedad para disponer la suspensión o aplazamiento de la audiencia del juicio oral, en todo caso el argumento mantendría su ostensible intrascendencia para la demostración del vicio pregonado, pues el recurrente no enseña a la Corte cómo la violación del principio de concentración produjo al procesado un perjuicio relevante y cierto (no apenas hipotético). El libelista estima cumplido el requisito de la trascendencia de la irregularidad pregonada, a través de un argumento carente de contenido, según el cual mcon lo anterior se denotaría la trascendencia misma de la nulidad impetrada, pues se afectó una garantía procesal además de una forma propia del juicio, las dos instituciones derivadas del debido proceso", pues así no hace más reprochar el defecto por el defecto mismo. Señala además que la experiencia enseña que el paso del tiempo afecta la memoria del juez sobre lo acontecido en el juicio, lo cual lo lleva a sostener
que el hecho de no tomarse aquel las dos horas legalmente previstas para anunciar el sentido del fallo se debió a que la decisión de condena ya estaba tomada desde un inicio, o bien a que el funcionario judicial consultó los registros de la actuación. No obstante, el impugnante omite demostrar 17 4!1'
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia su aserto, el cual no pasa de ser una hipótesis incierta, menos aún acredita su incidencia en el resultado de la actuación. En todo caso, si bien es cierto —tal como lo aduce el censorlo ideal es que la práctica de la prueba se concentre en una única sesión, o bien en pocas de ellas distanciadas en el tiempo lo menos posible, también lo es que la dinámica del proceso acusatorio obliga al juez a estar especialmente atento al desarrollo probatorio que se surte ante él, de manera que insistir en que el funcionario judicial no podía adoptar un criterio sobre la decisión de fondo del proceso al término del juicio oral, no pasa de ser una postura encaminada a dudar —sin mayor fundamentode la capacidad de aquel para ejercer sus funciones. A manera de conclusión, y dicho en otras palabras, el demandante no acredita la incidencia del yerro que pregona en el debido proceso o en el derecho de defensa, menos aún que la corrección del mismo le represente al procesado una mejora sustancial en su situación.
6. Por último, a través del tercer reproche de nulidad, el recurrente afirma que el juez de la causa violó los principios de presunción de inocencia e imparcialidad a raíz de las decisiones adoptadas, como consecuencia de
advertir la posible manipulación del dicho de la menor víctima, tras conocer que su madre la llevó a visitar a su padre -el aquí procesado por comportamiento punible de abuso sexual en su contraa su lugar de reclusión, situación que calificó como «irregular y anómala", con capacidad 18 ‘f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia para comprometer el testimonio de la niña (minuto 3 con 00" del Disco No. 2 del juicio). Para la Sala, es evidente que las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial, lejos de constituir la violación de las garantías mencionadas por el impugnante, no son más que la expresión de las facultades de corrección que a aquél le asisten para garantizar la buena marcha del proceso y así proteger la dignidad humana de los intervinientes en él, pues dicha garantía, a las voces del artículo 1° de la Constitución Política3 , es uno de los pilares fundamentales de Estado Social de Derecho, y así aparece desarrollado en el artículo 1° de la Ley 906 de 20044. Por lo tanto, las afirmaciones del libelista, según las cuales el juez, al cuestionar la visita de la niña a la cárcel a ver a su padre, investigado por abuso sexual en su contra, le negó a aquél el derecho a tener una familia, o bien que al impedir la presencia de la madre en el testimonio de su hija desconoció su condición de representante legal, o que violó el principio de presunción de inocencia al prevenir la manipulación del dicho de la abusada, son razonamientos desenfocados que olvidan el deber
'"ARTICULO lo. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés generar (subraya la Sala). 4 -Artículo 1°. Dignidad Humana. Loa intervinfentes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana." 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucional y legal que pesa sobre el comportamiento funcional del servidor judicial. Finalmente, la Corte observa que el libelista, una vez más, desconoce la realidad procesal cuando critica que a la niña no se puso de presente la posibilidad de abstenerse de rendir testimonio en contra de su padre, el procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA. Valga precisar, antes de entrar a advertir la manifiesta intrascendencia del reparo, que éste no debió or
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