CSJ - SP30373(06-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30373(06-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
r (cid:9) República de Colombia W y ,41 Corte Suprema de Justicia
• EXTRAD1CION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C.. seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, solicitada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1148 del 25 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano Reoublica de Colombia (cid:9) 2
Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO LEDUÁN ARANGO MAZO, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 4 de junio de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 6 del mismo mes y año en el centro carcelario donde se hallaba previamente
recluido.
3. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica con la Nota Verbal No. 2233 del 1 2 de agosto de 2008. formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia dedicada al transporte de cocaína, para ser distribuida en Nueva York y en otros lugares de los Estados Unidos. (Folio 52 a 56 cdno. anexo).
En la mencionada acusación, al solicitado se le formulan los siguientes cargos: "-- Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, especialmente, cinco kilogramos, o más, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841(a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en W. República de Colombia (cid:9) 3 . Vy‘.. (cid:9) :1 ,
- (cid:9)
Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos". "La acusación sustitutiva también incluye la pena de
decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 841(a) (1), y 846 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados." Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de LEDUÁN ARANGO MAZO, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1979 en Medellín, Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.339.280. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar el pedido de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 27 de junio de 2008, por Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LEDUÁN ARANGO MAZO; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 62 a 70 cdno. anexo). República de Colombia (cid:9) 4 r,"111°, " A Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION
No,30b.
LEDUÁN ARANG0
Mikze 3.2. Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos paras Distrito Sur de Nueva York (Folio 52 - 56 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 27 de junio de 2008, del detective. Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), en la ciudad de Nueva York (Folio 3845 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan, esto es, Título 18 Sección 3282. y Título 21 Secciones 812, 841 y 846 del Código de los Estados Unidos (Folio 57 a 60 cdno. anexo). 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 71.339.280 correspondiente a LEDUÁN ARANGO MAZO y otros implicados (Folio 33 a 37 cdno anexo). 3.6. Orden de arresto expedida el 24 de octubre de 2007 en contra de LEDUAN ARANGO MAZO por la Corte Distrital de los cdno Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Folio 46 anexo). 3.7. Copia de la orden de captura decretada por el Fiscal General (cid:9) de(cid:9) Colombia (cid:9) y (cid:9) el (cid:9) informe (cid:9) dando (cid:9) cuenta (cid:9) de (cid:9) las
circunstancias en que se produjo la notificación de tal medida a l requerido (Folio 21 a 27 cdno anexo). República de Colombia 5 f kW
- I
Corle Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido LEDUÁN ARANGO MAZO designó apoderado de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas, dentro del cual el defensor pidió se practicaran dos de carácter documental que fueron denegadas con auto del pasado 16 de diciembre de 2008.
6. La Procuraduría Delegada y la defensa presentaron sus alegatos de fondo.
DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, y el defensor del requerido en extradición. (
LEDUAN ARANDO-M:1g
1. Alegaciones del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Pe nal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto
del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de u n tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código d e Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por e artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir conceptc favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. La validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante se halla debidamente acreditada, pues no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente al requisito de autenticidad. 1.2. Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado en extradición, porque se establece correspondencia entre información que sobre el requerido contienen las notas verbales los datos reales de LEDUÁN ARANGO MAZO, verificados en orden de captura y en el informe rendido después de notificarle 5 detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3. Frente al principio de la doble incriminación, señala que. es necesario que el hecho que motiva la .extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté reprimido Gol 17 ( Rept,ffica de Colombia (cid:9) 7 (cid:9) - Corte Suprema de Justicia
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LEDUÁN ARANGO MAZO pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a
los cargos formulados en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, y concluye que las conductas imputadas al solicitado, también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 19 de la Ley 1121 de 2006; y Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para las cuales se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo tanto, el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. 1.4. Señala que la acusación emitida por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, tiene la misma fuerza vinculante del pliego de cargos de la legislación procesal colombiana, por tanto, se cumple la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de advertir al Estado requirente que la persona reclamada no puede ser juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición y solamente por conductas cometidas a partir del 17 de diciembre de 1997; ni se le imponga prisión
perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometida a torturas, tratos o República de Colombia (cid:9) 8 n • Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.303
LEDUÁN ARANGO MA1 penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzen, destierro y confiscación. Así mismo, se indique al Gobierno Nacional sobre el deba1 de establecer si el requerido esta siendo investigado o ya ful juzgado por la misma conducta en nuestro país, teniendo el cuenta que si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 cal Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria al inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fui incluida en el actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 dol 2004, éste remite a los Tratados Internacionales y la Convenció] Americana sobre Derechos Humanos que establece en su artículo& 8, numeral 4, el principio del non bis in idem.
