CSJ - SP30446(02-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30446(02-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Casación nadmie N 3C446
JAIR0 IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No 348. Bogotá, D. O., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo como determinador responsable de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, y como autor del delito de estafa agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la ¡ /7 siguiente manera: (cid:9) República de Colombia Casación inadmite W 30446
JAI RO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia Historian los autos que la Alcaldía Municipal de Tolú libró el cheque N° A8108903, por valor de $92.308.256, a nombre de Carlos Eduardo Cadena Cuervo y/o Unimec S.A., debidamente firmado por el Alcalde Alfredo Navas Patrón: el cual se perfeccionó al ser presentadas a la administración cuatro cuentas de cobro falsificadas a favor de Unimec S.A., originándose la cuenta de cobro-orden de pago N° 1162 de fecha 25 de junio de 2002. El 2 y 3 de julio de la mencionada anualidad GUILLERMO RAFAEL
DORADO HERRERA intentó cobrar en el Banco Agrario el título valor haciéndose pasar por el representante legal de la empresa Unimec S.A., (Carlos Eduardo Cadena Cuervo); empero, el referido cheque no fue pagado por la entidad bancaria al percatarse el gerente de esa entidad que la cédula que utilizaba el sujeto anotado era falsa, dándole aviso a las autoridades de las irregularidades presentadas, quienes concurrieron al banco pero la persona que iba a cobrar el título valor ya se había ido. El 14 de agosto de 2002 el suplantador se presentó voluntariamente a la Fiscalía Cuarta Local Delegada de Tolú y rindió declaración jurada, diligencia en la que afirmó que su verdadero nombre era GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA, y aseveró que había sido contratado por un sujeto en la ciudad de Sincelejo quien le dijo que se llamaba JAIRO (IGNACIO) NAVAS PATRÓN, que era hermano del Alcalde de Tolú, y le ofreció la suma de $3.000.000 para que cobrara el mencionado cheque. Por tales hechos fueron escuchados en indagatoria los funcionarios ALFREDO JosÉ NAVAS PATRÓN (Alcalde), RAMÓN BUELVAS ROMERO (Jefe de Control Interno), FERNANDO PUERTA í t/
FLÓREZ (Tesorero), HENRY FRANKLIN CASTRO SIERRA (Jefe de
Presupuesto), CLAUDIA ISABEL RUZ PALENCIA (Jefe Oficina de 2 República de Colombia Ii Casacrón ¡nadmite N 30446 JA:RQ IGNACIO NAVAS PATRÓN Corte Suprema de Justicia Salud) y (cid:9) (NIcoLs GUERRERO MONTAÑO -Asesor Jurídico
Externo-), así como los particulares JAIR0 IGNACIO NAVAS PATRÓN '' GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA, cumplido lo cual, mediante resolución del 27 de septiembre de 2002, todos fueron gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como posibles coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo en resolución del 4 de septiembre de 2003.
2. Por los anteriores episodios y agotadas las incidencias procesales comentadas por el Tribunal, el 20 de mayo de 2003 la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo dictó resolución de acusación contra los sindicados
JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN,
ALFREDO JosÉ NAVAS PATRÓN, RAMÓN BUELVAS ROMERO, FERNANDO ANTONIO PUERTA FLÓREZ, HENRY FRANKLIN CASTRO SIERRA Y CLAUDIA Ruz PALENCIA, como presuntos coautores de peculado por apropiación en grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Acusó a GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA, como cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación tentado y falsedad material en documento público, y como autor material del delito de falsedad personal. Y, precluyó la investigación a favor de NIcOLÁs GUERRERO MONTAÑO, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de septiembre de 2004 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo lo
confirmó. 1.i 3 República de Colombia Casación inadrn;te N' 30446
AIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia
3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de septiembre de 2006 adoptó las siguientes terminaciones: 3.1. Condenó a GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA a la pena de tres (3) años de prisión, se abstuvo de imponerle condena al pago de perjuicios y le concedió la ejecución condicional de la ejecución de Ja sanción, como autor responsable del delito de falsedad material en documento público. 3.2. Absolvió a DORADO HERRERA de los demás cargos a él imputados. Y,
3.3. Absolvió a ALFREDO JOSÉ NAVAS PATRÓN, RAMÓN BUELVAS
ROMERO, FERNANDO ANTONIO PUERTA FLÓREZ, CLAUDIA ISABEL Ruz PALENCIA, HENRY FRANKLIN CASTRO SIERRA 'r' JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN, de los cargos contra ellos formulados.
