CSJ - SP30467(11-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30467(11-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
(cid:9) (cid:9) aepúbbar de Elilamhier Casación No. 30467 PAVVilmar Alfair Uribe Ledezma 113 I nad misión enríe 05upreniade obtraaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 327 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmer Alfair Uribe Ledezma contra el fallo de marzo 27 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el que anticipadamente dictara el 13 de febrero de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Palia El Bordo -Caucacondenando a dicho implicado como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de cuatro años de prisión y multa de $27.297.280. (cid:9) CReptibbar dc ea/017117k Casación No. 30467 P/.Wilmar Alfair Uribe Ledezma Inadmisián 6z'Or/r7 Criprenirr do cji ANTECEDENTES Según reseñó el a quo, "siendo las 10:00 horas del 27 de julio de 2006, en la esquina del parque principal (diagonal a la Droguería Arcila) de Argelia, Cauca, fue capturado en flagrancia Wilmer Alfair Uribe Ledezma, por unidades de la Policía Nacional adscritas a la Estación de esa localidad, cuando al practicarle una
requisa le fue encontrado llevando consigo en el bolsillo de atrás de su pantalón un paquete envuelto en cinta de color café que contenía 156.3 gramos netos de una sustancia que sometida a reconocimiento dio positivo para cocaína y sus derivados...". Iniciada al día siguiente la correspondiente investigación y a ella vinculado Uribe Ledezma mediante indagatoria, tras lo cual se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se clausuró el sumario en auto de octubre 12 de 2006, mas antes de que tal decisión quedare ejecutoriada aquél solicitó la realización de los trámites necesarios para sentencia anticipada, efectos en los cuales se celebró la correspondiente diligencia de formulación de cargos el 29 de noviembre de 2006 aceptando el procesado la 2 6cpúb/ia de ealamhia (cid:9) Casación No. 30467 POWilmar Alían Uhbe Ledezma inadrnisión eorte °Suprema de imputación qquuee se le hizo por el delito objeto de medida de aseguramiento. En dichas condiciones el Juzgado Penal del Circuito de Patia El Bordo -Caucadictó sentencia en febrero 13 de 2007 condenando al procesado a la pena principal ya citada, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privativa de libertad, a la vez que declaró improcedente la concesión de la 'suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la anterior decisión por el procesado, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante la proferida en marzo 27 del año que transcurre, interponiendo contra la misma el acusado y su defensor el recurso de casación que éste sustentó oportunamente con la presentación del correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Formulada por la vía excepcional en tanto el punible materia de condena se halla sancionado con pena de prisión cuyo máximo no
3 CRepública de ealambiaCasación No. 3046 13/.Wilrnar Alfair Uribe Ledezrni inadrnisior A &ene aSittentede &oficiaexcede de 8 años, el defensor simplemente se limita a exponer una serie de argumentos en procura de motivar la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que se protejan a su prohijado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, mas omite precisar a qué causal de casación acude y en esa medida ninguna argumentación expone que evidencie el desarrollo de un cargo que técnica y jurídicamente trascienda en esta sede. En ese orden sustenta la excepcionalidad del recurso en el hecho de que habiéndose el procesado acogido a sentencia anticipada no le fue aplicado el descuento punitivo que con favorabilidad prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ello es su pretensión de que a la pena que le corresponde al acusado se le disminuya la mitad de modo que se le impongan 36 meses y no los 48 a que fue sentenciado.
