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CSJ - SP3046-2024(62327)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3046-2024(62327)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP3046-2024 Radicación No. 62327 Acta No. 269 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José David León Naranjo contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado 15 Penal Militar de Brigada de Valledupar, condenando al acusado en mención como autor del punible de falsedad ideológica en documento público y absolviéndolo por el de abuso de función pública.CUI: 11001224600020125919601

N.I.: 62327

Casación José David León Naranjo 2

HECHOS: Para el 3 de septiembre de 2012, al recluso, soldado profesional Deibis Solid Páez Triana, quien se hallaba a disposición del Juzgado 4º Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, le fue concedido permiso para que se trasladara al municipio de Codazzi con el propósito de atender un asunto doméstico, efectos para los cuales el Mayor del Ejército

Nacional, José David León Naranjo, entonces Director del Centro de Reclusión Militar del Batallón No. 10 Cacique de Upar de la Décima Brigada, dispuso que fuera custodiado por el Cabo Primero Diego Andrés Rubiano, Suboficial custodio

Centro de Reclusión Militar del Batallón No. 10 Cacique de Upar de la Décima Brigada, dispuso que fuera custodiado por el Cabo Primero Diego Andrés Rubiano, Suboficial custodio de dicho centro de reclusión. En la citada fecha, en un vehículo particular de placas SRY176 conseguido por el interno, partieron hacia Codazzi él, su custodio y Yeraldine Olave Torres, novia del cabo primero, pero a la altura del kilómetro 138 en la vía de San Roque a La Paz-Cesar, en horas del mediodía, cuando conducía Diego Andrés Rubiano, tuvieron un accidente a causa del cual éste resultó gravemente herido, falleciendo días después. Sin embargo, con el propósito de que se conformara el correspondiente informativo administrativo por muerte, el mayor León Naranjo, mediante oficio del 4 de septiembre de 2012, informó al comandante del Batallón No. 10 Cacique de Upar, teniente coronel Luis Giovanni Gallo Acevedo, que el día anterior había concedido permiso al cabo primero DiegoCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 3 Andrés Rubiano Moreno y que en esa situación administrativa había tenido el accidente automovilístico, lo cual sirvió de base para que el comandante en mención conceptuara, el 29 de septiembre de 2012, que el hecho había ocurrido “simplemente en actividad”, significando esto que las prestaciones a favor de los beneficiarios serían

conceptuara, el 29 de septiembre de 2012, que el hecho había ocurrido “simplemente en actividad”, significando esto que las prestaciones a favor de los beneficiarios serían inferiores a las derivadas del fallecimiento en misión del servicio.

ANTECEDENTES:

1. Dadas las inconsistencias así presentadas, Flora Moreno de Rubiano, madre del cabo fallecido, formuló denuncia el 31 de octubre de 2012, con fundamento en la cual el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar abrió una indagación preliminar el 21 de marzo de 2013 y sumario a partir del 18 de junio siguiente.

A éste fue vinculado mediante indagatoria el mayor José David León Naranjo, respecto de quien el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, según providencia del 9 de diciembre de 2013.

2. Perfeccionado el sumario, su mérito se calificó el 5 de octubre de 2015 por la Fiscalía 23 Penal Militar, acusándose al sindicado como autor de los delitos de falsedad material en documento público y abuso de función pública.

Contra tal decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación que la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió en auto del 28 deCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 4 septiembre de 2018, declarando desierta la impugnación por indebida sustentación.

3. Así ejecutoriada la acusación, la etapa siguiente la asumió el Juez 15 Penal Militar de Brigada de Valledupar, quien finalmente el 31 de julio de 2019, profirió sentencia para, de un lado, condenar al acusado a prisión de cuatro años como autor del punible de falsedad ideológica en documento público y, de otro, absolverlo por el de abuso de función pública, negándole además la concesión del subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

4. Contra esa sentencia tanto la defensa del procesado como la fiscalía interpusieron recurso de apelación, por virtud de los cuales el Tribunal Superior Militar y Policial dictó la suya el 17 de mayo de 2022 confirmando la impugnada.

