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CSJ - SP30457(06-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30457(06-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN: 30.457

MARTHA IRENE GELYVEZ LUNA y JUÁN DE JESUS MELVEZ LUNA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 225 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Martha lIrene Gelvez Luna y Juan de Jesús Gelvez Luna, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de ese distrito, que condenó a los hermanos Gelvez Luna por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de octubre de 2006, aproximadamente a las 5 de la tarde, en la vereda Carrizal Alto del Municipio de Cucutilla

(Norte de Santander), cuando los procesados Martha lIrene Gelvez Luna y Juan De Jesús Gelvez Luna se desplazaban a bordo de un vehículo con destino al caso urbano de esa

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MARTHA IRENE GELYEZ LUNA y JUAN DE JESUS GEXVEZ LUNA localidad, tropezaron con la buseta conducida por el señor Ratil García en la Cual iba el señor Vicente Parada García

Al percatarse de su presencia, los hermanos ingresaron al automotor de servicio público para arremeter en contra de la humanidad de Parada García utilizando armas de fuego causándole múltiples heridas que ocasionaron su deceso.

2. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Martha lrene Gelvez Luna y Juan de Jesús Gelvez Luna al proceso mediante indagatoria, y el 5 de febrero de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego', decisión que cobró ejecutoria el 23 de febrero de ese año.

3. El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a los acusados a la pena principal privativa de la libertad de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al pago de perjuicios materiales por S 182.154.000 y morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona lo confirmo el 28 de marzo de 2008, con

" Folios 195-204 cuaderno No. 1 Juegado, Folio 205 Idem. Folios 375-406 cuaderno No. 2 Juzgado.

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MARTHA IRENE GELVEZ LUNA y JUAN DE JESUS GEMYEZ LUNA excepción de la pena accesoria, que redujo a 20 años'.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de los condenados recurre en casación. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el defensor formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por ser violatoría de la ley sustancial por: — “falta de aplicación de lo estatuido en el artículo 7 del estatuto de procedimiento penal, como consecuencia de errores.de hecho manifiestoas, constituidos por la falta de apreciación de plurales pruebas y por equivocada apreciación de otras varias pruebas. ” Áduce como pruebas no apreciadas la inspección judicial realizada al automotor de placas UVE-681, el cual era conducido por Juan de Jesús Gelvez Luna y las declaraciones de la señora Clara Lupe Contreras y del Sub-teniente Luis Alberto Rojas Omaña. Como pruebas equivocadamente apreciadas las indagatorias de los procesados y las declaraciones de Raúl García, Jacinta Contreras Espinel, Luis Ernesto García Ortega, Rita Julia Espinel, José Fidel Jaimes Contreras y Juan Pablo Arias González. En la demostración del cargo sostiene quee l Tribunal para negar la aplicación del artículo 7de Código de Procedimiento Penal Folios 6-15 cuaderno Tribunal.

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MARTHA IRENE GELVEZ LUNA y JUAN DE JESUS VEZ LUNA parte de un supuesto probatorio que no es cierto, esto es, que quienes empezaron y terminaron la agresión conocida con los fatídicos resultados, fueron los procesados. El juez de segunda instancia se equivocó porque está probado que el occiso Vicente Parada García portaba arma de fueso el

dia de los hechos y fue él quien inició el ataque hacia los hermanos Gelvez Luna accionando el arma, por lo que resulta lógica y humana la reacción de los condenados. Indicó que el Tribunal no apreció los resultados de la diligencia de inspección judicial practicada al vehículo de placas UVE-681, conducido por Juan de Jesús Gelvez Luna, donde se estableció que “revisado su interior se encuentra que presenta ausencia de vidrio corredizo de la ventanilla ubicada al lado derecho después de la cabina, que sobre el lado izquierdo se observan dos orificios, de . bordes irregulares, en vidrio superior de la ventanilla del primer puesto delantero”. Transcribe algunos apartes de los testimonios rendidos por la señora Clara Lupe Contreras Contreras y por el Subteniente Luis Alberto Rojas Omaña para indicar que fueron apreciados en forma equivocada, pues de ellos se derivan hechos importantes a favor de los hermanos Gelvez Luna, por ejemplo, que “venian a presentarse voluntariamente ante las autoridades luego de sucedidos los hechos, lógicamente por que (sic) sabían que su actuar fue motivado por una conducta agresiva con arma de fuego de parte del hoy occiso Vicente Parada Garcia.” .

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MARTHA IRENE GELYEZ LUNA y JUAN DE JESUS GBÉVEZ LUNA También extracta apartes de las declaraciones de Raúl García, Jacinta Contreras Espinel, Rita Julia Espinel, José Fidel Jaimes Contreras y Juan Pablo Arias, para señalar que también fueron mal valoradas, por cuanto sus relatos son forzados, no son unánimes, no dan cuenta de lo ocurrido, y hacen afirmaciones

con el fin de perjudicar a los procesados.

Se pregunta: “¿será legal y jurídico, fundamentar un fallo tan trascendental y condenatorio en unos testimonios sospechosos por decir lo menos que primero no ven nada, no observan nada, para luego variar sus versiones?”.

Solicita casar el fallo impugnado y absolver a los hermanos Martha iIrene Gelvez Luna y Juan de Jesús Gelvez Luna. CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el cual sea dable realizar cualquier clase de cuestionamientos para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaría, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de

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MARTHA ¡RENE GELVEZ LUNA y JUAN DE JESUS GEZWEZ LUNA juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico de la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervínientes y la reparación de Los agravios inferidos a éstos. Atendiendo los criterios que se vienen de avocar, las siguientes

son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor de los procesados Martha Irene Gelvez Luna y Juan de Jesús Gelvez Luna;

1. El desarrollo del cargo se advierte impreciso e incompleto, pues aunque señala las pruebas que en su opinión no fueron apreciados v/o erróneamente valoradas mo dedica argumentación tendiente ¿a demostrar la existencia y trascendencia del error enunciado.

