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CSJ - SP30451(19-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30451(19-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Extradición 30451 Concepto desfavorable

Ci Luls ÉDGAR MEDINA FLCREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YE= RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, elevada por ef Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en

Colombia.

ANsTECEDENTES:

1. Mediante Oficio No OF108-24733-DIJ-0100 de 21 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 0948 de 2 de abril del año anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

(cid:9) P140 Extradición 30451 Concepto desfavorable

C./ LUIS ÉDGAR MEDINA FLCIREZ

2. El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de 18 de abril siguiente ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, decisión que se le notificó el 24 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido.

3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 1246

de 23 de junio de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano.

4. Mediante auto de 23 de octubre del pasado año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.

5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron resueltas en providencia de 19 de febrero de 2009.

6. La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo.

ALEGATOS: Página 2 de 40

Extradición 30451 Concepto desfavorable

C./ Luis ÉOGAR MEDINA FLÓREZ

1. De la defensa: Luego de señalar el lugar de reclusión del solicitado Luis ÉoGAR MEDINA FIAREZ, expresó su conformidad por el decreto de las pruebas solicitadas y señaló que a partir del 16 de abril de este año el requerido rinde versión libre por haberse acogido a la Ley de Justicia y Paz, y estará atento a la confesión y aceptación de cargos que realice MEDINA FLÓREZ que puedan interesar a esta

Corporación.

2. Del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal: 2.1. Se refiere a los antecedentes de la actuación y precisó

que contra LUIS ÉDGAR MEDINA FLóREZ se dictó la acusación No. 07-300 (ROL) de 2 de noviembre de 2007 que contiene los cargos uno (1) y cuatro (4) relacionados con los delitos federales de narcotráfico. 2.2. Indica que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por los requisitos formales contenidos en la Ley 906 de 2004. 2.3. Adicionalmente, existen presupuestos de orden constitucional que es necesario verificar tales como que la extradición no podrá concederse por delitos politicos y, conforme al articulo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, tratándose de nacionales colombianos P ina de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable CfLuis ÉDGAR MEDINA FLOFtE2 por nacimiento sólo es posible frente a hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997 por delitos cometidos en el exterior. 2.4. Para este caso resulta claro que MEDINA FlAREZ no está siendo solicitado por delitos políticos, los hechos ocurrieron con posterioridad al 16 de diciembre de 1997 y traspasaron las fronteras colombianas. 2.5. Luego de relacionar la documentación anexada a la solicitud de extradición dice que se halla satisfecha la exigencia sobre su validez formal porque el Estado requirente solicitó a MEDINA FLÓREZ por la vía diplomática y las firmas de quienes la suscriben fueron autenticadas debidamente por las autoridades

respectivas de los Estados Unidos y por la autoridad consular colombiana en el mismo país. 2.6. Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ, conocido como `Comandante Chaparro', es ciudadano colombiano, nacido el 31 de octubre de 1970, registrado con la cédula colombiana No. 1.082.850.534, y es la misma a quien se le notificó la orden de captura con fines de extradición el 24 de abril de 2008 debido a que en ese acto se identificó de esa manera. 2.7. Después de remitirse a la trascripción de los dos (2) cargos formulados en la acusación No. 07-300 (RCL) de 2 de Página 4 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable CILUtS ÉDGAR MEOIP4A FLOREZ noviembre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conduttas imputadas al solicitado LUIS ÉDGAR MEDINA FLOREZ, también aparecen tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal, con penas mínimas privativas de la libertad cuyo "máximo" (sic) no es inferior a los cuatro (4) años. 2.8. Indica que la acusación proferida por el Gran Jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de

