CSJ - SP30423(24-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30423(24-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 30423. CASACIÓN. FALLO(
PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA P.
República de Colombia 41, Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 089
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA y el Procurador Judicial Penal 11 166 en lo Penal, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo condenatorio del 6 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con sede en ese municipio. HECHOS El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: ‘
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PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA P.
República de Colombia iss Corte Suprema de Justicia 'Durante el periodo comprendido entre 1992 y 1994, en el Municipio de Floresta (Boyacá), Pedro Augusto Saavedra Peñaloza se desempeñaba como Alcalde Municipal, Cecilia Lozano Ce/y como Tesorera Municipal y Rito Antonio Barbosa Granados como Personero Municipal. En desarrollo de sus funciones, la tesorera y el alcalde elaboraron y suscribieron tres cuentas de cobro y órdenes de pago, una por $676.860, otra por $220.140 y la última correspondiente a un
cheque girado por $122.722, para la adquisición de algunos medicamentos, cuentas también certificadas por el Personero y que fueron pagadas con dineros del municipio; empero, los aludidos fármacos no fueron entregados a la comunidad".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de la denuncia anónima recibida en la Unidad de Fiscalías Delegadas de Santa Rosa de Viterbo el 12 de febrero de 1997, dicha dependencia inició investigación previa mediante resolución del 13 de febrero del mismo año. Tras una abundante práctica probatoria, el 30 de mayo de 2002 el Fiscal Séptimo Seccional dispuso la apertura de investigación. Enseguida, vinculó en indagatoria a PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA el 24 de octubre de 2002, a CECILIA LOZANO CELY el 5 de marzo de 2003 y a RITO ANTONIO BARBOSA GRANADOS el 20 de marzo del mismo año.
La investigación fue clausurada el 28 de abril de 2003 y el día 6 del mismo mes del año 2004 fueron acusados los servidores públicos SAAVEDRA PEÑALOZA y LAZANO CELY como coautores de los comportamientos punibles de peculado por apropiación, en concurso material con falsedad ideológica en documento público (artículos 397, 2 Fi
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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 0 inciso 3 , y 286 del Código Penal), y el Personero BARBOSA GRANADOS como cómplice del mismo delito contra la administración pública, en
concurso material con el de falsedad ideológica en documento público, a título de coautor. De manera simultánea, la providencia, al resolver la situación jurídica de los entonces sindicados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención en su contra. Al desatar el recurso de reposición interpuesto como principal por el defensor de BARROSA GRANADOS, el fiscal, a través de resolución del 25 de mayo de 2004, precluyó la actuación en contra de aquel por la conducta punible de peculado por apropiación y mantuvo la acusación por el delito contra la fe pública. Concedido el recurso subsidiario de apelación, la acusación fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal el 26 de agosto de 2004. El juicio fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual, tras llevar a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública, el 11 de julio de 2006 sentenció a PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA y CECILIA LOZANO CELY a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de $1.019.722, así como a las accesorias de inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 122 de la Constitución Política), pérdida del empleo público que estuvieren desempeñando e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como coautores responsables del comportamiento punible de peculado por 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia apropiación atenuado por la cuantía (artículo 133, inciso segundo, modificado por la Ley 190 de 1995), en concurso material con falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del mismo estatuto). Así mismo, el a-quo condenó a RITO ANTONIO BARBOSA GRANADOS a la pena principal de 36 meses de prisión, a las accesorias de pérdida del empleo público que estuviere desempeñando y a la interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del mismo delito contra la fe pública. Los tres fueron condenados al pago de los perjuicios materiales generados por el comportamiento punible, al tiempo que a BARBOSA GRANADOS le concedió la condena de ejecución condicional, mientras que dicho beneficio lo negó a Saavedra Peñaloza y Lozano Cely, a quienes les reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por los defensores de SAAVEDRA PEÑALOZA y LOZANO CELY; por su parte, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de segundo grado del 5 de diciembre de 2007 lo revocó parcialmente; fue así que absolvió a PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA y a CECILIA LOZANO CELY del delito de peculado por apropiación y mantuvo la condena en su contra por el delito contra la fe pública, motivo por el cual redujo a 36 meses la pena
