CSJ - SP30380(22-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30380(22-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REVISION 30380
HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 300. Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de reviSión presentada por la Fiscalía Diecisiete Especializada de lá Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra los fallos absolutorios prof!ridos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año ,por el Tribunal Superior de la referida especialidad, a favo$ de HENRY LOAIZA CEBALLOS (a. el Alacrán o Foraica), DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ (a. Don Diego), ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RO ÍGUEZ VÁSQUEZ por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, secuestro y conformación de gruOos de sicarios y autodefensa (Artículo 2° del Decreto 1194 de 1989), en uno de los episodios que conforman "La masacre de Trujillo". 2 REVISIÓN 30380 y HENRY LOAIZA CEBALLOS otros HECHOS Impera señalar que tal como se ha precisado en decisiones anteriores dentro de este diligenciamiento l, la denominada "masacre de Trujillo" no se circunscribe a un
aconteer definido en el tiempo como ocurre cuando en un solo omento se causa la muerte a varias personas, o cuand en una semana se realizan tan cruentos sucesos selecti os, sino que está conformada por múltiples acorite imientos acaecidos aproximadamente entre 1988 y 1994 n algunas investigaciones se afirma que hasta 2007). NO obstante, el episodio temporo-espacial abordado en los fallos absolutorios contra los cuales se dirige esta acción se refiere con precisión a los siguientes sucesos: E 23 de marzo de 1990, en La Sonora, corregimiento del m nicipio de Trujillo (Valle), específicamente en la vereda Playa Alta, se presentó un enfrentamiento entre miem ros del Batallón . Palacé del Ejército Nacional y una colum a del autodenominado Ejército de Liberación Naciorial (E.L.N.), el cual arrojó un saldo de siete militares muer+ [Teniente Iván Augusto Lagos Figueredo, Cabo Prime Humberto Tavera Martínez, Cabo Primero Juan Carlos Con-ea Díez, Cabo Segundo Deogradas Oviedo Pache o Soldados Robinson Lasso Ceballos, Carlos Alfonso Walle s Moreno y Jorge Elí Vásquez Obando], y varios civiles Cfr. AutO del 17 de junio de 2009. 3
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HENRY LOAllA CEBALLOS y otros heridos [Campesinos Carlos Enrique Arcila Nieto, Fabián Ramírez y José del Carmen Camacho, y los obreros del municipio Román Flórez y Tulio Iván Ramos]. A partir de dicho suceso se intensificó la ola de violencia de esa región, y fue así como el 31 de marzo
siguiente, en la localidad de Trujillo fue acribillado el Inspector de Policía de La Sonora, José Porfirio Ruiz Cano. A su vez, el 1° de abril en horas de la noche fueron sacadas de sus residencias por individuos armados en La Sonora, y lugares aledaños, las siguientes personas: Luis Fernando Fernández (Inspector de Policía del corregimiento El Tabor), Ricardo Mejía (Conductor), Arnulfo Arias, Fernando Arias Prado, Rigoberto Prado, Elver Prado, Arnoldo Cardona (Tendero), Vicente Gómez, Esther Cayapu de Arboleda (Enfermera), Wilder Sandoval (ex integrante del movimiento M-19) y Ramiro Velásquez, las cuales fueron llevadas con rumbo desconocido en varios vehículos (Una camioneta Chevrolet 300 carpada de estacas, un campero Toyota cabinado de color verde, placas NC5656 y una camioneta Ford Ranger roja de platón, con vidrios oscuros). Al día siguiente, es decir, el 2 de abril de 1990, en el municipio de Trujillo, en horas de la mañana, fueron retenidos por individuos armados vestidos de civil, que se movilizaban en vehículos automotores, Hervey Vargas Londoño, Orlando Vargas Londoño, José Erlein Vargas Londoño, José Agustín Lozano Calderón y Alirio Granada Vélez, personas dedicadas a la ebanistería. agr 4
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HENRY LOA1ZA CEBALLOS y otros día más tarde fue secuestrado el conductor Albeiro de Je ús Sánchez (a. Miconegro) y herido el Concejal de
