CSJ - SP30455(30-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30455(30-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación N 30455
C/. ALEJANDRO AROGA SAAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO ARCCA SAAD contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, gue lo condenó como autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación.
Previamente se procederá a examinar la existencia de prescripción de la acción respecto de uno de los delitos de peculado por apropiación aludidos en las resoluciones acusatoras. Página 1 de 33Á/V Casación N 30455
C/. ALEJANDRO AROCA SAAD
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. ALEJANDRO AROCA SAAD fue elegido alcalde del municipio de Chiriguaná, Cesar, para el periodo constitucional 1995-1997 y en tal calidad realizó diferentes acciones que derivaron en los siguientes procesos penales: 1.1. Los recursos provenientes de las regalías carboniferas que en cantidad $4.442'035.697,00, recibidos durante los años 1995, 1996 y 1997 no los aplicó de acuerdo a las disposiciones legales que imponen su destinación al gasto social.
Estos hechos fueron conocidos por la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogota, la
que una vez cumplido el cicio instructivo resolvió proferir resolución acusatoria en contra de AROCA SAAD como posible autor responsable de un delito de peculado por destinación oficial diferente, providencia que alcanzó ejecutoria el 5 de diciembre de 2000'. 1.2. El Alcalde promovió el plan maestro de acueducto y alcantarillado con el que se pretendía abastecer de agua potable al municipio, para lo cual contó con recursos de la nación, el departamento de Cesar y Asomineros, previéndose que el ente territorial ejecutara el proyecto, presentando favorecimiento en el proceso de contratación, sobrecostos en la compra y transporte de los bienes adquiridos para desarrollar las obras, actividades Corresponde a lo que las instancias denominan "caso dos” (sentencia del a quo, folios 1-2) y “caso segundo” o "proceso N 7 (sentencia del ad quem, folios 2 y 3-4). Página 2 de 33 Íl/ Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD que pudieron ser desplegadas en virtud de una deciaratoria de urgencia manifiesta decretada con manifiesta ilegalidad. Los anteriores hechos llevaron a que la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 16 de noviembre de 1999, acusara al procesado por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción e interés ilicito en la celebración de contratos. Esta decisión fue notificada por estado de 26 de noviembre de 1999 y por tanto quedó en firme
tres días después de la fecha mencionada. El delito de peculado por apropiación se determinó en $111'949.078,00 por los sobrecostos en la compra de tuberías ($40'594.840,00) y en el transporte de las mismas ($71'354.238,00. 1.3. Durante los años 1995 a 1997 el alcalde AROCA SAAD celebró contratos de obras civiies y de suministro. Específicamente se determinó la existencia de irregularidades en la adición de un contrato celebrado con MIGUEL SOLANO PERALTA (obras de mejoramiento de la zona de urgencias y morgue del hospital) y en los enolumentos cancelados a EvER RIVERO QUIROZ (pagos que el citado nunca recibióy. 2 El juzgado identifica estos hechos como “caso tres" (sentencia, folio 2) y el Tribunal "caso tercero” o "proceso N 3 (sentencia, folios 7 y 8). 3 Véase la resolución acusatoría proferida por la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá, de 16 de noviembre de 1999, folios 12 y 13. Corresponde a los folios 1464 y 1465 del c.o. 4. 4 Para el juzgado a quo es el "cuarto caso (folios 2-3) y para el Tribunal es el “caso cuarto” o proceso N 4 (folios 3 y 4-5). Página 3 de 333b Casación N 30455 C/. ALEJANDRO ÁROCA SAAD La Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar instruyó el proceso y una vez clausurada la investigación profirió resolución
acusatoria en contra del procesado por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto de 1999 la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. El peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo con motivo del contrato adicional celebrado a favor de MIGUEL SOLANO PERALTA se cuantificó en $11'369.402.00 y por los servicios que nunca prestó al municipio Ever Rivero Quiroz la apropiación ascendió a $2'279.803,00. En este proceso y por el delito de fa/sedad ideológica en documento público también fue acusado MARTÍN MoDESTO
BARRIOS PATERNOSTRO.
2. Con motivo de los anteriores procesos se impuso a ALEJANDRO AROCA SAAD medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, que lo había fijado en Valledupar, y ante la fuga del lugar en el que debía permanecer se abrió un nuevo proceso penal. 5 Véase la resolución acusatoria de 18 de junio de 1999 suscrita por la Fiscalla Quinta Seccional de Valiedupar (folio 9) y la providencia de 24 de agosto de 1999 confirmatoria de la misma (folios 20 y 21) que corresponden a los folios 1151 y 1281-1282 del proceso. 5 Es el "caso uno” según la primera instancia (folio 1) y el “caso prmero” o proceso N 1" para el Tribunal (folios 2 y 3).
