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CSJ - SP30362(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30362(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

,904,4.0 W49,0~40 CASACIÓN RAD. No 30362 y RICARDO MANUEL MORALES LI "N'A ' - (cid:9) . a‘ droottioda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corporación a estudiar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO MANUEL MORALES LUNA contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatorio del dictado el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor presuntamente responsable de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público. HECHOS En la tarde del 3 de agosto de 2007, en inmediaciones de la urbanización Gabriel García Herreros de la ciudad de K \941 ,d404 dm 2 (cid:9) CAsíiCiON RAD_ Nrn j0.11,2 : RICANIX) MANUEL MORALES LUNA Cartagena, al patrullero Richard de Jesús Barrios Cervera le correspondió atender el hurto de la bicicleta del adolescente' F. P. A.2, de la que había sido despojado por

RICARDO MANUEL MORALES LUNA mediante amenaza con arma de fuego, quien al ser ubicado minutos después con la ayuda de la víctima, se exaltó y le quitó al policial su revolver de dotación y lo accionó, a raíz de lo cual le causó un hematoma en la pierna derecha cuando éste procedía a recuperarlo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información obtenida, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a RICARDO MANUEL MORALES LUNA, en tanto la Fiscalía Cuarenta y Nueve de igual jerarquía y ciudad, luego de practicar algunas pruebas, le resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y pone de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público. Se utiliza el término -adolesreateen atención a lo preceptuado en e: (cid:9) 3" de lit Ley 09X di: 2004. New: 11 el cual "se eniiencle... por adok•álimie los per.vooas (cid:9) ?(cid:9) CC441 .. 2 Como esta Occisión eventual'uente puctic ser publicada. se omite incoe:miar el romb; -e de: adoiem:ente del delito. lo anterior. en cumplimiento de lo dispuesto el el 'mineral IV' ¿el (cid:9) culo 47 dcl Código de l. !Malicia

y la Adolescencia (Ley 1098 de 20(6). seg5n cl cual los medios de comunicación Im deben -do:- el nouthri., divulgar datos que identilitpwn o que puedan conducir a la itlentificaciOn az' atrios. niñas y tirlaleácmtes que hayan sido victitnas. autores o testigos de hechos delictivos. \41' Wodson-4.0 3 (cid:9) CASACiÓN RAD. !Vo. 30362

Is),1CARDO MA.VU•L MORALES LUNA

Do4.4 Manifestada por el procesado su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada el 25 de octubre de 2007 se agotó la respectiva diligencia de formulación de cargos, imputándosele los mismos delitos que se le dedujeron al imponerle la medida cautelar personal, los cuales aceptó en su integridad. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a RICARDO MANUEL MORALES LUNA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria dc inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor el Tribunal Superior de Cartagena, con decisión del 13 de marzo de 2008 lo

confirmó en su totalidad; determinación contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. .92Aardcd, Woi,n4,-. 4 (cid:9) SA Ci()N R, D. No 30362 • • 1M VI (cid:9) NIVEL MORA f. ES 1.1 /IVA Ib •` W.92•14 Sma 4L& LA DEMANDA Cargo único: violación directa Al amparo de la causal primera, cuerpo inicial, el censor acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida el numeral 5" del artículo 60 del Código Penal y, a su vez, en la exclusión evidente de los artículos 31 y 268 ibídem. Con el propósito de dar sustento a esta formulación, señala que el Tribunal, al realizar la dosificación de la pena, antes de aplicar la rebaja por concepto de la sentencia anticipada, consignó que el primer cuarto para el delito de hurto calificado agravado iba de 84 a 126 meses y para el caso del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones oscilaba entre 48 y 60 meses y, respecto de la infracción de violencia contra servidor público fluctuaba de 12 a 18 meses. Además, sostiene que no obstante el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 prevé que el procesado en caso de concurso de conductas punibles "quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto", en el sub judice se realizó una suma aritmética, por cuanto a la sanción mínima para