Columbia contra MEDINA FLÓREZ es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano regulado en la Ley 906 de 2004 porque describe con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas investigadas y su adecuación normativa. 2.9. Sugiere que debe emitirse concepto favorable al pedido de extradición de Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ pero advirtiéndosele al Gobierno Nacional sobre la obligación que le asiste de condicionar la entrega de la persona solicitada a que sólo sea juzgada por los delitos que motivaron su solicitud; a que no podrá ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte o cadena perpetua; y, a que se le respeten todas las garantías en su condición de acusado. Y, 2.10. Como el requerido LUIS ÉOGAR MEDINA FLOREZ se desmovilizó colectivamente en el "Bloque Resistencia Tayrona" de las Autodefensas Unidas de Colombia el 3 de febrero de 2006 y 11 Página den Extradición 30451 Concepto desfavorable CiLue ÉDGAR MEDINA FLORE! fue postulado al procedimiento judicial de la Ley 975 de 2005, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido

los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal2 de noviembre de 2007-, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado (cargo I), y desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado (cargo IV), la normatividad procesal penal aplicable en este caso, además de la Superior incluido el bloque de constitucionalidad, es la Ley 906 de 2004.

2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción de la Corte a

1 P ina 6 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable CJ Luis ÉCGAs MEDINA FLOsEz las previsiones normativas referidas (Constitución Política, bloque de constitucionalidad y cpp de 2004), y por ello le corresponde realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los varios aspectos allí determinados.

3. Lugar de las conductas imputadas: Las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ traspasaron las fronteras colombianas porque el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (articulo 14 de la Ley 599 de 2000), y según la

acusación No. 07-300 (RCL) de 2 de noviembre de 2007, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el citado acusado junto con otras personas desconocidas por el Gran jurado y no inculpados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería Ilegalmente Importada a los Estados Unidos desde Colombia...' (Énfasis agregado). Además, en la declaración de PATRicx 1-1. HEARN, Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, otorgada en apoyo de la solicitud de extradición, se expresa que las pruebas recabadas hasta la presente indican que MEDINA Folio 50 Cuaderno de Extradición. Extradición 30451 Concepto desfavorable CJ Luis ÉDGAR MEDiNA FLOREZ FLÓREZ era integrante de una organización terrorista que se dedicaba a producir, distribuir y transportar miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y México, con el propósito de importar ilícitamente la misma a los Estados Unidos"2 (Énfasis agregado). De lo anterior surge nítidamente que se satisface la condicionante regulada en el articulo 35 Constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

4. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 1753 de 20 de junio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los (cid:9) artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, (cid:9) modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 07-300 (RCL), dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia donde se incluyen dos (2) cargos por narcotráfico relacionados con actividades terroristas contra el requerido Luis ÉOGAR MEDINA FLóREZ, el lugar y las fechas de su ejecución, así corno las normas que los consagran. 2 Folio 68 Cuaderno de Extradición. Página de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable CI Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por PATRICK H. HEARN, Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y MArn-iEw O 'BRIEN, Agente Especial Empleado por la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), ambas rendidas el 21 de mayo de 2008, quienes

conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto. Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este pais, y por tanto, este requisito también se cumple.

5. Identidad plena del solicitado en extradición: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la Página 9 40

Extradición 34451 Concepto desfavorable CfLus ÉDGAR MELINA FLOREZ aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 0948 de 2 de abril de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ, también conocido como "Comandante Chaparro", ciudadano colombiano, nacido el 31 de octubre de 1970, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534. Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 18 de abril de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 0565

GRUIC-UIPOJ de 24 de abril de 2008 expedido por la Policia Nacional de Colombia, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Investigación Criminal, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña de la ciudad de lbagué (Tolima), patio número 3, se le notificó al solicitado Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534 el contenido de la citada resolución, con la observación de allegarse el acta de la notificación personal. Concordante con lo dicho, en el acta de notificación de la resolución de 16 de abril de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril del año pasado, elaborada por funcionarios de la Policía Judicial, se desprende que corresponde a Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.082.850.534 de Santa Marta (Magdalena), la misma incluida en los documentos de extradición. Página 1 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable C./ LUIS ÉDGAR MEDINA FIZREZ De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración MATHEW CYBRIEN, Agente Especial de la Administración para el Control Antidrogas (DEA), informando que los agentes del orden público de Colombia confirman que la persona incluida en el documento como prueba E, es la misma que fue privada de la libertad hace poco tiempo en nuestro país por la orden de arresto provisional emitida en esta causa. Además, dentro de la actuación el requerido nombró

defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, colmándose también este requisito.

