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CSJ - SP30388(18-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30388(18-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casanán 038b " farie f Tao6ar elnedo y O. Tnifico de migrantes y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No.171 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de FARID ESCOBAR PINEDO contra el fallo del 28 de febrero de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y lo condenó a prisión de noventa y seis (96) meses, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al mismo tiempo que le negara el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo coautor responsable de los delitos de tráfico de migrantes tentado, concierto para delinquir y falsa denuncia. Igualmente condenó a Yaneth Araminta Piñeros Sánchez y Henry Alberto Molina Cadena, por los mismos delitos y concusión, a prisión de ciento catorce (114) meses. C(cid:9) 30388 (cid:9) " fanifErrobarPindo y O. e. • e/

Tráfico de mernente y o. le-pública de Corombia 111fi (cid:9) t.. Corte Suprema de justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Investigaciones del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, permitieron establecer que Henry Alberto Molina Cadena, representante de la asociación "Acomide Fade", FARID ESCOBAR PINEDO, Yaneth Araminta Piñeros Sánchez y Manuel de Jesús Jimenéz Fernández, ofrecían planes de estudio y trabajo en Canadá a aquellas personas que por sus actividades o riesgos tenían deseos de salir del país, como colaboración para que les fueran otorgados los estatus de asilo y refugio político, a quienes se les exigía dinero con ese propósito. A los interesados, que debieron acudir a los servicios de una firma de turismo, asistir a reuniones de información y actos sociales con funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, entregar documentos y dinero para las gestiones que debían adelantarse en la embajada del Canadá, se les pidió para justificar la condición de asilados políticos denunciar a la Fiscalía supuestas amenazas acompañadas de panfletos de las Farc. El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía 286 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en la información recibida de la policía judicial, profirió resolución de apertura de instrucción contra FARID ESCOBAR PINEDO y otros. El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a ESCOBAR PINEDO -en calidad de contumaz-, como coautor de los delitos de tráfico de

2 CoSocuin 30388 GY. TariarTacobarPinedo y O. 21/. Tráfico tá migrantes y o. Wepúbtica de Corombia 111 Corte Suprema de justicia migrantes, concierto para delinquir, e interviniente en la conducta de concusión, imputándole además el ilícito de falsa denuncia'. El 1 de septiembre de 2005, la Fiscalía escuchó en indagatoria a ESCOBAR PINEDO y el 2 de noviembre del mismo año, declaró el cierre parcial de la instrucción, disponiendo a su vez la ruptura de la unidad procesal'. El 29 de diciembre de 2005, el Fiscal 14 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a FARID ESCOBAR PINEDO de coautor de los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsa denuncia y precluyó la instrucción en relación con la conducta punible de concusión, decisión que en su integridad fue confirmada el 8 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá'. El 8 de noviembre de 2006, por reparto correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria decretó las pruebas solicitadas por la defensa de ESCOBAR PINEDO, dispuso unas de oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública. El 15 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia pública, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el 4 de junio

t Folios 45 a 74, cdno original 7. 7 Ademas de Escobar Pinedo, la declaró clausurada respecto de Yaneth Araminta Pifieros Sánchez y Henry Alberto Molina Cadena; folio 281, cdno original 7 . 3 Folios 34 a 51, cdno segunda instancia. 3 \N Ciuk. idn 30388 TanifErco fiar eVrterfa y O.. • ID/ Tráfico de nrigmntes y o.

  • Wrpública de Corombia, Corte Suprema de justicia del mismo año, luego dictó sentencia absolutoria a favor de ESCOBAR PINEDO y los demás procesados.

