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CSJ - SP30470(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30470(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN RAD. No J04 ?()

OERMANA;.TONIO ALVAREZ fG!i!)iLfl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO, LUZ

ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAA VEDRA, JOSÉ

HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS y LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ contra el fallo dictado el l de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio los condenó por el delito de lavado de activos tras revocar el proferido el 13 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los absolvió de la misma infracción junto a José Francisco Id robo Jiménez y José Manuel Romero Paz. HECHOS El 21 de noviembre de 1997, dentro de la investigación con Radicado No. 095 L.A. seguida en la Unidad Nacional 6da -. (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 30476

GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AG'JDELO Y OTROS

4L4 de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se adelantó diligencia de

ocupación e incautación sobre el apartamento 502 ubicado ya en la Calle No. 40-96 de la ciudad de Cali de propiedad de José Santacruz Londoño y habitado por Bernardo Martínez Romero, donde se hallaron $80.000.000 en efectivo, bienes sobre los cuales posteriormente se extinguió su dominio. A raíz de la petición de entrega del dinero por Bernardo Martínez Romero, poco después asesinado, se investigó el movimiento de sus cuentas corrientes, pudiéndose establecer que a través de las empresas Rapiche que y Seruicheque de su propiedad, la última adquirida un año antes a su tío José Manuel Romero Paz, quien por el hecho de vendérsela fue vinculado a la averiguación, lavaba dinero de procedencia ilícita, en especial de Helmer Francisco Herrera. Esos hechos dieron lugar a la asignación del Radicado No. 0859 L.A. bajo el cual se adelantó la presente investigación en la referida Unidad de Fiscalías, a la que también fueron vinculados, entre otros, José Manuel

Romero Paz, GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDE LO, LUZ

ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAA VEDRA, JOSÉ

HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ y José Francisco Id ro bo Jiménez, porque en su condición de representantes legales o empleados de las wi ll~ 3 (cid:9) C'ASACIÓNRAD No 347(

GERMÁN ANTONIO AL VAREZ AGUDELO Y OTROS

empresas con las cuales laboraban, giraron cheques sin soporte justificado de las cuentas de esas compañías, cuyos fondos luego llegaron a manos de Bernardo Martínez Romero. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre

otros, a GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO, LUZ

ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ

HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Id ro bo Jiménez y José Manuel Romero Paz, a quienes resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el ilícito de lavado de activos. Practicadas varias pruebas, por separado los defensores de los citados intentaron la revocatoria de la medida de aseguramiento sin éxito alguno, salvo en el caso de los procesados LUZ ELENA CEPEDA GIL y GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO, cuyos letrados lo consiguieron al demostrar que sus representados no ofrecían peligro para la comunidad. 4 (cid:9) CASACIÓN RAD No. 30470 GERMÁN ANTONiO AL VAREZ AGUDELO Y OTROS Declarado el cierre parcial de la investigación, el 5 de diciembre de 2002, se calificó el mérito del sumario con

resolución de acusación en contra de todos los procesados originalmente cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por su presunta coautoría en el delito de lavado de activos. Apelada la decisión por los defensores de los

procesados FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, GUILLERMO

EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS ALBERTO SERRATO

RAMÍREZ, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y LUZ ELENA CEPEDA GIL, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, con proveído del 28 de abril de 2003, se abstuvo de resolver la impugnación en relación con los tres primeros al ser interpuesta extemporáneamente y respecto de los dos últimos por sustentarse fuera del término legal. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali donde, agotada la oportunidad para pedir pruebas, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria a

JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y GUILLERMO

EDMUNDO IBARRA CONTRERAS.

5 (cid:9) CASAC!ONRAD. No. 3. 0479

GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OROS A su vez, en decisión separada, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a FABIO ESCOBAR SAA VEDRA, LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Id robo Jiménez y José Manuel Romero Paz, a

los cuales concedió la libertad. Terminada la audiencia preparatoria, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos números 1971 y 1972 de 2003, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambió la denominación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el cual venía conociendo de la actuación, convirtiéndose en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Sucedido lo anterior, el procesado FABIO ESCOBAR SAAVEDRA solicitó, de manera contradictoria, que se le revocara la libertad concedida para que en su lugar se le dejara vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva pero sustituida por domiciliaria, petición que atendió en su integridad el Juez a quo. Impugnado por la Fiscalía y el Ministerio Público tanto este último proveído como aquél en donde se le concediera