6. El principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el articulo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Luis BOGAR MEDINA FLOREZ es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No 07-300 (RCL), dictada el 2 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO Papal de 4C Extradición 30451 Concepto desfavorable Ci Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ Desde febrero de 2005 o alrededor de esa fecha continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados (...) Luis EDGARDO (SIC) MEDINA FICIREZ, alias "COMANDANTE CHAPARRO" (...) u otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aqui, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente, a sabiendas y con intención, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y

sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Usta II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde Colombia, en violación de (sic) Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. (Asociación Delictuosa para Distribuir Cinco Kilogramos de Cocaína a Sabiendas y con la Intención de que la Cocaína seria Importada a los Estados Unidos, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960, y 963, y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)". CARGO IV Desde febrero de 2005 o alrededor de esa techa y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y otros lugares, los acusados (...) Luis EDGARDO (Sic) MEDINA FLOREZ, alias "COMANDANTE CHAPARRO" (...) U otros (sic) desconocidos por el Gran Jurado y no inculpados aqui, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, reunieron, y consintieron para cometer el delito grave siguiente en contra de los Estados Unidos: ilegalmente realizar e intentar de realizar (sic) una conducta que seria punible bajo (sic) Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a), si cometido (sic) dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, conspirar, intentar, y a sabiendas y con intención fabricar y distribuir cinco

kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una Pá una 1 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable C./ Luis ÉDGAR MoiNA FLÓREZ cantidad detectable de cocaína; a sabiendas y con la intención de proporcionar, directamente o indirectamente, algo de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha realizado y realiza actividades terroristas y el terrorismo, a sabiendas de que dicha persona u organización ha realizado y sí realiza actividades terroristas y el terrorismo, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. (Asociación Delictuosa para realizar conducta en violación de 21 U.S.C. (sic) Sección 841 (a), a sabiendas y con la intención de proporcionar algo de valor a una persona u organización dedicado (sic) al terrorismo o actividad terrorista, en violación de (sic) Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a), 963, 841, 959 y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)". Las conductas de 'fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el articulo 376 del Código Penal como "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes": Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,

almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís. cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 1 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable C./ LUIS ÉDGAR MEDINA FLOREZ Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los cargos de conspiración entre varias personas para cometer delitos –fabricar y distribuir cantidades detectables de cocaína, para financiar actividades terroristas-, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2°, modificado por los artículos 80 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. INC. 2°—Modificado. L. 112112006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para

delinquir. Página 4 de 40 700 Extradición 30451 Concepto desfavorable Cl Luis Éoca MEDIU FLOREZ De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión.

7. Equivalencia de la providencia proferida en el Estado extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 2 de noviembre de 2007 profirió el •ldicment No. 07-300 (RCL), contra Luis ÉDGAR MEDINA FLÓREZ, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, y encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 dala Ley 906 de 2004.

Además, se utiliza un lenguaje comprensible y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre así mismo pleno este parámetro.