El fallo impugnado por el Fiscal, fue revocado en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las condenas citadas en precedencia. DE LA DEMANDA En la demanda a nombre de FARID ESCOBAR PINEDO - único recurrentese proponen dos (2)cargos. Cargo Primero Con fundamento en la causal 311 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se propone la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Se acusa al Tribunal de haber limitado su actividad a "otear" la prueba referida por el a quo y tener frente a ella la relacionada por el Fiscal en la apelación, para luego realizar elucubraciones pero nunca un análisis detallado, integral de toda la prueba, sino que "se limitó a acomodar aquel material que le servía para sus propósitos". En este sentido no indicó las pruebas ni las razones específicas por las cuales no compartió la duda planteada por el a 4 \\ Cancián 30388

4P/ fandT-irobar ndo y O. Cif Tráfico 4 migrantes y o. Wepública de Cofom6ia Corte Suprema de Justicia quo a favor de ESCOBAR PINEDO, no obstante haber terminado «ratificando" su fallo y partiendo del supuesto de la imposición de una sanción penal, desconociendo su naturaleza absolutoria. Dicha actitud demuestra la falta de estudio del caso y la manera contradictoria y superflua de la sentencia objeto del recurso extraordinario. •4 El Tribunal no desvirtuó los argumentos de primera instancia, teniendo el deber de afirmar y demostrar por qué no podía operar la duda razonable, siendo inaceptable la pretermisión de lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política que exige un debido proceso y dentro de él, la necesidad de la debida motivación de las decisiones judiciales. Su desconocimiento, constituye motivo de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000. En su opinión, el fallo se limita a resumir brevemente los medios probatorios, sin realizar "un análisis juicioso, coherente y mesurado" que desvirtuara las conclusiones de la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisión en "dos escuálidos párrafos", dejando de tener en 'cuenta la prueba testimonial recaudada en la instrucciári y el juicio, la cual contradice las invocadas en ellos ofreciendo una visión distinta de la realidad de los hechos. Manifestando que la condena es contradictoria con los hechos y las pruebas, señala la omisión de los elementos de convicción que llevan al Tribunal al convencimiento de que el

5 S CC ación 30368 (1%. ToridticobarTinerfa yO. • 0/ Trdfico á migrantes y o. Wepública de Corombia t . Corte Suprema de Justicia acusado se relacionó con personas de la oficina de Derechos Humanos del Senado y para atribuirle responsabilidad por el delito de falsa denuncia, cuando no existe prueba que lo comprometa con ese hecho. Reitera que el análisis probatorio realizado por el a quo no fue rebatido, acogiendo en su lugar prueba débil de la participación de PINEDO ESCOBAR para endilgarle responsabilidad penal, actitud que estructura la nulidad propuesta por la ausencia de "un análisis, sólido, concatenado y ordenado" y en contravía del principio de necesidad de la prueba contemplado en el artículo 232 de la ley 600 de 2000 vinculado con el de motivación de la sentencia, que impide conocer cuál fue su verdadera participación en el devenir fáctico y su ajenidad en la comisión de los hechos investigados. Finalmente, expresa que como a dichos principios antecede el de legalidad, su desconocimiento vulnera el debido proceso porque tratándose de requisitos sustanciales, la sentencia no puede apoyarse en bases débiles é insuficientes para revocar el fallo absolutorio. Cargo Segundo Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia. El Tribunal ignoró medios de prueba materialmente existentes, demostrativos de la ausencia de responsabilidad penal 6 \A \ / ' Casación 303.18