2. Incurrió en una contradicción metodológica que transgredió del principio de autonomía que gobierna la formulación de los cargos y las causales de casación, pues entremezcla en el mismo reparo, argumentos de un falso juicio de existencia con falso juicio de identidad y falso raciocinio. De manera que, lo correcto

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MARTHA IRENE GELVEZ LUNA y JUAN DE JESUS GEYYEZ LUNA era que el casacionista demostrará de forma separada, cuales pruebas fueron omitidas o imaginadas; cuales distorsionadas o cercenadas y aquellas que fueron mal inferidas.

3. El reproche referido por la “no apreciación” de la inspección judicial al vehículo conducido por Juan de Jesús Gelvez Luna y de las declaraciones de la señora Clara Lupe Contreras y del Subintendente Luis Alberto Rojas Omaña, es infundado porque las pruebas que estima omitidas sí fueron objeto de valoración por parte de los jueces de instancia. Véase: “si bien Clara Lupe cuenta que habló con los aquí procesados en Cucutilla y les advirtió que tuvieran cuidado con VICENTE quien había dicho que si se los encontraba no le interesaba darse con

ellos, también es cierto que esta deponente es enfática y clara en manifestar que en ningún momento le diojo (sic) a MARIA y a JUAN que VICENTE había dicho que los iba a matar, como tampoco le escucho decir eso a VICENTE, ” -Negrilla y subrayado fuera de texto- (...) “Finalmente la forma como se dio la aprehensión de MARTHA IRENE Y JUAN DE JESUS el día de los hechos, no significa que se presentaran de manera voluntaria y además que actuaron en legítima defensa, pues de lo expuesto por el sub-teniente LUIS ALBERTO ROJAS OMANA, oficial del Ejército Nacional que realizó la captura, en el Hospital de Cucutilla los familiares de VICENTE PARADA le informaron del homicidio y que lo habian cometido JUAN DE JESUS Y MARTHA IRENE GELVEZ, razón por la cual dispuso movimientos hacia la vereda Carrizal donde se dijo que vivían los GELVEZ LUNA y se los encontraron y no opusieron resistencia,”. -Negrilla y subrayado fuera de texto- (...) Folio 20 Fallo de primera instancia. Folio 25 Ídem.

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MARTHA IRENE GELYEZ LUNA y JUAN DE JESUS GELVEZ LUNA “De otra parte en las inspecciones judiciales practicadas a los vehículos de RAUL GARCIA Y JUAN DE JESUS GELYVEZ se refleja lo violado y lo indiscriminado que fue al ataque los hermanos GELVEZ LUNA, que dejó como resultado la muerte de VICENTE PARADA GARCIA y la lesión de JOSE FIDEL JAIMES CONTRERAS, sin que los

daños sufridos a los automotores indiguen que fue efectivamente VICENTE el que inició la agresión...'7 -Negrilla y subrayado fuera de textoLo anterior, pone de presente que el casacionista falta a la verdad procesal. 4, La crítica atinente a que el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de Raúl García, Jacinta Contreras Espinel, Luis Ernesto García Ortega, Rita Julia Espinel, José Fidel Jaimes Contreras y Juan Pablo Arias González queda en el vacío, pues olvidó indicar la modalidad del yerro, cuando es sabido que los errores de hecho en la interpretación de las pruebas se pueden presentar de dos maneras, uno, por falso juicio de identidad, y dos, por falso raciocinio, pero el censor no hizo referencia a ninguno de eltos, dejando la censura en el mero enunciado. Si lo pretendido era argumentar un falso juicio de identidad el defensor debía poner de presente lo que la prueba objetivamente demuestra, para asi derrumbar la equivocada conclusión del juez. Complementariamente debe incursionar en el examen de la nueva situación probatoria a fin de demostrar la trascendencia del error, no sin dejar de señalar las normas " Folio 26 Ídem.

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MARTHA IRENE GELVEZ LUNA y JUAN DE JESUS GEYYEZ LUNA sustanciales indirectamente violadas por falta de aplicación o aplicación indebida. Ahora, si la intención era postular un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el impugnante tenia que precisar qué dice de manera objetiva el

medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, qué postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y Cuál el aporte científico correcto, la resla de la lógica apropiada, o la máxima de la experiencia ignorada que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al inpugnado. Nada de lo anterior se extrae del cargo, solo se conformó con manifestar que el Tribunal valoró erradamente las pruebas testimoniales e infirió de ellas una consecuencia que no comportaba ni enunciaba, cual es pretender que los procesados reaccionaron violentamente ante una agresión que principio ocasionó el occiso, revelando así su inconformidad con el juicio que llevó el Ad quem a inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad en los hechos objeto de estudio, pues en su criterio debió proferir sentencia absolutoria. Esta forma de alegar resulta insubstancial en sede de casación, pues la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el error de 9

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MARTHA IRENE GELVEZ LUNA y JUAN DE JESUS GEIVEZ LUNA hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada

prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria.

5. Olvida que la casación no fue instituida para seguir discutiendo la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la cual llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.

Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de [limitación que preside el instrumento al que se acude, no cabe más alternativa que disponer su inadmisión y devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10

CASACIÓN/130.457

MARTHA IRENE GELYEZ LUNA y JUAN DE JESUS GELYEZ LUNA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Martha lrene Gelvez Luna y Juan de Jesús Gelvez Luna. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase 74_f/4 8

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO yyBÁÑEZ GUZMÁN . r /F r

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NUBIA YOLANDA NOYA GARCIA

Secretaria 11

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