8. Respuesta a la solicitud de concepto favorable condicionado: En relación con los planteamientos presentados por el Delegado del Ministerio Público en orden a un condicionamiento

51 Página 5 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable t/ Luis ÉDGAR MEDINA FIAREZ la extradición por cuanto el solicitado Luis

ÉDGAR MEDINA FLÓREZ se halla postulado a los beneficios previstos en la Ley de justicia y Paz como miembro de "Las Autodefensas Unidas de Colombia perteneciente al Bloque Resistencia Tayrona'', la Sala varia su precedente jurisprudencial y retorna lo expresado por miembros de la misma cuando señalaron que3 en conceptos anteriores (Radicados 28643 y 28503), en supuestos de hecho cercanos a los que aquí se examinan y para efectos de garantizar los derechos de las víctimas simplemente llamó "la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filoso ¡la de esta ley (975 de 2005) y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación"; o estimó que era su deber constitucional "recordar al Gobierno Nacional, la vigencia de los tratados públicos ratificados por Colombia, particularmente los que se refieren al cumplimiento internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, para que conforme a la filosofía de la Ley de Justicia y Paz, se adopten medidas compatibles con los compromisos del Estado en materia de derechos humanos y los estándares internacionales". La práctica, sin embargo ha demostrado que tales advertencias o condicionamientos no han tenido eficacia alguna y en ese orden la dificultad, si no imposibilidad, que se evidencia para escuchar a quienes han sido extraditados en esas circunstancias, como la práctica judicial lo ha comprobado, afecta seriamente las prerrogativas de verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas de

esos punibles de lesa humanidad ejecutados por quienes sometidos al mecanismo de cooperación internacional hacían parte de grupos armados al margen de la ley, Imposibilidad que a no dudarlo no se entiende superada con la simple decisión de diferir la entrega del requerido -Como se hizo a través de la Resolución 295 de agosto 21 de 2008 referida a HÉBER VELOZA GARCÍApues no se disponen correlativamente mecanismos que de manera eficaz tiendan Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Salvamento de voto a Concepto de extradición de 23 de septiembre de 2038. Pá ina 1 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable C./Luis ¿LIGAR MEoiNA FLOREZ a la verificación de las garantías que conciernen a las víctimas. Esta última situación se agrava cuando el propio gobierno nacional desatiende abiertamente la condición impuesta por la Sala, como se comprueba con la lectura del considerando 7 de la mencionada Resolución, donde se consignó: 'En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y ante la ausencia de Ilmitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición..." (se destaca), mostrándose la parte resolutiva fiel a esa omisión cuando en ella no se hace referencia alguna al condicionamiento de la Corte y en cambio sí al uso de la facultad discrecional, la que si bien debe

reconocer la Corporación no por ello puede desatenderse lo señalado en el concepto favorablemente condicionado rendido en el caso de VELozA GARCIA. En refuerzo de esta consideración igualmente cabe invocar otro precedente: en el concepto favorable rendido respecto de CARLOS MARIO JIMÉNEZ (abril 2/08, Rad. 28643) el llamado de atención hecho al presidente de la República para que tuviera en cuenta la filosofía de la Ley 975 y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación, fue desatendido sin miramiento alguno al disponerse -sin limites respecto del temala entrega del reseñado JIMÉNEZ.

9. La extradición frente a los tratados públicos y el bloque de constitucionalidad: La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos` La Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Auto de segunda 4 hslancia. 10 de abril de 2008, radicación 29472. señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos cm posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Politica, articulo 35 y Ley 906 de 20)4, articulo 490); (II) Que no se trate de delitos politices (Constitución Politica. artkulo 35 y Ley 906 de 2004, artícub 490); (ii) Que el hecho que la motiva también Sé previsto como dello en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea hien aa cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, articulo 493-1); (iv) Que por lo men se haya

P na 7 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable C./ Luis ÉDGAR MEDINA FLOREZ que comprenden, además de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Const. Pol. artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artf culos 3 y 502).

Es más: para emitir el concepto a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidado legales que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales5.

Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados. fado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, articulo 4934

En este sentido véanse: Code Suprema de Jusbcia. Sala de Casación Penal, Auto de 5 segunda instancia, 10 de abril de 2008. radicación 29472; Concepto de 2 de abill de 2008, radicación 28643: y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 295 .

P (cid:9) 18 de 40 Extradición 30451 Concepto desfavorable C./LUIS ÉDGAR MEDINA FLORE/ Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación

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