CSJ - SP304-2022(59147)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP304-2022(59147)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP304 – 2022 Impugnación Especial No. 59147 Acta No. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01
Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ declaró penalmente responsable, a título de autor, del punible de lesiones personales.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 28 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 09:00 a.m., cuando ÁNGELA PATRICIA AGUILLÓN ROMERO se
encontraba en su residencia ubicada en la calle 43Bis A Sur n.° 73B–11 de esta ciudad, arribó al lugar su excompañero sentimental JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ, quien luego de discutir con ella sobre el rompimiento de su vínculo marital y asuntos relacionados con su menor hijo, le causó heridas con arma cortopunzante en varias partes del cuerpo (abdomen y mano, antebrazo y muslo izquierdos).
De acuerdo con Informe Pericial de Clínica Forense suscrito por una profesional universitaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], a la mujer se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días y deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 29 de diciembre de 2017 bajo la dirección del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a JOSÉ 2 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ como autor del punible de feminicidio tentado [artículos 27 y 104A literales a) y b) del Código Penal]. El procesado no aceptó los cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado1. Radicado el escrito de acusación2 por el anunciado delito, al que el ente instructor adicionó la circunstancia de agravación punitiva establecida en el literal g) del canon 104B (numeral 7° del artículo 104 ibidem), la actuación la asumió el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 3 de abril de 20183. La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de junio siguiente4.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 de julio5, 256 y 28 de septiembre7 de 2018. En esta última sesión al Juzgado anunció que el fallo sería absolutorio y ordenó la libertad del acusado, decisión de la cual dio lectura el 1° de noviembre de igual anualidad8. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el delegado fiscal y por la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, 1 Cfr. Folio 10 (frente y reverso), C.O. n.° 1. 2 Cfr. Folios 12 a 17, ib. 3 Cfr. Folios 26 y 27, ib. 4 Cfr. Folios 34 a 42, ib. 5 Cfr. Folios 48 y 49, ib. 6 Cfr. Folios 74 y 75, ib. 7 Cfr. Folio 77, ib. 8 Cfr. Folios 82 a 95, ib. 3 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ mediante sentencia del 6 de julio de 20209, la revocó y, en su lugar, condenó a JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ como autor de la conducta punible de lesiones personales (inciso segundo del artículo 113 del Código Penal), imponiéndole las penas de 40 meses de prisión, multa de 37,5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la
intramural. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa10 recurrió en impugnación especial. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes para alegaciones, el cual venció en silencio, se remitieron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El a quo encontró acreditado que desde el año 2010 al mes de julio de 2017 existió entre ÁNGELA PATRICIA AGUILLÓN ROMERO y JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ una relación de pareja, en la que procrearon un hijo, y que esta convivencia
se materializó en el inmueble ubicado en la calle 43Bis A Sur n.° 73B–11 de esta ciudad. También, que el 28 de diciembre de 2017, RAMÍREZ ÁLVAREZ hirió a ÁNGELA PATRICIA con arma corto punzante, hechos demostrados con los testimonios de los galenos 9 Cfr. Folios 37 a 57, C.O. n.° 2. 10 Cfr. Folios 69 a 91, ib. 4 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ VÍCTOR ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ, quien la atendió en la unidad de urgencias del Hospital de Kennedy, GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO y GINA PAOLA ABELLA PIRANEQUE, peritos del INML, y la declaración de la afectada, quien, en criterio del juez unipersonal, narró de forma clara las circunstancias de
tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó lesionada, sin exhibir interés en perjudicar al acusado. Señaló la primera instancia que en la valoración realizada por la psicóloga SONIA GINETH GALVIS DÍAZ se consignaron antecedentes de violencia, contrario a lo explicado por ÁNGELA PATRICIA, quien aceptó que esa era la primera vez que el procesado la agredía física o verbalmente. Además, las conclusiones de la profesional erradamente se sustentaron en «lo que pasa generalmente en la violencia de parejas» y no en el caso concreto. Refirió que no se probó la existencia de violencia sexual (aspecto no abordado por la fiscalía o por la víctima) o psicológica porque, pese a la conclusión de la experta GALVIS DÍAZ, según la cual advirtió un patrón de instrumentalización o subordinación, tal aseveración la desvirtuó la propia agredida, pues en la vista pública efectuó expresiones de las cuales el fallador infirió una personalidad que no correspondía al actuar de una mujer con las condiciones relatadas por la perito. La supuesta sumisión también se descartó a través de los testimonios de la víctima y el victimario, contestes en señalar que la figura de autoridad en el hogar la tenía ÁNGELA 5 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ PATRICIA y que JOSÉ FERNEY se amedrantaba ante algún reclamo de la mujer «y no era capaz de contestarle nada».