el delito de hurto calificado agravado (84 meses), se le 5 (cid:9) CASACION RAD. No. 30362 RICARDO MANUEL MORALES LUNA "gjeid. 414e~ 4;4~4 adicionó el extremo inferior del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es decir, 48 meses, y lo propio ocurrió respecto de la infracción de violencia contra (cid:9) servidor público, (cid:9) pues (cid:9) se (cid:9) tomaron 12 (cid:9) meses, arrojando un total de 144 meses, a lo cual se rebajó la mitad por razón de la sentencia anticipada (72 meses), para una pena definitiva de 6 arios de prisión. Así las cosas, estima que el "otro tanto" aludido por la norma en cita, no hace referencia a sumar al delito base (hurto calificado agravado) el minimo de cada una de las demás infracciones. De otra parte, pone de presente que al momento de dosificar la pena se debió tener en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 del Código Penal, por cuanto no está "acreditado en la actuación que el valor de lo hurtado supera el salario mínimo legal mensual», en consecuencia, estima que el proceso de determinación del castigo debió ser el siguiente: A los 84 meses derivados del hurto calificado agravado, se les debió reducir la mitad en virtud de lo — dispuesto en el artículo 268 y en concordancia con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 60 de la Ley 599 de 2000— para quedar en 42 meses, es decir, "3 arios y

.1.1frirza (cid:9) . e. (cid:9) 6 (cid:9) CA S/1CM RAD. NO. 303b2

RICARDO MANUEL MORALES LUNA

1111 1.1 ,.9f0te,-~ fecaGec-~ medio»; por consiguiente, aun acudiendo a la mayor severidad posible, el "otro tanto" sería de "un año y medio", por lo cual se estaría "hablando de cinco años, pero como el sentenciado se acogió a sentencia anticipada, se le debe reconocer la mitad (porcentaje reconocido en los fallos de instancia), entonces la pena debió haber quedado en dos años y medio y no es seis años de prisión" En relación con la trascendencia, aduce que la aplicación indebida y la falta de aplicación de las normas anotadas, condujo a imponer una pena injusta "porque en lugar de ser seis años corno lo determinaron los _ralladores, debía ser de dos años y medio», en consecuencia, pide casar la sentencia. Consideraciones de la Sala Con el propósito de comprender cl sentido del estudio que corresponde adelantar a la Sala frente a la admisibilidad de la demanda de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, éste se contrae a verificar la satisfacción de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación, unas previstas por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo cual se pretende rkr 'cZ (-.• - (cid:9) 7 (cid:9) CASAC:ÓN RAD. No. 39362 1--

ICARDO MANUEL ILIORAL.i;,'S LUNA 1impedir la transformación del recurso en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas en el proceso. Por lo tanto, cuando se discute la violación directa de la ley sustancial, (cid:9) el debate (cid:9) se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el easacionista deba plegarse a la apreciación de los elementos de persuasión conforme fue precisada por el fallador, así como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Ahora, de acuerdo con la causal anotada, puede ocurrir que el fallador omita aplicar la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia (cid:9) o (cid:9) validez (cid:9) (falta (cid:9) de (cid:9) aplicación (cid:9) o (cid:9) exclusión evidente), realice una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o asigne a la disposición un sentido ajeno a ella o le atribuya un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea). En el caso particular, se observa que el impugnante, al estilo de las instancias, enfrenta su criterio al del Tribunal y, a la par, propone su personal visión sobre las pruebas con el propósito de reflejar una realidad que satisfaga sus 8 (cid:9) CASACION RAD No. 30362 .11 (cid:9) RICARDO MANUEL MORALES LUNA ' Céo2ats ...9/204"a efzezst.14.4

