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CSJ - SP30497(14-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30497(14-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

n 30497.

SONIA CECILIA IHO(cid:9) PINO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 326 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sentenciada Sonia Cecilia Camacho Pino contra el auto de 16 de diciembre de 2008, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra las sentencias dictadas dentro del proceso que se le adelantó por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público. HECHOS Se toman de la sentencia de segundo grado: "Entre diciembre de 1995 y marzo de 1997, SONIA CECILIA CAMACHO PINO, trabajadora social de la Corporación General Gustavo Matamoros D'Acosta, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, elaboró y adulteró varios documentos, como certificados de estudio de colegios y universidades, recibos de pago, etc., que fueron incorporados a la carpeta de antecedentes de Martha Lilia García Boada, viuda del agente de la Policía Nacional Luís Alfonso Cataño, para obtener el cobro del auxilio educativo que dicha institución les otorga a sus beneficiarios, razón por la cual la corporación, a instancias de Revisr 30497.

SONIA CECILIA CAMA JIO PINO.

CAMACHO PINO, ordenó el giro de S 1743.500, suma que fue

cobrada por una persona distinta a Martha Lilia García Boado el 4 de marzo de 1996".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

1. El 6 de septiembre de 2000, la fiscalía profirió resolución de acusación contra Sonia Cecilia Camacho Pino, por tos delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público. El pliego de cargos adquirió firmeza el 23 de octubre siguiente, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Gloria Patricia Usme Villegas.

2. Mediante sentencia del 29 de junio de 2004, el Juzgado 16' Penal del Circuito de Bogotá condenó a la acusada a 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena corporal, como autora responsable de los delitos imputados en la acusación, decisión que fue revisada y confirmada parcialmente por el Tribunal el 15 de febrero de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

En providencia del 29 de marzo de 2005 el mismo Tribunal, por petición de la defensa, corrigió la pena modificada por errores en el proceso de dosificación y dejó como definitiva la impuesta en primera instancia. 2 Revlsiób' 30497. SONIA CECILIA CAMA 1O PINO. 3. (cid:9) La defensa acudió en casación a la Corte, donde, en decisión de 30 de mayo de 2007, la Sala (cid:9) iriadmitió La demanda interpuesta.

DEMANDA DE REVISIÓN.

Se sustenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley

600 de 2000, que autoriza la apertura al trámite de revisión "cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o se imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querello o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción pena!". La hipótesis que en concreto plantea el demandante es la prescripción de la acción penal. Sostiene que cuando la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación, habían transcurrido 6 años, 7 meses y 7 días de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación, es decir, "la Alta Corporación no (cid:9) se (cid:9) percató de (cid:9) la (cid:9) existencia de (cid:9) este fenómeno, por (o cual se debe invalidar la sentencia y en su lugar decretar (a invalidación de procedimiento por improseguibilidad de la acción penal". Argumenta que cuando el sujeto es calificado, esto es, servidor público; el criterio de la Corte cambio con la entrada de la Ley 599 de 2000, como se estableció dentro Revisió! 30497. SONIA CECILIA CAMA PINO. 10 del radicado 15393 del 11 de agosto de 2003, para referir que el término de prescripción sería de 5 años. De acuerdo con esa fuente jurisprudencial y en aplicación al principio de favorabilidad, insiste que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de 5 años respecto a los delitos por los cuales fue condenada

Sonia Cecilia Camacho Pino, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2000, por lo que la acción penal en este asunto prescribió el 23 de octubre de 2005. Solicitó dictar providencia de cesación de procedimiento.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Básicamente La inadmisión radicó por el incumplimiento de los requisitos formales que caracterizan la acción de revisión, esto es, el defensor al momento de presentar la correspondiente demanda omitió anexar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos. No obstante, el defensor dentro del término de ejecutoria de La iriadmisión, presentó escrito mediante el cual allegó las sentencias referidas con el fin de que la Sala proceda a dar trámite a la presente acción. 4 Rev1si (cid:9) 30497.

SONIA CECILIA CAM1HO PINO.

La Sala interpretó el escrito como un recurso de reposición, razón por la cual ordenó correr los respectivos traslados que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES.