la libertad a FABIO ESCOBAR SAAVEDRA, LUÍS ALBERTO

SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José 6 (cid:9) cASAC!Ó!J P-4 D. No. 3 04 70 (cid:9) GERMÁN ANTONIO AL V.4REZ AGUDEW Y OTROS U Manuel Romero Paz, el Tribunal Superior de Cali, una vez expresó que era manifiestamente equivocada la postura del Juzgador de primer grado al acceder a la revocatoria de la libertad solicitada por ESCOBAR SAAVEDRA, pues ello iba en contra de sus intereses, dejó sin efecto la sustitución de

las medidas de aseguramiento, ordenó la captura de los citados, y dispuso la compulsa de copias para investigar penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Más adelante, el mismo Juzgador Unipersonal Luís concedió la libertad a ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Idrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz por vencimiento de términos, la cual también fue revocada por el Tribunal al conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público; por lo tanto, se dispuso la captura de los mencionados. Luego de cumplida la audiencia pública en varias sesiones, como quiera que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali fue vinculado mediante indagatoria a la investigación originada en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Cali, se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación. Por tal motivo, correspondió asumir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la dirección w ~ ll 7 (cid:9) cASACIÓN RAD. No. 3047 GERMÁN ANTONIO AL.VAREZ AGUDELO Y OTROS sol de la causa, el cual dictó sentencia absolutoria el 13 de marzo de 2006 a favor GERMÁN ANTONIO ALVAREZ

AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR

SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE,

GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, LUÍS

ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, José Francisco Id ro bo Jiménez y José Manuel Romero Paz por el delito de lavado de activos, y en consecuencia, ordenó la libertad de ESCOBAR SAAVEDRA, GONZÁLEZ BUSTAMANTE, IBARRA CONTRERAS, SERRATO RAMÍREZ, Idrobo Jiménez y Romero Apelado el fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, en decisión del lO de agosto de 2007, con el salvamento de voto de uno de sus integrantes, lo revocó en relación con GERMÁN ANTONIO ALVAREZ

AGUDELO, LUZ ELENA CEPEDA GIL, FABIO ESCOBAR

SAAVEDRA, JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS y LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, al hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos, en consecuencia, los condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 8 (cid:9) CASACIÓN PM) No. 30470 GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS Así mismo, dispuso la captura de los mencionados al negarles la suspensión de la ejecución condicional de la pena e, igualmente, la sustitutiva de la prisión domiciliaria. De otra parte, confirmó la absolución respecto de José Francisco Id robo Jiménez y José Manuel Romero Paz.

Finalmente, con proveído separado, el Juez Colegiado concedió la «libertad condicional" a FABIO ESCOBAR

SAAVEDRA y JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE.

Contra el (cid:9) fallo (cid:9) los (cid:9) defensores (cid:9) de los procesados condenados interpusieron (cid:9) recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos y el Ministerio Público allegó un breve alegato como no recurrente. LAS DEMANDAS La presentada a nombre de LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ formula un reproche por la causal tercera que hace consistir en la falta de motivación del fallo impugnado y otro donde pregona el desconocimiento mediato de la ley sustantiva. 9 (cid:9) CASACIÓN RAD No. 30470 GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO Y OTROS La allegada en representación de LUZ ELENA CEPEDA GIL propone un cargo por nulidad al estimar que hay falta de motivación en el fallo del Tribunal y otro donde denuncia falso juicio de existencia por omisión en relación con el dictamen contable elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación. El libelo radicado a nombre de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE está compuesto por una sola censura donde se denuncia la existencia error de hecho respecto de la experticia contable antes anotada. La demanda presentada en defensa de los intereses de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS está compuesta por tres cargos, dos de ellos por nulidad: el