Para el a quo, la ausencia de prueba sobre supuestas infidelidades del procesado y el hecho que ÁNGELA PATRICIA, culminada la relación sentimental, auscultara las redes sociales de aquél con la finalidad de saber si tenía otra pareja, descartan la existencia de estereotipos de machismo y celos de su parte. Consideró que la mujer tampoco padeció violencia económica, pues laboraba como auxiliar de farmacia, contaba con el apoyo de su progenitor y de su hermano, aunado a que el acusado no se negaba a cancelar la cuota alimentaria acordada en favor del hijo en común. Indicó que el hecho de no tener JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ restricción para ingresar a la residencia de su expareja, al punto de quedar solos el 28 de diciembre de 2017, tras marcharse de allí los familiares de la denunciante, revela que la presencia del acusado en ese lugar no constituía peligro. En suma, para la primera instancia no se demostró que el procesado quisiera quitarle la vida a su excompañera por el hecho de ser mujer o en virtud de violencia de género, presupuestos necesarios para la estructuración del delito de feminicidio, en tanto –explicó– no basta con que el agente de la conducta punible sea un hombre y la víctima una mujer y 6 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ que entre ellos hubiese existido una relación sentimental,
razón por la que lo absolvió del punible objeto de acusación. Expidió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la comisión del delito de lesiones personales, pues, en su criterio, variar la calificación jurídica vulneraba los derechos fundamentales de RAMÍREZ ÁLVAREZ, quien encaminó la estrategia defensiva a desvirtuar los elementos constitutivos del delito de feminicidio agravado tentado. 3.2 Segunda instancia Para el Tribunal, la «realidad probatoria admitida, incluso, por la defensa» revela la agresión que el 28 de diciembre de 2017 sufrió ÁNGELA PATRICIA AGUILLÓN ROMERO a manos de su excompañero sentimental JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ, así como la incapacidad definitiva dictaminada. A pesar de hallar acertada la conclusión del a quo, en el sentido que no se demostró que el procesado hubiese atacado físicamente a la víctima por el solo hecho de ser mujer o por virtud de su identidad de género, recriminó la solución dada, pues «las lesiones hicieron parte de los hechos por razón de los cuales se acusó al aludido por el delito de feminicidio, de manera que promover una nueva investigación por esos mismos episodios comporta, sin dudarlo, la vulneración del principio non bis in ídem». 7 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147
JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ
Indicó que las únicas referencias a la supuesta sumisión de ÁNGELA PATRICIA, violencia de género o instrumentalización por parte de JOSÉ FERNEY, se hicieron por la psicóloga SONIA GINETH GALVIS DÍAZ y por el comentario que la mujer escuchó de su hija –en el sentido que mientras aquella era agredida «el implicado le decía “la odio, la odio, si usted no va a estar conmigo para qué quiere vivir”» –, expresiones que el ad quem descartó por tratarse de prueba de referencia inadmisible, aunado a que la afectada no mencionó en su declaración la existencia de la violencia de género en el marco de la relación que sostenía con el acusado y que el único episodio de violencia física corresponde a los hechos aquí juzgados. Con fundamento en las propias aseveraciones de la víctima, también desestimó que se tratara de una mujer «instrumentalizada o sumisa» o que el enjuiciado tuviera el perfil de un sujeto que ejerciera actos de violencia, ni siquiera la económica, habida cuenta que ÁNGELA PATRICIA devengaba ingresos provenientes de su labor como auxiliar de farmacia y contaba con el apoyo económico de sus familiares, con quienes vivía al momento de la agresión. Descartado que JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ perpetrara sobre su expareja actos cíclicos de violencia o que la atacara solamente por el hecho de ser mujer, el Tribunal analizó si la agresión ejecutada el 28 de diciembre de 2017 tenía como finalidad quitarle la vida, lo que de igual forma
desechó, al destacar que, (i) el procesado poseía conocimientos en seguridad, (ii) tenía mayor contextura física 8 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ respecto de la víctima, (iii), la forma en que lo encontró el vecino JHON EDISON SÁNCHEZ CARREÑO (contra la pared, con el cuchillo en la mano, sin oponer resistencia), (iv) la actitud de dirigirse calmadamente hacia el CAI, y (v) el lugar en que hirió a ÁNGELA PATRICIA (en órganos no vitales), luego de lo cual cesó la agresión. De ese modo, encontró probada la conducta punible de lesiones personales, con exclusión de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, pues encontró que el ente acusador no precisó en cuál de las hipótesis de la norma incurrió el procesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El mandatario judicial de RAMÍREZ ÁLVAREZ dividió los motivos de inconformidad en dos apartados, así: 4.1 «Falta de aplicación a lo que atañe en la distinción de los hechos indicativos y los hechos jurídicamente relevantes, los cuales deben gobernar la imputación objetiva y la acusación».
