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CSJ - SP30397(09-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30397(09-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

IgIbriMea do catad& Página 1 de 37 ¡ Casación 30.397 1 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros iaorte 9i.renzer ric,j‘s&cia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., nueve de septiembre ae dos mil ocho VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados WILSON ARNOLDO MOGOLLÓN MURILLO y CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 16 de enero de 2008, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a sus representados legales y a Juan Macedonio Rodríguez, a la pena de treinta y seis meses de prisión, en calidad de coautores del delito de hurto agravado. En la misma providencia se condenó a Camilo Quiroga Castro, a título de autor de la conducta punible de receptación, a la pena principal de doce meses de prisión y multa en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales. Además, se impuso a todos los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y (cid:9) 01 4/Mea, de laaktnélkb (cid:9) -11r0 Página 2 de 3 Casación 30.39

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros

caosie 9;4terna, (cid:9) tia funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se determinó el pago, en calidad de perjuicios civiles, de la suma de $ 82.811.881, y se concedió a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "El 4 de enero de 1999, LUIS EDUARDO TORRES, gerente y copropietario de la empresa INACRIL LTDA, denunció que al despachar mercancía a un cliente, se descubrió el hurto de láminas acrílicas por $15.000.000, de las contabilizadas en el inventario del 28 y 29 de diciembre de 1998. Se siguieron presentando faltantes y en nuevo canteo del 31 de enero de 1999, en la bodega A, se estableció la desaparición de 243 láminas de caridad, con valor de veintiséis millones novecientos veintisiete mil setecientos pesos ($ 26.927.700). Se estableció que algunas estaban siendo ofrecidas en almacenes, con ayuda de las autoridades policivas se logró la captura de CAMILO QUIROGA, quien admitió haber comprado las láminas que vendía MACEDONIO en la empresa lnacril Ltda. El dueño de la empresa dijo que el celador JUAN MACEDONIO quedaba comprometido por haberse reportado el 3 de enero anterior, entre las 12 de la noche y las cinco de la mañana y fue capturado cuando con grralierr ale (adunar

Página 3 de 37 Casación 303971 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros\ 1: arte 99nrern,a akfiglzki.e. CAMILO QUIROGA CASTRO, transportaba 35 láminas de propiedad de INACRIL LTDA, que le había vendido. JUAN MACEDONIO expresó que su función era revisar los elementos que salían del negocio, a su vez confesó el hurto, agregó que era continuado, que CARLOS SARMIENTO, almacenista, y WILSON MOGOLLÓN, conductor, le habían propuesto dejarles sacar mercancía a cambio de $ 2.000.000." DECURSO PROCESAL La denuncia fue instaurada el 6 de enero de 1999, ante la Policía Judicial, por el representante legal de la empresa afectada. El 15 de enero de 1999, la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, abrió en investigación previa las diligencias. Esa misma fecha se ordenó la formal apertura de instrucción. El 21 de enero de 1999, se recabó indagatoria a Camilo Quiroga Castro —al cual se le amplió al día siguientey Wilmark Arley Muñoz Arias. Igual diligencia tuvo lugar con Juan Macedonio Rodríguez, el 22 de enero de 1999, después ampliada el 28 de ese mismo mes y año. APrilliect de Cal/M/41a Página 4 de 37 CARLOS EDUARDO SARMIENTCOasVVaEEGitóA y300 3tr o9 4 1/ arte alrerna defiíSlieta El 25 de enero de 1999, tuvo lugar la injurada de WILSON

ARNOLDO MOGOLLÓN MURILLO y CARLOS EDUARDO

SARMIENTO VEGA.