privativa de la libertad, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo público, les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente a la determinación del Tribunal, los defensores de SAAVEDRA PEÑALOZA y LOZANO CELY, así como el Agente del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente el primero y el último —no así el apoderado de LOZANO CELY-, a través de las correspondientes demandas, las cuales fueron admitidas por la Sala en auto del 8 de septiembre de 2008. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN A través de sendos cargos, el Ministerio Público alega la violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio. A su turno, el defensor del procesado SAAVEDRA PEÑALOZA plantea un cargo principal por inconsonancia entre la sentencia y la acusación, y uno subsidiario por violación directa de la ley sustancial. Sus argumentos se sintetizan así:
DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión del indicio de mentira o mala justificación.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con fundamento en la causal de casación de que trata el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el Procurador Judicial Penal 11 166, denuncia que la sentencia violó de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 133, inciso 2°, y 26 del Código Penal de 1980, así como el 122 de la Constitución Política; así mismo, por aplicación indebida, los artículos 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000 y 63 del Código Penal. En sustento del cargo, el casacionista alega que si el ad quem no hubiesepasado por alto el indicio de mentira o mala justificación que surge de las versiones de SAAVEDRA PEÑALOZA y LOZANO CELY, habría deducido su responsabilidad por las conductas punibles imputadas. El censor asegura que el dicho de SAAVEDRA PEÑALOZA ofrece versiones contradictorias sobre la manera en que los medicamentos se entregaban a los beneficiarios, ya fuera de manera directa o bien en las brigadas de salud. Sus atestaciones —agregano concuerdan con lo manifestado sobre ese particular asunto por la verdadera contratista Olga Lucía Salamanca Álvarez, como tampoco con lo vertido por la tesorera del municipio LOZANO CELY, Y las explicaciones de ninguno de los mencionados encuentran respaldo en las suministradas por el Personero Municipal RITO ANTONIO BARBOSA GRANADOS, quien supervisaba todo el procedimiento de entrega de medicamentos, ni con lo dicho por los habitantes del municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, supuestos beneficiarios de las drogas, quienes negaron haberlas recibido. El impugnante sostiene que el Tribunal no advirtió las anteriores inconsistencias, ni determinó su gravedad, concordancia y convergencia con los demás medios de convicción y, por lo tanto, llegó a un equivocado juicio de incertidumbre que derivó en la declaración de inocencia por el delito de peculado.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por el desconocimiento de reglas de experiencia.
Con apoyo en la misma causal de casación que orienta el cargo anterior, el demandante enuncia dos yerros en la apreciación probatoria del sentenciador: el primero de ellos, al restarle poder suasorio a los testimonios de los habitantes del municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, apreciación que se produjo como consecuencia de omitir reglas de experiencia; y el segundo, al no apreciar con sujeción a las reglas de experiencia la ausencia de documentación que soportara la entrega de los medicamentos a la población beneficiaria. Los declarantes aludidos —explica el recurrente-, todos ellos habitantes del municipio de Floresta, habrían sido, según la tesorera CECILIA LOZANO CELY, algunos de los beneficiarios de los medicamentes supuestamente
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia suministrados por la administración municipal, sin embargo, de manera unánime, negaron haber recibido medicamento alguno. No obstante lo antes dicho, el ad-quem les negó credibilidad con el argumento, según el cual, la funcionaria procesada no tenía interés en invocarlos a su favor, pues por su condición de tesorera, no tenía por qué conocer lo relativo a las brigadas de salud o a la entrega de medicamentos "y por ende, mal podía asomar testigos del suministro de las drogas". Así, el argumento del Tribunal orientado a negar credibilidad a los testigos — estima el libelistano corresponde a una regla de la sana crítica válida para la prueba testimonial, pues no existe razón que permita limitar al procesado, mejor legitimado que nadie para promover la práctica probatoria a su favor, el ejercicio de postulación de testigos presenciales de descargos. El anterior argumento del fallador desconoce que, según lo enseña la experiencia, los servidores públicos vinculados a la actividad contractualen particular, el tesorero municipal, a quien le incumbe verificar los soportes, cumplimiento y pago del acto jurídicoson quienes mejor conocen los detalles referentes al desarrollo de los contratos. Ello permite inferir que la tesorera sí conocía a los beneficiados de la supuesta entrega de medicamentos, además, porque ella firmó las falaces actas de recibo de los medicamentos y mostró conocer a la perfección todo el procedimiento relativo a la solicitud, entrega y adquisición de los fármacos, a tal punto que