4. Esa providencia fue recurrida por Ja Fiscalía y la Procuraduría y el 23 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió lo siguiente: 4.1. Confirmó parcialmente la condena impuesta a GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA, pero la modificó en el sentido de fijarle la pena de treinta y siete (37) meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo lapso, como cómplice del delito de falsedad material en documento público y autor de las conductas punibles de estafa #p agravada tentada y falsedad personal. 4 República de Colombia Casación inadmite N° 30446
JAIRO GNACIO NAVAS PATRON.
Corte Suprema de Justicia 4.2. Confirmó la absolución a favor de ALFREDO JOSÉ NAVAS PATRÓN, RAMÓN BUELVAS ROMERO, FERNANDO ANTONIO PUERTA FLÓREZ, HENRY FRANKLIN CASTRO SIERRA Y CLAUDIA ISABEL Ruz PALENCIA, y la revocó en relación con JAmo IGNACIO NAVAS PATRÓN, para en su lugar condenarlo a las penas de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como determinador responsable de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, y autor de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa. Y, 4.3. Negó a los procesados DORADO HERRERA Y NAVAS PATRÓN, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
5. Contra la decisión de segundo grado el defensor del acusado JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Cargo primero: causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, falta de motivación del fallo en torno a la imputación del tipo subjetivo en la modalidad del dolo.
En la sentencia proferida por el Tribunal no obstante que se condenó a NAVAS PATRÓN como determinador de los delitos de ?""1 5 (cid:9) República de Colombia (cid:9) Casación inadmite N 30446
1 JAI RO lGNACio NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y como autor de la conducta punible de estafa, es evidente que en los diversos acápites de dicha decisión tan sólo se hizo mención al tipo subjetivo en la expresión del dolo que le era imputado, sin que se hubiese hecho ninguna referencia de los contenidos dogmáticos estructurales inherentes a dicha modalidad, y, por tanto, sin que se realizara algún análisis o evaluación respecto de esos elementos, ni mucho menos en relación con las pruebas en las que se soportaría esa atribución, circunstancia que permite concluir que el ad quem incurrió en un evento de motivación incompleta. Luego de referirse a las normas que establecen las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, principio de motivación, requisitos de la sentencia', pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el principio que se acaba de evocar y amplia cita doctrinaria respecto del dolo, afirmó que en el fallo recurrido se trató única y exclusivamente de la estructuración del tipo objetivo, de la mención enunciativa de la forma de participación, de la tasación punitiva atendiendo el fenómeno concursa¡, así como de la negativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, dejando de lado cualquier referencia a los contenidos dogmáticos estructurales del dolo como modalidad
del tipo subjetivo imputado a su defendido, como tampoco se individualizó la o las pruebas en las que soportaba ese componente de responsabilidad penal y su correspondiente 'Const. Poli., art. 29; artículos 8 y 170-4 Ley 600 de 20Cm. República de Colombia Casación inacimite N 30446
JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia evaluación, al punto que la Corporación de segunda instancia tan sólo se detuvo en la simple referencia enunciativa del dolo en la tasación de la pena. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de dicho pronunciamiento.