49 Tom( Isco6artPmedo y O 0/ 1r4 ro á migrantes y o 4pú61ica de Co fombia IP Corte Suprema de Justicia del acusado. Cita a Juan Gabriel Pulecio Lara, Yonathan Alexander Aristizabal Sarmiento, Gerardo Aristizabal Flórez y Henry Reinaldo Peña, cuyas declaraciones muestran que su comportamiento es ajeno a los delitos imputados. De acuerdo con ellas, la única conclusión posible era que ESCOBAR PINEDO únicamente recogía los documentos requeridos para los trámites de la visa, mientras de otro lado no hay prueba que conociera a los demás implicados, hubiera participado en reuniones previas o a las víctimas insinuado la elaboración de denuncias falsas. Por lo demás, las reuniones mencionadas por Roberto Vergara en su indagatoria fueron realizadas por Margarita Pinedo prima del procesado, de modo que su labor era la de revisar la documentación y presentar personas conocidas y con • interés de salir del país al mismo Vergara, según lo dijera éste en la audiencia pública. Como también existen declaraciones de acuerdo con las cuales su actividad fue la de poner en contacto a Henry Reinaldo Peña, Consuelo Muñoz y Luz Marina Méndez con Vergara; las mismas ignoradas, pese a demostrar que nunca participó en las reuniones donde fueran presentadas las personas pertenecientes a la Comisión de Derechos Humanos, según lo atestiguaran los asistentes Gerardo Andrés Torres Zárate y Oscar Rincón Toro. Además, el Tribunal pasó por alto las versiones de los otros implicados, Pedro Verbel, Vladimir llichi Acosta Martínez y Manuel

7 CalOtlffil 30388 49/. faridEarobar •Ptivio ya • •D/ Tnffico Semen y o. Ilepú6lica de Cotombia Corte Suprema de justicia de Jesús Jiménez Fernández, quienes manifestaron no conocer a

PARID ESCOBAR PINEDO.

A juicio del censor, si las hubiera considerado la decisión habría sido la de confirmar la sentencia del a quo, siendo imposible predicar la existencia del acuerdo entre el acusado y personas desconocidas para la realización de delitos, circunstancia avalada parcialmente por la Fiscalía al precluir la instrucción por el delito de concusión, ante la falta de elementos probatorios que permitieran establecer su relación con los funcionarios del Congreso de la República. • La decisión de devolVer el dinero recibido por relacionar a los afectados con la agencia ,de viajes, demuestra la existencia de un lapso entre el momento de la presentación de las denuncias y el rompimiento de todo tipo de relación con Roberto Vergara. Insiste en que el Tribunal debía concluir en la imposibilidad de adecuar la conducta de ESCOBAR PINEDO a los tipos penales descriptivos de las conductas por las cuales fue condenado, siendo convergente la prueba omitida en mostrar las circunstancias en las que conoció a Roberto Vergara y su papel desempeñado en los hechos juzgados, nada distinto a contactar personas interesadas en viajar a Canadá y a reintegrarles el dinero ante el incumplimiento del mismo Vergara. Finalmente señala las normas infringidas, por falta de prueba demostrativa de la participación del acusado en una organización ; N \

Casación 30.388 <P/ 'FaridZscobar Toldo y O. ej Tnifr o ole migrantes y o. República de Colombia 31" Corte Suprema de Justicia criminal con miras a cometer delitos -concierto para delinquir-, su comportamiento por el cual no puede ser penalizado consistió en aduar independientemente en la consecución de visas para viajar a Canadá, con la exigencia a losinteresados de la documentación requerida por la ley -tráfico de migrantes-, y, sin estar establecida la determinación para la formulación .de denuncias -falsa denuncia-. Pide casar la sentencia del Tribunal y en su reemplazo dictar una de carácter absolutorio a favor de FARID ESCOBAR PINEDO. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargo Primero El Procurador Segundo Delegado advierte que aun cuando en la Carta Política no existe un precepto con el contenido del artículo 163 de la Constitución derogada, la obligación de motivar la sentencia es propia del Estado Social de Derecho, emergida del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido en los artículos 29 y 228-de aquélla. • Señala que los artículos 170 de la ley 600 de 2000 y 55 de la ley 270 de 1996 contemplan los requisitos propios de las sentencias judiciales, para expresar la obligación de los jueces de pronunciarse sobre los aspectos solicitados por los sujetos procesales, posibilitando su control a través de los recursos, siendo violatoria del debido proceso la que presenta una motivación incompleta, ilógica e incoherente. 9 Casación 30388 el arid Escobar Tintín O. •