pudo dar fe de la felicidad de los beneficiarios que acudian a la administración municipal a expresar su agradecimiento por los medicamentos recibidos.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El demandante denuncia, además, que el sentenciador hubiese advertido la ausencia de soporte documental de la entrega de medicamentos a la población o al centro de salud, pero —no obstante lo anteriorhubiera apreciado esa situación apenas como un acto de negligencia o inexperiencia administrativa, "pero que no necesariamente acredita la pregonada distracción de los haberes estatales". La referida situación fáctica —asegura el Procurador Judicial demandantefue apreciada de forma aislada de las demás pruebas, entre otras, la documental que se refiere a las tres operaciones administrativas gestionadas, las cuales también carecen de soporte documental, así como de forma desconectada con el dicho de los ciudadanos de Floresta antes mencionados, quienes negaron haber recibido los medicamentos. De haber apreciado todas estas circunstancias de manera conjunta, otro hubiese sido el resultado del proceso. Así mismo, el recurrente sostiene que el sentenciador pasó por alto que las reglas de la experiencia demuestran que la corrupción administrativa se vale de documentos mendaces con apariencia de legalidad, para así justificar la defraudación de dineros públicos, como también de la suplantación de los verdaderos contratistas, tal corno ocurrió en este caso con Ana Damiana Morales Álvarez, pues fue ésta la que presentó las cuentas de cobró a la administración como un favor a la verdadera
contratista Olga Lucía Salamanca Álvarez, quien se consideró impedida para contratar por ser pariente de un concejal. 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia —dice el libelista-, de la inexistencia de documentación que soportara la supuesta entrega de medicamentos no se puede decir que constituía apenas un desorden administrativo, incuria o impericia, tal como lo hiciera el Tribunal; fue así que el no haber sopesado esa circunstancia junto al testimonio de los habitantes del municipio de Floresta fue lo que condujo al Tribunal a "no percibir más allá de lo evidente" e inferir una inexistente duda probatoria. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante pide a la Corte que case la sentencia y profiera el fallo condenatorio de reemplazo en contra de PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA y CECILIA
LOZANO CELY.
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PROCESADO
PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA.
Cargo único: incongruencia entre la acusación y el fallo.
Con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207-2 de la ley 600 de 2000, el apoderado del procesado denuncia que la sentencia no guarda consonancia con la resolución de acusación. En apoyo de su censura, sostiene que, según la resolución de acusación, el hecho constitutivo del delito de falsedad consistió en que SAAVEDRA PEÑALOZA, en su condición de servidor público del orden municipal, suscribió documentos a través de los cuales certificó una entrega de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia medicamentos, la cual en realidad no tuvo lugar. Mientras tanto, la sentencia hizo consistir el hecho en que se giraron cheques y se elaboraron cuentas a nombre de Ana Milena Morales, y no de Olga Lucía Salamanca Álvarez, la verdadera contratista. Aduce que los hechos por los que condenó el a-quo no fueron imputados en la resolución de acusación, no obstante que hubiesen sido mencionados en esa pieza procesal. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el recurrente solicita a la Corporación ajustar la sentencia al pliego de cargos, es decir, que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se absuelva al acusado del delito de falsedad ideológica en documento público.
Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal de 1980.
El recurrente considera que la conducta del procesado PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA es atípica respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, comoquiera que no existe un perjuicio; así, explica que para que un documento tenga capacidad dañosa, debe analizarse su contexto. Sostiene, entonces, que si la mentira plasmada en el escrito hubiera tenido por finalidad hacer aparecer como entregados unos medicamentos que en verdad no lo fueron, allí sí se configuraría la conducta punible imputada. Pero no ocurre lo mismo si, como pasa aquí, la mentira consiste en elaborar cheques y tramitar cuentas de cobro a nombre de una persona
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República de Colombia f Corte Suprema de Justicia distinta a la verdadera contratista, pues en tal caso, el engaño se encamina a ocultar una inhabilidad que en realidad no existía, lo que toma la falacia en inane, inocua o irrelevante", de allí que el comportamiento sea atípico. El demandante solicita a la Sala que case el fallo y, en consecuencia, profiera la decisión absolutoria de reemplazo a favor del procesado, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que se deben acoger los cargos formulados en la demanda instaurada por el Procurador Judicial Penal, mientras que los propuestos por el defensor de los procesados deben desestimarse. Tras observar que el Procurador impugnante no atendió a los requisitos que fija lo jurisprudencia cuando se trata de atacar en casación la prueba de indicios, el Delegado del Ministerio Público estima que el fallador incunió en una omisión relevante al pasar por alto el indicio de mentira que surge de las inconsistencias en las explicaciones de los procesados, así como de su falta de concordancia con los demás testimonios. Dicho yerro, que contradice el deber de apreciación integral de la prueba, según el articulo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo condujo a predicar la duda probatoria y, de allí, a absolver a los acusados. 