Trujill Femando Londoño Montoya, encontrándose después el cad er del primero en el sitio Buenavista. El 8 de abril fueron secuestrados Juan Giraldo Molina, Fredy odríguez Giraldo y Danilo García Ortiz, cuando se dirigí en un vehículo a lq ciudad de Tuluá; sus cuerpos fueron luego hallados en el río Cauca. E 16 de abril se causó la muerte al político Abundio Espino. 2 en Tuluá; un día después, luego de oficiar las )) honras fúnebres de éste, fueron secuestrados el Clérigo de Trujill, Tiberio Fernández Mafla, su sobrina Alba Isabel Girald Fernández, José Norbey Galeano Cuartasy el arquit to Oscar Pulido Rozo. Posteriormente se encontró el cadáve del Sacerdote decapitado y mutilado en el río Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL L investigación comenzó con base en las diligencias de lev tamiento de los cadáveres realizadas por el Inspec or Superior de Permanencia Municipal de Buga, corres ondientes a habitantes de Trujillo y corregimientos aledañ s en abril de 1990, quienes luego de haber sido desap ecidos, algunos de ellos fueron hallados muertos, con se ales de tortura y en varios casos desmembrados en 5 REVISIÓN 30380 y HENRY LOADLA CEBALLOS otros el río Cauca. Otros, como Ramiro Velásquez Vargas, Arnoldo Cardona, Everth Prado, José Vicente Gómez, Arnulfo Arias Prado, Fernando Arias Prado, Rigoberto Prado, Esther Capayú Trochez, Fernando Fernández Toro y Ricardo Alberto Mejía, con posterioridad a su desaparición nunca fueron
encontrados. Tales actuaciones se remitieron al Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar donde días antes se había dado comienzo a la investigación por la referida muerte de los militares en La Sonora; entonces, el diligenciamiento fue despachado al Juzgado Primero Especializado de Buga, el cual a su vez lo envió al Juzgado de Instrucción Criminal de Tuluá. La Dirección de Instrucción Criminal de Cali organizó una Unidad Móvil de Investigación conformada por el Juzgado Cuarto de Orden Público de Cali, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Buga y el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Tuluá. Una vez el Juzgado de Orden Público de Cali dictó auto cabeza de proceso el 2 de mayo de 1990, se planteó el cambio de radicación del expediente, al cual accedió el Ministro de Justicia de la época, disponiendo su envío al Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá. Fueron vinculados mediante indagatoria el Mayor del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería No. 3 6
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HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Palacé ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO (8 de junio de 1990), y los civiles CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO (24 de mayo de 1990), DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (24 de junio 1e 199Q), DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (23 de octub e de 1990) y HENRY LOAIZA CEBALLOS (23 de
octub e de 1990). pertinente recordar que de acuerdo con lo establ cido en el artículo 46 del Decreto 180 de 1988, el cual r gía el trámite de tal averiguatorio, no se establecía la calific ción del mérito del sumario, sino que una vez adel tada la instrucción, se surtía traslado a los sujetos proce ales para que presentaran sus alegaciones y luego era pr ferido el fallo correspondiente. ntonces, el 4 de agosto de 1991 el Juzgado Tercero de Or en Público de Bogotá dictó sentencia, por medio de la cual solvió a los procesados por el concurso de delitos de homic dio con fines terroristas, secuestro y conformación de grupoS de sicarios y autodefensa (Artículo 2° del Decreto 1194 4e 1989), en aplicación del principio in dubio pro reo. qzipugnado tal proveído por el Fiscal Segundo de Orderi Público de la misma ciudad, el Tribunal Superior de dicha especialidad lo confirmó mediante fallo del 20 de septiembre del año citado. 7 REVISIÓN 30380
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LA DEMANDA
La Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 2362 del 23 de abril de 2008, presentó demanda de revisión contra los referidos fallos, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance fue fijado a través de
sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 y a la postre fue incluida en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Luego de efectuar un recuento detallado de la génesis de este asunto, esto es, del combate y la emboscada del Ejército Nacional por parte de miembros del ELN en el corregimiento de La Sonora, la actora refiere el desaparecimiento de varias de las personas que posteriormente fueron torturadas, para luego causarles la muerte, ser desmembradas con motosierras y trasladar sus restos en una volqueta para arrojarlos al río Cauca. Centra su exposición en el relato de Daniel Arcila quien fue testigo del desarrollo de los sucesos, Cardona, rindió declaración ante funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de los Juzgados Décimo de Instrucción avy 8