aspiraciones, enfoque totalmente contrario a los postulados que gobiernan el recurso de casación, a través del cual en modo alguno logra desnudar un error trascendente que evidencie haberse afectado el principio de legalidad en virtud del fallo impugnado. En efecto, nótese que se limita a referir la lOrma como cree que el Juez Colegiado dosificó la pena en el caso particular, de quien dice tomó la sanción mínima prevista para cada delito y al resultado obtenido le rebajó la mitad por concepto de la sentencia anticipada, con lo cual es claro que no ofrece razones en derecho para demostrar que tal procedimiento condujo a la exclusión evidente del artículo 31 del Código Penal. Además, para rematar, simplemente sostiene que en el sub judice se realizó una suma aritmética y a ello no apunta la expresión "otro tanto" contenida en la norma en cita. Tal presentación además envuelve un yerro casacional protuberante, pues nótese que mientras la formulación alude a la "falta de aplicación" del artículo 31, la argumentación expuesta pone de manifiesto que tal norma sí se utilizó pero no de la manera que correspondia.

CASACióN RAD. No 30362

RICARDO MANUEL MORALES MINA • (cid:9) 1n ç _4 L44ma(cid:9) h€ En consecuencia, si alguna razón acompañara a las disquisiciones del censor, debió orientar su esfuerzo argumentativo a señalar la forma correcta de interpretar la norma, cómo en el caso particular se entendió y cuál la repercusión derivada de su hermenéutica acertada. Obviamente sobre nada de esto se ocupa el discurso

del recurrente, quien, reiterase, se limita a sostener que la expresión "otro tanto" contenida en el artículo 31, no se refiere a sumar al delito base el mínimo de la pena de cada una de las demás infracciones que concurren. Por tanto, con esa particular postura deja totalmente huérfana la censura en cuanto hace a la alegada "falta de aplicación" del artículo 31 del Código Penal. Conviene entonces recordar que el Tribunal, al individualizar la pena, en modo alguno atentó contra el principio de legalidad, pues, como se sabe, cuando se está en presencia de un concurso de conductas punibles, se precisa identificar la que tenga la sanción más grave, tras lo cual surgen tres limitaciones: W ‘9.04rdaa adm,.. 10 (cid:9) CASAGÚN RAD. No. .303b2

(cid:9) RICA.1.1)0 MANUEL MORMYS 1.1MA

.1110 Y:04~ 4.9 a#.414 feutl La primera, relativa a que por las demás infracciones concurrentes no cs posible imponer una pena que exceda del doble de la más grave inicialmente seleccionada. La segunda, conforme a la cual el incremento no puede ser mayor al producto de sumar las sanciones que resultarían de hacer la dosificación separada para cada uno de los restantes ilícitos que concursan. Finalmente, la tercera se contrae a que el máximo castigo definitivo no puede ser superior a sesenta años3. Entonces, se tiene que cl Juez Colegiado tuvo en cuenta tales limitaciones, pues sobre el tema razonó de la siguiente manera: "Debe decirse, entonces, que los delitos por los cuales el

Juzgado de primer grado condenó al señor RICARDO MORALES LUNA, fueron los de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Arma (sio de Fuego y Violencia contra Servidor Público, en situación de concurso. En consecuencia, y a efectos de determinar la pena correspondiente, siguiendo los lineamientos normativos antes referenciados determinó los límites mínimos y máximos de movilidad, luego de lo cual, en aras de individualizar la pena, verificó la división de los correspondientes cuartos, ubicándose en todos ellos en el primero, por no existir circunstancias genéricas de mayor punibilidad y presentarse la atenuante de ausencia de antecedentes judiciales. 3 Artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo I° de :a Ley 890 de 2004. 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30362 RICARDO MANUEL MORALES LIMA Z44 5144assus aÇL1.4;oe.ez Realizado lo anterior, la judicatura seleccionó en forma acertada a la primera de las referidas conductas como delito base, en atención a su gravedad, ubicándose para ello en el extremo mínimo del primero de los referidos cuartos, en atención a no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad y venir establecida la atenuante de carencia de antecedentes penales, fijando así una pena para el mismo de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, tras lo cual, en atención a la situación de concurso advertida, realizó un incremento correspondiente a/ «otro tanto», en razón de sesenta (60) meses para los punibles restantes, logrando