Tn1fico de migran:uyo. República de Corombia Corte Suprema de Justicia Refiere las cuatro situaciones identificadas por la jurisprudencia como constitutivas de vicios de motivación de la sentencia, agregando que pun cuando el fallo de segunda instancia no es un paradigma de !redacción, lejos está de constituir una deficiencia que imposibilitara el derecho de defensa, al abundar en razones acerca de la conducta del acusado y de su adecuación a los tipos penales. Advierte que el Tribunal puso en tela de juicio las explicaciones del procesado y encontró que lo manifestado por Luz Marina Méndez Gordillo y Roberto Vergara fue ratificado por Daniel Camilo Méndez, Consuelo Muñoz Herrera y Henry Reinaldo Peña Iguavita; mientras de otro lado, halló acreditados los delitos con la prueba vista en su conjunto. Respecto a los cuestionamientos a la apreciación probatoria por falta de acogida de la pretensión del recurrente, encuentra un proceso lógico y jurídicb en . su construcción determinante del sentido del fallo, precisándose las circunstancias de tiempo y modo que dieron lugar a la imputación, en tanto ESCOBAR PINEDO fue condenado por los delitos objeto de la acusación. Además la motivación de las sentencias no se valora conforme a su extensión sino en punto de su comprensión, y las razones si bien pueden no compartirse constituyen soporte suficiente para entender por qué se le condena. 10 \ S Casa 30388 faridEscobargnoto y O. 0. el Tráfico de m'araran y Wepú5 Cica de Corombia

41, Corte Suprema de Justicia Ajustada la sentencia a las inquietudes del apelante, en contra de sus aseveraciones la misma explica los motivos por los cuales halló estructurada la responsabilidad del acusado, mencionando la forma como contactó a algunas de las víctimas, les suministró las informaciones del trámite, les informó los costos de la gestión y los relacionó con Roberto yergara, persona encargada de materializar los trámites correspondientes. • • De esa manera, es posible entender satisfecho el requisito de la motivación de la sentencia, lo cual sucede cuando su argumentación es de tal naturaleza que la hace incompatible con las pretensiones de las partes, pues el legislador no ha establecido un marco inflexible o rito obligatorio, como tampoco la imposición de responder aspectos intrascendentes de manera prolija, razón por la cual entiende que la censura no está llamada a prosperar. Cargo Segundo Recordando que en casación lo valorado es el sometimiento de la sentencia a la ley y no cuál de las tesis de las partes enfrentadas es la erigida en vencedora, encuentra que el cargo concebido en los términos puntualizados ninguna vocación de prosperidad evidencia. Contrario a lo sostenido en la demanda, en la sentencia surgen distintos argumentos para calificar de poco creíbles las excusas del acusado, centrándose el casacionista en mostrar lo contrario, atribuyendo omisiones probatorias, equívoco al que llega Casewidn J0388 4P/ TaridEsco6ar Onda y 0. 49/ Tráfico tfr rmgrantrs y o. Wepública de Cotombia