Cargo segundo: causal tercera, artículo 207 cpp de 2000. La sentencia se profirió en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, por motivación incompleta sobre los elementos estructurales dogmáticos de la determinación en los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
En la parte motiva del fallo el Tribunal transgredió el principio de motivación porque en forma enunciativa le atribuyó a su representado la calidad de determinar de las conductas punibles antes indicadas, sin que se hubiese detenido en la enunciación de los elementos dogmáticos estructurales de esa forma de participación y, por tanto, sin que se hubiese ocupado de demostrar la consolidación de esos elementos relacionados con las expresiones de acción o de conducta que le son inherentes, imprimiendo así a su sentencia rasgos indiscutibles de motivación incompleta. Enseguida transcribió algunos apartes de la decisión
impugnada, amplia referencia doctrinal sobre la forma de 7 República de Colombia Casación inaamite N 30446
JARO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia participación (cid:9) de (cid:9) la determinación, reprodujo el (cid:9) inciso (cid:9) 10 del artículo 30 del cp, para enseguida indicar que del contexto del fallo impugnado se estructura una irregularidad sustancial que afectó el principio de motivación con repercusiones nocivas en las garantías del debido proceso y derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la Corporación de segundo grado consideró que su defendido actuó como determinador de los delitos de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, sin que se hubiese ocupado, como le correspondía hacerlo, en enunciar las expresiones de conducta inherentes a la determinación y, por tanto, sin que se detuviera en el análisis de estos elementos integradores, circunstancia que permite afirmar que el fallo se caracteriza por una motivación incompleta, pues, se reitera, dicha imputación tan sólo se hizo desde una perspectiva ¡n ¡ntegrum enunciativa. Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la decisión de segunda instancia para que sea el Tribunal quien subsane dicha irregularidad.
Cargo tercero: causal tercera, artículo 207 ley 600 de 2000, nulidad como consecuencia de la infracción al derecho de defensa de JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN, condenado como determinador de las conductas punibles de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, no obstante que en
la resolución de acusación se le imputó coautoría en dichos delitos. 8 República de Colombia Casación nadmite N° 30446
JA1RO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
1• Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir algunos apartes del fallo proferido por el Tribunal, manifiesta que esa Corporación a pesar de reconocer que en el proveído calificatorio a su defendido se le acusó como coautor de las conductas punibles antes mencionadas, optó por condenarlo a título de determinador de dichos injustos, vulnerando así el derecho de defensa porque el marco fáctico y jurídico que sirvió de referente para las actividades de la defensa en desarrollo de la etapa del juicio, en modo alguno comprendía el referente de imputación de la determinación como forma de participación, ni mucho menos a esa categoría como una modalidad de autoría. Acepta que si bien las formas o conductas de autoría y de coautoría y la forma de conducta de participación de la determinación comportan una misma penalidad, no lo es menos que desde la teoría de la acción, dichas fenomenologías reportan diversos contenidos de conducta que las hacen perfectamente identificables, por tanto, excluyentes, siendo necesario concluir que no resulta procedente condenar a una persona a título de determinar de unos delitos, no obstante que en la resolución calificatoria se le acusó como coautor de esos mismos injustos, por cuanto ello redundaría en una infracción al derecho de defensa, debido a que ante la acusación, en el decurso del juicio la defensa se ejercitó respecto de ese marco concreto de imputación jurídica, más no en el punto de la atribución de la
determinación que para el caso sólo vino a hacerse en el contexto del fallo de segundo grado.
FIA, y
República de Colombia 4 Casación inadmite N" 30446
JAIR0 IGNACIO NAVAS PATFON.
Corte Suprema de Justicia Enseguida se ocupó en forma amplia de referencias doctrinarias sobre los conceptos de autoría, coautoría y determinación para insistir que el ad quem transgredió la garantía fundamental de la defensa al condenar al procesado NAVAS PATRÓN como determinador de las conductas punibles de falsedad material en documento público y de falsedad en documento privado, cuando en la acusación la imputación lo fue como coautor de esos mismos delitos. Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de esa providencia.
Cargo cuarto: causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 cpp, violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 246, 267, 287 y 289 del cp en los que se tipifican los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado por los que se condenó al procesado, así como en la consecuente falta de aplicación del artículo 70 cpp en el que se consagra el principio ¡n dubio pro reo.