A su turno, el fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el defensor del enjuiciado.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor la sentencia impugnada de infringirCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 5 indirectamente la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho derivado de un falso raciocinio en tanto se le dio mérito probatorio al testimonio del soldado profesional Deibis Solid Páez Triana, no obstante que mintió en varias oportunidades en sus declaraciones. Así, en la primera rendida el 4 de julio de 2013, aunque reconoció que el mayor León Naranjo le concedió permiso para ir a conseguir una cita médica, negó que el cabo primero haya sido designado como su custodio, mucho menos que lo fuera por su cumpleaños cuando nació el 3 de junio. En la segunda, el 29 de julio del mismo año, bajo la advertencia de que contaría la verdad, aseguró que en efecto el mayor León le concedió permiso para ir a Codazzi a reclamar un subsidio y celebrar el cumpleaños de su progenitora, efectos para los cuales le fue enviado como custodio el cabo Rubiano. Finalmente, en la tercera, rendida ante la Procuraduría el 25 de octubre de 2015, aseveró que el permiso le fue concedido por su superior el sargento Lombana Romero. Es evidente, por tanto, dice el casacionista, que en esas condiciones el testigo carece de credibilidad, sobre todo en relación con quién le dio el permiso de salida, si el mayor León o el sargento Lombana, por eso se incurrió en yerro de raciocinio al infringirse reglas de experiencia en el sentido de que si el testigo mintió en varias oportunidades, ¿cuál es

León o el sargento Lombana, por eso se incurrió en yerro de raciocinio al infringirse reglas de experiencia en el sentido de que si el testigo mintió en varias oportunidades, ¿cuál es entonces la verdad?CUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 6 Emergiendo así, concluye, duda en torno a que el procesado haya extendido un documento falso en su contenido, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se le absuelva.

Segundo Cargo: También con fundamento en la causal primera de casación, pero esta vez por el cuerpo primero, acusa el demandante la sentencia recurrida de conculcar de manera directa preceptos sustanciales, específicamente por no aplicar los artículos 469 de la Ley 522 de 1999 y 20 de la Ley 600 de 2000 referidos a la investigación integral toda vez que infructuosa e insistentemente se solicitó escuchar el testimonio del suboficial Lombana Romero a fin de demostrar que fue éste quien concedió el permiso al recluso y que fue su informe el sustento del que a su vez rindió el procesado al comandante, sin que se lograra su práctica no obstante que solo de esa manera podría haberse entendido satisfecho el deber de las autoridades judiciales de investigar tanto lo

desfavorable como lo favorable al acusado. Solicita, por eso, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria a fin de que se escuche el testimonio del mencionado suboficial.

Tercer cargo: CUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 7 Nuevamente al amparo de la causal primera y por vía directa denuncia la infracción de los artículos 28 y 29 de la Constitución en tanto al procesado no se le concedió subrogado penal alguno cuando, por favorabilidad, era procedente la prisión domiciliaria que, si bien no se contempla en la Ley 522, sí se halla prevista en la 599 de 2000. Solicita que, a consecuencia de esta censura, se conceda al acusado el precitado sustituto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Decreto 1211 de 1990, dice el delegado, prevé tres situaciones en caso de fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Militares, según ocurra en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, las cuales deben ser calificadas por el respectivo comandante en un informe administrativo.

En este proceso, se demostró ciertamente el fallecimiento del cabo primero Diego Andrés Rubiano Moreno, sin que, en principio, se supiera con certeza qué

actividad se encontraba desarrollando, esto es si una propia de sus funciones o en goce de un permiso que se le hubiere concedido. Solo con la denuncia de su progenitora y con el aporte de una fotografía del libro de salidas de la unidad militar, cuyos folios contentivos de la correspondiente anotaciónCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 8 desaparecieron posteriormente, empezó a establecerse en este trámite que el suboficial salió con el detenido Deibis Paez hacia Codazzi con el fin de atender una calamidad familiar. El procesado, sin embargo, como director del centro de reclusión, informó a su comandante que el accidente en el cual el cabo primero resultó herido y después muerto, ocurrió cuando éste se hallaba de permiso previamente concedido por él, lo cual valió para que el teniente coronel Luis Giovanni Gallo Acevedo, comandante del batallón, conceptuara que la muerte había ocurrido “simplemente en actividad”. En esas condiciones entonces, el procesado consignó en su respectivo informe hechos que no correspondían a la verdad en la medida en que Rubiano Moreno no falleció en uso de un permiso, sino en cumplimiento de funciones propias del cargo de custodio que ejercía, aserto que fue consignado en un documento con vocación probatoria y extendido por quien contaba con facultad certificadora. A efecto de acreditar la actividad que desarrollaba el suboficial cuenta el proceso con el testimonio de Luis Armando Rondón, quien, habiendo atendido el accidente de

