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CSJ - SP30468(11-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30468(11-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación 30.468

JORGE ENRIOLE QUIÑONES PARADA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 136

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE

QUIÑONES PARADA.

HECHOS: El antes mencionado, aprovechándose de la circunstancia de vivir en la misma casa y de la posición que ostentaba frente a su sobrina L.L.Q.P. que le brindaba autoridad sobre ella, le realizó actos sexuales abusivos desde cuando la menor tenía 4 años de edad y hasta cuando cumplió 7. Consistieron en besos, caricias

Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA en todo su cuerpo e invitaciones a que le practicara sexo oral y a ver juntos revistas y películas pornográficas. El servicio de psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal examinó a la niña en busca de secuelas psicológicas y dictaminó la presencia de trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, signos éstos codificados como trastorno mental transitorio en la décima clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Al proceso. que se inició mediante auto del 22 de marzo de 2007, fue vinculado mediante indagatoria JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 25 de junio siguiente. Se reunían, según la decisión, las

exigencias probatorias necesarias para proferir medida de aseguramiento en su contra por el cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. No obstante, se abstuvo el instructor de imponerla porque ningún fin de la misma requería cumplirse: se consideró que no habría riesgo para la menor pues para el instante se encontraba fuera del alcance del sindicado y la colaboración de éste con la justicia. materializada en los actos de presentación voluntaria cuando se le requirió. 2 Tras la ejecutoria de ese pronunciamiento el procesado, por intermedio de su defensor, solicitó sentencia anticipada y el 14 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia respectiva en 2 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUINONES PARADA la cual, ante el instructor, aceptó de forma libre y voluntaria ser responsable penalmente del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en virtud de la posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima (arts. 209 y 2112 de la Ley 599 de 2000).

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 23 de enero de 2008, lo condenó a 35 meses de prisión, a la sanción accesoria –por igual lapso—de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, a favor de la menor agredida. Se decidió, a la vez no concederle la condena condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor, con la pretensión de obtener la revocatoria

de la negativa al otorgamiento del subrogado penal o, en subsidio, el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria, apeló la determinación y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de abril de 2008, le impartió confirmación.

LA DEMANDA: En su introducción dice el actor que impugna por la vía excepcional para conseguir el restablecimiento de las garantías constitucionales violadas a su representado. De todas formas, independiente de lo precedente, invoca la aplicación favorable del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual

3 Casación 30.468 JORGE EWRIOUE OUSIONES PARADA extiende el recurso por vía ordinaria a todos los delitos sin consideración a su máximo de pena. Es innecesario, de cara a las finalidades de la prisión, mandar a la cárcel al procesado. Particularmente no se requiere hacerlo para lograr su resocialización, resultando suficiente hacia ese propósito con "el tratamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la sustitución de la prisión domiciliaria que también es intramural, dado que se cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, haciéndose inútil y más nocivo el enviar a una persona que observa buena conducta, no tiene antecedentes, que es cabeza de hogar y padre de un niño que está por nacer». A continuación presenta cuatro cargos contra la sentencia. Primero.

1. Lo fundamenta en la causal 1', cuerpo 1°, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Las instancias

interpretaron erróneamente los artículos 3° y 4° de la Ley 599 de

2000. Ello condujo a que ignoraran "de forma total" los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución Política, y el 7° del Código Penal. Y de manera parcial, por falta de aplicación, el numeral 2° del artículo 63 ibídem.

2. Los fines de la pena no necesariamente se cumplen en un establecimiento penitenciario.

4 Casación 30.468 JORGE ENR€C.,LE WIÑONES PARADA El Tribunal expresó que concederle a QUIÑONES PARADA la condena condicional "traduciría un serio compromiso de la finalidad de la prevención general positiva de la pena (afianzamiento del orden jurídico), por la pérdida de confianza de la comunidad en la leY . La denegación del subrogado, entonces, obedeció "a un factor externo al exigido en la ley, lo que configura la violación fin, pues el error se inicia con una violación medio debido a la errónea interpretación de los principios y funciones de la pena y se concluye en la sentencia con la inaplicación parcial del artículo 63' del Código Penal. Esa disposición contiene un requisito objetivo concurrente en el presente caso en consideración a la pena impuesta y uno subjetivo que se demostró en el proceso. Esta la razón por la cual ''se aceptan los hechos, las pruebas y su valoración". Según ellos el acusado tiene arraigo en Duitama (Boyacá), goza de buenos antecedentes personales, sociales y familiares, convive en unión de hecho con Ruby Pérez Barbosa quien está embarazada de un hijo común y no tiene apodos ni antecedentes penales o