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto del segundo cargo, el Delegado señala que el sentenciador incurrió en un yerro de apreciación trascendente al negarle mérito al dicho de los ciudadanos, habitantes del Municipio de Floresta, con el argumento de que la procesada, como tesorera de dicho ente, no tenía relación alguna con la entrega de medicamentos y las brigadas de salud, motivo por el cual estaba deslegitimada para invocar dichos testimonios a su favor. Así mismo, admite que la inexistencia de los documentos de los contratos no es una irregularidad menor, de modo que analizada esta circunstancia con la anterior, la duda probatoria deducida por el juzgador de segundo grado pierde soporte. Ahora bien, en lo relativo a la demanda presentada por el defensor de los procesados, aduce que la incongruencia pregonada en el primer cargo no existe, pues la acusación menciona los dos hechos que la justificaron: por una parte, la certificación de una entrega de medicamentos que nunca ocurrió y, por la otra, el trámite de pagos a una persona distinta a la verdadera contratante. Y en lo atinente al segundo cargo, el Delegado precisa que la conducta desplegada por los procesados es típica, en la medida en que fue idónea para beneficiar patrimonialmente a una persona distinta a la verdadera contratista, sin que el municipio hubiese recibido el objeto del contrato, con el fin, además, de ocultar una posible incompatibilidad para contratar. 13
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero precisar que a la Sala la asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención, por razón del conocimiento que le asigna el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 217 del mismo Estatuto, norma procesal que ha regido este trámite.
Demanda del Procurador Judicial Penal 11 166
2. A través de dos cargos, orientados ambos por la causal primera de casación, cuerpo segundo, el Procurador recurrente sostiene que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia al no advertir el indicio de mentira o mala justificación que surge de las ostensibles inconsistencias y falta de convergencia en las explicaciones de los procesados referentes al irregular trámite contractual objeto de investigación.
Por medio del segundo cargo, el impugnante denuncia un falso raciocinio al apreciar el sentenciador dos circunstancias en particular: i) el poder suasorio de los testimonios vertidos por los habitantes del Municipio de Floresta quienes afirmaron no haberse beneficiado de los medicamentos supuestamente suministrados por la administración, y ii) la inexistencia del soporte documental de los contratos cuestionados.
3. Las vías de ataque —falso juicio de identidad y falso raciocinioa través de las cuales el casacionista formula los dos cargos, le permiten a la 14 bti
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Corte Suprema de Justicia Corporación recordar que el error de hecho que conduce al sentenciador a violar la norma sustancial, es factible que se materialice de tres maneras, excluyentes entre sí: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o, por el contrario, supone como existente una que en realidad no ha sido incorporada (falso juicio de existencia). En segundo término, puede llegar a violar la norma sustancial cuando al contemplar la prueba, tergiversa su contenido, ya sea porque agrega, cercena o muta su sentido (falso juicio de identidad); en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia, para así acreditar su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo. Por último, el sentenciador puede incurrir en un falso raciocinio cuando desconoce los postulados de la sana crítica —esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido comúnal momento de otorgar poder suasorio a la prueba. En estos casos, también le compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, acreditando cómo al corregirse el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente apreciadas y, por lo tanto, apreciarlas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto
contenido. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido. Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al recurrente le compete analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar que el error denunciado en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma extraña al debate, o bien a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia. La Sala habrá de abordar los dos cargos de manera conjunta comoquiera que ambos están encaminados a derribar la duda probatoria, fundamento del fallo absolutorio respecto del delito contra la administración. Y aún cuando el Procurador Judicial impugnante erró al formular los reproches en cargos separados, la Sala advierte que —como enseguida se desarrollalos argumentos propuestos ponen de relieve los yerros pregonados. 16
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4. Así las cosas, la Corte encuentra sin dificultad que los hechos sobre los cuales el Procurador demandante funda los reproches que plasma en los dos cargos —por una parte, la omisión del indicio de mala justificación y, por la otra, la negación de mérito a los testimonios de los habitantes de Floresta, y a la inexistencia de soporte documental de los contratostienen real existencia. En ello no existe discusión alguna, como enseguida se pasa a verificar a partir de la confrontación de los fallos y la prueba, en un extremo, con los argumentos del censor, en el otro.