El 29 de enero de 1999, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de WILSON ALBERTO MOGOLLÓN MURILLO, CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA, Juan Macedonio Rodríguez y Camilo Quiroga Castro, en calidad de coautores, los tres primeros, del delito de "HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y CUANTIA", y el último en condición de autor del delito de receptación. El 2 de marzo de 1999, rindió declaración bajo juramento Juan Macedonio Rodríguez, reafirmando el señalamiento efectuado en contra de WILSON ARNOLDO MOGOLLÓN MURILLO y CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA El 25 de agosto de 1999, fue cerrado el ciclo instructivo. En consecuencia, el 7 de enero de 2000 se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de WILSON ARNOLDO MOGOLLÓN MURILLO, CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Juan Macedonio Rodríguez, en calidad de coautores del delito de hurto agravado consignado en los artículos 349, 351-2 y 372-1, del Decreto Ley 100 de 1980; de igual manera, se acusó a Camilo Quiroga Castro, como autor grOallerz de cado/mida Página 5 de 37 Casación 30.397

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros

can?, giren de fiela del delito de receptación contemplado en el artículo 177 ibídem, y se precluyó la investigación a favor de Wilmar Arley Muñoz. Interpuesto recurso de apelación por los defensores de WILSON ARNOLDO MOGOLLÓN MURILLO y CARLOS EDUARDO SARMIENTO, el 16 de enero de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitió auto de segunda instancia en el cual confirmó en toda su integridad lo decidido por el A Quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que realizó la audiencia preparatoria el 13 de enero de 2003. Los días 28 de julio, 8 y 12 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El fallo de primer grado fue proferido el 2 de febrero de 2007. Oportunamente apelado por los defensores de WILSON ALBERTO MOGOLLÓN y CARLOS EDUARDO SARMIENTO, finalmente, el 16 de enero de 2008, se emitió la sentencia de segundo grado objeto del recurso que ahora se analiza en su fundamentación. 19 -- 5fliliettde C&047,77Jill, (cid:9) Página 6 de 37) Casación 30.397 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros cairte 91byema de54&Ñ>

LAS DEMANDAS

1-A FAVOR DE CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA

El casacionista, formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, en contra del fallo de segunda instancia, así resumidos:

1. CARGO PRIMERO Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo rotula el recurrente como "Violación indirecta de la ley sustancial derivado en error de hecho por falso juicio de raciocinio".

En desarrollo del cargo, comienza por afirmar el impugnante que desde los albores de la investigación se presentaron algunos yerros que incidieron en la sentencia de condena. Respecto de esos supuestos errores, significa el casacionista cómo se pasó por alto lo declarado en diligencia de indagatoria por Camilo Quiroga Castro, en tanto, si bien, realizó cargos en contra de Juan Macedonio Rodríguez "La misma con el pasar del tiempo fue perdiendo atención por parte de los «Odien é caofornála, Página 7 de 37'" Casación 30.397 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros e dite flema, cle „Cuida funcionarios que tenían el deber de valorar en conjunto todo el arsenal probatorio existente". En igual sentido, destaca el recurrente que al procesado Juan Macedonio Rodríguez se le recepcionó indagatoria, pero no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 337 del C. de P.P., pues, a pesar de que vinculó a otras personas, sus defendidos, en los hechos, no se le tomó el respectivo juramento. Añade el impugnante que si bien, conoce la posibilidad de emitir sentencia de condena con fundamento en un solo

testimonio : "...en el presente proceso no se tuvieron en cuenta diversos medios de prueba testimoniales que minaban la credibilidad del testigo de cargo...". A su vez, advierte que las indagatorias de los procesados no fueron valoradas en su contexto, caso en el cual se hubiese tomado en consideración la animadversión previa que existía entre el personal de seguridad de la empresa afectada y los directivos de la misma. De igual manera, no se otorgó credibilidad a uno de los testigos, en cuanto formuló cargos que comprometen a Juan Macedonío Rodríguez. Precisamente en punto de la condición procesal del también condenado Juan Macedonio Rodríguez, destaca el recurrente cómo, una vez obtenida la libertad y con el ánimo de (cid:9) (cid:9) «rama, ele (adorné& (cid:9) Página 8 de 37 Al Casación 30.397

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros

- (cid:9) 'afee (29-rontez rAlkweve, subsanar el yerro de omisión referido a que no se le tomó juramento cuando en la indagatoria lanzó cargos contra terceros, fue llamado a declarar en calidad de testigo, bajo la gravedad del juramento. Seguidamente, cita el casacionista a varios testigos, señalando que era necesaria su valoración, así como la de algunos documentos, que no delimita. En punto de trascendencia de la violación propuesta, culmina anotando el recurrente que las pruebas permiten desvirtuar la credibilidad del testigo de cargos y, en consecuencia, debió hacerse valer el principio de presunción de inocencia y su

correlato de in dubio por reo, a favor del acusado.