contravencionales. "JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA es cabeza de familia y padre del nascituro, es técnico en fotocopiadoras, trabaja independiente, actualmente se encuentra en libertad debido a que no se cumplían los fines de la medida de aseguramiento para imponerla, reporta buena conducta personal, social y familiar , durante el transcurso de la investigación, el juicio y hasta la fecha actual sigue reportando buena conducta, la conducta no es tan grave frente a la 5 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA política criminal del Estado y a la pena que a dicha conducta se le impone en el momento de los hechos, en el proceso no obra prueba que demuestre lo contrario y actualmente no ha tenido ningún inconveniente con la justicia por conductas delictivas o contra vencionales . El sentenciador, pues, desvió el recto sentido de las normas atrás anotadas, interpretándolas subjetivamente “desbordando el ámbito de la decisión". Encontrándose reunidos los presupuestos del artículo 63 del Código Penal "debió aplicar el subrogado" sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la norma 'haciendo real y efectivo el trato igual a JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA ante la ley'. Como así no sucedió sufrieron quebranto los artículos 13 de la Constitución y 7° de la Ley 599 de 2000. También el 29 de la Carta al resolverse el punto de manera perjudicial al procesado, dejando de fado el mandato constitucional de que en materia penal debe aplicarse, así sea posterior, la ley permisiva o favorable sobre la restrictiva o

desfavorable. "...basta con ver la norma, la sentencia contentiva de la pena y las pruebas de buena conducta, para concluir lo restrictivo y desfavorable que se están aplicando las normas, lo que subraya también la falta de aplicación del principio, derecho y garantía de igualdad frente a la ley, pues a muchos casos y de mayor entidad se concede el beneficio estando 6 Casación 30.468

JORGE ENRIQUE QU ÑON: ES PARADA reunidos los requisitos y en este de menor entidad se restringe con el argumento de la perdida de confianza de la comunidad en la ley, aspecto que no tiene nada que ver con las normas violadas, olvidando que es un delincuente primario, que evitó el desgaste de la jurisdicción al aceptar su conducta ilícita en la etapa de la instrucción, luego de rendida la indagatoria, no tiene antecedentes ... y no se le impuso medida de aseguramiento por considerar que no era necesaria y porque no se cumplía ninguna finalidad".

Está en peligro, además, el bien jurídicamente tutelado" por el artículo 44 Constitucional pues el hijo del acusado está por nacer y necesita un padre cercano, que no tendría si se lo somete a tratamiento carcelario, el cual en realidad no hace falta en el asunto examinado. QUIÑONES PARADA merece otra oportunidad, no es proclive al delito ni reincidente y sería un exceso la pena intramural, en términos de proporcionalidad y razonabilidacf'. Para el objeto de la prevención general de la pena resulta inútil su remisión a la cárcel porque no representa un peligro,

confesó su conducta y se arrepintió y cambió. El subrogado de la condena condicional, de cara a la finalidad de retribución justa, es suficiente, proporcional y razonable: "está en control y con la libertad condicionada al cumplimiento de unas obligaciones entre las que se encuentra observar buena conducta". En cuanto a la prevención especial la víctima vive actualmente en un lugar distinto al del procesado y en libertad éste ni la ha puesto en peligro ni vulnerado ningún bien jurídico tutelado. De su sano 7 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA 7 •C\ comportamiento en libertad durante el proceso y buena conducta anterior se infiere que puede vivir en sociedad. Se cumple así, por ende, 'la función de reinserción social y las condiciones impuestas". De la protección al condenado no se dijo nada en el fallo. Es de destacar, sin embargo, la necesidad de someterlo más a un tratamiento psicológico para corregir su conducta desviada que a uno penitenciario. Eso es menos nocivo. De casarse la sentencia, entonces, la petición apunta a que la Corte conceda el subrogado penal y le exija al sindicado como condición para disfrutar de él "someterse a tratamiento psicológico especializado durante el período de prueba, en el que se le suspenda la pena impuesta a fin de lograr más que la protección del condenado su rehabilitación". Para el censor, por último, es injusto no darle al infractor primario una oportunidad y sí un trato desigual en relación con los alzados en armas, quienes pese a cometer conductas de mayor

entidad y ser reincidentes se les concede la suspensión condicional descrita en el artículo 61 de la ley 975 de 2005. Así el ciudadano común que comete un delito aislado termina siendo objeto de un tratamiento discriminatorio y peligrosista.