No obstante, ello no es suficiente para predicar sin más el derribamiento de la presunción de acierto y legalidad con la que llega protegido el fallo a esta sede extraordinaria, en la medida en que es necesario constatar, además, si los reproches denunciados tienen incidencia en el sentido de la sentencia, de manera tal que su corrección suponga necesariamente su modificación. Aún cuando, como con acierto lo hace notar el Procurador Delegado para la Casación Penal, el demandante omitió en su argumento los presupuestos que de tiempo atrás ha fijado la Sala cuando de atacar en esta sede la prueba indiciaria se trata, lo cierto es que en verdad acredita que las explicaciones que ofrecieron los procesados sobre los hechos que se les imputaron son bien disímiles, como también que sus afirmaciones tampoco hallan respaldo en la restante prueba testimonial, situación que encama el indicio de mala justificación. En efecto, el fallador no podía pasar por alto que las explicaciones
del alcalde y de la tesorera en punto de la manera en que se 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia adquirieron y entregaron los medicamentos adolecen de inconsistencias internas y externas, tanto en lo fundamental, corno en circunstancias accesorias. Es así que surge nítido cómo el alcalde dijo en una primer oportunidad que las necesidades de medicamentos de los ciudadanos de escasos recursos eran satisfechas a través de una orden de suministro que se pagaba con cargo a la respectiva asignación presupuestal, al tiempo que el fármaco era entregado por la droguería contratada. Más adelante, el procesado SAAVEDRA PEÑALOZA ofrece una explicación diferente, según la cual, él mismo, en su condición de alcalde, autorizaba la entrega al poner su firma al respaldo de la fórmula médica, con lo cual el beneficiario acudía a la droguería en donde se le suministraba lo requerido; mientras que, por otra parte, los medicamentos destinados a las brigadas de salud se entregaban a los funcionarios a cargo de ellas, y su costo era pagado previa presentación, por parte de la farmacia, de una cuenta de cobro con la relación de la droga entregada, generándose así el acta de recibo, la orden de pago y el consiguiente desembolso de recursos, proceso que era supervisado por el Personero Municipal. Por su parte, la tesorera LOZANO CELY describe un trámite diferente: señala que el alcalde expedía la orden de pedido con fundamento en la
solicitud del médico del centro de salud; de esta manera —dicese elaboraba un acta de entrega de las drogas avalada por el Personero 18 • (cid:9) t 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Municipal, luego de lo cual se iniciaba el trámite del pago de la obligación A su turno el personero RITO ANTONIO BARBOSA GRANADOS señala que la droga la compraba el alcalde en la Droguería La Paz y que éste, como ordenador del gasto, "se las entregaba a las personas que la necesitaban, que el médico iba diciendo", al tiempo que niega haber dado visto bueno para el pago de los medicamentos. Las explicaciones de los procesados no concuerdan con las de la contratista Olga Lucía Salamanca Álvarez, pues ésta refirió que "los medicamentos los solicitaba el doctor', como también que 'era geniecito del campo que esporádicamente iban a retirar los medicamentos con el recibo firmado por el alcalde... y yo le despachaba el medicamento y esos recibos, pues cuando me pagaban la factura era borrón y cuenta nueva". Y, por si fuera poco, las atestaciones de todos los anteriores no concuerdan con el dicho de los habitantes del Municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, quienes —como así mismo lo advirtió el Tribunalse oponen a lo afirmado por los servidores del orden territorial, en la medida en que niegan la entrega de los medicamentos.
Por lo tanto, sobre el trámite de adquisición, suministro y pago de los medicamentos existen notorias inconsistencias, pues unas explicaciones mencionan una autorización al respaldo de la fórmula médica, otras dicen 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que la entrega se realizaba conforme el requerimiento dirigido a la farmacia por virtud de un contrato de suministro, todo lo cual es inconsistente con el dicho de la administradora de la droguería. Por otra parte, la explicación de la tesorera LOZANO CELY difiere de la explicación ofrecida por el alcalde, en lo que tiene que ver con el suministro y entrega de los medicamentos, mientras que, a su turno, el Personero Municipal, también involucrado, ofrece una explicación diversa a las anteriores. En conclusión, son numerosas y notoriamente distintas entre sí las explicaciones sobre la a
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