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CSJ - SP30361(10-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30361(10-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Or ixiMPa de cadearnátkt Página 1 de 99 Casación N' 30.361 HAYLER DE JESÚSMOSQUERA MOSQUERA lOtras n • 10145.9%//el afeL.Sefr»147

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de los procesados JORGE WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA, HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, AGENOR GARCÉS ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2007, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 1 de abril de 2005 por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar condenó a (cid:9) los recurrentes, (cid:9) al igual que a José Luis Hernández Prada, a la pena principal de 27 años de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y, les impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios' morales por el equivalente a 20 salarios mínimos

cae% ntéia Página 2 de 99 „ Casación N° 30.361 1191 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros CipOrtna dtge.:«v» . legales mensuales vigentes, al declararlos coautores impropios de los delitos de homicidio agravado cometidos contra Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego y Carlos Alberto Jiménez Echavarría, y de la tentativa de homicidio agravado de la que fue víctima Jorge Omar Vélez Echeverri. HECHOS Alrededor del medio día del lunes 4 de junio de 1990, los jóvenes Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego, Carlos Alberto Jiménez Echavarría y Jorge Omar Vélez Echeverri montaban desprevenidos sus bicicletas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot en la ciudad de Medellín, concretamente en sitio conocido como Parque de Banderas, y aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron agresivamente interceptados y retenidos por dos agentes de la policía que se desplazaban en motocicleta. Estos, sin darles ninguna explicación sobre el particular, a pesar de que aquellos la solicitaron, sin siquiera examinar sus documentos de identidad, procedieron a aprehenderlos. En el acto fueron obligados por los uniformados a tenderse en el piso y les prohibieron que los miraran. Luego fueron trasladados a las instalaciones del CAI Estadio situado a unos metros de donde se produjo la detención. Allí fueron encerrados en el cuarto de baño del puesto de policía, donde permanecieron hasta antes de la media noche de ese mismo día, cuando fueron

sacados por sus captores y un tercero que conducía un automóvil ea%„„5,„ Página 3 de 99 Casación N°30.361 117 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros are .0?",-14w../-:„Armo blanco, en el que los trasladaron, atados de manos, hasta un sector denominado La lguaná, en donde sin mediar palabra los obligaron a descender del vehículo, para dispararles con armas de fuego. En efecto, allí les dieron muerte a Giovanni Cartagena García y Jhon Jairo Yepes Orrego, porque Jorge Omar Vélez Echavarría milagrosamente logró escapárseles arrojándose a una quebrada, y luego refugiarse en uno de los ranchos del sector en donde le brindaron protección hasta el día siguiente, momento en el que pudo regresar a su hogar y comunicar lo sucedido. Como en el automotor utilizado no había cupo para Carlos Alberto Jiménez Echavarría, éste fue dejado en el CAI y luego llevado hasta las inmediaciones de la Terminal de Transporte del Norte, concretamente cerca al puente de El Mico, en donde fue hallado muerto en las mismas circunstancias el 5 de junio de 1990. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la declaración del señor Jorge Jiménez Franco', referida al homicidio de su hijo Carlos Alberto Jiménez Echavarría por parte de agentes de la Policía Nacional durante la noche del 4 de junio de 1990, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín resolvió, el 21 de enero de 1991 2,

ordenar la apertura de investigación; escuchó en indagatoria a los I Folios I y 2 C. O. No.1 2 Folios 3 C.O. No.1 gri ilíMra de ca4ntizia jairr Página 4 de 99 Casación N° 30.361 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros (cid:9) '11111 7:4,r/r (cid:9) /,'"e_filiteM47 sindicados Jorge Enrique Rivera Báez3 y AGENOR GARCÉS ARRIETA4; practicó varias pruebas testimoniales y trasladó otras que estaban en poder de la Procuraduría Regional y del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Medellín. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Criminal de Medellín, desde el 8 de junio de 1990 había iniciado la indagación preliminar por la muerte violenta de Giovanni Cartagena García y Jhon Jairo Yepes Orrego, mientras que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad adelantaba la indagación correspondiente al fallecimiento de Carlos Alberto Jiménez Echavarría, diligencias que, el 21 de noviembre de 1991, resolvió acumular el primero de los citados entes 5, mismo que el 3 de diciembre del referido año decretó la apertura de investigación 6 y escuchó en indagatoria a JORGE WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA7, HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA8 y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA8. Cabe advertir que los sindicados fueron dejados en libertad, previa suscripción de las

