🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP30476(12-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP30476(12-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Casación N° 30.476

DSCAR ENRIQUE CASTRO DIAL

\ • Tgl Cate Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 329 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado 05SCAR ENRIQUE CASTRO DIAZ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segundo grado

de la siguiente manera: MARY JULIETH BENAVIDES DUARTE, representante y madre de los menores CARLOS FELIPE Y /DSCAR República de Colombia Casación W 30.476 ()SCAN ENRIQUE CASTRO [SAZ. Corte Suprema de Justicia FERNANDO CASTRO BENAVIDES, denunció que el padr€ de sus hijos CISCAR ENRIQUE CASTRO DIAZ, mediante conciliación suscrita en el Bienestar Familiar de Villeta, se comprometió a cancelar la suma de cien mil pesos mensuales ($100.000.00) y a octubre de 2005 le adeudaba 10 cuotas, equivalentes a un millón trescientos treinta y cuatro mil pesos ($.1.334.000.00)

más el 50% de gastos médicos y estudio, así como dos mudas de ropa para cada niño. La querellante aportó copia de la sentencia condenatoria que por el mismo delito le profirió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad al acusado. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria DSCAR ENRIQUE CASTRO DIAZ, (cid:9) la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas mediante decisión del 17 de julio de de 2.007 profirió en su contra, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. 3.- Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de enero de 2008 condenó a CASTRO DIAz a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al pago de perjuicios materiales y morales en suma de tres millones setecientos setenta y un mil novecientos setenta y ocho pesos ($3.771.978.00), le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. #fr 2 República de Colombia Casación N° 30.476

DSCAR ENRIQUE CASTRO DIAZ.

Corte Suprema de Justicia 4.- La providencia anterior fue apelada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el lo de abril de 2008 la confirmó. 5.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de

casación por parte del defensor del acusado.

LA DEMANDA: La presentó bajo el ámbito de la casación excepcional, en procura de que al procesado se le garantice el debido proceso, la presunción de inocencia y se aplique a su favor el in dubio pro reo.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó que en la sentencia de segundo grado se violó de manera indirecta la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 constitucional y los artículos 7 y 232 del C. de P.P., y por aplicación indebida del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria. Afirma que en el fallo de segunda instancia se incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria que conllevaron a emitir un juicio de certeza sobre la responsabilidad penal de "fr

IDSCAR ENRIQUE CASTRO DIAZ.

3 República de Colombia e Casación W 30.476 1'4 OSCAR ENRIQUE CASTRO DIA" Corte Suprema de Justicia Afirmó que en las declaraciones que rindieron los señores CARLOS ARTURO CASTRO Y ALVARO RODRIGUEZ, se establece "a las claras el estado económico de indefensión" que padeció para la época su defendido y que si el Juzgado Promiscuo del Circuito hubiera valorado esos testimonios habría concluido que el procesado se sustrajo con justa causa a la prestación de alimentos legalmente debido a sus dos hijos menores, dada su condición de indigente para la época en que se denunciaron los

hechos. Por lo anterior solicita casar el fallo y proferir el sustitutivo de absolución respecto del delito de inasistencia alimentaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 10 ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

4 República de Colombia Casación W 30.476

ÓSCAR ENRIQUE CASTRO Din.

Cate Suprema de Justicia 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado CASTRO DIAZ, inasistencia alimentaria, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 3.- En los eventos de la casación excepcional, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un

precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deberán guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin República de Colombia Casación N° 30.476 ÓSCAR ENRIQUE CASTRO DIAL Corte Suprema de Justicia que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- La demanda presentada por el defensor de CISCAR ENRIQUE CASTRO DIAZ desatiende los exigencias de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 4.1.- En el cargo único el casacionista acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por la omisión de los testimonios de CARLOS ARTURO CASTRO Y ALVARO RODRIGUEZ, medios de convicción que en efecto

no fueron tema de valoración en los fallos de instancia, pero que de haberse incluso apreciado resultaban intrascendentes pues los contenidos fácticos genéricamente denunciados como omitidos por el actor no tienen la potencialidad de afectar, ni de excluir la restante prueba de cargo con la que se soportaron las decisiones de primero y segundo grado. 6 y República de Colombia Casación N° 30476

CSOAR ENRIQUE CASTRO Din.

Cate Suprema de Justicia 4.2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión de manera abreviada enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido, a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales. (ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente. " (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y

apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de gfr 7 República de Colombia Casación N° 30476 OSCAR ENRIQUE CASTRO MAI Corte Suprema de Justicia convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia valorativos realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabifidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo, etc., Aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate. Corresponde además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 4.3.- El libelista en la formulación de este cargo acusó a la segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley di

República de Colombia Casación N° 30.476 ÓSOAR ENRIQUE CASTRO DIAL Cate Suprema de Justicia sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, artículos 7° y 232 referidos al in dubio pro reo el que aduce se debe reconocer a favor de CASTRO DIAz, petición que de igual formuló de manera enunciativa, sin detenerse en su demostración jurídico sustancial como corresponde hacerlo en esta sede extraordinaria. 4.4.- Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicosustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas 9 República de Colombia Casación N° 30.476

ÓSCAR ENRIQUE CASTRO Din.

Corte Suprema de Justicia relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.

Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor mi en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de concusión atribuida. 5.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de / 10 RepúbTlicaO de' Colombia Casación N° 30476

OSCAR ENRIQUE CASTRO Din.

Cate Suprema de Justicia conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual tiene como consecuencia procesal

declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- lnadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CISCAR ENRIQUE CASTRO DIAL 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. República de Colombia Casación N° 30.476

ÓSCAR ENRIQUE CASTRO Din.

Corte Suprema de Justicia

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...