CONSIDERACIONES: Si bien acierta el defensor de Uribe Ledezma al formular su demanda por la vía excepcional toda vez que en efecto se ha
4 \ S aepühlwade eolamhia (cid:9) Casación No. 30467 PCWilmar Ansa Uribe Ledezma Inadmision r. ' .1 (cid:9) i enríe 35upremade &koala procedido por un punible cuyo máximo punitivo no excede de 8 años de prisión, así como al exponer la argumentación que una tal senda exige en procura de dinamizar la discrecionalidad de la Sala, no menos patente es que ello no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, especialmente porque en el libelo no se enunció causal alguna de casación, tampoco se formuló un cargo acorde con dicho motivo, ni se indicaron sus fundamentos, todo lo cual resulta suficiente para que sea inadmitido. Sin embargo, como el asunto evidencia una vulneración al principio de favorabilidad, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo del Tribunal Superior de Popayán, máxime que como lo precisó la Corporación desde su sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmita la demanda es factible redosificar la pena en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. En efecto, si bien al momento de dictarse los fallos de instancia el tema de la favorabílidad en el evento especifico del artículo 351
de la Ley 906 de 2004 no admitía en la posición mayoritaria de la 5 \N\ Crepúblicer de eolambia (cid:9) Casación No 30467 P/.Wilmar Alfair Uribe Ledezma Inadmision 71 earra wiiprwarrie &MidaSala de Casación Penal la similitud entre la sentencia anticipada (articulo 40 Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos (articulo 351 Ley 906 de 2004), tesis que se mantuvo hasta el proferimiento de la sentencia del 8 de abril de 2008 (radicación 25306), cuando se produjo un cambio en la doctrina de la Sala mayoritaria, es claro que a partir de dicha decisión se ha venido admitiendo la aplicación de la citada norma a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, pues "Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. ( • -.) "En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad.
(.- -) 6 aepúblicadr: ealandud (cid:9) Casación No. 30467 P/.Wilmar Alfair Uribe Ledezma Inadmision 1'\ ) (cid:9) ea/7e 55nprendr de cYlishad "Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. (.. "En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. "Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. 7 \NN\ \ aepúblicade 6"e/embia- (cid:9) Casación No. 30467 PM/Mimar Alfair Uribe Ledezma Madmision k (cid:9) emrd 05/preen dedita»cla- "Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a
cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino de/juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. "Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con e/ imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. 8 aepribbed dç eolonibiaCasación No. 30467 P/ VVilmar Alfair Uribe Ledezma inadmision earie CSepretnade &rebela- "Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferencia dora
para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso." Por consiguiente, como el acusado Wilmer Alfair Uribe Ledezma procesado bajo los cauces de la Ley 600 de 2000 se acogió a sentencia anticipada se casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado de modo que aplicándose por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se le redosificará la pena impuesta. Así, determinado por el juzgador que al acusado correspondía la 0 pena mínima prevista en el artículo 376, inciso 3 del Código 9 at:»Hicade ea/091NaCasación Na 30467 P7Wilmar Alfair Uribe Loclezma 1 inadmisióneam, 0.5yrenkr da dusfick Penal, (cid:9) esto es 6 años de prisión y multa equivalente a (cid:9) 100 salarios mínimos mensuales legales, a lo cual restó la tercera parte (cid:9) por (cid:9) razón (cid:9) del (cid:9) acogimiento (cid:9) a (cid:9) sentencia (cid:9) anticipada, (cid:9) tal disminución será ahora hasta de la mitad en términos del referido
artículo 351 de la Ley 906. Como el implicado formuló su petición de sentencia anticipada al momento en que ya se había proferido resolución de cierre de la investigación, es evidente que su sometimiento si bien permitió obviar parte del sumario específicamente la fase de calificación, ya se había surtido prácticamente toda la etapa instructiva, luego la rebaja de pena será del 40% dado que en esas condiciones no se produjo el mayor ahorro de instancia posible. Por ende, siendo la base punitiva de 6 años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales, la reducción en dicho porcentaje implica que la pena principal a imponer a Wilmer Alfair Uribe Ledezma será entonces de 43 meses, 6 dias de prisión y multa equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales y en tal sentido será la casación oficiosa en el entendido además de que en lo restante el fallo se mantendrá incólume. o l \\ aepúblicade 6-.-"alainhia- (cid:9) Casación No. 30467 PI Wilrnar Alfair Uribe Ledezrna Inadrnision ealie irtoad 0511plrlfri c En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de
Wilmer Alfair Uribe Ledezma
2. Casar parcialmente y de oficio el fallo de marzo 27 del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido
de declarar que Wilmer Alfair Uribe Ledezma queda condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días de prisión, así como multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales.