2. Argumentos de la defensa El defensor del solicitado se refiere a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos y a la actuación cumplida en este trámite, así como a la normatividad aplicable al caso, para solicitar a la Corte emita concepto negativo a la entrega.
Fundamenta su petición en la prohibición de la doble incriminación prevista por el artículo 29 de la Carta Política y el 8' de la Ley 599 de 2000, así como "varios convenios de Derechos Humanos ratificados por Colombia"que forman parte del bloque de constitucionalidad. Ello, por cuanto los hechos en que se sustenta el pedido de extradición son los mismos por los cuales la justicia
colombiana condenó al requerido, según sentencia proferida por e' República de Colombia 9 I 7,orte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO Juzgado 52 Penal del Circuito Especializado, confirmada en segunda instancia el 29 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, y sentencia de casación del 22 de agosto de 2008 cuya copia adjunta. Señala la defensa que la investigación mencionada se realizó en desarrollo del denominado "proyecto nevada" en cooperación con la DEA, la Fiscalía y la policía judicial colombiana, quienes hicieron seguimientos a entregas vigiladas de sustancias estupefacientes por parte de una organización de tráfico de drogas de Colombia a los Estados Unidos, operación catalogada como la "primera" dentro del nuevo sistema penal acusatorio en la que participaron de manera conjunta las autoridades de los dos países. Afirma que, la garantía del non bis in idem se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento interno y mediante el bloque de constitucionalidad, la cual no puede ser desconocida por la Corte, dado el carácter de derecho fundamental, por tanto, reitera su petición, para que se emita concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia
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LEDUÁN ARANGO MAZO colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorío la citada norma constitucional. Debido a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Es necesario precisar, que si bien la Sala profirió sentencia de casación el 22 de agosto de 2008 dentro del radicado 29373, contra el requerido Leduán Arango Mazo, entre otros, por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, tal circunstancia no constituye impedimento alguno a la hora de rendir
Repubica de Colombia 11 \t/1/ • I ocie Suprema de Justicia
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LEDUÁN ARANGO MAZO el concepto que en este asunto se pide, porque la naturaleza y los temas de éste son sustancialmente diferentes a aquellos que constituyeron el objeto del mencionado proceso penal. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva. Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo — judicial — administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, se pronunciará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional. Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las
(cid:9) República de Colombia 12 01 : Corle Suprema de Justicia
EXTRLADICION No.3 71
LEDUAS ARANGO MAZO circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal. Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, (cid:9) deben (cid:9) investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que(cid:9) no(cid:9) le compete y sustituir a las (cid:9) autoridades (cid:9) judiciales extranjeras; hipótesis en la (cid:9) cual desbordaría (cid:9) el (cid:9) objeto (cid:9) del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente. La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciad el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer a procedencia de la solicitud de extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada 2.1. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de
W pública de Colombia (cid:9) 13 071 , Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y.. iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 2.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano." Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, la
solicitud se presentó por vía diplomática y fue acompañada de copia de la Acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de (cid:9) República de Colombia 14 7114Fi,: Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.3031i LEDUÁN ARANGO MAZO octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con la cual se acusa a LEDUÁN I ARANGO MAZO de los delitos de concierto para infringir las leyes! antinarcóticos de Estados Unidos, donde se determinan las conductas especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución. Entre la documentación enviada, obran las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Jessica A. Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para e control de Drogas (DEA), en la ciudad de Nueva York. De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Tales documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume su otorgamiento conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que
copias fieles de los testimonios rendidos por Jessica A. Masella. Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva República de Colombia 15 I Citr) xte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO York, y Eric L. Conaway, agente especial de la Administración para el control de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos (Folio 71 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 72 cdno. anexo). La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo colocar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 113 cdno. anexo). El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones
del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 115 cdno. anexo). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. A Corte Suprema de Justicia LEEXD`FuRÁANDAI CRi An N GN .o1; 1rz. 7 d ,:li Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencia s del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 200 4 por lo cual se satisface el requisito de la validez formal d e la documentación presentada con la solicitud de extradición.
3. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se refiere a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida coni fines de extradición.
La información contenida en la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LEDUÁN ARANGO MAZO, privado de la libertad con tal propósito, es la misma persona que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden de arresto y en el informe sobre I8 materialización de la captura de LEDUÁN ARANGO MAZO, Y' actitud asumida por éste en el curso del procedimiento, consister le en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 3.1. La Nota Verbal No. 1148 de 25 de abril de 251 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber
Repubica de Cc orea (cid:9) 17 C«.Y,e`...::uprema de J,..,st.c,a
EXITRADICION No.3 373
LEDUÁN ARANGO MAZO que el requerido se llama LEDUÁN ARANGO MAZO. ciudadano colombiano, nacido el 3 de diciembre de 1979 en Medellfn, Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.339.280. 3.2. La Nota Verbal No. 2233 de 1 9 de agosto de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la aprehensión de LEDUÁN ARANGO MAZO, con fines de extradición. 3.3. Con motivo de la aprehensión se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que LEDUÁN ARANGO MAZO, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Principio de la doble incriminación 7 A 7
Repúbitya de Coi1e m (cid:9) bia (cid:9) 18
Corte Suprema de Justicia
EXT-RADICION No.3 373
LEDUÁN ARANGO MAZO De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición es necesario, que el hecho por el cual se solicite, también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.1. En la Acusación formal No. S1-07-CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se imputan al requerido los siguientes cargos:
"CARGO UNO
El Gran Jurado acusa:
1. Desde por lo menos diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, (...) LEDUÁN ARANGO MAZO (...), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.- Era parte y objetivo de la asociación delictuosa que (...)
LEDUAN ARANGO MAZO (...), los acusados, y otros, tanto conocidos como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron tenencia (sic) con la intención de distribuir ry . República de Colombia (cid:9) 19 • IVI « : 1 . (cid:9) . . Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANGO MAZO una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841(a) (1) y my'. 841 (b) (1) 4.2. Las modalidades delictivas contenidas en la acusación proferida por las autoridades del país requirente guardan concordancia y son (cid:9) también (cid:9) punibles (cid:9) en (cid:9) Colombia, (cid:9) pues configuran (cid:9) los injustos (cid:9) de (cid:9) concierto (cid:9) para (cid:9) delinquir (cid:9) y (cid:9) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El delito de concierto para delinquir se halla previsto en la legislación colombiana en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 82 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 8 a 18 años cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas. Como se observa, la conducta descrita en el primer cargo de la acusación referida, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se castiga con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, la conducta de "poseer" y "distribuir" una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, se encuentran previstas por el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como el delito de tráfico, fabricación o República de Colombia (cid:9) 20 4/ Corte Suprema de Justicia (cid:9) V EXTI1ADICION No.30373 •LEDUÁN ARANGO MAZO porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el punible contemplado en el artículo indicado, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, frente a este comportamiento también converge la condición de ser delictivo en Colombia y reprimido con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. República de Colombia (cid:9) 21 7 • (cid:9). . (cid:9) . Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION No.30373
LEDUÁN ARANDO MAZO Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEDUÁN ARANGO MAZO, formalizada por el Gobierno de los Estados
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