primero denuncia ausencia de conexidad y el otro pregona falta de motivación de la sentencia. El tercer cargo invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980. Finalmente, el libelo elaborado a favor de los procesados FABIO ESCOBAR SAAVEDRA y GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO alega, en un solo cargo, la existencia de defectos de apreciación probatoria que estructuraron yerros de hecho por falso juicio de identidad. 9/1-~ 10(cid:9) cASAcIÓN RAD. No. 3G4 70 GERMÁN AITONiO AL VAREZ AOL/BELO Y OTROS Con el propósito de facilitar la comprensión de este proveído e, igualmente, para evitar repeticiones innecesarias, la Sala adoptará como metodología en el siguiente acápite, en donde expresa sus consideraciones, comenzar por hacer una síntesis de los fundamentos de los diversos cargos y, acto seguido, abordar su estudio. Ahora, en desarrollo de esta tarea, como algunas de las censuras tienen identidad temática, se examinarán conjuntamente. En este sentido, se analizará simultáneamente el segundo reproche del libelo allegado en representación de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, el primer cargo de la demanda presentada a nombre de LUZ ELENA CEPEDA GIL y el segundo reparo de la impugnación extraordinaria radicada a favor de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA

CONTRERAS.

Por la misma razón, se estudiará coetánearnente el único cargo postulado en la demanda aportada en procura

de los intereses de JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y el segundo reparo del libelo allegado en representación de LUZ ELENA CEPEDA GIL. í/11" 11 (cid:9) cASAcIÓN RAD. No. 30470

GERMÁN ANTONIO AL VAREZ AGUDELO Y OTROS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Censuras sustentadas en la causal tercera de casación denunciando falta de motivación en la sentencia del Tribunal 1.1. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ donde se alega nulidad por ausencia de motivación en el fallo opugnado Con apoyo en la causal tercera de casación el actor denuncia la sentencia por ser violatoria del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto desconoce el contenido de los artículos 29 de la Carta y 170 del Código

de Procedimiento Penal. Cifra la irregularidad en que el Juez Colegiado no se ocupó de los numerosos estudios que presentó "durante la instrucción y el juzgarriiento», por lo tanto, estima se ignoró lo consagrado en "los numerales 3 y 5 del artículo 170 del C. de P. P. ". En consecuencia, pide casar la sentencia.

12 (cid:9) CASACIÓN RAD No 3. r

GERMÁNANTONIOÁLVAREZAGUDELO Y OTROS

12. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS por cuyo medio se pregona nulidad por falta de motivación en el fallo Al amparo de la causal tercera de casación se

acusa la sentencia de segunda instancia por carecer de motivación. En sustento de esa formulación el censor hace un recuento detallado de las consideraciones del Tribunal para luego señalar que "El esfuerzo argumentativo realizado por la primera instancia merecía una respuesta diferente de parte de la segunda instancia, porque... [aquélla] analiza cada una de las imputaciones hechas por la Fiscalía y las exculpaciones entregadas por... fsuJ representado para concluir que no existe certeza respecto de su incursión en la conducta punible que se (cid:9) le ha endilgado». Así las cosas, después de mostrar su simpatía por el contenido del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el censor estima que no se desvirtuaron las razones del Juzgador Unipersonal para proferir fallo absolutorio. En consecuencia, pide casar la sentencia de segundo grado y anularla. 13 (cid:9) cASAcIÓN RAD No JO47 GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO VOTROS 1.3. Primer cargo de la demanda presentada a nombre de LUZ ELENA CEPEDA GIL donde invoca nulidad por ausencia de motivación en el fallo del Tribunal Al amparo de la causal tercera de casación el impugnante acusa la sentencia de violar el debido proceso por cuanto "sufre el vicio de la ausencia de motivación"- Cuestiona no haberse cumplido lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, pues en el fallo impugnado, frente a su representada, "no se analizan los alegatos de su defensa ni se valora respecto de

su responsabilidad las pruebas obra ntes en el expediente". Igualmente, pone de manifiesto que "no se define de manera individual la situación de la señora LUZ ELENA CEPEDA GIL, sino que... se le informa que su responsabilidad penal está fundamentada de la misma manera que la de otro de los procesados», es decir, JOSÉ

HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMENTE.