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HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Criminal de Tuluá y Tercero de Orden Público de Bogotá, amén ie que acompañó a la Unidad del Cuerpo Técnico de Investi ación al predio Andinápolis, donde según lo expuso, se re izaron las ejecuciones, pero posteriormente el 5 de mayo e 1991 fue desaparecido luego de ser detenido en el parqu principal del municipio de Trujillo. A to seguido, encamina su esfuerzo a analizar la confia ilidad del testimonio de Daniel Arcila al confrontarlo con ot s medios de prueba, tales como las declaraciones de
quiene lo señalaron como mentiroso, esto es, lo expuesto por G riel Santa Arcila y Roberto Antonio Arcila Vargas, así como esaltar su motivación orientada a colaborar con las autori ades, sus condiciones personales, la ausencia de antece entes penales, su calidad de informante del Ejército Nacion y su vínculo frecuente con los militares de la zona. También advera que Daniel Arcila se ajusta a los tiemp0 y lugares a los cuales se refiere en sus declaráciones, precisa detalles como los vehículos utilizados en las desapariciones perpetradas en el corregimiento de La Sonor y en Trujillo, en especial si su grado de escolaridad no le abría permitido edificar una versión tan rica en detalle y sin contradicciones, todo ello para concluir que "Las c racterísticas del testimonio mencionadas sólo pueden explica se por la vivencia inmediata y directa de los hechos por pa e de Arcila". 9
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HENRY LOADLA CEBALLOS y otros Posteriormente la demandante ofrece un resumen de las sentencias absolutorias contra las cuales se dirige la acción de revisión, precisando que conforme a la Comisión de Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo (Caso 11007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), pudo concluirse que el fallo de primer grado careció de un resumen de los hechos, relación de víctimas y punibles cometidos; se involucraron hechos anteriores y posteriores a la fecha de la emboscada al Ejército Nacional; no se especificaron las acusaciones; no hubo pronunciamiento sobre los delitos de secuestro, tortura y lesiones personales; no se precisaron las alegaciones de los
sujetos procesales; sólo se tuvieron en cuenta las declaraciones de Daniel Arcila Cardona, Roberto Arcila Vargas y Gabriel Santa, además de la inspección judicial practicada a la Finca Las Violetas. Acerca de la sentencia del Tribunal señaló que en el informe de la Comisión se dice que no hubo pronunciamiento por los delitos de secuestro, tortura y lesiones personales; si bien se apreció el testimonio de Daniel Arcila, el esfuerzo se encaminó a establecer inconsistencias o contradicciones con el fin de restarle credibilidad, de manera que fue descalificado con base en elementos secundarios. Pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates: 10 REVISION 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros 1 Como medios probatorios novedosos menciona la declar ción de Camilo José Blandón, quien ya había rendido testim nio bajo reserva de identidad, pero luego volunt: amente reveló su identificación para señalar que HENR LOAIZA CEBALLOS y DIEGO MONTOYA, narcot alicantes del norte del Valle, financiaron la masacre de T jillo tachando a las víctimas de auxiliadores de la guerri i a, todo ello en connivencia con el Mayor JOSÉ ALIRII URUEÑA, quien públicamente sentenció a muerte a los "si patizantes guerrilleros de Trujillo". bién dicho declarante afirmó que lo expuesto por Daniel Arcila se ajustaba a la verdad, pues los crímenes fueron realizados en la Finca Las Violetas de propiedad de DIEG MONTOYA, ubicada en el corregimiento de G