2. CARGO SEGUNDO Recurriendo a la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, advierte el impugnante que la sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad "por vulnerar la congruencia entre la resolución de acusación y lo definido por el fallador de segundo grado': En procura de sustentar su tesis, el recurrente significa que tanto en la resolución de acusación, como en el fallo de primera grado, claro se tuvo que el delito atribuido a su representado grOttilira clénobia Página 9 de 37,4 _ (cid:9) Casación 30.39

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otro catite, 99restuzd,fi:mtérkt legal, lo era el hurto agravado por la confianza. Empero, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, a pesar de confirmarse integralmente lo decidido por el A quo, se realizó "una mutación de los cargos", ya que se dijo textualmente que los procesados habían sido condenados por el delito de hurto calificado y agravado. Y si bien, reconoce el casacionista que lo ocurrido no desquicia la estructura del proceso "si es importante que en sede extraordinaria se indique con precisión que el delito por el cual procede esta investigación no lo son los delitos de hurto calificado y agravado, sino simplemente el delito de hurto agravado".

3. CARGO TERCERO Bajo los postulados de la causal primera, cuerpo primero, el censor manifiesta que dejaron de aplicarse los 61 y 64 del

Decreto Ley 100 de 1980 y en su lugar se aplicaron indebidamente los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, vulnerándose de esta forma el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de legalidad dispuesto en el artículo 6° del Código Penal. En (cid:9) concreto critica el (cid:9) recurrente que (cid:9) para efectos de dosificar la pena impuesta (cid:9) a su representado legal, se hubiese (cid:9)(cid:9) gera/frez A clfromila, (cid:9) Páginal0 de 37 II Casación 30.397'

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros

(cid:9) • clnr,re 910rerna, 4,5110t:a recurrido a lo contemplado en la Ley 599 2000 "que Impone mayor rigorismo y sacrificio para el procesado". Agrega que al momento de dosificar la sanción, el A quo partió del primer cuarto medio, dejando de aplicar lo dispuesto en los artículos 61 y 64 del Decreto Ley 100 de 1980, ya que, por concurrir circunstancias de menor punibilidad "fa pena no superaría los 24 meses de prisión.". Solicita el impugnante, en consecuencia, casar la sentencia para que la pena sea dosificada adecuadamente.

4. A FAVOR DE WILSON ARNOLDO MOGOLLÓN

MURILLO.

Es necesario precisar que la demanda en términos generales reproduce los cargos y sustento argumental atrás resumidos, dado que se trata del mismo recurrente, quien representa los intereses de ambos procesados. Para no hacer farragoso el recuento, se anota a penas que

el recurrente en este caso incluyó un nuevo cargo, que determinó principal (frente a la subsidiaridad de los otros tres), bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, definido como "Nulidad por violación al debido proceso al pretennitirse la regla prevista en el articulo 337 del C.P.P." 41:1 4

N éviikw de raokistiv: a Página 11 d e 3 7

Casación 30.397 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros 9 t7ite 113( trenzez deLfrettbia, En lo fundamental, para desarrollar el cargo el casacionista retorna lo referido a la forma como se tomó la indagatoria a Juan Macedonio Rodríguez —también condenado y quien señaló a los prohijados legales del impugnante como partícipes en el hecho-, dado que sin la gravedad del juramento lanzó las acusaciones contra los otros procesados, razón que llevó a la Fiscalía a vincularlos, en auto en el cual, en contra de lo que el expediente enseña, se dijo que los cargos habían sido elevados por el testigo bajo la gravedad del juramento. Reitera el censor que no era posible tomar en cuenta esas acusaciones del coprocesado, ya que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 337 del C.P.P, en punto del deber de tomar juramento respecto a las acusaciones vertidas contra terceros. Incluso, agrega el casacionista, se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoseles medida de aseguramiento con base en esos señalamientos, pero después, al