La Sala negará la revisión pedida por las siguientes razones:

1. Sobre el punto central de la discusión, esto es, sobre cómo se contabiliza el incremento de la tercera parte al lapso máximo legal previsto en el tipo penal (artículos 82 y 83 de los Códigos Penates de 1980 y 2000, en su orden), para que opere La prescripción de la acción penal, tratándose de

conducta punible cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas, en principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostenía que: "El nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de juzgcimiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha considerado mayoritariamente lo Sala. 1 En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones:

1. En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio. svecas 15.077. octubre 17de 2001. M. P. Dr. Edgar Lombana TruJttoYauto del 26 de navlernbre de 2001, M. P.

Dís.. Átvaro Oitando Pérez 1' y Nílson Pinilta P., Rad, 18222. 5 n 30497.

SONIA CECILIA (cid:9) PINO. iiCHO

2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del

C. Penal derogado y 86 del actual).

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente).

4. En el Decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de (a pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por das, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco (5) años, y a estos se les incrementaba la tercera porte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses.

Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) (sic) y ocho (8) meses. En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 1 y 5 del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos. En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco

(5) años y cuatro (4) meses. Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar' 2 . Ese método fue recogido por la Corte, que, al variar su jurisprudencia, explicó la nueva mecánica, así 3 : "El planteamiento del Ministerio Público convoco a la Sala de Casación Penal a revisar una vez más el tema de la prescripción 'Auto de segunda lmtaneta de! 7dedkIenbqe de 2001, radkado 13.774. 'Ralf1cada P.evhlón 28547 de! 4 de jun$o de 2008. 30497. SONIA CECILIA (cid:9) PINO. i4O de la acción penal por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; identificar el estado actual de la jurisprudencia; y, de ser preciso, actualizarlo, reorientarla o modificarla.

1. La jurisprudencia mayoritaria actual La redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en punto de la contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, con relación a la doctrina que venía sosteniendo mayoritariamente (a Sala de Casación Penal, en vigencia del Código Penal derogado, Decreto 100 de

1980. Así, en la jurisprudencia vertida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el

incremento de una tercero parte del término de prescripción 50 por tal motivo quedó incorporado en el inciso del artículo 83 ibídem; por lo cual, para fijar el término de prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por rozón de ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de (a resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de tal resultado. De tal suerte, con esa lectura de la norma tividod, era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco años. En la Sentencia del 17 de septiembre de 2003 (radicación 17.765, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), que se cita sólo o manera de ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo: "Ahora, en los casos en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5 años o con otra clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica, durante la instrucción, al mínimo de 5 años previsto en el 50 inciso 10 del citado artículo 83, porque la referencia del inciso está conectada al término de prescripción y no a la pena señalada en el correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo se produce ejecutorio de la resolución de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser interior a 5 años, según (o normativa

del articulo 86...." (...) "lo cual equivale a decir que de cara a esos supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses." 7 Revisin 30497.

SONIA CECILIA CAW.AJHO PINO.

Con la anterior jurisprudencia, la prescripción para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en 6 años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5 años, si ocurría en el juzgamiento. No empece, en el auto del 14 de julio de 2004, que igualmente se invoca para ejemplificar posiciones disímiles (radicación 22377, M. P. Dr. Edgar Lornbana Trujillo), la Sala mayoritario 4 expresó lo siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000: "Esta disposición fija como punto de referencia para establecer el término de prescripción el máximo señalado en la ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la libertad. Aplicada esa premisa a lo señalado en relación con el servidor público, es decir, interpretando coherentemente el inciso primero con el quinto de esa preceptiva legal, necesariamente debe concluirse que en esos eventos el plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro que el máximo legal Incrementado en la tercera parte, independiente de que sea inferior a 5 años, pues en caso de que no llegue a dicho tope, paro tales efectos la ley precisa que se aproxime a S. ". "No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con (os delitos que

tienen señalada pena no privativa de (a libertad. En tales casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción el de 5 años, los cuales se incrementan en (a tercera parte, cuando el punible se hubiere cometido en el país por funcionario público en ejercicio de su cargo o funciones, o con ocasión de ellos." Con tal manera de comprender el asunto, si el delito tiene señalada pena privativa de (a libertad, la prescripción en el caso del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, oro en la etapa de instrucción, oro en el juzgomiento. Y si el delito tenía señalada pena no privativa de La libertad, La prescripción, antes de ejecutoriarse la resolución acusatorio podía prescribir en 6 años más 8 meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.