Andin polis, y que aquél consiguió escapar para informar a las au oridades sobre las atrocidades que presenció. l ntualiza que en su condición de profesor de educa ión física fue amigo de Pablo Emilio Cano, quien se perfila a como uno de los jefes del grupo paramilitar, el cual contó cómo se ejecutó la masacre. almente dijo que CARLOS ALBERTO GARCÉS fue elimin do en Tuluá por orden de HENRY LOAIZA, la cual fue tr itada por el mismo Pablo Emilio Cano y ejecutada por J4sús Gómez, quien a su vez le comentó que había realizado ese delito y otros similares, como prueba para ingresar a la organización paramilitar, entre ellos, 11 REVISIÓN 30380 y HENRY LOADLA CEBALLOS otros secuestrar a Daniel Arcila y llevarlo a la Finca Villa Paola de propiedad de HENRY LOAIZA, ubicada en Riofrío, donde fue descuartizado por ser testigo clave en la investigación de los hechos acaecidos en Trujillo. Diligencia de indagatoria rendida por Pablo Emilio Cano, en la cual refiere que integró el grupo paramilitar que desarrolló la masacre, dispuesta para realizar limpieza social, a fin de eliminar a los simpatizantes de la guerrilla y la delincuencia común, ladrones de ganado, extorsionistas, etc. Jesús María Gómez Mejía dejó un relato en medio magnético, en el cual devela una cantidad de hechos que conocía, como venganza por la muerte de su protector, el Sacerdote Tiberio Quintero. Para obtener tal información se infiltró en la organización de narcotraficantes, paramilitares
y miembros de la fuerza pública, estableciendo que al citado clérigo lo mataron porque se creyó que auxiliaba a la guerrilla con el envío de remesas; también hizo un relato de los vejámenes a los cuales fue sometido previo a su muerte Daniel Arcila, cuyo cuerpo desmembrado fue arrojado al río Cauca en una caneca con piedras.
4. Informe investigativo 290730 del 23 de julio de 2006, en el cual se establece el orden jerárquico en la organización criminal liderada por HENRY LOAIZA, además de su poderío en los municipios vallecaucanos de Bolívar,
El Dovio, Zarzal, La Unión, Roldanillo y Tulúa. 4 12 REVISIÓN 30380 HENRY LOARA CEBALLOS y otros Informe 302876 del 8 de septiembre de 2006, que stra importante información acerca de los hechos SUM objeto de investigación y donde se aporta un cuadro al respecito. Estudio Link, en el que se registra el nombre de las víctimas y los victimarios. Informe 391645 del 28 de mayo de 2008, referido a las pausas que dieron lugar a la masacre de Trujillo, la colaboración y anuencia de organismos del Estado, y la impunidad. Luego de lo anterior, la Fiscalía reseña el trámite del asuntt ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando que en el curso del mismo se propició un a uerdo amistoso, motivo por el cual se integró la Comi ón para la Investigación de los Sucesos Violentos de Trujill en cuyo Informe Final se arribó, entre otras
conclúsiones, a las siguientes: El Estado colombiano es responsable por acciones y omisiOnes de sus servidores públicos en la ocurrencia de los referidos hechos; "La Comisión tiene suficientes elementos de juicio para concluir que el Estado Colombiano es respoitsable porque sus instancias judiciales y disciplinarias se ab,tuvieran de recaudar pruebas pertinentes, fallaran en contra de la realidad procesaly cometieran otras graves irregu aridades que impidieron la identificación y sanción de 13 REVISION 30380 HENRY LOALZA CEBALLOS y otros los autores de los sucesos violentos de Trujillo"; el Mayor ALIRIO URUEÑA JARAMILLO participó directamente en las referidas conductas. La actora refiere entonces, que conforme a lo establecido en Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, proferida por la Corte Constitucional, es aplicable la causal de revisión reglada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a la interpretación dada por dicho Tribunal cuando se trata de pronunciamientos de una instancia internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia y corresponde a la violación de derechos humanos o infracciones del Derecho Internacional Humanitario. Resalta que en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, expresamente fue consignada la referida postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el particular, y así ha sido reconocido por esta Colegiatura, por ejemplo, en el "Caso de los 19 comerciantes". También destaca que conforme a la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprobó la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, no es procedente alegar la prescripción de la acción derivada de tan grave conducta, según fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-580 de 2002. 