una pena total de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Advierte la Colegiatura que el proceso de dosificación realizado por el Judex A Quo (sic) para nada contraviene la legalidad, pues, en primer lugar, con fundamento en la limitada discrecionalidad que le ha permitido el legislador tuvo a bien tomar corno pena para el delito base el extremo mínimo del primer cuarto de movilidad, cuando bien pudo hacerlo, sopesando aspectos como la intensidad del dolo, la gravedad del comportamiento y demás criterios orientadores del art. 61 ibídem, hasta un máximo de ciento veintiséis (126) meses; valoración que igualmente podía hacerse respecto de los restantes comportamientos en concurso para la determinación del anotado Ootro tanto», sin que de la sentencia cuestionada se pueda establecer, más allá del ámbito de las conjeturas y suposiciones, la cuantificación asignada a cada uno de ellos". Por consiguiente, es claro que el Tribunal atendió rigurosamente al contenido del artículo 31 del Código Penal. Msrflaiddli W-S77,4 12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 39362 •,,n1 . (cid:9) 1 RICARDO MANUEL MORALES LUNA .; 544... Wat" De otra parte, el descuido por los postulados que informan el recurso de casación se proyecta al segundo sector de la censura, es decir, cuando se denuncia la exclusión evidente del artículo 268 dcl Código Penal, pues abiertamente se discuten aspectos tácticos para concluir que en el sub judice procede su aplicación por cuanto está

demostrado que el objeto sobre el cual recayó la conducta punible no tuvo un valor superior a un salario mínimo legal mensual. Al margen de esta mayúscula inconsistencia, en gracia de discusión se observa que ni siquiera se ocupa de demostrar la configuración de todos y cada uno de los elementos que integran la norma cuya aplicación reclama, pues olvida que a pesar de obrar constancia acerca del valor del bien'', también debe constatarse "que no se haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica". Igualmente, si como lo sostiene el libelista, se aplicó indebidamente el numeral 5' del articulo 60 del Código Penal, es claro que le correspondía ofrecer los argumentos jurídicos para desnudar el error denunciado, no obstante, prefiere guardar silencio sobre el particular, ya que 4 Cfr. f. 8 vuelto c. o. I. 4i4r,a e2 13 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30362 RICARDO MANUEL MORALES LUNA sag-Ido 9;44evrna e drci-4Le-cúz simplemente se ocupa de hacer la operación aritmética que estima es la correcta, la cual incluso tampoco es acertada. En síntesis, como el impugnante pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia y además, de forma constante desatiende las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, se procede a inadmitir el cargo. En otro sentido, se observa que este caso se tramitó con fundamento en la Ley 600 de 2000 y que en razón del principio de favorabilidad se reconoció al procesado por

haberse acogido al instituto de la sentencia anticipada la reducción punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión que se ajusta al nuevo criterio fijado por la Salas, el cual fue reiterado recientemente6. Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. Cfr. Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado No. 25306. S Cfr. Sentencias del 10 de junio y del 23 de septiembre de 2008, Radicados No. 25349 y 24184. ,144aritTa Wndosso (cid:9) 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30362 1- (cid:9) RICARDO MANUEL. MORALEs 1. ;PM rr t.95/444ffir.us aÇL~ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO MANUEL MORALES LUNA por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

()Z

Je KARTÉNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO uzmÁN

9gz,44,.