correspondientes diligencias de compromiso. Ante la entrada en vigencia del estatuto procesal penal l° dictado al amparo del régimen constitucional de 1991, la investigación fue asumida desde el 7 de julio de 1992 por la 3 Folios 60 al 63 C.O. No. I Folios Mal 66 C.O. No. 1 Folios 217 C.O. No. I ' 6 Folios 224 C.O. No. 1 7 Folios 236 ft. Al 240 vi. C.O. No. 1 8 Folios 243 al 245 C.O. No. 1 Folios 257 ft. al 259 vi. C.O. No. 1 " lu Decreto 2700 de 1991 (4/Wiret raiio mida Página 5 de 99

Casación N° 30.361 IGPT

HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros

1. OffrehW7 /4,C74V» Fiscalía Quinta Seccional de Medellín'', cuyo titular resolvió declararse impedido y por auto del 27 de octubre de 1992 12, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por considerar que los hechos fueron cometidos por agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. En cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá", la investigación fue asumida a partir del 7 de septiembre de 1993 por el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar14 que, al definir la situación jurídica, previa vinculación de los restantes imputados,

se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento" y cerró la instrucción el 29 de noviembre de 1995 16 Mediante auto del 31 de julio de 1997, el Comandante de Policía Metropolitana Valle del Aburrá, actuando como Juez de Primera Instancia, resolvió cesar el procedimiento a favor de los agentes de policía JORGE WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA,

HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, AGENOR

GARCÉS ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, Jorge Enrique Rivera Báez, Elkin Mauricio Hincapié Franco y José Luis Hernández Prada, y al mismo tiempo dispuso que, de no ser "Folios 261 C.O. No. I 12 Folios 269 C.O. No. 1 Folios 8 C.O. No. 2 13 14 Folios 11 C.O. No. 2 Folios 73 al 79 C.O. No. 2 1S Folios 81 C.O. No. 2 16 Uflara la/ m41/4 Página 6 de 99 •• vr •n Casación N° 30.361 (cid:9) , HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros &ft.- Cirewbr apelada, se enviara la decisión en consulta ante el Tribunal Superior Militar". Dentro del término de traslado señalado para el efecto18, el Procurador Judicial solicitó del Tribunal Superior Militar que decretara la nulidad de lo actuado por los Juzgados de Instrucción Penal Militar, por considerarlos incompetentes en este caso y ordenara la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria o,

de no compartir sus argumentos, convocara a un Consejo Verbal de Guerra". Por auto del 16 de marzo de 199820, el Tribunal Superior Militar resolvió abstenerse de conocer por consulta y remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencia al considerar que esa era la autoridad revestida de jurisdicción para resolver el asunto planteado. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a la que se le asignó el conocimiento, el 17 de junio de 1998 aceptó su competencia para asumir el estudio del caso, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de investigación y remitir el expediente a la Fiscalía 5° Seccional para que nuevamente avocara la instrucción21. "Folios 144 al 150 C.O. No. 2 18 Folios 163 C.O. No. 2 " Folios 164 al 167 C.O. No. 2 20 Folios 168 al 174 C.O. No. 2 21 Folios 178 al 185 C.O. No. 2 figv /Wire dr rade. ndia ¡uy Página 7 de 99 Casación N°30.361 HA '(LE!? DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros (cid:9) , 11.0- (cid:9) tkfit:«v;-/ La Fiscalía Seccional de Medellín se ocupó de la investigación a partir el 14 de agosto de 199822 y trató de procurarles a los implicados la designación de abogados adscritos a Defensoría Pública23 empero, ante la imposibilidad, dispuso el

nombramiento de oficio y posteriormente requirió a los sindicados para que manifestaran si tenían a quienes encomendarles su representación judicial. Por petición del Fiscal 14 Seccional de Medellín, para entonces encargado de la instrucción en este asunto, fechada el 5 de agosto de 2002, el Director Nacional de Fiscalías resolvió": "En ejercicio de sus atribuciones legales en especial las derivadas del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 2° de la Resolución No. 2725 del 9 de diciembre de 1994 proferida por el señor Fiscal General de la Nación. (...).

ARTICULO PRIMERO: VARIAR LA ASIGNACIÓN de la investigación (...) a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de la Fiscalía.