Página 4 de 33ÁV Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD Los anteriores hechos llevaron a que la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar dictara pliego acusatorio en contra del procesado por el delito de fuga de presos, decisión que por vía del recurso vertical fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de marzo de 2000.
3. Los procesos acumulados correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que dispuso adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 31 de julio de 2003 profirió el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a ALEJANDAO AROCA SAAD a las penas de 8 años de prisión, multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y a pagar a favor del Municipio de Chiriguaná la suma de $114.228.881,00 a título de perjuicios materiales, al encontrarlo autor responsabie de los delitos de fuga de presos, peculado por aplicación oficial diferente, peculado culposo, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público”.
También ordenó absolver al procesado de los delitos de prevaricato por acción, interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 7 Al examinar la sentencia del a quo se observa que todas las consideraciones que hizo respecto de este delito estaban dirigidas a la absolución del procesado, de donde se deniva
que incurrió en un error en la parte resolutiva del fallo al señalar que también se condenaba por falsedad ideclógica en documento público, situación cormegida por el ad quem cuando expresó que por tal reato se declaraba la cesación de procedimiento a favor de AROCA SAAD. Página 5 de 33/ V Casación N 30455 C/. ALEJANDRO ÁROCA SAAD El procesado MaRTÍN Mopesto BarsiOS PATERNOSTRO también fue absuelto de la acusación que en su contra había hecho la Fiscalía por el delito de falsedad ideológica en documento público.
5. Como contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, declaró desierto el recurso formulado por el Ministerio Público y en atención de la impugnación propuesta por la defensa dispuso confirmar el fallo del a quo en los relacionado con los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole al procesado las mismas penas.
Y también declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fuga de presos, peculado por aplicación oficial diferente, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado culposo.
6. Mediante auto de 22 de noviembre de 2007 el mismo Tribuna! y de oficio se percató del error cometido al deciarar desierto el recurso propuesto por el Ministerio Público y lo reso!vió de fondo. Dispuso adicionar el fallo para señalar que no existía
peculado culposo, como lo había consignado el juez a quo, sino peculado por apropiación y por ello se condenó al procesado, generándose con ello una modificación en la pena de prisión que se fijó en 9 años y 6 meses, misma consecuencia aplicada a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Ve Página 6 de 33¿ Casación N 30455
C/. ALEJANDRO AROCA SAAD
7. Contra el fallo del ad quem se propuso por el defensor del procesado el recurso de casación que fue concedido mediante proveído de 25 de abril de 2008 y, una vez presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por 15 días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA: Primer cargo: Alega el defensor demandante que no existe consonancia entre la acusación, que se hizo por el delito de peculado culposo, y la sentencia, en la que se condenó por peculado por apropiación.
Señala que en los términos de la causal 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la sentencia se dictó en un proceso viciado. Previamente reconoce que cuando se trata de violación al principio de congruencia se debe atacar el fallo por medio de la causal 2 del citado artículo, y enseguida expone la técnica que se debe utilizar cuando se alega en casación la existencia de una nulidad. Dice que en la sentencia complementaria y respecto del peculado imputado en lo que las instancias denominan “caso
tres”, “caso tercero” o “proceso N 3", relacionado con el plan maestro de acueducto y alcantarillado de Chiriguaná, se olvidó que la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento, celebrada el 28 de febrero de 2003, modificó la calificación jurídica provisional y por Página 7 de 33Á(/ Casación N” 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD ello la acusación final o definitiva del hecho recibió la denominación jurídica de peculado culposo. Bajo el título “Fundamentos. Normas que se estiman lesionadas..." hace una serie de consideraciones y cita in extenso varias jurisprudencias de esta Corte, pero omite indicar las normas violadas y el concepto de la violación. Solicita que se invalide la sentencia complementaria de 22 de noviembre de 2007, lo que tiene como consecuencia la cesación de procedimiento decretada para el delito de peculado culposo en el fallo inicial de 8 de noviembre de 2007. Segundo cargo (subsidiario): Propone nulidad por violación del derecho de defensa (Ley 600, artículo 2007.3). Transcribe jurisprudencia sobre la técnica de casación que gobierna la causal tercera, y en el "fundamento del presente reproche" compara los contenidos de los fallos de las instancias para concluir el Tribunal en el fallo complementario se excedió en sus facultades, atentando contra la seguridad jurídica porque retormó la sentencia de 8 de noviembre de 2007 sin tener facultad para ello. Solicita que se anule la sentencia complementaria porque con ella se reformó indebidamente la decisión inicial, circunstancia