Memoró el sustrato fáctico reseñado en el escrito acusatorio, del cual la fiscalía dedujo la conducta punible de feminicidio tentado agravado. Sin embargo, cuestionó que se confundieron «los hechos indicativos», en cuanto no se
acomodaban a la calificación jurídica enrostrada, aunado a que la acusación estuvo «huérfana de hechos jurídicamente 9 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ relevantes de cara al estado de indefensión de la presunta víctima». Trajo a colación jurisprudencia de esta Sala (citó la sentencia CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599) para resaltar la confusión de los hechos jurídicamente relevantes y los «hechos indicativos». En su criterio, se «aplicó indebidamente» el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, relativo al contenido de la imputación, al no abarcar hechos jurídicamente relevantes que reflejaran «la materialidad de la responsabilidad objetiva» en el delito de feminicidio agravado tentado, lo que dio al traste con el contenido del artículo 336 ibidem, pues no se podía afirmar que la conducta delictiva existió y que su prohijado fuera el autor. No obstante, el fallador de segunda instancia «sin que se hubiera desarrollado un plan metodológico acorde con el delito de lesiones personales… super[ó] el papel que juega el fiscal dentro del proceso penal». Explicó que, si bien el injusto de feminicidio y el de lesiones personales «comportan el mismo bien jurídicamente protegido por el legislador», se violaron «derechos fundamentales», pues, de haberse efectuado una adecuada calificación jurídica provisional, a JOSÉ FERNEY RAMÍREZ
ÁLVAREZ le asistía la posibilidad de acogerse a la institución de la conciliación o auscultar un principio de oportunidad, preacuerdo o aceptación de cargos, que conllevara la imposición de una pena razonable, sin privación de la libertad, ante la carencia de antecedentes penales, y hacerse 10 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena, situación que dista de la imposición de una pena intramural con duración de entre 20 y 41 años. 4.2 «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía [debida] a cualquiera de las partes». Retomó lo acabado de exponer para agregar que la «ausencia» de hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores entre la imputación y la acusación generan nulidad del proceso, inclusive desde la formulación de imputación. Argumenta que el Tribunal condenó al procesado por el punible de lesiones personales, conducta que debió ser conocida en primera instancia por un juez penal municipal y no por uno del circuito como aquí acaeció, razón por la que se presentó una irregularidad ante la falta de competencia, que obligaba a la segunda instancia a decretar la nulidad para que el conocimiento del asunto quedara radicado en un juez municipal, lo cual daría lugar a la libertad del implicado, al no comportar el punible de lesiones personales una medida cautelar restrictiva de la locomoción. Su prohijado –añadió– estuvo privado de la libertad por
un error del ente acusador, «lo cual conlleva a predicar violaciones a la[s] garantías de los derechos fundamentales del procesado». 11 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ En su concepto, se violó el derecho al debido proceso al no decretarse por el Tribunal la nulidad «hasta la etapa de la imputación», aunado a que el procesado fue condenado por el punible de lesiones personales, sin que se le acusara por dicha conducta. En términos generales, frente a los motivos de inconformidad, indistintamente solicita revocar la sentencia impugnada, decretar la nulidad «de todo lo actuado hasta la etapa de imputación» y dejar en firme el fallo absolutorio de primer grado.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.