El yerro consistió en que el Tribunal al apreciar la declaración rendida por GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA el 14 de agosto de 2002 en la Fiscalía Cuarta Local de Tolú, así como la indagatoria rendida por esa misma persona el 9 de septiembre siguiente en la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo, algunos de
cuyos contenidos transcribió, incurrió en el error enrostrado en la í1, 1 fI Repúblico de Colombia 4 Casación inadrrite N° 30446
JAIP.O IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corle Suprema dc' Justicia medida que no obstante referirse a esas dos diligencias, a fin de desestimar la retractación que se observa en la indagatoria en lo relacionado con NAVAS PATRÓN, bajo el argumento que su "dicho inicial fue espontáneo", y que el motivo para esa rectificación no fue otro que el de favorecer a su defendido, cercenó la materialidad de éstas pruebas, por lo siguiente: - La Corporación de segunda instancia restringió apartes importantes de la declaración rendida por DORADO HERRERA, en los que manifestó que para ese momento sentía temor, aspecto que de igual forma reiteró en el decurso de la diligencia de indagatoria, donde además señaló que en atención a que ese relato inicial había sida tomado en horas de la noche y ante las circunstancias que rodearon el trámite del aludido cheque, en tanto dijo que escuchó que ese título valor había sido hurtado de la Alcaldía de Tolú, sintió miedo de ser privado de la libertad, par lo que contactó al Fiscal Local de ese municipio para que escuchara su versión, luego no resulta cierto, lo como Jo infirió e! Tribunal, que la declaración ante la Fiscalía Cuarta Local de Tolú hubiese sido rendida en forma espontánea. - El AD QUEM al haber cercenado esos contenidos de prueba, en modo alguno se ocupó de considerar que esa inicial implicación de GUILLERMO RAFAEL DORADO HERRERA en contra de
JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN obviamente tenía una razón de ser, que no era otra que la de evadir a toda costa cualquier reproche de responsabilidad penal que se endilgara en su contra corolario de los hechos en los cuales se veía inmiscuido. (cid:9) él República de Colombia Casación inadmite N 30446
JAIRO IGNACIO NAVAS PATRON.
Corte Suprema de Justicia El Tribunal cercenó aquel aparte de la declaración deDORADO HERRERA en la cual, luego de implicar a su defendido, dijo que por la forma como ocurrieron los hechos no creyó que podía haber problemas con ese cheque debido a que supuestamente se mencionaba a la Alcaldía como la destinataria de dichos dineros y a la presencia del doctor Nicolás Guerrero, referentes estos que inequívocamente indican que Fa razón de ser de dichas aseveraciones del testigo, no fue otra que la de presentarse ante la Fiscalía como ajeno a cualquier reproche penal y, para dichos fines, nada mejor que implicar en su relato a uno de los hermanos del Alcalde de Tolú para ese entonces y a uno de los funcionarios de esa dependencia, características que eran de público conocimiento como se acepta incluso en la propia sentencia de segunda instancia, cuando en algunos apartes se hace alusión a que su asistido ingresaba a dicha Alcaldía con mucha frecuencia por su parentesco con el Alcalde Alfredo Navas Patrón. Si el ad quem no hubiese cercenado esos contenidosmateriales en referencia, tampoco podía rechazar la retractación de DORADO HERRERA expuesta en su diligencia de indagatoria,
bajo el criterio que el "motivo razonable en el viraje" de su relato lo fue el de querer favorecer a JAmo IGNACIO NAVAS PATRÓN, puesto que en el decurso de la injurada, DORADO HERRERA una y otra vez señaló que su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos, a los que se refiere en forma pormenorizada señalando a la persona que lo contactó para la consumación de esas conductas, al punto que es enfático en manifestar que con su asistido no ha tenido ningún vínculo ni ninguna clase de relación. ~ 1/ 12 República de Colombia Casación inadmite N 30446
JA RO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia De no haber incurrido el Tribunal en los yerros denunciados, el sentido del fallo habría sido otro, porque sus proyecciones de condena no podrían persistir con base en los restantes medios de prueba obrantes en la actuación, pues, es claro que en los mismos no se hace ninguna mención que comprometa la responsabilidad de su defendido. Si bien en la sentencia de segunda instancia se hizo una genérica alusión al testimonio de Bernardo Álvarez, en particular en aquellos aspectos relacionados con la referencia en el sentido que esta persona dijo en una de sus sesiones de declaración que la factura de cobro le fue presentada por JAIRO IGNACIO NAVAS PATRÓN, no es menos evidente que en su inicial declaración Álvarez en modo alguno mencionó esa circunstancia, por el contrario, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada a las dependencias de la Tesorería en las que él laboraba, donde se le escuchó en testimonio allí simplemente