3. La trascendencia del yerro radica en que debido a una interpretación subjetiva y errónea de las normas rectoras de la pena se dejaron de aplicar preceptos constitucionales y legales llamados a regular el caso. Encontrándose cumplidas las exigencias para otorgar la condena condicional a QUIÑONES PARADA no se le concedió, generándose una falta de efectividad

8 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUINONES PARADA del derecho material y quebrantándose sus garantías fundamentales. La solicitud es, por tanto, que se le de trámite a la demanda y se case parcialmente la sentencia para decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Segundo cargo. También con sustento en la causal -la de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señaló la defensa que el Tribunal violó indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 63, numeral 2°, del Código Penal. Omitió considerar los siguientes medios de prueba demostrativos de la buena conducta del procesado durante la investigación y actualmente, así como la ausencia de antecedentes, indicativos de que es innecesario ejecutar la pena en establecimiento carcelario: • Certificación del DAS donde consta que carece de antecedentes. • Indagatoria del acusado, en la cual deja ciara su situación

personal, social, familiar, el arraigo y los vínculos con la comunidad.

  • Testimonios de Ruby Adriana Pérez, Yovana Catalina Quiñones Parada, Edilma Parada Méndez, de acuerdo con los cuales el condenado es una persona correcta, responsable, respetuosa, está a cargo de la familia y tiene buena conducta.

9 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUINONES PARADA • Examen médico practicado a la menor L.L.D.P.P. Allí se concluyó que no presentaba huellas de lesión recientes en el área genital, himen íntegro y ano de tono y forma normal. Los juzgadores, pues, sabían de las evidencias "con las que se demostraba el numeral 2° del artículo 63 del Código Pena!' y lo inaplicaron porque las omitieron, aduciéndose falsamente en la sentencia la no concurrencia del requisito subjetivo. Como consecuencia del error probatorio dejó de concederse al inculpado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es la medida que se solicita, tras casarse parcialmente la sentencia. Tercer Cargo.

1. Está planteado al amparo de la causal 1a, cuerpo 1°, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Las instancias interpretaron erróneamente los artículos 3° y 4° de la Ley 599 de 2000. Ello condujo a que ignoraran 'de forma totaf' los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución Política, y el 7° del Código Penal. Y de manera parcial, por falta de aplicación, el numeral 2°

del artículo 38 ibídem. Con similares argumentos a los expresados en el primer cargo, radicando la diferencia en que en éste hace referencia a la prisión domiciliaria allí donde en el otro aludía a la condena condicional, consideró el recurrenie estructurados a favor de su defendido las exigencias contempladas en el punto 2° del artículo 1 0 Casación 30.468 JORGE ENR QUE QUIÑONES AIRADA 38 citado. Estimó tal medida, de paso, menos n.ociva a 1 prisión carcelaria, pudiendo en su domicilio, para corregir su conducta desviada, someterse al tratamiento psicológico pertinente.

2. Le pide a la Corte aplicar la favorabilidad, la igualdad y los precedentes jurisprudencia/es y legales al caso concreto. artículos uno (1) a seis (6) de la Ley 750 de 2002, por ser padre cabeza de familia, en donde se destacan sobre subrogados el análisis de la personalidad (sentencias CSJ: casación penal, diciembre 6 de 2001, radicado 19.009). en lo relacionado con la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, teniendo en cuenta la prueba que hay en el proceso sobre su conducta individual, familiar, social y laboral, con lo que se puede deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y cumplirá la pena, lo cual resulta más provechoso para él y la comunidad sustraerle de la reclusión en penitenciaría y dejarlo en su domicilio que efectivizaria".

3. La trascendencia del yerro, igual a como se sostuvo en el

primer cargo, radicó en que debido a una interpretación subjetiva y errónea de las normas rectoras de la pena se dejaron de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso. Encontrándose cumplidas las exigencias para otorgar la prisión domiciliaria a QUIÑONES PARADA no se le concedió, generándose una falta de efectividad del derecho material, violándose sus garantías fundamentales. Dejó de tenerse en cuenta. además, el precedente constitucional y legaf' agraviando al procesado "con el trato indiferente y sin analizar acuciosamente 11 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA su situación personal, familiar, social y la condk especialmente la observada durante la investigación y el juicio, con lo cual se infiere fundadamente que no es necesario el tratamiento intramuros en penitenciaría". De haberse realizado una interpretación adecuada de los principios de la pena y sus funciones, no se habría omitido la aplicación del artículo 38-2 del Código Penal ''ya que frente a las pruebas y su valoración está plenamente demostrado que cumplía con dicho requisito". Solicita el casacionista, pues, darle trámite a la demanda y casar parcialmente la sentencia para decretar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Cuarto cargo. De manera similar al segundo cargo, con sustento en la causal la de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denunció el recurrente que el Tribunal violó indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 38, numeral 2°, del Código Penal. Omitió considerar los medios de prueba asociados a los