(cid:9) Corte Suprema de Justicia • olvidando que también es responsable la persona que de alguna manera u otra participa o presta colaboración o ayuda, cumpliendo una promesa anterior para cumplir con el cometido. Entiende entonces que el reclutamiento de víctimas no era de poca monta, pues del mismo dependía que se pudiera iniciar todo el trámite de la empresa criminal montada por los sentenciados y no se viera evocada al fracaso. En su opinión, el censor exagera la importancia probatoria de algunos testimonios porque los resaltados en la demanda nada nuevo agregan a lo establecido por otros medios de convicción, respecto de los cuales entiende que el juzgador adelantó un juicio sin darles el mérito que esperaba' el demandante. Y aun cuando no señala expresamente algunas de las pruebas que se dicen omitidas, las reflexiones del Tribunal desechan las precisiones teóricas contenidas en los abstractos conceptos de la defensa y lo estimado por el a quo, en contraste con las circunstancias concretas que ilustran al proceso a través de los demás medios de convicción. Resalta que no es de la esencia de las decisiones judiciales la referencia de todos y cada uno de los elementos de persuasión en que se fundamenta, lo importante será su valoración conjunta y la síntesis de este procedimiento plasmada en las consideraciones con las citas esenciales y determinantes que sustentan las conclusiones del trabajo dialéctico, lo cual precisamente se hace en la sentencia impugnada. 12 Casación 30388 TandEscabarnnedo y 0. (cid:9) ID/ Trafico fi migrantes y o.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin que sea obligatoria la mención en la decisión de todos los medios probatorios, menos de aquellos que ninguna importancia tienen para modificarla, advierte que los testimonios de Peña Iguativa, Méndez Gordillo y Muñoz Herrera fueron apreciados en la sentencia, mientras que la censura se aprovecha para encubrir las discrepancias conceptuales o interpretaciones personales que persiguen cuestionar el juicio del fallador. Desde esa perspectiva, sostiene que la conclusión del juzgador apoyada en un análisis dentro del marco de la sana crítica debe prevalecer sobre la del impugnante, sin que sea suficiente colocar en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las de la defensa basadas en una nueva valoración probatoria, pues esa discrepancia de enfoque no sirve para mutar el sentido de la decisión, en razón de la libertad del juez para apreciar la prueba de la cual goza en el sistema de persuasión racional. En lo concerniente al sujeto procesal no recurrente, estima que el traslado tiene por finalidad qUe se pronuncie respecto de lo que es materia de ataque, siendo inconsecuente el pronunciamiento en relación con un nuevo cargo. Finalmente expresa que el proceso de determinación de la pena no fue el más adecuado, pues al omitirse el procedimiento previsto en el artículo 60 de la ley 599 de 2000, los sujetos procesales fueron privados de las razones que soportan la validez y acierto en la pena aplicada, en orden a ejercer su derecho de contradicción. 13 Casaciól, 30388 e/ Toni Escoba/Cintila y O.

Tnifico t migmntes y a República de Co Cambia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, encuentra pese a esas deficiencias que la misma no merece ningún reparo, por lo cual considera innecesario que la Sala acuda a su facultad oficiosa reglada en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, ante la ausencia de lesión efectiva a los derechos y las garantías fundamentales de las partes. Pide no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal de Bogotá, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, en la medida que una declaración de esa naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite. Cargo Primero Sustentado en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula la nulidad de la sentencia por falta de motivación. La motivación de la sentencia o de toda decisión judicial como garantía del debido proceso, tiene como finalidad la de permitir a los sujetos procesales conocer las razones probatorias y jurídicas sobre las cuales fue construida, de tal modo que al 1 4 \N S Cals:ati R30388 fandTacobar nue(o y O. 0/ Tnáfico de imgrantes y o lepública de Colombia ti Corte Suprema de Justicia mismo tiempo que les facilita ejercer un control sobre el proceso, también les posibilita identificar los puntos de desacuerdo con ella que dan lugar a su impugnación.

Dicha obligación del funcionario judicial tiene origen mediato en el principio constitucional de justicia material contenido en el artículo 228 de la Carta Política, que en correspondencia con el modelo de Estado social de derecho y la 'vigencia de un orden justo como uno de sus fines esenciales, impone que las providencias judiciales deban referirse a los asuntos y hechos planteados por los sujetos procesales, como también precisar y concretar los supuestos fácticos debatidos y las pruebas que los respaldan. A partir de esos presupuestos constitucionales, se comprende que el artículo 170 de la ley 600 de 2000 disponga que la sentencia contenga además del análisis de los alegatos, la valoración jurídica de las pruebas en las cuales el juez haya de fundar la decisión. Ahora bien, de tiempo atrás lá Sala ha distinguido los casos que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia, cuando en la misma se desconoce la obligación constitucional y el deber legal de motivarla. Así, la jurisprudencia ha elaborado cuatro hipótesis que obedecen a errores propios de motivación: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación dilógica o ambivalente, iii) motivación incompleta y iv) motivación sofística o aparente'. Sentencia julio 18 de 2007, radicación 26255. 15 \5\ Car si 30338 TaricrEsra6ar Tinté° y 0 • O/ Tráfico tú ',dan:mies y o. República de Colombia er Corte Suprema de Justicia La motivación incompleta o precaria aducida en la demanda, es aquella en la que el juez en la fundaMentación de la sentencia