que lleva a dejar en firme la cesación de procedimiento decretada originalmente para el delito de peculado culposo. Página 8 de 3?1/ Casación N 30455 C/. ALEJANDRO ÁROCA SAAD Tercer cargo (subsidiario): También por la vía de ta nulidad expone que la sentencia inicial del Tribunal quedó en firme y por ello la decisión complementaria no es jurídicamente de recibo. Destaca que por orden del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se interpone en contra de las mismas los recursos legalmente procedentes, de donde concluye que si la decisión inicia! fue de 8 de noviembre de 2007 para el 22 siguiente ya lo resuelto se encontraba en firme. Dice que de no presentarse el error la sentencia inicial estaría ejecutoriada, de modo que no se habrían aumentado las penas impuestas al procesado. Solicita que se case la sentencia de segunda instancia para que se deje sin efecto el fallo complementario emitido por el Tribunal el 22 de noviembre de 2007. Cuarto cargo (subsidiario): A partir de la causal 3 del artículo 207 ibídem señala que se incurrió en un vicio por parte del Tribunal al tramitar y decidir el recurso propuesto por la Procuradora 175 Judicial |l Penal, porque dicho interviniente procesal interpuso el recurso de apelación extemporáneamente amén de la falta de legitimidad para actuar en el proceso. Aclara que una fue la funcionaria del Ministerio Público que
intervino en la audiencia de juzgamiento y otra muy distinta la que Página 9de33í& Casación N 30455 C/. ALEJANDRO ÁROCA SAAD formuló el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sin que conste en el proceso resolución o acto administrativo en el que se disponga el desplazamiento de una funcionaria por otra. Posteriormente hace algunas citas jurisprudenciales para indicar que el error invocado se da porque la recurrente intervino en el proceso sin facultades para elto, con lo que se violó el debido proceso. Solicita casar la sentencia complementaria y dejar en firme la decisión inicial del ad quem. Quinto cargo (subsidiario): Invoca una violación directa de la ley sustancial, artículo 207.1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 181.1 de la Ley 906 de 2004, porque se condenó al procesado por un delito de peculado en cuantía de $2'279.803,00 que estaba prescrito. Presenta un cuadro comparativo de las decisiones proferidas por las instancias para advertir que el Tribunal consideró el referido peculado como menor de 50 salarios mínimos legales mensuales, y en tanto la acusación quedó en firme el 24 de agosto de 1999, cuando se confirmó por la Fiscalía de Segunda Instancia lo resuelto por la Seccional, a la fecha del fallo habían transcurrido 8 años 2 meses 14 días momento en el que se había consolidado el fenómeno extintivo porque para su ocurrencia se necesitaba que transcurrieran entre la acusación y el fallo 6 años 8 meses. Página 10 de 333L(/
Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD Dice que al inaplicar el a quem los artículos 80, 82, 84 y 133 del Decreto 100 de 1980, en lugar de decretar la cesación de procedimiento impuso fallo de condena, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia. Solicita casar el fallo demandado y en su lugar decretar la cesación de procedimiento por el delito de peculado por apropiación señalado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Prescripción de la acción penal respecto de un delito de peculado por apropiación: 1.1. Según los antecedentes se sabe que el procesado ALEJANDRO AROCA SAAD fue acusado de tres delitos de peculado por apropiación ocurridos en los sobrecostos presentados en la compra de tuberías y el transporte de las mismas (denominado “caso 3” con pliego de cargos de 16 de noviembre de 1999), por el contrato adicional celebrado con MIGUEL SOLANO PERALTA y por el pago de servicios a EVER RIvero Quiroz (llamado “caso cuarto” y convocado a juicio mediante resolución de 24 de agosto de 1999). 1.2. Sobre la extinción de la acción penal por efecto del paso del tiempo tiene dicho la Sala que Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con
Página11de3?b Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 C.P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casara oficiosamente, ..., Si, cCoMO en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin. Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento. Y, en reciente oportunidad se precisó: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su
iegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia % Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 24 de octubre de 2003, radicación 174656. Página 12 de 332[/ Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, deciarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión?-'9. 1.3.En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración
corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. 1.4. En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición. 1.5.0e conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal 1980, vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igua! al máximo de la pena 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de junio de 2004, radicación 18368. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 8 de septiembre de 2004, radicación 22588. Pagina 13 de 33 ÁLD Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. 1.6. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. 1.7. Producida la interrupción del término prescriptivo, el
plazo extintivo de la acción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ¿bídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 1.8. Y en los eventos en que la conducta punible se atribuya a un servidor público los plazos antes mencionados se incrementan en una tercera parte, de modo que la causal extintiva de la acción derivada del paso del tiempo nunca se produce antes de cumplirse el plazo máximo durante la instrucción -20 añosni de que transcurran 6 años y 8 meses en el juicio, contados entre la resolución acusatoria y la ejecutoria de la sentencia. 1.9. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre 1995 y 1997, claro resulta que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, se previó para el delito de peculado por apropiación, pena de prisión de 6 a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas, también de 6 a 15 años. Y en caso de que lo apropiado U Pagina 14de33/ Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD no superare el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena retferida anteriormente se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes; y si lo apropiado es superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, dicha sanción se incrementa "hasta en la mitad”. A su vez, la Ley 599 de 2000, describe y sanciona el delito de peculado por apropiación en el artículo 397, fijándole una pena