En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201811. 11 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución
Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 12 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de RAMÍREZ ÁLVAREZ en el punible de lesiones personales. Lo expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En ese marco, corresponderá a la Sala: (i) identificar los hechos debidamente demostrados en el paginario, (ii) lo que de ellos dedujeron las instancias y que no admiten discusión por el impugnante, (iii) verificar la correcta formulación de hechos jurídicamente relevantes por parte del ente instructor, y (iv) constatar si la variación de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal conlleva la nulidad de lo actuado. 5.2 El caso concreto 5.2.1 Con miras a resolver el asunto sometido a consideración, ha de partirse de aceptar que los siguientes
hechos hallan acreditación en la foliatura, conforme lo probado en la audiencia de juicio oral: 13 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ – Entre ÁNGELA PATRICIA AGUILLÓN ROMERO y JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ existió una relación marital que se extendió desde el año 2010 hasta julio de 2017, fruto de la cual procrearon un hijo. – En horas de la mañana del 28 de diciembre de 2017, RAMÍREZ ÁLVAREZ visitó a su excompañera sentimental en su otrora domicilio conyugal, donde, luego de ingresar con el consentimiento de los familiares de ÁNGELA PATRICIA, la pareja discutió sobre del rompimiento del vínculo y asuntos relacionados con su menor hijo, agresión verbal que trascendió a la física cuando el individuo la hirió con arma cortopunzante (cuchillo) en varias partes del cuerpo (abdomen y mano, antebrazo y muslo izquierdos). – De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense n.° UBSC–DRB–01291–201812, fechado 24 de enero de 2018, suscrito por una profesional universitaria del INML, a la mujer se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, especificándose en informe precedente13 que las lesiones sufridas no pusieron en peligro su vida, al no existir compromiso de órganos vitales.
5.2.2 Aun cuando la fiscalía por estos hechos atribuyó a RAMÍREZ ÁLVAREZ el punible de feminicidio agravado 12 Cfr. Folio 69, C.O. n.° 1. 13 Informe n.° UBUK–DRB–10431–2017 de diciembre 29 de 2017. Cfr. Folio 66, C.O. n.° 1. 14 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ tentado, las instancias, de consuno, descartaron la configuración de esta infracción delictiva –postura compartida por la defensa–, al considerar que: – De acuerdo con las heridas ocasionadas, el ataque infligido a ÁNGELA PATRICIA por parte de JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ no tuvo la posibilidad o potencialidad de causar su muerte, lo que de suyo descartó una conducta atentatoria contra la vida, bien en el genérico marco del homicidio, ora en el específico del feminicidio. – Si RAMÍREZ ÁLVAREZ hubiese querido quitar la vida de su excompañera, así habría actuado, habida cuenta que: (i) su contextura física superaba a la mujer, (ii) laboraba como jefe de seguridad, por ende, tenía conocimientos en temas relacionados con ataque y defensa, y (iii) del estado de estupefacción en que el vecino JHON EDISON SÁNCHEZ CARREÑO lo encontró al llegar al lugar (contra la pared, con el cuchillo en la mano, sin oponer resistencia), sumado a que
calmadamente se dirigió hacia el CAI, se extrajo que su ánimo no era el de un homicida. – También las instancias desecharon la conducta feminicida, pues, de acuerdo con lo probado, el ente acusador no llevó a juicio elemento de convicción alguno tendiente a demostrar que el ataque tuviera origen en la condición de mujer de ÁNGELA PATRICIA, o por virtud de su identidad de género, o que hiciera parte de un ciclo antecedente de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial. 15 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ – Por el contrario, recalcaron que: (i) se trató de la primera agresión física que RAMÍREZ ÁLVAREZ causaba a ÁNGELA PATRICIA, (ii) la mujer contaba con independencia económica, (iii) la violencia sexual jamás se contempló como hipótesis factual de la fiscalía y, (iv) la presunta infidelidad del procesado, supuesta causante de violencia psicológica, se cifró en un enunciado meramente especulativo. Como atrás ya se dijo, estos hechos no admiten discusión por el recurrente, quien indistintamente centró su inconformidad ante esta sede en presuntas causales de nulidad originadas en la falta de competencia del juzgador de primer nivel, en la variación de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, y en la incorrecta estructuración de hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía
en los juicios de imputación y de acusación. 5.2.3 Los motivos de invalidación de la actuación que la defensa plantea en el escrito de impugnación serán desestimados por la Corte, como pasa a explicarse. 5.2.3.1 Frente al primero, ninguna irregularidad se deriva del hecho que el delito por el que finalmente resultó condenado RAMÍREZ ÁLVAREZ, sea de competencia de un juez de menor categoría del que lo juzgó. Frente a esta solicitud, la Corte la advierte improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, dentro de los que incluyen los 16 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ de taxatividad y de trascendencia, que enseñan, en su orden, que no es posible decretar nulidades por motivos distintos de los previstos en el código y que la irregularidad que se alega debe haber afectado la estructura del proceso o las garantías procesales. Si se examina la solicitud de nulidad alegada por el impugnante, su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al previsto por el legislador, como quiera que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, establece con claridad que: «será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados». Como se advierte, este motivo específico de nulidad se contrae a la incompetencia del juez por dos factores, (i) el