parecer advirtiendo su error la Fiscalía, no obstante continuar como sindicado, se le recibió testimonio bajo juramento a Macedonio Rodríguez. Esa declaración, estima el recurrente, debió hacerse a la manera de una ampliación de indagatoria, con presencia del «ritmo, é go/onzóta Página 12 de 371 Casacón 30.39 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros cante 94reinza ole jitflietie, defensor del atestante y bajo las admoniciones de lo contemplado en el artículo 337 del C. P.P. Culmina sosteniendo el casacionista que "El error no se convalida con la intervención de la defensa, y es del todo trascendente, pues, las reglas mínimas para la vinculación de terneros, es bajo los presupuestos que establece la ley y no los que discrecionalmente considere el operador judicial." En consecuencia, depreca que se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive 'del acto de vinculación irregular por parte de la fiscalía en resolución de 22 de enero de 1999". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe precisar, a previo a abordar el examen de las demandas de casación, que dentro del término otorgado a los no recurrentes para pronunciarse acerca de estas, hicieron llegar sendos escritos el procesado Camilo Quiroga Castro y su defensor, pero no encaminados a prohijar o controvertir las tesis insertas en los libelos de casación, sino para introducir la solicitud de que se decrete la prescripción de la acción penal a favor de aquel. gi grOgrWiect de?Bolo/mil&

Página 13 de 37 Casación 30.391 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros cahele 9‘reeinzac4fiéticia Dada la impertinencia del dicho alegato y comprobado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 24 de julio de 2008, aceptó la solicitud del defensor del procesado QUIROGA CASTRO, decretando en efecto, la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de éste, a quien se acusó del delito de receptación. Hecho el proemio, en primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de 5rreillira de rl7oknit5ia (cid:9)

Página 14 de 37 4? Casación 30.397 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros `arlo 99Yrenuz afe,fieftMia verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en las demandas que se examinan, el recurrente, por lo demás de manera equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sólo acude a la rotulación de cada cargo para tratar de cumplir con las bases argumentativas exigidas, pues, ya al abordar el examen de los supuestos yerros presentados realiza una crítica insustancial, ambigua y contradictoria que ninguna posibilidad de prosperidad comporta, en tanto, representa apenas su postura en lo tocante con las pruebas, su forma de aducción y la valoración que de ellas hicieron las instancias, introduciendo en un mismo cargo varias formas de violación incompatibles, ninguna de ellas desarrollada. Con criterio eminentemente pedagógico, para que el impugnante conozca en concreto cuál es la razón por la que su demanda ha de ser inadmitida, la Corte estima necesario traer a colación la ya pacífica y añeja jurisprudencia que Inbatect ch? (aialcvnikb (cid:9) Página 15 de 37,1 Casación 30.39

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Ot

calme Olfreenco cletAtivia puntualmente relaciona qué y cómo debe fundamentarse en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo' "Z En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a gro/alma de caidembe, Página 16 de 37 Casación 30.3971,

CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros W 3evFle 199neema LOeftkla, la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios tácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente apodada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y

oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos tácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o 1 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 jeraliaz de alarniict Página 17 de 374 Casación 30.397 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros 'arte 45~za cbcfittieicr, aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño .a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente apodados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo,

al valorarla, al sopesada, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. firratea ?3)/endt de Página 16 de 37 Casación 30.397 P CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros caorvoi4orria okfirritioir. No sobra destacar que) adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Acerca de la violación directa de la ley se expuso 2: "En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal la. de casación, cuerpo lo., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incunido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o

infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, 2 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535 p. «95f/Oted ate cadardéke Página 19 de 37 Casación 30.397 CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros e nde 911.5deenneedefi&tt ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicada indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.

27. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el

tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P." La sola contrastación objetiva de los escritos presentados por el defensor, con las pautas atrás referenciadas, permite verificar la inconsonancia de las demandas, pues, entre otras razones, aunque se rotula un tipo de ataque, termina PWliéra de cadeindikz • Página 20 de 37 i 4(cid:9) Casación 30 397. Á CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y otros JJ lane 114tenw, de jÍtótmia. fundamentándose, con absoluta carencia de rigor, otro diferente. En detalle, entonces, se abordará cada cargo de la primera demanda, dejando especificado que con ello, en lo sustancial, se responde la segunda, en cuanto, basada en las mismas supuestas violaciones y con idéntica fundamentación.

1. DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS EDUARDO

SARMIENTO VEGA

1. PRIMER CARGO Lo rotuló el recurrente bajo el amparo del error de hecho por falso raciocinio, que, como se vio atrás, requiere, para su adecuada postulación, determinar en concreto sobre cuál prueba o pruebas recayó el error, definiendo si la vulneración de las normas regulatorias de la sana crítica operó en razón a pasar por alto los principios científicos, las pautas de la lógica o

los dictados de la experiencia, especificando cuál o cuáles de ellos fueron mal aplicados y definiendo expresamente no sólo cómo influyó el yerro respecto del medio probatorio examinado, sino, para que tenga consistencia el principio de trascendencia, de qué manera, ya corregida la violación, ello influye sobre el panorama general de la prueba (obligando, desde luego, un grOaltew cieiolonigia, Página 21 de 37 Á Casación 3O.397. CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros fiarte 99,enia de mtirtíz ( nuevo análisis conjunto del acopio suasorio), en aras de concluir favorable para el procesado esa nueva valoración, sea porque elimina su compromiso penal, o en atención a que lo amaina. Bien (cid:9) poco (cid:9) hizo (cid:9) el (cid:9) recurrente (cid:9) para (cid:9) satisfacer (cid:9) esos cometidos, en tanto, dejó en el simple título la crítica, ya que encaminó sus esfuerzos a tratar de hallar algún tipo de irregularidad en el hecho de que a uno de los testigos de cargos, que a la vez fungió como procesado y en razón de ello se le condenó como coautor del hurto, no se le tomó el juramento cuando decidió señalar a los demás intervinientes, o después, a pesar de seguir vinculado en calidad de sindicado, se recabó un testimonio suyo, bajo la gravedad del juramento. Así presentado el nódulo central de lo argumentado por el impugnante, es claro que escogió una vía inadecuada, dado

que la validez del medio de prueba, por razones lógicas, ha de ser controvertida a través de la vía indirecta, pero dentro de los límites del error de derecho por falso juicio de legalidad, como arriba se reseñó en la jurisprudencia transcrita. Y si se demuestra que, en efecto, ese particular medio no podía ser incorporado o debe expurgarse de la actuación, apenas se ha quedado en mitad de camino la crítica, para que ge9~ cadariái& (cid:9) Página 22 de 37 I 4,(cid:9) Casación 30.397 fr 4(cid:9) CARLOS EDUARDO SARMIENTO VEGA y Otros 99~ cavxte de„Alielez sea efectiva, en tanto, corresponde luego demostrar que con esa eliminación jurídica de b consignado por el declarante, ya no cuenta el expediente con suficientes elementos de juicio para emitir el fallo de condena que se busca derrumbar, en cuyo efecto es menester abordar el análisis conjunto de los medios suasorios que perviven. Es esta, huelga anotar, una tarea que tampoco emprendió el recurrente, o lo hizo a partir de una mera petición de principio de dar por demostrado que efectivamente queda huérfana de prueba la acusación, pero sin efectuar el análisis de los medios probatorios restantes, a no ser por la simple referencia que hizo, sin señalar lo que ellos dicen, de algunos testimonios supuestamente dejados de lado por los falladores. Esas limitaciones en el discurso del casacionista, que impiden a la Corte verificar cómo operó la violación o cuál es su trascendencia, emergen suficientes para inadmitir el cargo

formulado. Empero, se hace necesario precisar al recurrente, así mismo, que su crítica carece de razón, en lo que atiende a la omisión en tomar juramento a otro de los procesados, cuando decidió vincular a sus compañeros de emprendimiento criminal. «gertóbere de (alomé& (cid:9) °val Página 23 de 37 Casaci

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