15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 3062

(cid:9) RICA RDO MANUEL MORALES LUNA ; r 92 e0se-rnez 4 ed. 944odiva Weror"Za

CASACIÓN RAD. No. 30362

(cid:9)

• RICARDO MANUEL MORALES LUNA

W as4 c.9;04ewous 41:404;;W: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre por los planteamientos de la Sala plasmados en el auto por cuyo medio se decidió inadmitir el libelo casacional presentado por el defensor de RICARDO MANUEL MORALES LUNA, providencia en la cual no se efectúa pronunciamiento alguno en torno a que si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 en la ciudad de Cali, al momento de tasar la pena se aplicó retroactivamente el artículo 351 de tal ordenamiento, en atención a que el procesado se sometió a sentencia anticipada, por tanto, procedo a exponer los argumentos por los cuales considero pertinente aclarar mi voto, únicamente en cuanto se refiere a la aplicación del referido precepto, pues considero que no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad aplicar de manera retroactiva tal disposición legal a hechos acaecidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la

restrictiva o desfavorable". d ,a 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 30362 .•-• (cid:9) • RICARDO MANUEL MORALES LUNA açL Wo4,4 Srown.a Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2' del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2' del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la k9eActaaa 3 (cid:9) CASACIÓN RAD_ No. 30362

RICARDO MANUEL MORALES LUNA

' !1:7

  • 4d rut4~ Ley 600 de 2000, en cl punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.

Con la implementación dcl sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5" del Acto Legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. 4 (cid:9) CA SACWN RAD. No. 30362 RICARDO MANUEL MORALES LUNA ; 9; aídLe En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) a partir de la diligencia indagatoria y hasta

antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública. A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales, v. gr., (i) en la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ii) en la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ii) luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilateralidad pues hay presencia de "negociación" o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de q9- ‘9.04,i,.. Zim4 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. N. 30362 RICARDO MANUEL MORALES LUNA .99744~-~ dred~: una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en

ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamientoi. Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado. De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad. I Cfr. BASTIDAS RAMÍREZ, Yesid. Sistema acusatorio colombiano. zd„.z. 4 64ea4 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30362 RICARDO MANUEL MORALES LUNA Cgal 514mona 44,Ltio:pek4 Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa 2, soy del criterio de que el a quo dio una aplicación indebida al principio de favorabilidad al aplicar retroactivamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante, como el procesado es el

único impugnante en este recurso extraordinario, no es viable desmejorar su situación, en consideración al principio non reformatio in pejus, motivo por el cual mi desacuerdo sólo da lugar a la aclaración del voto, pues comparto la decisión adoptada. Finalmente, considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 las penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo", en atención a que, según lo ha expuesto la Sala "de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que 2 En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005, Radicado No. 21347 y del 7 de Febrero de

2006. Radicado No. 24.020, entre otras.

W alm..40 í. 1:4, (cid:9) (cid:9) 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30362 • 1 RICARDO MANUEL MORALES LUNA 9;44ma 4,,L4 respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas preuistas"3 La tesis prohijada mayoritariamente por la Sala y con

la cual disiento, (cid:9) no responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional para concluir que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA ¡VI NZALEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. 3 Auto del 16 de marzo de 2006. Rad.25133. entre otros.

Rad. 30362. CASACIÓN

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respecto por la decisión mayoritaria, consigno a continuación los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto, así: Considero que resultaba improcedente haber aplicado en este asunto la figura consagrada en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se hubiese concedido al procesado la rebaja de pena allí contemplada, cuando es evidente que dicha normatividad resultaba

inaplicable en la medida en que la antigua sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 no encuentra igualdad en el nuevo juicio oral que, sin duda alguna, varió radicalmente el sistema procesal penal colombiano. Surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos actualmente reglada en la citada Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la 'coexistencia" de legislaciones, también lo es que ella se verifica

Rad. 30362. CASACIÓN

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

M.P. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos jurídicos de hecho. evento que en este caso no ocurre. Es verdad que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuación de manera "anormal' o -abreviada-, también hay reconocer que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles. Y si bien es cierto que la sentencia anticipada y la

aceptación de ca

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