antecedentes personales, sociales, familiares y a la conducta del sentenciado, indicativos de que no necesita "tratamiento intramural en penitenciaría". Relacionó como evidencias dejadas de tener en cuenta las mismas mencionadas en la censura atrás anotada y concluyó que los juzgadores sabían de esos medios de convicción con los que se acreditaba el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. 12 Casación 30.468 ..;ORGE ENRIQUE QUINCID.4ES PARADA En los fallos, no obstante, se adujo falsamente la no concurrencia del requisito subjetivo. Como consecuencia del error probatorio dejó de concederse al inculpado la prisión domiciliaria, medida que es procedente pues los medios de convicción omitidos conducen a la deducción seria y fundada de que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por el defensor del condenado JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA al amparo de la causal la de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia.

Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material 13 Casación 30.468

JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA

(falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).

2. En el caso examinado, con argumentos muy similares, el recurrente presentó dos cargos de violación directa de la ley sustancial: el primero por falta de aplicación del inciso 20 del artículo 63 del Código Penal, el otro porque se dejó de aplicar igual inciso del artículo 38 ibídem. Y relacionados con las mismas disposiciones, por la no concesión de los beneficios en ellas dispuestos, planteó dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial, a su parecer originados en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. 2.1. Las sentencias de instancia, como se sabe, son unidad jurídica inescindible en cuanto no se contrapongan, como sucede en el presente caso.

Aquí el Juez del conocimiento y el Tribunal coincidieron en negarle al procesado la condena condicional y la prisión domiciliaria debido exclusivamente, en los dos eventos, a la no concurrencia de la exigencia subjetiva fijada en la ley para la concesión de esos mecanismos. 14 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA W „ f El Juzgado 2° Penal del Circuito de DUitama, tras rememorar los términos del requisito para la viabilidad del subrogado penal, destacó —para desaprobarlo— la situación dominante del acusado frente a la víctima derivada de su apoyo económico a la misma, la confianza en él depositada al dejarla ocasionalmente bajo su cuidado y el desprecio por los vínculos familiares, muy evidente si se considera que quiso aprovechar la relación cercana con otros parientes para extender a ellos ''su actuar delictivo". "En cuanto hace relación con la sustitución de prisión intramuros por prisión domiciliaria —finalizó la primera instancia— tampoco tiene derecho a la misma, entre otras razones, porque conforme se expuso (...), claro es que el señor JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA podría poner en riesgo a la comunidad, si no a la víctima, dadas las condiciones de sus relaciones con ella y la familia de la misma. Luego, en criterio de este despacho para el presente caso, se hace necesaria la ejecución de la pena de prisión". El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de estimar que las exigencias subjetivas de los dispositivos anotados hay que analizarlos "bajo la óptica de los principios y funciones de

la pena previstos en los artículos 3 y 4 del Código Penal, y de manera principal considerando la función de prevención general y especial de la misma", citó como fundamento de su providencia la sentencia de 2a instancia de la Corte expedida el 2 de julio de 2002 en el radicado 14.660, transcribiendo ciertos apartes de la misma. La Sala, a través de ese pronunciamiento, revocó la 15 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA absolución dictada contra una Fiscal Seccional que había sido inculpada por prevaricato por acción al dejar en libertad, contrariando la ley, a un sujeto a quien se le imputaban tres homicidios, y la condenó a 21 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el igual término, en calidad de autora de ese delito. En lo que interesa, para una mejor comprensión de las razones para inadmitir la demanda de casación, se dijo en el precedente jurisprudencial l : "Se decidirá, por último, no concederle a la acusada la condena de ejecución condicional y tampoco la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Cierto que en ambos casos, de conformidad con los artículos 63 y 38 del Código Penal, se cumple con el requisito objetivo. Pero no sucede lo mismo con la denominada exigencia subjetiva, es decir. en la condena condicional, 'que los antecedentes personales. sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de /a conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de