14 REVISION 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Cón fundamento en lo anterior, la Fiscalía deprecó a la Sala lisponer la revisión de los fallos absolutorios proferí os en primera y segunda instancia. TRÁMITE EN LA CORTE Admitida la demanda de revisión, se dispuso a su vez solicit el envío del proceso. Posteriormente se decidió medí te auto no acceder a la solicitud del defensor de HENR LOAIZA CEBALLOS orientada a que no se continuara con el trámite, no aceptar la petición de coadyuvancia de la acción de revisión presentada por el abogado que funge como apoderado de la parte civil dentro de la ctuación surtida ante la Fiscalía, no continuar con este iligenciamiento respecto de CARLOS ALBERTO GARC S GIRALDO en atención a que falleció y declarar perso a ausente a DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y designárle defensora de oficio. ntra el anterior proveído el defensor de HENRY LOAIZ CEBALLOS interpuso sin éxito recurso de reposi ión. También el mismo sujeto procesal impugnó horizoitalmente el auto por cuyo medio se ordenó surtir el 15 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros traslado dispuesto en la ley para que los intervinientes
solicitaran la práctica de pruebas, recurso resuelto adversamente a sus pretensiones por parte de esta Sala. Durante el término para deprecar la práctica de medios probatorios intervinieron los defensores de HENRY LOAIZA, DIEGO MONTOYA y ALIRIO URUEÑA, así como la Fiscalía en su condición de actora. La Sala dispuso negar por impertinentes las pruebas solicitadas por los referidos intervinientes, a la par que ordenó algunos medios probatorios de manera oficiosa, y dispuso incorporar a la actuación los cuadernos remitidos por la Asistente de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos. Contra la decisión anterior los defensores de los ciudadanos HENRY LOAIZA y DIEGO LEÓN MONTOYA interpusieron con resultado contrario a sus intereses recurso de reposición, proveído en el cual se dispuso surtir el traslado dispuesto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 para que las partes presentaran sus alegaciones, oportunidad aprovechada tanto por la Fiscalía en su condición de actora, como por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y los defensores de los
señores HENRY LOAIZA CEBALLOS, ALIRIO ANTONIO
URUEÑA JARAMILLO y DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ. • 16 REVISIÓN 30380
HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES scalía de Derechos Humanos y Derecho Inter acional Humanitario L ego de hacer un recuento de los hechos, sustentado en la eclaración de Daniel Arcila, la Fiscalía advera que a
los a ueltos les fue imputada la comisión del delito de homic dio agravado con fines terroristas y concierto para delinq ir, establecidos en los artículos 29 del Decreto 180 de 19 8 y 2° del Decreto 1194 de 1989, respectivamente. Precisa que se configura la causal tercera de revisión establecida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el alcance que a tal precepto dio a Corte Constitucional en sentencia de consti ucionalidad C-004 de 2003, procedente cuando se trata 41e violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, aún sin que sea n cesaria la presencia de hechos o pruebas nuevas, siemp e que medie un pronunciamiento de una instancia de supertsión interna o internacional en la cual se de cuenta del in umplimiento de las obligaciones del Estado en punto de la vestigación de tales sucesos. Destaca que mediante resolución proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 88° periodo de sesiones, realizado en el mes de febrero de 1995, 5'( 17 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros fue acogido el Informe Final de la Comisión de Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo y se hicieron suyas las conclusiones, según las cuales, el Estado colombiano es responsable por la ocurrencia de tales conductas y formuló las respectivas recomendaciones, frente a lo cual, el Gobierno Nacional aceptó públicamente su responsabilidad. Añade que en tal informe fueron seriamente cuestionadas, entre otras decisiones, los fallos absolutorios
proferidos a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO
MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS
ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ.