3. En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Popayán permanece incólume. aepúblicade ealcimhia- (cid:9) . (cid:9) Casación No. 30467
PLWilmar Allair Uribe Ledezina inadmisión ende 0.5upremaare ofrigiciaContra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PÉREZ O
,LFREDO GÓMEIQUINTERO
I Al Luis (5". O MILANÉS D R MiREZ BIDAASS TD r st
S NlV (cid:9) \II I JUttaI Ruiz Núñez 12 Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en
mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine tege representa no solo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad.., el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de comprender el de las sanciones, según su gravedad'. 1 "Y, así, debiendo la ley, en virtud de tales exigencias concebir la pena como un mal necesario y proporcionado a la gravedad del delito, en el corazón mismo del principio de legalidad se halló inscrito, naturalmente, otro, el de intervención mínima o proporcionalidad en sentido amplio". TomÁs VIVES ANTÓN, Principio de legalidad, interpretación de la ley y dogmática penal, en Estudios de filosofía del derecho penal, Bogotá, Uní-Ext., 2006, p. 298. El principio de legalidad aparece, además de antitético del principio de oportunidad (artículos 250 Const. Pol. y 321-330 cpp-2004), en el estatuto procesal penal último como principio rector y garantía procesal (artículo 6), y como criterio modulador de la actividad procesal (artículo 27). Para mí una pena es legal cuando se tasa dentro de los parámetros que establece la ley. El
valor justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes ilegales, es decir, que no contempla la ley como "fin de regulación", "idea fundamental" o "razón justificante", o porque no haya razonabilidad axiológica que entre en fricción con el tenor literal del enunciado, como adelante lo demuestro. Página 1 (f. Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con la secuencia que sigue: Legitimación de las providencias judiciales.
II. Interpretación en Derecho Penal.
III. La pena, sus fines y la culpabilidad.
IV. Sistema acusatorio: axiología y literalidad.
V. Conclusiones. Y,
VI. Refrendación de un criterio.
El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casaciónd dee 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. , O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la
Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución ya la Ley válida2. 2 YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Aclaración de voto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente, las formas propias de cada juicio y las condiciones de ejecución de la sanción, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al parlamento a los contenidos supremos, pues éste debe responder "a ia realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo". Corte Constitucional, Sentencias SU-1722/00 y 0-070/96. fr Página 26 Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las
partes sino de todas3 y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial. Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiología de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcurnia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado Social de Derecho (artículo 1 Const. Poi.), la igualdad, y que tiene 3 "La garantía de la defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es una afirmación casi automática, aquella de que la defensa corresponde a la parte pasiva del juicio... Sin embargo, no consideramos acertada esta reducción subjetiva de la garantía de la defensa a una sola parte, sino que, por el contrario, entendemos que se dirige y ampara a todas las partes del proceso, en lo que constituye, por cierto, una característica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepto de esta garantía constitucional". ALEX CARROCA PÉREZ, Garantía constitucional de la defensa procesal, Barcelona, Bosch, 1998, p. 86-87. Y además resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus intereses, que el litigante también lo sea según los intereses de la parte que asiste, sea victimario, vidria, tercero civilmente responsable o asegurador —sistema de partes-; pero el juez tiene que ser imparcial, independiente y autónomo, el fiel de la balanza a través de la ponderación de
derechos. MARÍA INMACULADA RAMOS TAPIA, Los deberes de imparcialidad y vinculación exclusiva al Derecho, en El delito de prevaricación, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 2000, p. 146. Página 3, Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una "jurisprudencia de principios" que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen
(artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura
colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico4.
2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice ATIENZA, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad.
En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos simples o rutinarios es común que el esfuerzo argumentativo del juez se reduzca a hacer una inferencia entre el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 11 julio de 2007 y 10 abril 2008. 5 MANUEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 1. Página 4 é Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, (cid:9) en (cid:9) los que la (cid:9) relación entre la premisa fácfica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación interna (corrección desde la perspectiva lógicadeductiva), de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estricto6.
3. A partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (ViEHWEG, PERELMAN y TOULMiN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MAcCoñmick y ALEXY), se ha consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación
jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que Una decisión judicial se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fácticos) es aceptable y su estructura es lógicamente correcta'.
4. Modernamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se edifican a partir de un «test», entendido como una guía metodológica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar: (i) La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma. (ji) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.