señaló que cuando el Alcalde Alfredo Navas Patrón lo interrogó acerca del trámite dado a dicha cuenta de cobro él señaló en esa primera oportunidad que no la elaboró y que cuando posteriormente verificó la respectiva documentación de archivo se percató que en efecto sí la había elaborado, procedió a aclarar dicha circunstancia, sin que en ningún momento de estos apartes hubiese hecho alguna mención de su defendido. Al haber incurrido el ad quem en los errores de hecho denunciados lo llevó a inaplicar el principio del in dubio pro reo que sí tuvo en cuenta en forma acertada el juez de primer grado. 13 República de Colombia (cid:9) Casación ¡nadmite N 30446
) JARO IGrcIo NAVAS PATRON.
Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar la sentencia objeto de censura a fin de que se profiera una de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado JAmo IGNACIO NAVAS PA-RÓN que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos de los cuatro reparos propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, a saber:
2. En consideración a que los cargos primero y segundo se refieren a supuesta nulidad del fallo recurrido por motivación incompleta, la Sala se ocupara de (1) la garantía fundamental de la motivación como componente del debido proceso y el derecho de
(u) defensa, las exigencias en la postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó la irregularidad con
trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión de segundo grado.
3. En relación con lo primero consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
(cid:9) k (cid:9) ~ 14 República de Colombia 4 Casación inadmte N° 30446
JAIRO GNAC O NAVAS PA'RÓN.
Corte Suprema de Justicia
4. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la u) revisión por el tribunal ad quem; y ( función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional 2
.
S. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.
6. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se
demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su Al respecto. Michele Tarulio, citado por Gladis E. de .Vidóri en su ibro sobre la casación, dice lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de es principios por los cuales la soberania pertenece al pueblo ^ Esta :ransformación del modo de corcebir la soberania significa, en el plano jurisdiccional, 'que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda Cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el oueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía..... A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justilicar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la sooeranía y la ejercita directamente, evitando oue el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal (cid:9) j poder ejercitan en riomore del pueblo". 15 República de Colombia Casación inadmite NC 33446
AIO IGNACIO NAVAS PA-PON.
Corte Suprema de Justicia contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente, las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos
sustanciales dentro del proceso -v.gr . una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento: se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabiridad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Fol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los tundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial3 .
7. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior 4, ahora el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 30 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial "deberá motivar" las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 30 161 y 163 de la Ley 906 de 2004. , CORTE CONSTITUCIONAL, SenL C-252 de 2001. También, Sents T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.
Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberá ser motivada.'
16 República de Colombia Casación iradrrite N° 30446
JARO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz. los conflictos que surjan entre las personas en general. en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigentes , de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión fina) motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. P01.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado
CORTE CONSTITUCIONAL. Sent C-242 de 1997.
República de Colombia Casación iradmite NC 30446
JAIRO IGNACIO NAVAS PAT RON.
Corte Suprema de Justicia conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6 , Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico
necesario para legitimar la función ejercida 7 . CORTE CONSTITUCIONAL, Sent C-242 de 1 9 97. ' EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Los falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. República de Colombia 4 Casación inadmite No 30446
JAERO IGNACIO NAVAS PATRÓN.
Corte Suprema de Justicia 8.Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, ( ... ) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, como lo
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