Afirma que "en un sólo párrafo", el fallo se refiere a la situación jurídica de la procesada, lo cual «es insuficiente" para desvirtuar su presunción de inocencia, sin que baste 1)9Z 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 30479 GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS hacer referencia al informe de la Superintendencia Bancaria, ya que no se debe confundir el hecho de "mencionar" con el de "analizar". En criterio del actor, el argumento del Tribunal de prescindir de hacer consideraciones en relación con la procesada para no incurrir en repeticiones no es válido, pues el fallo de condena debe expresar frente a cada uno de los procesados las razones para derivar su responsabilidad, ya que la misma es personal y no colectiva. Así las cosas, sostiene que "no puede ser considerada corno motivación válida el simple hecho de referir la responsabilidad penal de nuestra representada a la del revisor fiscal de la empresa donde ella funge como representante legal". Finalmente, estima que la falta de motivación es trascendente por cuanto en definitiva no se permitió conocer a la procesada las razones para declararla penalmente responsable.

En consecuencia, pide casar la sentencia de segundo grado y proceder a su anulación. l~ 1--l' 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30470 GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS Consideraciones de la Sala Si bien cuando se trata de proponer censuras encaminadas a obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha sido flexible, pues no reclama rígidas fórmulas para su presentación, de todas formas en razón del inherente carácter extraordinario del recurso de casación ha establecido un mínimo de exigencias. En tal virtud, la postulación del reproche al amparo de la causal tercera impone al demandante el deber de concretar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos a partir de los cuales ella se patentiza, la identificación de las normas vulneradas y el señalamiento de los motivos en razón de los cuales se descubre el vicio in procedendo denunciado. Adicionalmente, corresponde al libelista determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto, con indicación exacta de su cobertura, pero también ha de precisar que no existe procesalmente manera distinta de restaurar el derecho o garantía afectada y, perentoriamente, es de su resorte acreditar que la irregularidad puesta de presente produce una secuela 16 (cid:9) cASAcIÓ.\'RAD. No. 30470 QERMAN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Ahora, de acuerdo con el principio de prioridad que

gobierna el recurso de casación, es preciso que los cargos invocando la (cid:9) causal tercera encabecen la respectiva demanda, pues de lo contrario se cometería un error de lógica elemental al formular otros inicialmente, ya que las propuestas sustentadas en las causales primera y segunda parten del supuesto de la inexistencia de vicios in procedendo. No obstante lo dicho, en el caso de la demanda presentada a nombre de LUÍS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ se desconoce el postulado que se viene de mencionar, pues el cargo por nulidad es presentado en segundo término. Ahora, al margen de la inconsistencia advertida, dicha censura en modo alguno cumple con las exigencias mínimas atrás señaladas, por cuanto escasamente argumenta de manera general que el Tribunal no se ocupó de los numerosos estudios que presentó la defensa "durante la instrucción y el juzgamiento», sin precisar a cuáles en concreto se refiere, qué se alegó en ellos y cuál la cobertura e incidencia de la supuesta omisión. \11 1---, 17 (cid:9) cASACIÓNRAD. No 30470

GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS

S 4 En todo caso, visto el alegato que como no recurrente presentó el defensor en relación con la apelación del fallo de primer grado, allí esencialmente afirmó que no podía predicársele a su asistido el delito de lavado de activos, ante lo cual basta señalar que el Juzgador Colegiado, al analizar la situación particular, de manera detallada descartó la

inexistencia del ilícito, por cuanto el procesado giró un cheque a nombre de una persona cuyo cupo numérico no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fondos que luego fueron a parar a la cuenta de Bernardo Martínez Romero, reconocido blanqueador de dinero de Helmer Francisco Herrera. La censura postulada a nombre de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS exhibe las mismas falencias, ya que se abstiene de precisar en qué consiste la falta de motivación, pues considera que basta con recordar las consideraciones del Tribunal y oponerle las del Juez Unipersonal. Ahora, como al efecto se pregona que los argumentos de la segunda instancia no encuentran respaldo en la verdad probada a través del proceso, al punto de no poder eliminar la duda planteada por el juzgador de primer grado tal postura en realidad no propone una falta de motivación sino una motivación sofistica, aparente o 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30470 GERMAN ANTONIO ALVAREZ AGUDEL() Y OTROS -4J falsa, la cual configura vicio in iudicando', pues, en el fondo, la discusión en estos eventos se contrae a que si bien la sentencia ofrece consideraciones, las mismas se alejan del contenido de las pruebas, por lo cual ese tipo de reparos se discuten al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y no por el sendero de la nulidad como se hace en el sub judice. Esta particular situación termina por impedir cualquier posibilidad de estudio por la Corte, en razón de que es desconocido "el principio de autonomía, conforme al cual cada causal de casación debe postularse y demostrase de