subjetivo, cuando el procesado es aforado, y (ii) por la naturaleza del asunto, cuando correspondiendo a un juez penal del circuito especializado se haya ventilado ante uno de inferior categoría. Por otros factores asociados con la competencia, no procede la invalidación de la actuación (Cfr. CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261). En el asunto de la especie, es claro que JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ no ostenta la calidad de aforado y que la naturaleza de los punibles de feminicidio o lesiones personales no están asignados a los jueces penales del circuito especializados. 17 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ Por demás, la nulidad opera como mecanismo procesal idóneo para el saneamiento de la actuación, única y exclusivamente cuando la vulneración del principio del juez natural emerge trascendente en la estructura del proceso o de las garantías de las partes, situación que aquí no ha ocurrido, puesto que a RAMÍREZ ÁLVAREZ se le juzgó por un funcionario judicial, inclusive, de mayor jerarquía funcional al que reclama en sede de impugnación especial. El recurrente en sus alegaciones no invoca alguna otra específica circunstancia relacionada con la condición del fallador, que obligue a considerar la vulneración de sus garantías, toda vez que la crítica en punto de los hechos jurídicamente relevantes –que se abordará más adelante– no corresponde a una actuación del funcionario de conocimiento, sino que lo atribuye a un defectuoso proceder
del ente instructor. De ese modo, ha de quedar claro que, a pesar que la infracción delictiva por la que finalmente se condenó (lesiones personales) ciertamente es de competencia de los jueces penales municipales (numeral 1° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004), el hecho de haberse tramitado toda la actuación por quien ostentaba la competencia residual (numeral 2° del canon 36 ídem) para asumir el juzgamiento de la conducta acusada (feminicidio), no comporta irregularidad alguna. Aplicables resultan al caso las consideraciones plasmadas en fallo CSJ SP, 14 mar. 2012, rad. 31745, 18 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ dentro de un proceso regido por la Ley 600 de 2000, en el que la Corte explicó: La alegación que propugna por la nulidad destaca como único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y tortura en personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin poder evidenciar que la intervención de uno de esta categoría, haya aparejado menoscabo para los derechos de defensa o debido proceso, máxime cuando los incriminados en este caso carecen de juzgamiento foral (…) Bien se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación del núcleo material de la garantía y cuyo
acatamiento lo preserva. Esta comprensión del debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento y juez natural, permite que excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquía de aquél al que se ha deferido la misma, adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados), siendo en hipótesis semejantes perfectamente consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantías para los diferentes sujetos intervinientes [negrilla original del texto]. Como el vicio procesal pretendido debe trascender lo meramente formal, no es dable invocar como razón invalidante una presunta irregularidad sustancial por el sólo interés de la ley, máxime cuando no se acredita que el hecho de haber sido juzgado RAMÍREZ ÁLVAREZ por un funcionario judicial distinto (reitérese, de mayor jerarquía al que reclama) haya socavado sus garantías, en especial, las relacionadas con su derecho de defensa. En resumen, la Corte no avizora la presencia de un defecto relevante a partir del simple ejercicio de evidenciar que el conocimiento del delito de lesiones personales, por el 19 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147
JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ
que finalmente resultó condenado, correspondía a un juez penal municipal, pues el hecho que el juicio se hubiera cumplido por un juez penal del circuito carece de significación, en cuanto no puede ser entendido como factor que pueda afectar o incidir negativamente en la garantía de juzgamiento. Se desestima, en ese sentido, la nulidad propuesta. 5.2.3.2 Depurado se tiene que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica, y (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la diligencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal. Consistente ha sido la postura de la Corte (Cfr. CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370 y CSJ SP1651– 2021, 5 mayo 2021, rad. 52687) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no ha tenido oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio como de la eventual
20 CUI 11 001 60 00019 2017 08134 01 Impugnación Especial n.° 59147 JOSÉ FERNEY RAMÍREZ ÁLVAREZ sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y la congruencia fáctica, si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto. Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de acusación cuando mediaba expresa solicitud de la fiscalía, ese criterio fue después abandonado, de modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los efectos de variar la calificación jurídica de la conducta. La jurisprudencia más reciente
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