de prisión que oscila entre los 6 el mínimo, y 15 el máximo; multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Prevé también esta norma, que cuando lo apropiado es inferior a 50 salarios mínimos, la pena es de 4 a 10 años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa equivalente al valor de lo apropiado. Tomando las previsiones del Código Penal de 1980, modificado por al Ley 190 de 1995, como norma más favorable, se tiene que el peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales conileva una pena de prisión máxima de 11 años y 3 meses -135 meses-, que por la calidad de servidor público del sujeto responsable se incrementa en una tercera parte -45 meses-, lo que arroja una cifra total de 180 meses que debe disminuirse a la mitad -90 meses-, de donde se tiene que en la etapa del juicio la prescripción se presenta cuando Página 15 de 33/// Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD transcurren 90 meses -7 años y 6 mesesentre la resolución acusatoria y el fallo"'. En el presente asunto se tiene que la acusación por el delito de peculado por apropiación contenido en los pagos fraudulentos realizados a Ever RIVErO Quiroz alcanzó firmeza el 24 de agosto de 1999, de modo que para la fecha de la sentencia del ad quemde 8 de noviembre de 2007habían transcurrido más de 98 meses. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de la conducta punible del peculado por apropiación imputada en el fallo condenatorio materia de la impugnación extraordinaria y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ALEJANDRO AROCA SAAD por el fraude en que incurrió al autorizar unos pagos a nombre de EveRr Rivero QuiRaz. Respecto de los otros delitos de peculado por apropiación materia de acusación no se ha cumplido el término mínimo legal para la producción del fenómeno extintivo de la acción penal, porque para ello se requiere que transcurran entre la acusación y la sentencia un término de 10 años que aún no se ha cumplido. 1.10. También se ordenará compulsar copias para que disciplinariamente se investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción señalada. 11 Sobre la forma como se deben contabilizar estos términos vease: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 7 de diciembre de 2001, radicación 13774. Página 16 de 33 d// Casación N 30455 C/. ALEJANDRO ÁROCA SAAD Lo anterior en atención a que el proceso ingresó al despacho del Magistrado RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL desde el 29 de enero de 2004 y el fallo de segundo grado fue emitido el 8 de noviembre de 2007 por el Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA
JIMÉNEZ, de donde surge palpable una mora judicial que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente para que resuelva lo que a bien tenga, motivo por el cual se dispone compulsar las copias pertinentes con destino de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Inadmisión del recurso de casación: 2.1. La Corte tiene establecido que el recurso de casación se regula y tramita en los términos establecidos por la ley procesal vigente al momento de los hechos, de donde se tiene que si los sucesos punibles ocurrieron entre 1995 y 1997 se debió hacer mención a los preceptos del Decreto 2700 de 1991, cuestión desatendida por el casacionista quien hace referencia a las Leyes 600 de de 2000 y 906 de 2004. 2.2. Previa la anterior advertencia se señala que el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal! de las sentencias de segundo grado, desformalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se reclamaban, formalidades que en el presente ceden frente al principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Página 17 de 33 / Casación N 30455 C/. ALEJANDRO AROCA SAAD 2.3. En estas condiciones la casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. 2.4. La admisión de la demanda exige el cumplimiento de unos mínimos y específicos requisitos orientados a demostrar a
través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que recilaman para sí el necesario correctivo. 2.5. La posibilidad de admisión de una demanda exige que en ella se sustente con argumentos que permitan colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 2.6. Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las Página 18 de 33 £11/ Casación N 30455 Cl. ALEJANDRO AROCA SAAD causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos. 2.7. Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ¿b/dem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
() La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años'; y (i) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.8. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda en los aspectos formales más elementalescomo lo son identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales-, desatendió reglas esenciales en la formulación de las causales y sin fundamento propone cuatro nulidades y una violación directa de la ley sustantiva, razones que llevan a la Sala a inadmitir la demanda. 12 Se tiene en cuenta la modificación legal introducida por medio del articulo 1 de la Ley 553 de 2000. Página 19 de 33 /V Casación N” 30455
C/. ALEJANDRO AROCA SAAD
3. La nulidad como causal de casación: 3.1. De esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la
casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario. Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulació
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