Y, (iii) La razonabilidad de la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. 6 MANUEL ATIENZA, Las razones..., ob. cit., p. 25-26. 7 PABLO RAÚL BONORINO y JARO IVÁN PEÑA AYAZO, Argumentación judicial, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 23. Página 5/ Casación No. 30467
M. P. Dr, Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
5. El concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de «proporcionalidad», que se integra con tres subcategorías s: (i) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido. (i) La necesidad de la utilización de esos medios
para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios). Y, (iii) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. La proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación (artículo 27 cpp-2004) entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado, y entonces se sopesan (ponderan) los dos principios que entran en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos prima la solución del caso. En esta variante (de prohibición de protección deficiente), el principio de proporcionalidad supone también interpretar los derechos fundamentales de protección como principios y aceptar que de ellos se deriva la pretensión prima facie de que el legislador los garantice 8 ROBERT ALEXIS, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. (cid:9) Página 6/" Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
en la mayor medida posible, habida cuenta de las posibilidades jurídicas y fácticasg. Estas premisas teóricas de argumentación han permitido monolíticamente (cid:9) a(cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) de (cid:9) Casación (cid:9) Penal, (cid:9) al (cid:9) buscar proporcionalidad entre los derechos de los victimarios, afincados regularmente en el carácter absoluto de los derechos de primera generación del decimonónico Estado Liberal de Derecho, y los derechos de las víctimas (Estado Social y Democrático de Derecho, y del Estado Constitucional de Derecho —garantismo de los derechos de todos-), a ponderar que los últimos priman: No se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad, sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación10 . INTERPRETACIÓN EN DERECHO PENAL 9 "En razón de esta función, la ponderación se ha convertido en un criterio meta:10169rue indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional... que se encarga de la aplicación de normas que, cómo los derechos fundamentales, tienen la estructura de principios". CARLOS BERNAL PULIDO, El derecho de los derechos, Bogotá, Uni-Ext., 2005, p. 139 y 97. 10 Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de julio 11 de 2007 y abril 10 de 2006. Corte Constitucional, Sentencias C-580/02, 0-004/03, C-979/05, C-1154/05, C370/06, C-454/06 y C-209/07. Por supuesto que las víctimas son titulares de un amplio elenco de derechos fundamentales que ganaron espacio en la conciencia de los Pueblos, en su axiologia y en la normatividad positiva, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial (1945), cuando el Estado Social y Democrático surge para proteger los derechos de tercera generación, en particular la Paz (artículo 22 Const, Pol.). La Carta Politica les hace un amplio registro en os artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229, 250 y 251, además del bloque de Constitucionalidad (artículo 93 Const. Poi.), que se han materializado en derechos a la verdad sobre lo ocurrido (para la memoria individual y colectiva, y para que no haya repetición), para que haya justicia (se evite la impunidad, as'i sea parcial) y efectiva reparación (que en sus distintas vertientes, requiere de verdad completa y penas "legales" y "justas"). Página 7/ Casación No. 30467
M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Garantismo designa una filosofía política que impone al Derecho y al Estado la carga de la justificación externa conforme a los bienes y a los intereses cuya tutela y garantía constituye precisamente la finalidad de ambos. En este último sentido el garantismo presupone la doctrina laica de superación entre Derecho y Moral, entre validez y justicia, entre punto de vista interno (jurídico) y punto de vista externo (ético-político) en la valoración del ordenamiento, es decir, entre "ser" y "deber ser" del
derecho".
1. Es la operación mediante la cual se trata de asignar sentido a los enunciados jurídicos, determinar su contenido de significado y, con ello, su alcance normativo, proceso interpretativo que parte del tenor literal de los enunciados jurídicos que constituyen su objeto, criterio gramatical-normativo básico en derecho penal asociado a consideraciones de seguridad jurídica y legitimidad democrática.
La intención del legislador se consigna en consideraciones gramaticales que cuentan mucho en la adscripción de sentido del enunciado jurídico porque la interpretación es principalmente esa asignación en el marco del campo de sentido literal posible del mismo, que además tiene que ver con la integración del enunciado legal en un esquema racional ordenado a la realización de una idea de Derecho. 11 LUIGI FERRAJOLI, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial Trotta, 1995, p. 853. "Son 'derechos fundamentales' todos aquellos derechos subjetivos que corres
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