deja de hacer una exposición adecuada y suficiente de los motivos como también de las razones sobre las cuales sustenta la decisión adoptada en ella. La forma en que son presentados los hechos y el modo en que se realiza la valoración jurídica en la providencia judicial, no constituye el error denunciado. Los defectos inicialmente anotados a la sentencia en la censura, demostrativos de la supuesta precariedad y contradicción en su fundamentación carecen de la importancia atribuida, ellos pueden obedecer a un descuido o una equivocación en su redacción pero jamás identificarse o confundirse con el vicio propuesto en la demanda, como tampoco impiden comprender su sentido. Desde luego el alcance otorgado por el censor, a expresiones que contrariamente a lo señalado por él, dan lugar a entender que lo ratificado es el análisis probatorio de la motivación precedente y que la pena fijada en la sentencia respeta los parámetros legales, es propio del que quiere ver en lo nimio algo trascendente, pues ni lo uno ni lo otro se presta para la confusión planteada. En efecto, sin ninguna duda, el aparte citado en la demanda es conclusivo del desarrollo de la motivación de la sentencia y guarda congruencia con su resolutiva, pues si en esa concluye el Tribunal que la prueba reúne las exigencias del artículo 232 de la \ Casación 30388 11/ faisco5arsóy O 'D/. Jicot.mwranrnya República de Colombia 1 11 Corte Suprema de justicia ley 600 de 2000 y en esta resuelve "REVOCAR la absolución" que favorecía a los procesados para en su lugar condenarlos, entre

ellos ESCOBAR PINEDO, la contradicción predicable por el actor es inexistente. Igual solución merece la crítica a la expresión la pena fue fijada", comprensible como ya se dijo de un equívoco o descuido en su redacción, aquella no podía ser ni es distinta a la determinada por el ad quem, por ser obvio qué ninguna sanción había impuesto la sentencia absolutoria de primera instancia. Entonces, la motivación de (cid:9) una (cid:9) sentencia antes (cid:9) que obedecer (cid:9) a la observancia de (cid:9) determinadas formulas sacramentales que la ley no prevé, fundamentalmente debe caracterizarse por la exposición razonada de los hechos y la presentación de argumentos jurídicos que la hagan comprensible sin ninguna dificultad a los sujeto t procesales,' es decir que en razón a su claridad, coherencia y precisión, puedan establecer los motivos fundantes de lo decidido en ella. En esta como en otras materias, la ley no exige un modo de redacción determinado o de respuesta a las inquietudes de los sujetos procesales, bastando simplemente que del contenido de la sentencia se infiera que han sido consideradas y respondidas debidamente, de manera que si el método utilizado no colma o satisface las expectativas del impugnante no por esta razón puede hablarse de una deficiente o incompleta motivación de la sentencia. 17 Casación 30388 Z< Toral' Escobas tido yO • ID/ Trdfico 1. ',draw a y o. República de Corombia Corte Suprema de Justicia Esa parece ser la posición del censor, para quien el Tribunal debía "demostrar por qué no podía operar la duda razonable",