extendido por quien contaba con facultad certificadora. A efecto de acreditar la actividad que desarrollaba el suboficial cuenta el proceso con el testimonio de Luis Armando Rondón, quien, habiendo atendido el accidente de tránsito, informó que el vehículo era ocupado por tres personas, indicando sus nombres; igual el testimonio de Jorge Eliécer Delgado a quien los paramédicos suministraron las identidades de las tres personas que viajaban en el automotor; también el informe o campaña de seguridad fechado el 6 de noviembre de 2012 al que la sección de contrainteligencia de las Fuerzas Militares adjuntó copia delCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 9 folio 75 de la minuta de guardia que fue extraído del libro respectivo, donde se evidencia la anotación de salida del cabo con el recluso en cumplimiento de orden impartida por el mayor León Naranjo. Se cuenta así mismo con el testimonio de Humberto Montes, quien elaboró el anterior informe ratificando que, para efectos de seguridad, los días 6 de cada mes, se revisaban los libros tomando fotografías de sus anotaciones, lo cual así se hizo el 6 de octubre de 2012, obteniendo imágenes del folio 75 de la minuta de salidas, que misteriosamente ya no fue encontrado en la inspección del 6 de noviembre y el cual contenía la ya referida anotación.

imágenes del folio 75 de la minuta de salidas, que misteriosamente ya no fue encontrado en la inspección del 6 de noviembre y el cual contenía la ya referida anotación. De todo eso, afirma el Ministerio Público, es posible concluir, sin duda alguna, que Diego Andrés Rubiano Moreno, el día 3 de septiembre de 2012, cuando se accidentó con el vehículo que conducía, se encontraba cumpliendo su labor de custodio, aserto al que se arriba por la valoración crítica y razonada hecha en las instancias, la cual arroja un grado de credibilidad, coherencia y relevancia para el proceso, más aún cuando todo fue corroborado con medios de convicción complementarios, de modo que con o sin el testimonio de Deibis Páez o de Lombana Romero, la conclusión iba a ser igual. No se desconoce, agrega, que el de Deibis Páez presentó variación acerca de si él mismo se encontraba o no de permiso para salir de las instalaciones del centro de reclusión acompañado de un custodio y quién lo había autorizado, razón esta que precisamente condujo a la absolución por elCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 10 punible de abuso de función pública al no lograrse acreditar quién le había concedido el permiso, si el procesado o el suboficial Lombana Romero. Por tanto, los juzgadores de instancia, sujetaron su labor de valoración probatoria a los componentes de la

suboficial Lombana Romero. Por tanto, los juzgadores de instancia, sujetaron su labor de valoración probatoria a los componentes de la persuasión racional o sana crítica, sin infringir la experiencia, la lógica, ni la ciencia, en orden a atribuir responsabilidad por el punible de falsedad documental al acusado, luego los dos primeros cargos formulados por el defensor del acusado carecen de fundamento. En lo que hace al tercer reproche, en efecto ningún argumento expusieron las instancias en torno al sustituto de la prisión domiciliaria cuando en verdad resultaba necesario auscultar los fines y las funciones de la pena y en tal virtud la aplicación analógica y favorable de un instituto que contenido en el Código Penal ordinario, no se prevé en el militar. Como no puede existir en esas circunstancias un tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, de suerte que los procesados sujetos de la justicia penal militar tienen igual derecho a los subrogados penales, examina el Ministerio Público las condiciones que viabilizan el mencionado. Así, el delito objeto de condena se sanciona con pena mínima inferior a 8 años y no se encuentra incluido en el listado del artículo 68A del Código Penal. Por ende, siCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 11 resultare positiva la corroboración del arraigo familiar y