De otra parte advierte que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana tiene la condición de instancia superior de supervisión y control, cuya competencia ha sido aceptada por el Estado colombiano. Agrega que en los fallos absolutorios se dio indebida aplicación al principio in dubio pro reo, toda vez que la declaración de Daniel Arcila confrontada con los demás medios probatorios permitía establecer la realidad de cómo ocurrieron los hechos, amén de que dicho testigo fue posteriormente desaparecido, torturado y se causó su muerte, como retaliación por las declaraciones que rindió a las autoridades. 18 REVISION 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros on base en lo anterior, concluye el demandante que se pone remover la cosa juzgada del fallo absolutorio contra el cual se dirige la acción, en procura de asegurar los derec ios de las víctimas a la verdad, la justicia y la repar ación, derivados de la acción sistemática de las autoridades del Estado con posterioridad a una emboscada del Ejército Nacional en 1990, contando para ello con la colabpración de actores armados ilegales. puntualiza que si bien en el procedimiento que gobernó la actuación objeto de revisión no existía el cierre de investigación, la acción debe retrotraerse a tal momento, a fin de dejar incólumes los derechos al debido proceso y a
la defensa de los sindicados. procurador Primero Delegado para la Casación Pena$ Inicialmente el Delegado efectúa un recuento de los hechps que dieron lugar al diligenciamiento en el cual se profifieron las sentencias absolutorias objeto de revisión, amén de la intervención de la Comisión Interamericana de Dere hos Humanos y la ulterior creación de la Comisión Esp ial para la Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo, cuyo Informe Final fue adoptado por aquél orga ismo como suyo a través de resolúción dictada en 199 19 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Entonces, afirma que sin duda alguna se impone la revisión de las sentencias absolutorias proferidas por las instancias judiciales nacionales, pues con fundamento en las sentencias C-228 de 2002, en la cual se habló de los derechos a las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, y la C-004 de 2003, referida al alcance de la causal tercera de revisión cuando se trata de violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, previo pronunciamiento de una instancia de supervisión en la cual se declare el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano en la investigación y juzgamiento de tales conductas, es claro que en este asunto se presentan tales supuestos. Resalta que si la Comisión Interamericana acogió como suyas las conclusiones contenidas en el Informe Final de la Comisión Especial de Investigación, entre las cuales se afirma que las autoridades judiciales y disciplinarias se
abstuvieron de recaudar pruebas pertinentes y fallaron en contra de la realidad procesal, además de que incurrieron en serias irregularidades por las cuales no fue posible la identificación y sanción de los responsables, es claro que los funcionarios judiciales de orden público de Colombia no cumplieron cabalmente su cometido, con seriedad e imparcialidad, pese a tratarse de una grave violación de los derechos humanos. Luego de abordar la temática referida a la importancia de los jueces y de sus decisiones, el Ministerio Público 4 .• • 20
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HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros asevet que la Fiscalía, en desarrollo de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Inv stigación, adoptadas por la Comisión Interamericana de rechos Humanos, ha promovido esta acción de D revisi n, sustentada, de un lado en la constatación de dicho organilsmo internacional, y de otro, por el advenimiento de prueblis nuevas logradas por la Comisión Especial. a concluir sugiere dejar sin valor los fallos absol torios contra los cuales se dirige la acción, y como la jurisdicción de orden público ya desapareció, considera que la actuación debe ser enviada a un juzgado penal del circuito especializado de esta ciudad. Ifefensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS Ihicialmente aduce que Camilo Blandón y otras persohas se presentaron el 3 y 4 de noviembre de 1994 ante la Fistalía General de la Nación, con el propósito de rendir declaraciones con reserva de identidad, a fin de conseguir que proceso en el cual fue absuelto su asistido se