una manera específica. Incluso, no es cierto que el Tribunal no haya ofrecido las consideraciones necesarias para arribar a su conclusión en oposición a la decisión adoptada por el Juez a quo, pues de manera exhaustiva expresó, en relación con el procesado IBARRA CONTRERAS, el porqué era responsable del delito de lavado de activos al girar varios cheques de la empresa Calcorp representada por él y que terminaron consignados en las cuentas de Bernardo Martínez Romero. En especial, por cuanto todos los títulos se extendieron a nombre de personas inexistentes o cuyo cupo numérico de Cfr. entre ovas, Sentencias de Casación del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007 1 Radicados números 24011 y23331, respectivamente.

¶77 -k 19 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30470

GERMÁN ANTONIO AL VAREZ AGUDEW Y OTROS la cédula no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además, porque se cerró intempestivamente la compañía Calcorp por una causa que reñía con su estado financiero, y más bien se relacionaba con la iniciación de las investigaciones de orden judicial. Finalmente, el reproche formulado a nombre LUZ ELENA CEPEDA GIL presenta las mismas inconsistencias de los anteriores, puesto que no precisa a cuáles alegatos se refiere y, por esta causa, tampoco especifica su contenido y de allí que en modo alguno concrete la trascendencia que reporta la presunta irregularidad, salvo porque con expresiones generales intenta cumplir esta exigencia. Ahora, a la precariedad de la censura se suma un

defecto adicional, por cuanto el discurso empleado en sí mismo es contradictorio, ya que si se alega falta de motivación de la sentencia y acto seguido se expresa desacuerdo por la presentación del Tribunal al abordar el estudio sobre la responsabilidad de la procesada por trasladarle algunos argumentos expuestos frente a otro de los acusados, está negando lo que denuncia, de manera que en realidad sólo discute un aspecto trivial en punto de la metodología como se estructuró el fallo. Más allá de lo anterior, si se observa con cuidado, en este caso como en el anterior lo que en verdad se discute es Ir 20 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30470 GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ AGUDELO Y OTROS la apreciación probatoria, pues se sostiene que no es posible deducirle responsabilidad a la procesada con los mismos argumentos que los utilizados frente a otro inculpado, lo que de suyo traslada la discusión a la violación indirecta de la ley sustancial y lo margina de la causal de nulidad, mezcla totalmente imposible de desarrollar en una misma censura, por cuanto de esta forma se desconoce el principio de autonomía. En todo caso, contrario a lo manifestado por el impugnante, el Tribunal no incurrió en defectos de motivación, sino que al constatar que LUZ ELENA CEPEDA GIL y JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE trabajaban en la misma empresa y ambos se dieron a la tarea de girar conjuntamente varios cheques cuyos fondos luego ingresaron a las cuentas de Bernardo Martínez Romero, no vio la necesidad de reiterar la argumentación

ofrecida en relación con el citado. Conviene señalar igualmente, que con esa forma de abordar la temática de la responsabilidad de la acusada el Juez Colegiado en efecto respondió los alegatos del defensor como no recurrente del fallo de primer grado, pues si en resumen el letrado argumentó en esa oportunidad que los cheques simplemente se giraron para pagarle a los 21 (cid:9) cASAcIO.'VRAD. No. ..,04 70

GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS

-4... Z74T!, proveedores de la empresa, esa explicación fue descartada totalmente por el Tribunal, al observar que para la época de la firma de los títulos en cuestión, el movimiento de caja de la empresa Procolma a la cual estaban vinculados los procesados, creció en centenares de millones de pesos y luego (cid:9) se redujo a (cid:9) unas (cid:9) cuantas (cid:9) decenas cuando comenzaron las investigaciones judiciales, además de que a pesar de la dificil situación financiera experimentada después, se compraron bonos por encima del precio nominal. En consecuencia, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación evidenciada en relación con las censuras postuladas a nombre de los procesados SERRATO RAMÍREZ, IBARRA CONTRERAS y CEPEDA GIL donde se alega falta de motivación en la sentencia del Tribunal, no queda otra alternativa que proceder a inadmitirlas.