la pena': y 'que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena', en el caso de la prisión domiciliaria. • La reproducclón corresponde a la totalidad de la tes's esgrimida en tal oportunidad por la Corte y supera el extracto registrado en el fallo objeto del recurso de casación que para e'ecto de la distinción respectiva se subraya. 16 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA "A dicha conclusión se arriba al examinar los fines cJe 0 la pena. Esta, de conformidad con el artículo 4 del Código Penal, 'cumplirá funciones de prevención general, retribución justa. prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social —finaliza la norma— operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. "La Sala ha interpretado2 que cuando la disposición declara que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, ello impide que dichos criterios sean tenidos en cuenta en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad, pero no significa la exclusión de las demás finalidades fundamentales de la pena en su imposición como en su ejecución. "Las funciones de prevención general y retribución justa, entonces, deben tenerse en cuenta para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria, e igualmente para

decidir sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. "Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena —precisó la Sala en las Cfr. providencias del 28 de noviembre de 2001 (Segunda instancia #18.285) y de marzo 2 . 14 de 2002 (Unica instancia #7026). 17 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA providencias citadas— la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa óptica, la función de 'retribución justa' puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia. de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. 'igual cosa ocurre con la función de 'prevención general', a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible.' paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los

individuos que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la formula acción— reacción, supuesto —consecuencia jurídica. Ese fin de 'prevención general' es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no sólo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo, 18 Casación 30.468 JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva)'. "A partir de este marco teórico es evidente para la Sala la conclusión de improcedencia de cualquiera de los subrogados penales anotados. 'Ante la gravedad superlativa del comportamiento de la procesada, entonces, las hipótesis de suspenderle la ejecución de la pena o de que la purgue en su domicilio causaría asombro y desazón entre los asociados, al ver premiada' a quien habiendo sido designada para defender la legalidad, lo que hizo fue vulnerarla de manera abierta, persistente y sin escrúpulos. Concederle uno de tales subrogados, en conclusión, traduciría un serio compromiso de la finalidad de la prevención general positiva de la pena (afianzamiento del orden jurídico), por la pérdida de confianza de /a comunidad en la ley". El segundo argumento del cual se valió el ad quem para respaldar la decisión del a quo estuvo circunscrito como el anterior a otro criterio jurisprudencial de la Sala, relacionado en

esta oportunidad con la improcedencia de la prisión domiciliaria para quienes realizan conductas contra la formación y libertad 19 Casach-i 30.468 JORGE ENRIQUE QUINONES PARADA (cid:9) f sexual de los menores de edad, en atención a la gran importancia del bien jurídico tutelado. Se trató del plasmado en la sentencia de casación del 7 de septiembre de 2005, expedida dentro del radicado 18.455. Los fragmentos de ella copiados en el pronunciamiento impugnado fueron los siguientes: "La finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual. Igualmente, que en un momento determinado no evadirá el cumplimiento de la pena. "Para evaluar este sustituto punitivo en este caso, se hace necesario tener en cuenta la naturaleza del delito que se le imputa, consistente en atentar gravemente contra la libertad sexual y la dignidad de un menor, lesionando no solamente sus valores físicos y sicológicos íntimos, sino también afectando el bienestar familiar y social de la víctima. "Circunstancias que imponen colegir que quien realiza este tipo de comportamientos no posee un mínimo de respeto por la individualidad de quienes componen la sociedad, especialmente los menores de edad, sin importarle más que la satisfacción de sus protervos deseos e instintos sexuales de manera irracional. 20 Casación 30.468

JORGE ENRIQUE QU ÑONES PARADA

vi "Una permanencia domiciliaria de quien es condenado (cid:9) por este tipo de acontecimientos innegablemente llevaría a pensar a la comunidad en el desamparo y, frente a las víctimas, la sensación de impunidad, sino porque un tratamiento benigno para el cumplimiento de pena le entregaría un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la prevención especial y la reinserción social, sólo se hacen posibles mediante la detención intramural". Tras lo precedente el Tribunal concluyó: "Descendiendo al caso baje examen, no cabe duda alguna respecto de la alta gravedad de la conducta punible imputada a JORGE ENRIQUE QUIÑONES PARADA. pues la víctima, quien era su sobrina, apenas contaba con 8 años de edad y era sometida a múltiples actos sexuales durante un período de más de 2 años, con lo cual no debió imputarse un único delito sino un concurso homogéneo y sucesivo. No puede tampoco dejarse de lado en torno a la gravedad de la conducta las lamentables consecuencias padecidas por la niña consistentes en perturbación psíquica de carácter transitorio. "Esa gravedad y circunstancias de la conducta punible, por supuesto, son reflejo de un comportamiento personal, soc

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