reabriéra. ,eriala que a raíz de la emboscada de la cual fueron víctimlas algunos militares por parte de guerrilleros del ELN el 29 de marzo de 1990 se dio lugar al averiguatorio adel tado contra HENRY LOAIZA, pese a que con anteri ridad también había unos altos índices de violencia 21
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HENRY LOADLA CEBALLOS y otros de raigambre política en la zona, pero se ha intentado relacionarlo con los delitos de narcotráfico y las masacres que allí han ocurrido. Insiste en que no era posible adelantar este trámite, en cuanto no se consiguió en su totalidad el proceso en el cual se profirieron los fallos objeto de revisión, amén de que no se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Advera que consiguió demostrarse la ausencia de HENRY LOAIZA del teatro de los acontecimientos por las fechas en las cuales ocurrieron los hechos investigados, de modo que no hay prueba nueva sobre los sucesos y no puede tildarse a los falladores de carentes de imparcialidad y seriedad. Luego de transcribir los preceptos que se han ocupado de la acción de revisión en los últimos estatutos procesales penales, el defensor manifiesta que no es viable aplicar con carácter retroactivo la normativa de la Ley 906 de 2004, pues resulta desfavorable a los intereses de su asistido, es decir, quebranta el principio de favorabilidad, así como sus derechos a la presunción de inocencia y libertad personal. Acto seguido afirma que el Estado ha perseguido a su procurado y que en los procesos adelantados actualmente
por la Fiscalia se han cometidos múltiples irregularidades. 22 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros almente alude el defensor al salvamento de voto suscrito por la Magistrada Ponente en este caso, dentro del radic do 26077, en el cual se "defiende la irretroactividad de la ley penal". ambién señala que no pueden ponerse en tela de juicio los fallos absolutorios, en los cuales las pruebas fuero analizadas correctamente de acuerdo a la normativa proce al vigente. suma, concluye que "Por la causal aducida de n manera directa, no procede por cuanto no puede aplicarse retroactivamente, además porque no se trató de una decisión de in tancia internacional, sino del aval de un compromiso que s encuentra suscrito entre las partes en conflicto, esto es, el Estado colombiano y las víctimas, igual, por la aducida indirectamente, por cuanto no está probada, como sería de una parte la prueban ueva, y de otra, que se profirió en un acto de corrupción del juez o del Tribunar refensor de ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO expresamente afirma que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que se fundamenta en apreciaciones subjetivas y no en pruebas nuevas tendientes a demostrar que (:)s fallos son ilegales o que tienen tal carácter el experf ticio psiquiátrico practicado a Daniel Arcila Cardona, únic testigo de cargo, o las declaraciones de los familiares i de é te, como su padre Roberto Arcila Vargas o Arnulfo 23
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HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros
Zamora, quienes desmienten sus dichos y lo muestran como proclive a mentir. Resalta que el TC Contreras Peña desmintió que el mencionado testigo hubiera tenido la condición de informante del Ejército Nacional, y también se desvirtuó su declaración con la diligencia de inspección judicial realizada a la Finca Las Violetas, donde no se encontraron los supuestos objetos materiales con los cuales se realizaron las torturas de las víctimas, tales como una manguera de alta presión y una motosierra, con mayor razón si es abundante la prueba testimonial de militares que conformaban el puesto de mando de Andinápolis, en el sentido de que su Comandante nunca se retiró de allí, de todo lo cual concluye que la declaración de cargo es falaz, imaginativa y "paranoide De otra parte advera que obra la declaración de Pablo Emilio Cano Valencia, quien reconoce que el grupo de justicia privada o de limpieza social al cual pertenecía, es el
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