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Casación José David León Naranjo 11 resultare positiva la corroboración del arraigo familiar y social y negativa la de comisión de otros delitos dolosos en los cinco años anteriores, sería posible considerar la concesión de la prisión domiciliaria. En consecuencia, bajo el supuesto de que el fallo recurrido debe mantenerse incólume en lo que hace a la responsabilidad y condena del procesado, solicita el Ministerio Público, casarlo parcialmente para que se le conceda el sustituto previsto en el artículo 38B del Código Penal.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación, que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión

probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.CUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 12 Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. Bajo tales supuestos, si bien el demandante acusó la sentencia recurrida por haber dado credibilidad al testimonio del soldado profesional Deibis Solid Páez Triana a pesar de que no fue conteste en su versión ofrecida en tres oportunidades, como que en la primera reconoció que el procesado le concedió un permiso para buscar una cita médica allí mismo en Valledupar, por manera que nunca estuvo acompañado de Rubiano Moreno ni su novia; en la

procesado le concedió un permiso para buscar una cita médica allí mismo en Valledupar, por manera que nunca estuvo acompañado de Rubiano Moreno ni su novia; en la segunda, bajo la advertencia de que ahora sí iba a decir la verdad, que en efecto el mayor León Naranjo le concedió permiso con el fin de trasladarse a Codazzi, para lo cual fue acompañado por el suboficial custodio Rubiano Moreno y su novia y en la tercera, que el permiso le fue concedido por su superior el sargento Lombana Romero, es indudable que tal ataque no constituye el error de juicio denunciado y menosCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 13 que sea consecuencia de una indebida aplicación de una máxima de experiencia. Lo primero, porque la selección de una de las varias atestaciones no estuvo mediada por falencia alguna que denotare infracción a los elementos de la sana crítica toda vez que aquella estuvo respaldada en otros medios probatorios, quizá como mejor evidencia por su carácter documental, de manera que lo que revela el reproche así formulado no es ciertamente un error que haya cometido el sentenciador, sino una falencia de la prueba en sí misma; y lo segundo porque la que se aduce como regla de experiencia, en verdad no es tal, sino un criterio legal de apreciación de la prueba testimonial. Es que, si por máximas de experiencia se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento

en verdad no es tal, sino un criterio legal de apreciación de la prueba testimonial. Es que, si por máximas de experiencia se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “ como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dichoes su repetición frente a los mismos fenómenos ” (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando enCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 14 determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación,

integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera”( Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), mal puede tenerse por tal, sin más, la mendacidad del testigo. Cierto es que la inconsistencia o incoherencia del declarante, puede conducir a que no se le asigne credibilidad, pero no porque su sustento sea una máxima de experiencia, sino porque se trata de un criterio de apreciación según lo prevén los artículos 441 de la Ley 522 de 1999 y 277 de la 600 de 2000 cuya infracción puede conducirse en efecto por violación indirecta de la ley. Creer una versión ofrecida por el testigo de entre las varias que haya dado, no constituye, per se y sin más, un falso raciocinio, si no se demuestra que en esa selección se vulneró algún componente de la persuasión racional, luego no basta la constatación de que haya dicho mentiras para desecharlo total y automáticamente.CUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 15 En resumen, a pesar de las varias versiones del testigo

haya dicho mentiras para desecharlo total y automáticamente.CUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 15 En resumen, a pesar de las varias versiones del testigo en mención, el juzgador seleccionó una de ellas, sin que se acreditara que en tal labor infringió algún parámetro de la lógica, de la ciencia o de la experiencia; pero lo hizo, no porque aisladamente le pareciera la mejor o la más conveniente, sino porque, en consideración precisamente de la sana crítica y en especial de la apreciación conjunta de las pruebas, encontró que era esa la que revelaba la verdad de lo acontecido, lo cual incide desde luego, en la trascendencia del reparo propuesto. En efecto, la censura se restringe exclusivamente a cuestionar el valor suasorio que el juzgador le defirió al testimonio de Deibis Solid Páez Triana, pero omite cualquier consideración en torno a las demás pruebas legal y oportunamente recaudadas, como los testimonios de Yeraldine Olave Torres, novia del suboficial fallecido; Flora Moreno de Rubiano, su progenitora, ante quienes Diego Andrés Rubiano señaló las razones de su traslado a Codazzi, siendo aquella presencial del viaje y de la concurrencia del soldado profesional privado de libertad; o los de Jainer Jesús Páez, Luis Armando Hoyos y Jorge Eliécer Delgado, policiales que hicieron presencia en el lugar del accidente y