ARTÍCULO SEGUNDO: FACULTAR a la Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. para designar el Fiscal Delegado, quien en calidad de Fiscal Especial adelantará la investigación.

ARTICULO TERCERO: ASIGNAR ESPECIALMENTE la segunda instancia de la investigación aludida, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de/lugar donde se adelante la Investigación.

ARTICULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Jefe de Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos

n Folios 188 C.O. No. 2 Folios 189, 190, 193, 195, 200, 207, 209 C.O. No. 2 23 24 Resolución No. 001207 del 12 de septiembre de 2002 fl. 217 y218 C.O. No. 2 Ot);friOrn iraca 4 /n/Aia

Página 8 de 99 1 Casación N°30.361

HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros a

.4,5;»,:wr COrez1/4-1 .- Humanos y D.I.H. y al Director Seccional de Fiscalías de Medellín y por conducto de los anteriores a los Fiscales Delegados correspondientes, quienes a su vez los harán a los legítimamente interesados." En cumplimiento de la orden impartida por el Director Nacional de Fiscalías, el 16 de septiembre de 2002 el Fiscal 14 Seccional de Medellín dispuso el envío del expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dejando expresa constancia de que no había sido posible comunicar el cambio de asignación a los procesados y al defensor.25 El caso se le adjudicó a una Fiscalía Especializada de la U.N.D.H. y D.I.H. con sede en Bogotá D.C. que avocó el conocimiento26; ordenó la práctica de pruebas; amplió las indagatorias de los sindicados27; el 11 de julio de 2003 decretó el cierre de la investigación28; y, el 17 de marzo de 2004 calificó el mérito de la instrucción, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra Jorge Enrique Rivera Báez; AGENOR GARCÉS ARRIETA; JORGE WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA; José Luis Hernández Prada; HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA; y, LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, a quienes, en el mismo proveído, llamó a juicio como coautores de los delitos

Folios 219 y 220 C.O. No. 2 25 Folios 221 C.O. No. 2 26 27 Folios 55 al 59; 60 al 65; 94 al 99; C.O. No. 3 Folios 156 C.O. No. 3 28 APOWie97 d'e ral mba Página 9 de 99 7:41 1 Casación N° 30.361 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros \I V1. d de homicidio agravado y tentativa de homicidio, librándoles orden de captura" La decisión que viene de detallarse fue recurrida en apelación y confirmada el 12 de julio de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá :30, a la vez que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. con el fin de corregir la resolución de la Fiscalía en primera instancia que había decidido acusar ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. El conocimiento del juicio fue asumido el 25 de agosto de 20043' por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Medellín, autoridad que celebró la audiencia preparatoria el 3 de diciembre del mismo año32, y tras superar algunas incidencias procesales, dio inicio a la audiencia pública el 21 de enero de 200533, para concluirla el siguiente 22 de febrero 34, luego de varias sesiones. La Dirección Secciona' de Fiscalías de Medellín designó a la Fiscal 132 de la Unidad Tercera de Vida para que actuara en tal condición como sujeto procesal durante la etapa del juicio,

circunstancia que se extendió hasta la segunda parte del debate público. 29 Folios 218 al 251 C.O. No. 3 3° Folios 167 al 192 C.O. No. 4 31 Folios 217 C.O. No. 4 32 Folios 317 al 319 C.O. No. 4 33 Folios 52 al 56 C.O. No. 5 34 Folios 161 al 172 y 183 C.O. No. 5 35 Folios 241 C.O. No. 4 ile railt•nobid 99 Página 10 de Casación N° 30.361

HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros

En efecto, mediante Resolución No. 0-6367 del 17 de diciembre de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó, en consideración a que la resolución de acusación había sido proferida por una Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que fuera la titular de ese Despacho quien actuara en esta fase procesal, disponiendo, además, que esa decisión se les notificara por intermedio del Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario "...a /a Fiscal destacada y desplazada, al Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín, al Ministerio Público y los demás sujetos procesales. "36 La sentencia de primer grado, cuyo carácter fue absolutorio, se profirió el 1° de abril de 200537, habiendo sido recurrida en apelación por la señora Fiscal Especializada adscrita a la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. El fallo del A quo fue revocado por una de las Salas de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el suyo del 24 de septiembre de 200738, en los términos ya mencionados, ahora objeto del recurso extraordinario. 36 Folios 124 al 126 C.O. No. 5 37 Folios 207 al 218 C.O. No. 5 38 Folios 319 al 380 C.O. No. 5 «1)/gliell ae% mi, ' C Página 11 de 99 • , , Casación N° 30.361

HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros

  • ,a)irewbv #1919741/24/ Por auto del 15 de agosto de 2008, la Sala declaró las demandas de casación ajustadas a las prescripciones legales y dispuso correrle traslado al Ministerio Público por el término legal para que emitiera su concepto. El expediente fue devuelto a esta corporación por la Procuraduría Delegada el 1° de diciembre de

200939. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Cuatro demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por los defensores de JORGE

WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA, HAYLER DE JESÚS

MOSQUERA MOSQUERA, AGENOR GARCÉS ARRIETA y LUIS

ALBERTO ÚSUGA HIGUITA.

A pesar de que hay similitudes en algunos de los cargos formulados en las diferentes demandas, se reseñarán por separado, porque contienen puntos de desacuerdo propios que deben destacarse dentro de cada fundamentación, con excepción del cargo único correspondiente a la demanda presentada en nombre de AGENOR GARCÉS ARRIETA y del cargo segundo de

la demanda correspondiente a LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, por tratarse de argumentos idénticos.

1. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE JORGE

WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA.

" Folios 4 y 81 vto. CD. No. 1 Corte Suprema (cid:9)(cid:9)(cid:9) p eir Zeit, mitin Página 12 de 99 (cid:9) 1 Casación N° 30.361 (cid:9) 14 ; HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros (cid:9) ' \ Con fundamento en las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en su orden, cuatro cargos postula el censor contra el fallo impugnado en sede del extraordinario recurso, tres por nulidad y el restante por vía de la violación indirecta, el primero de los cuales plantea como principal y los otros como subsidiarios. 1.1. Primer cargo. Nulidad. Principal. Por haberse dictado la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado de nulidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 306, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, debido a que la resolución de acusación fue proferida por un funcionario que carecía de competencia. Considera el recurrente que los Fiscales Delegados adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá carecían de competencia, porque en atención a los factores territorial y funcional, tal atribución

radicaba en los funcionarios pertenecientes a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Aduce que en desarrollo de una actuación que tacha de irregular, la Dirección Nacional de Fiscalías expidió la Resolución No. 001207 del 12 de septiembre de 2002, por la que dispuso reasignar la investigación y esa determinación —a su juiciofirlaw alo n lin le c I Página 13 de 99 ' Casación N°30.361 , v HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros ¡ 1174- .4(dnwhee 4..)174347 contrariaba abiertamente el criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003, cuando precisó que la específica función de reasignación de trámites a otro funcionario instructor, le correspondía al Fiscal General de la Nación, por ser aquéllos delegatarios de éste, pronunciamiento que —asegura— se hizo al declarar la constitucionalidad condicionada del numeral 5° del artículo 22 del Decreto Ley 261 de 2000 y del numeral 3° del artículo 116 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones —agrega—, ya carecía de vigencia la interpretación que sobre el mismo tema hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 7 de septiembre de 2005, dentro del proceso radicado con el numero 9022. Por esa razón, la Fiscal Especializada asignada por el Director Nacional de Fiscalías, era incompetente para acusar, de acuerdo con los factores territorial y funcional. Luego de afirmar que "...se produjo la resolución 001207 del

12 de septiembre de 2002 mediante la cual se varia la asignación de la investigación, encomendándola a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asignando la segunda instancia a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar donde se adelantara la investigación...", propone que si se aceptara la competencia de la Fiscalía Especializada, el trámite en segunda instancia de todas formas fue adelantado por un Fiscal delegado «;',11Wirredr Zok• n iba Página 14 de 99 y Casación N° 30.361 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros aem afretwer (cid:9) »tki ante el Tribunal de Bogotá que carecía de competencia, porque no había sido asignado para esa función. Como la resolución de acusación fue revisada en segunda instancia por un funcionario sin competencia, tal decisión no estaría ejecutoriada, porque toda la actuación posterior está viciada de nulidad. Para sustentar tal aserto, nuevamente cita la sentencia C873 de 2003, en la que la Corte Constitucional señala que reasignar la competencia a otro Fiscal, es arrogarse funciones propias del legislador, único llamado a determinar esos ámbitos para las autoridades judiciales en primera y segunda instancias. En consecuencia, pide que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación. 1.2. Segundo cargo. Nulidad. Subsidiario. Lo formula el demandante con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo

306-1 ídem, por incompetencia de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. Considera el demandante que en este caso la causal de nulidad surge de haber intervenido esa Fiscalía Especializada durante la etapa del juicio y en la notificación de la sentencia. 5rIAIMPit ele Caok n tia r Página 15 de 99 Casación N° 30.361

HAYLER DE JESÚS MOSOUERA MOSQUERA Otros ea;krwbee .5191:9;007

En efecto, para el casacionista la funcionaria designada por el Fiscal General de la Nación no estaba legitimada para actuar en esa fase procesal, porque la resolución No. 0-6367 del 17 de diciembre de 2004, por la que se dispuso su delegación, no fue aportada al proceso ni se le notificó a los sujetos procesales para garantizarles el derecho de defensa, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Por lo que concluye que el desplazamiento del Fiscal que inicialmente actuó en el juicio no se hizo efectivo. Añade que en este caso no era suficiente que participara un Fiscal, sino que era necesario que lo hiciera legalmente, es decir, facultado para intervenir. La Fiscal que concurrió a esa etapa procesal no tenía la condición de sujeto procesal y ello —afirma el censor— constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por contravenir "las reglas propias de/juicio". En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de audiencia pública. 1.3. Tercer cargo. Nulidad. Subsidiario.

Propone la nulidad con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, porque el N idUira dr <a/Pmbre 111 , • , Página 16 de 99 Casación N° 30.361 • HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros C ifirewn-, ,-,k):11:45;vie Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para dictar la sentencia de segunda instancia. Argumenta que el Ad quem asumió el estudio del fallo dictado en primera instancia, cuando ya estaba ejecutoriado, porque la Fiscalía sustentó el recurso de apelación extemporáneamente. Al ente instructor se le dio un término superior para que informara los motivos de desacuerdo, el que superó los 30 días, mientras que a los no recurrentes apenas se les concedió un lapso de 4 días. Esa circunstancia —agrega— ocasionó la desigualdad y afectó garantías fundamentales como el debido proceso y la defensa, pues la constancia secretarial por la que se corrieron los respectivos traslados se excedió, siendo apenas constitutiva de un informe, ya que los plazos en el proceso corren por ministerio de la ley y no por voluntad de los servidores judiciales. Estima el casacionista que en esos casos no puede primar el capricho de los funcionarios sobre los mandatos legales, aspecto que encuentra respaldo en la sentencia de casación radicada con el número 20.594 del 31 de marzo de 2004, en la que esta Corporación precisó que los términos procesales deben contabilizarse legalmente, aunque —advierte— en la misma

providencia se señaló que es deber de las partes estar atentas al devenir del proceso, con mayor razón si la providencia se profiriera dentro del plazo previsto en el artículo 410 del Código de grZ9v/Wirez dr rairndA1/4 Página 17 de 99 r Casación N° 30.361 HAYLER DE JESÚS MOSOUERA MOSQUERA / Otros ame .9; revna ri-jCjihir Procedimiento Penal, pues de no ser así los sujetos procesales quedarían relevados de cumplir el deber compulsivo de estar atentos a los resultados. Explica que en esas circunstancias y atendiendo a que el A quo dictó la sentencia por fuera del marco temporal legalmente fijado, debieron ser enterados todos los sujetos procesales para que, en igualdad de condiciones, acudieran a notificarse. Citó como fundamento del cargo planteado, la sentencia de tutela T-190 del 27 de abril de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló que los términos judiciales son de estricto cumplimiento y no puede el juez extenderlos caprichosamente, sin que se resquebrajen los derechos fundamentales de los procesados y se implante la incertidumbre en la sociedad, frente a la eficaz gestión judicial en la lucha contra el delito. A juicio del demandante, en este caso se menoscabó el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, porque a partir de que se surtió la última notificación personal, en la que la representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, debió comenzar a contarse el término para que sustentara la