2. Los salvamentos devoto Las diversas maneras de comprender las normas relativas a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado es un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, Con salvamento de voto de los H. niajstrados Herman Galán Cate{lanos, Sigifredo E5pinosa Pérez, Alfredo

Gómez Quintero y Jorge Luís Quintero Milanés. 8 i=iJ 3047. SONIA CECILIA HO(cid:9) PINO. dio lugar o que algunos dignatarios de lo Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad de autos y sentencias5, con argumentos que mueven a reflexión; verbi gro tia, se puso de

presente la desproporción manifiesta en cuanto los delitos sancionados con pena no privativa de (a libertad prescribirían en 6 años y 8 meses, y delitos más graves sancionados con prisión inferior a cinco años, podían prescribir en sólo cinco años. Se coincide, entonces, en la necesidad de revisar una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva de la Sala mayoritaria sobre el tema, unificando la jurisprudencia y variándola en cuanto fuese indispensable, todo en el marco de una hermenéutica no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los criterios lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno de la cuestión debatida, pero siempre desde el interior de la preceptiva Constitucional y legal.

3. Variación de la jurisprudencia Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos6 , asertos que se fundamentan con los argumentos que más delante se construye: Previamente, se considera de utilidad transcribir en su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a la materia en discusión: Articulo 83. Término de prescripción de La acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo Igual al máximo de la peno fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este articulo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, torturo y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. Paro este efecto se tendrán en cuento las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. ' Confrontar, entre otros, tos sluIentes salvamentos de de voto, donde se ofrecen sventes refIexoneS al respecto: de( Dr. Herman Galán Castellanos, en el auto del 5 de dicIembre de 2002, radicacIón 15599; y de los Drs. Sigifredo EsØiøsa Pérez Alfredo Gómez Qulnw0 y Jorge Luis Quintero MUanés, en auto del 14 de julio de 2004. 'En el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004 (M. P. Dr. Mauro Soarte Portilla, radicación 22221). Revisló/ 30497.

SONIA CECILIA CAMA'O PINO.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera porte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere Iniciado o consumado en el exterior. Articulo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se Interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el

articulo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez. 3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de Instrucción (antes de la ejecutarla de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior o cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, participe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que

la prescripción se presente antes de ejecutoriarse lo resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). 10 Revlsióí 30497.

SONIA CECILIA CAMA O PINO.

Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto -si la tienesea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos: 3.4. 1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al interprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre sí: a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior. Con éste método la prescripción paro el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco

(5) años. b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. Se observa que los palabras de la ley, asiladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de ejemplo. Y no se trata de un tópico que Involucre la fovorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes. 3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en los normas, era mantener Revisil 30497. SONIA CECILIA CAM.O PINO. invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de los reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. ,, Las "reglas actuales" que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí

interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior o cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca -ni en instrucción ni en el juicioera inferior a seis (6) años más ocho (8) meses. Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constato en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige. 3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar Los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980. El inciso primero del artículo 83 estipula que "la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley" y que en ningún caso será Inferior a cinco (5) años.

12 10 RevIsi30497.

SONIA CECILIA CAMA PINO.

De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos. No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose M servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione. Ahora bien, el articulo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará o correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega "en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor o diez (10)." Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al "término prescriptivo" indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la

libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años". Y en el coso de (os servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al "término de prescripción" que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al "servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de_prescripçiój se aumentará en una tercera parte" (Se destaca). En otras palabras, el aumento de la tercera porte no se predico del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercero parte siempre se predico del término de prescripción. De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que seo mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incremento hasta los cinco años. 13 Rev1s/n 30497.

SONIA CECILIA CAM(CHO PINO.

Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilito la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumento en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir lo pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a eso cifro se aumenta la tercera porte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se

prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. 3.4.4 El criterio teleológico. Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves -desde diversos puntos de vistapara aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares. La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genero como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento. Para la doctrino constitucional, la prescripción de la acción penal es una Institución de orden público en virtud de la cual el Estado ceso su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no

puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra. Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad. La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de 14

30497. 1 iz SONIA CECILIA (cid:9) O PINO. la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica lo mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción "responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de los instituciones públicas." Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para (cid:9) tales (cid:9) ilicitudes (cid:9) conlleva "automáticamente" el aumento de dicho lapso; y acotó: "Lo anteriormente expuesto ¡lustro la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien lo segunda es directamente proporcional a lo primera, en la medida en que una variación en el

monto de (a pena repercute en la misma proporción en el término de prescripc

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