2. Cargo único de la demanda allegada a nombre de

JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y Segundo

reproche del libelo radicado en representación de LUZ ELENA CEPEDA GIL en los cuales se denuncian yerros de apreciación respecto de la experticia contable Como tales censuras se exponen en los mismos términos, se hace una sola síntesis de ellas. Vi," ~ 22 (cid:9) cASACIÓN RAD. No Si; 7 GERMÁN ANTONIO AL VARZ AGUDELO Y OTOS' : Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, los demandantes acusan el fallo por cuanto estiman que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del dictamen contable elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación. En sustento de esa formulación, expresan que el objetivo de la prueba omitida era "determinar la procedencia del dinero que obraba en las cuentas bancarias de la empresa Procolma... llegándose a la conclusión.., que los recursos existentes contaban con perfecto sustento en operaciones detalladas en el experticio (sic), tales como cancelación de facturas por ventas de maderas y préstamos de socios", por lo cual se desvirtúa el delito de lavado de activos. Añaden que incluso en el mismo dictamen se verificó el objeto social de la compañía Procolma, pues allí se sostuvo que se acomodaba al motivo por el cual la empresa tenía ingresos e, igualmente, sirvió para constatar que podía realizar inversiones en "bonos", operaciones en modo alguno «sospechosas ". También resaltan que en la experticia contable se concluye, de un lado, que la firma Procolma contaba con la solidez económica para realizar la compra de títulos valores

23 (cid:9) cASACIÓN RAD. No 31,417,1

GERMÁN ANTONIO ÁL.VAREZ AGuDE: .; V - - y, de otro, que los recursos utilizados procedían del ejercicio de su objeto social.

De otra parte, señalan que "el hecho de que los cheques que fueron girados para la compra de los bonos... hubiesen ido a parar en manos de personas que se dedicaban a negocios vinculados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, se sale por completo de la órbita del control del girador", por consiguiente, "Resulta imposible exigir al girador de un cheque que controle a manos de quién irá a parar". Luego de señalar algunos aspectos sobre la circulación del cheque, critican al Tribunal por concluir que el delito de lavado de activos no está en la ilicitud del dinero sino en mezclar "recursos puros con impuros" para favorecer el blanqueo, lo cual choca con el instituto de la prohibición de regreso, ya que los procesados no violaron ningún reglamento al girar los cheques, tampoco facilitaron el lavado, no tenían posesión de garante frente al bien jurídico, su comportamiento no sobrepasó el riesgo permitido y nada les hacia suponer que su conducta configurara el ilícito en cuestión. De otro lado, afirman que el peso de la prueba pericial omitida es "bastante elevado", por cuanto es la ciencia 24 (cid:9) CASACIÓN RAD.No. 30470 GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUDELO Y OTROS contable la que está en capacidad de establecer el origen de los recursos. Concluyen, entonces, que si se valora la prueba en

conjunto el sentido del fallo debe cambiar, pues, de un lado, el medio de convicción omitido es fundamental y, de otro, se le dio «excesivo valor a un informe de la Superintendencia Bancaria» en aspectos que fueron aclarados por el dictamen contable del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, sostienen que para predicar la estructuración del delito de lavado de activos es necesario demostrar el origen ilícito de los recursos, lo cual se consigue de mejor forma con una prueba contable y precisamente ésta en el caso particular concluyó que los fondos de Procolma eran lícitos, por lo tanto, en modo alguno podía ser desconocida debido a su trascendencia. En concepto de los impugnantes, la condena se basa en las «sospechas» derivadas del informe de la Superintendencia Bancaria, desconociéndose que sólo servía para «plantear hipótesis investigativas, pero nunca... para estructurar un fallo condenatorio", por cuanto allí se señaló que era «necesario vertficar si la persona que en Procolma realizó las operaciones financieras entre 1997 y 25 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30470 GERMÁN ANTON!O ALVAREZ AGUDELO Y OTROS 1999 tenía facultades para ello" y además señaló que era indispensable (cid:9) "verificar el origen de los dineros con los cuales los socios hicieron el aporte inicial de capital para la constitución de la sociedad". Es por ello que los censores aseguran que, contrario sensu, el dictamen contable se elaboró con fundamento en los libros de la empresa, a partir del cual fueron aclaradas

las sospechas mencionadas en (cid:9) el informe (cid:9) de (cid:9) la Sup

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