alzada, pero no ocurrió de esa forma. Presentó un recuento de la preceptiva que rige las notificaciones, para concluir que la prolongación de los plazos previstos para el cumplimiento de esa obligación, en este caso, constituye una clara violación del debido proceso que regula el 13Sviiirer rig, cado Página 18 de 99 • n I• /1' ty Casación N° 30.361 ' HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros rkficatú- cafre-m/f, irs47 artículo 29 de la Carta Política y de paso el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 ibídem. Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-960 de 11999, hace un extenso análisis sobre cómo debe realizarse la notificación personal de la sentencia, en qué casos procede la notificación por edicto, cuándo queda ejecutoriado el fallo y en qué momento se considera extemporáneo el recurso de apelación, entre otros aspectos. Finalmente, por considerar que el recurso de apelación debió declararse desierto debido a la inoportuna sustentación, pide que se case la sentencia objeto del recurso extraordinario, para decretar la nulidad a partir del auto que dispuso la concesión de la apelación y se declare que la sentencia de primera instancia ha quedado ejecutoriada. 1.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial Subsidiario. Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.

Señala el demandante que "....el cargo se plantea por aplicación indebida del artículo 324 numeral 7 del decreto (sic) 100 de 1980, modificado (sic) por la ley 599 de 2000, artículo 104 numeral 7, porque no reúne los requisitos de la norma." enwifiret de laltemlén Página 19 de 99 4 fr Casación N°30.361 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros a 459»:347 rm .6rfirevhw Para sustentar este reproche, expone que el Tribunal de Medellín, a pesar de admitir que el testigo JORGE OMAR VÉLEZ ECHEVERRI declaró casi un año después de los hechos y presentó tres versiones diferentes, le dio credibilidad al considerar que su testimonio tenía respaldo en las deponencias de Luis Fernando González Crespo, Ana Gilma García y Jorge Jiménez Manco. Además, porque el día de los hechos sí prestaron servicio en el CAI de El Estadio, aunque en turnos diferentes, dos agentes de raza negra, conforme lo indicó Jorge Omar; y, porque el menor Vélez Echeverri recordó que el apellido de uno de ellos era Palacios. Sostiene el recurrente que el Tribunal Superior de Medellín descartó las inconsistencias de la declaración vertida por JORGE OMAR VÉLEZ ECHEVERRI ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin advertir que en esa ocasión afirmó haber huido cuando tuvo la oportunidad, empero posteriormente dijo que pudo presenciar cuando mataron a sus compañeros y en otra intervención aseguró que corrió al momento de darle muerte a uno de ellos.

Censura que el Tribunal Superior de Medellín justificara tales discordancias, al argumentar que obedecieron a la técnica del interrogatorio, con la que se le permitió al testigo discurrir libremente en detrimento de la precisión y la claridad. grr iArt Cationolhiti Página 20 de 99 --5:1c; Casación N° 30.361 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros 'aré- 91117r///eY Del mismo modo critica que el Ad quem admitiera la posibilidad de que los jóvenes Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego, Carlos Alberto Jiménez Echavarría y Jorge Omar Vélez Echeverri, permanecieran encerrados en el cuarto de servicios sanitarios del CAI de El Estadio. A criterio del censor, el sobreviviente JORGE OMAR VÉLEZ ECHEVERRI no identificó a los agentes de policía, porque sólo se refirió a ellos como negros de origen chocoano y mencionó que uno era de apellido Palacios. Y son precisamente esos —asegura el actor— los errores de apreciación probatoria que permiten en este caso configurar la violación indirecta de la ley sustancial. Estima que si el Juez Colegiado hubiese considerado las diferentes versiones del testigo VÉLEZ ECHEVERRI, referidas a la aprehensión, los homicidios y la fuga, "dichas pruebas en sui (sic) real dimensión", le hubieran obligado a aceptar que ese testimonio no era creíble. Esas circunstancias —añade—, le permiten plantear un falso juicio de existencia, empero "...como se ocupa del tema para

minimizarlo tendríamos que optar por un falso raciocinio en virtud a que al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, 1491/Wira (cid:9) mbel Página 21 de 99 ' (cid:9) I Casación N° 30.361 HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA / Otros a mhe.14~7 es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria." Las inconsistencias denunciadas, en relación con que Jorge Omar aseguró haber huido del lugar tan pronto descendió del vehículo; o que vio cómo ultimaron a sus compañeros; o, escuchó lo que le había pasado a uno de ellos, no pueden obedecer a que "...la técnica del interrogador implica desconocer las más elementales reglas de la experiencia, porque precisamente lo que mayormente se fija es aquello que mayor impacto causa y un aspecto como ese, asociado con la lucha por la supervivencia y con la percepción del acto homicida del que eran vícti

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