siendo aquella presencial del viaje y de la concurrencia del soldado profesional privado de libertad; o los de Jainer Jesús Páez, Luis Armando Hoyos y Jorge Eliécer Delgado, policiales que hicieron presencia en el lugar del accidente y constataron que en el vehículo viajaban las tres personas citadas. Pero esencialmente omite cualquier análisis de la prueba documental que demostraba en primer lugar, que Diego Andrés Rubiano fungía como suboficial custodio del centro de reclusión, así como aquella, específicamente elCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 16 libro de salidas de la guarnición, que evidenció una anotación para el 3 de septiembre de 2012, según la cual el cabo primero Rubiano Moreno salía con el detenido Páez Triana en cumplimiento de orden dada por el mayor León Naranjo. Estas, sin duda, incluso, en ausencia del testimonio de Deibis Solid, demostraban con suficiencia y certeza que el cabo primero salió de las instalaciones militares acompañado de un privado de libertad, en cumplimiento de sus funciones, más precisamente de orden impartida por el director del centro de reclusión militar, el procesado. Luego, independientemente de quién haya dado el

permiso al soldado privado de libertad, si el mayor León o el sargento Lombana, lo que acreditan los medios de convicción relacionados es que el cabo primero Rubiano Moreno no se hallaba en permiso, sino cumpliendo labores propias de su cargo de custodio y por orden del procesado, de suerte que mal podía éste rendir un informe acerca de que el suboficial se encontraba en aquella situación administrativa cuando en verdad, por orden suya se encontraba en ejercicio de sus funciones custodiando a un recluso. Por tanto, intrascendente como así se advierte la censura formulada, su carencia de prosperidad es ostensible.

Segundo cargo: Más allá del equívoco en que incurre el demandante al sustentar la infracción al principio de investigación integralCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 17 en la causal primera de casación por infracción directa de ciertas normas de carácter procesal, cuando le resultaba imperativo acudir a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 pues, de acreditarse infringido dicho axioma, se constituiría así en una causal de invalidez de lo actuado, aunque no con los alcances que pretende el defensor, esto es desde la indagatoria, lo cierto es que materialmente no se advierte que tal parámetro de la investigación haya sido vulnerado. Este principio, cuenta en efecto con respaldo constitucional según las previsiones que de ese orden contenía la Carta Política antes del Acto Legislativo 03 de

investigación haya sido vulnerado. Este principio, cuenta en efecto con respaldo constitucional según las previsiones que de ese orden contenía la Carta Política antes del Acto Legislativo 03 de 2002, como que en términos del inciso 3º del artículo 250 original la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, precepto que, desde luego, tiene desarrollo legal en los artículos 20 y 234, entre otros, de la Ley 600 de 2000 al erigirlo aquél en norma rectora y al señalar el segundo que “el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad y las que tiendan a demostrar su inocencia”, así como en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999 según el cual “el juez debe investigar con igual esmero no solo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción”.CUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 18 Por su parte, el artículo 338, inciso final, de la Ley 600, dispone que el funcionario judicial “ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las

Casación José David León Naranjo 18 Por su parte, el artículo 338, inciso final, de la Ley 600, dispone que el funcionario judicial “ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes” , mientras que el 499 de la 522 señala que “no podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuando tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones”. Bajo tales supuestos normativos, la afectación a dicho parámetro que corresponde en efecto al debido proceso, capaz de invalidar la actuación, impone verificar: i) que se haya omitido el decreto o práctica de algunas pruebas; ii) que éstas no sean ilegales, inconducentes, impertinentes, inconducentes o inútiles; iii) que su aducción sea racional por ser aun físicamente posible y tienda a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en conjeturas, o especulaciones; iv) que no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la virtud de variar el sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado.

sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la virtud de variar el sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado. La omisión que se aduzca vulneradora de ese principio, debe suponer, además, que el funcionario judicial se haCUI: 11001224600020125919601

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Casación José David León Naranjo 19 negado en forma arbitraria a decretar o practicar pruebas determinantes para el proceso o que, por inercia investigativa haya eludido la averiguación de aspectos relevantes Implica también demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que el funcionario se abstuvo de recaudar en forma deliberada e irracional, por manera que, de advertirse irrelevantes o superfluas, mal podría sostenerse una arbitrariedad lesiva del debido proceso. No basta, por eso, simplemente aducir la omisión de una prueba en su decreto o en su práctica; es imperativo indicar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, así como su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues aquella no puede calificarse ab initio y sin más como desconocedora de ese principio, cuando el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y bajo criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de aquellas que interesen a la investigación, máxime cuando tal

atribuciones y bajo criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica

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