pasando por alto que la sentencia da respuesta a los tres puntos fundamentales sobre los cuales el a quo estructuró la absolución, sin que entonces le asista razón .para afirmar que el ad quem "no desvirtuó los argumento de !primera instancia sometidos a su consideración". Del resumen de la sentencia de primera instancia hecho en el fallo atacado, se desprende que la absolución fue sustentada en la ausencia de los requisitos materiales estructurantes del concierto para delinquir, la falta de antijuridicidad respecto del delito de falsa denuncia, y la imposibilidad de la tentativa en la conducta punible de tráfico de migrantes, además con la advertencia que aunque existe certeza de la materialidad del hecho investigado "no sucede lo mismo con la responsabilidad penal de los incriminados", bajo la consideración que no aceptaron los hechos ni fueron sorprendidos en flagrancia. 1 En principio, repáresé que luego de transcribir en lo esencial el tipo penal que describé la bonducta de tráfico de migrantesartículo 188 del Código Penal, modificado por la ley 747 de 2002-, expresa que admite la tentativa, explicando por qué, advirtiendo que se trata de un acto complejo compuesto de dos momentos y señalando a continuación los procedimientos ilícitos empleados, los cuales a juicio del Tribunal se corresponden con el protocolo 2000 de las Naciones Unidas contra el tráfico de migrantes por I8 Casación 30388 fi 'T and Escoba/0%u io y O. (cid:9) Tnifica Le rmkrante y o. gypública de Cocan:bid Corte Suprema ¿fe justicia

tierra, mar y aire que en el asunto debe ser tenido cuenta por mandato del artículo 93 de la Carta Políticas. Enseguida, con fundamento en análisis probatorio previo da por configurada la falsa denuncia, señala los actos constitutivos de la conducta y los que permiten afirmar que ESCOBAR PINEDO al igual que los otros procesados fueron determinadores del delito, cuya antijuricidad material para el ad quem es indiscutible "porque no se trató de actos simplemente preparatorios, visto que se transmitieron a la Fiscalía, órgano que se puso en movimiento a raíz de tales escritos, se organizó la investigación que precisamente como fruto dio lugar a la presente'". Y finalmente considera demostrado el delito de concierto para delinquir, puesto que el acusado junto con los demás coprocesados "procedieron de manera organizada,4, permanente y sistemática con un objetivo común, usado para afectar la autonomía personal de los ofendidos'", señalando luego qüe acudieron a "conductas ilegales, obedeciendo a un acuerdo previo dentro de ciertas circunstancias modales; cada uno de los miembros debía cumplir un rol determinado". Que esta manera de controvertir los fundamentos del fallo de primera instancia no sea del agrado del casacionista, porque expresamente no haya dicho que ellos rebatían sus conclusiones, Página 25 de la sentencia de segunda instancia. 6 Página 30. ibldem. 7 Página 31 de la sentencia de segunda instancia. 19 Cliarión 30388 Tarii Escobar Chuela y 0. 0/ Tráfico 4 nagrantesy a Wepú6 Cica de Corombia

,) Corte Suprema de justicia es exigir una forma que la ley no previene y un estilo que no tiene por qué corresponder al del impugnante O coincidir con el de otros jueces. . (cid:9) . Desde esta perspectiva, tampoco es cierto según lo evidenciado que el Tribunal haya fundado su decisión únicamente en los dos párrafos transcritos en la demanda°, los cuales como puede constatarse no corresponden con las transliteraciones en precedencia, de modo que la motivación incompleta de la sentencia aducida en aquélla, se fundamenta en la inconformidad con lo decidido y no en la ausencia de razones o motivos que explican y justifican la decisión finalmente adoptada. Por lo demás, sus genéricas afirmaciones según las cuales no se realizó un análisis integral y crítico de las conclusiones probatorias del a quo a la par que descalifica el del Tribunal, deben recibirse como lo son, una exigencia de un determinado modelo que se insiste no riñe con la obligación deber de la motivación de la sentencia en debida forma. El cargo no prospera. Cargo Segundo Sustentado en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados de falsos. juicios de existencia. Páginas 23 y 24 del libelo. 20 Casación 30388 1i f arié Escobar 'Pinito y O 13/ Trafico di migrantu y a. qypúblic

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