CSJ - SP30503(30-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30503(30-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
etpública de Colombia
CASACIÓN FALLO N° 30503
JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados ponentes:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 279. Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN DAVID ARBELÁEZ MAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
/ & República de Colombia
CASACIÓN FALLO N° 30503
JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA.
Corte Suprema de Justicia 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: A través del informe suscrito por el agente Pedro Pablo Sánchez Torres, Investigador de Policía Judicial, se da a conocer que los mismos tuvieron ocurrencia el día 29 de junio de 2002, 1a aproximadamente a las 16:30 horas en la carrera con calle 68 diagonal a la catorce de Calima (ciudad de Cali), donde observaron a dos sujetos que utilizando armas de fuego atracaban a una persona, se dirigieron hacia ellos y al notar su
presencia éstos emprendieron la huída en varias direcciones, siendo capturado JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA, a quien se le incautó el arma de fuego que portaba, marca Cassidy, fabricación Indumil, calibre 38, con número 826. De igual forma refiere que el ofendido Samuel Calonge Luna, le manifestó que dichas personas le habían quitado un anillo de oro con un valor de trescientos mil pesos, muy representativo para él porque era un recuerdo de su grado de estudios. También se consigna que la moto en la cual huyó el otro individuo, era de propiedad del capturado lo que se dedujo de los documentos que se le encontraron.
2. Abierta la correspondiente investigación, vinculado al proceso a través de indagatoria JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA, la Fiscalía Tercera Seccional de Cali el 29 de agosto de 2003 profirió resolución de acusación contra el sindicado como autor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que (/. bi
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Corte Suprema de Justicia alcanzó ejecutoria el 7 de noviembre siguiente en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 27 de junio de 2007 condenó al acusado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, se abstuvo de condenar en perjuicios en razón a la reparación integral de los mismos y decretó el comiso del arma incautada, al hallarlo responsable de los delitos materia del pliego de cargos.
4. Esa providencia fue recurrida por el defensor y el 9 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de esa misma ciudad la modificó parcialmente para en su lugar condenar al procesado a la pena de cuarenta y siete (47) meses de prisión, al reconocerle la rebaja de pena por reparación que el a quo le había negado, y la confirmó en lo demás, mediante el fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia que fue concedido el 16 de junio siguiendo y el asunto fue remitido a esta Corporación a donde arribó el 29 de agosto del presente año.
5. Por auto del 8 de septiembre de 2008 fue admitida la demanda de casación presentada por el impugnante, disponiendo correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que (/
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Corte Suprema de Justicia rindiera su concepto el cual se ha producido el 23 de septiembre siguiente a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
LA DEMANDA: Un cargo único formuló el libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal, al alero de la causal segunda del artículo
181 de la ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso derivado de afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, normatividad que considera aplicable por favorabilidad en virtud a que el fallo fue proferido en vigencia de la misma. Recuerda que los hechos delictivos investigados ocurrieron el 29 de junio de 2002, esto es, bajo el imperio de la ley 600 de 2000, estatuto procesal penal anterior que en su artículo 40 establecía la terminación anticipada del proceso con la consecuente rebaja punitiva si la misma se efectuaba en la instrucción o en el juicio. En la actuación se halla la diligencia de indagatoria rendida por su asistido en la cual no solamente confesó su participación en las conductas punibles, sino que además solicitó que se fijara fecha para sentencia anticipada, es decir, manifestó que se acogía a la terminación excepcional del proceso. 4 t República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, la instrucción siguió su curso normal hasta su clausura en el año 2003, época en la cual la fiscalía descubrió que el procesado había solicitado la sentencia anticipada, para lo cual anuló el trámite, procediendo a citarlo para que compareciera a la diligencia, citaciones que si bien se libraron, no se supo su destino y si fueron recibidas por el sindicado o su defensor, omitiéndose el deber de agotar los medios indispensable para lograr esa comparecencia como sería
la conducción del requerido. Éste fue citado a la celebración de la audiencia de juzgamiento y en efecto compareció, diligencia en la cual en relación con los hechos investigados manifestó que desde la indagatoria aceptó los cargos e incluso pidió sentencia anticipada, pero que nunca lo citaron, sólo le llegó el comunicado del Juzgado para esa audiencia y por eso acudió, sin que tales expresiones tuvieran ninguna incidencia en el fallo porque no se le hizo la rebaja de pena que en aplicación al principio de favorabilidad debió ser de hasta el cincuenta por ciento de acuerdo con la ley 906 de 2004, por lo cual se vulneraron sus garantías y derechos fundamentales, atendiendo a su firme intención de acogerse a la figura de la terminación excepcional del proceso. Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar modificarlo y condenar al procesado a la pena principal que corresponda con la rebaja por acogimiento a sentencia anticipada, otorgándole la suspensión condicional de la 5 República de Colombia 4.
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Corte Suprema de Justicia ejecución de la pena porque se cumplen los requisitos exigidos para su concesión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que la censura formulada por el casacionista está llamada a prosperar en los siguientes términos: Luego de referirse a la terminación abreviaba de los procesos penales y la finalidad de esa institución, es de la opinión que ante la exteriorización de la voluntad del procesado en querer que en el
asunto seguido en su contra se dictara sentencia anticipada con la consecuente rebaja punitiva establecida por el legislador, un desconocimiento u omisión de atención por parte del funcionario judicial que pasa por alta la manifestación hecha por el acusado, en la diligencia de indagatoria, como ocurrió en este asunto, debe corregirse con la nulidad como en efecto aconteció cuando la fiscalía así lo dispuso en auto del 31 de octubre de 2002, proveído en el cual se ordenó reponer y retrotraer la actuación a la fase instructiva, pudiéndose afirmar que se restableció la vulneración generada y a su vez se convalidó y ajustó a la legalidad la actuación, sin lograrse la comparecencia del solicitado al proceso. La misma situación no puede predicarse respecto de la fase del juicio, porque durante la celebración de la diligencia de audiencia de juzgamiento que se inició el 21 de marzo de 2007, el 6 República de Colombia
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JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA Corte Suprema de Justicia acusado expresó que desde la indagatoria aceptó los cargos e incluso pidió sentencia anticipada, pero que nunca lo citaron, solo le llegó la comunicación para que concurriera a la audiencia. El defensor en ese acto exteriorizó que aún seguía latente la intención de su defendido de acogerse al trámite de sentencia anticipada cuya primera manifestación había sido hecha en la indagatoria rendida en el año 2002, petición a la que no se le dio ningún trámite y fue así como la juez de conocimiento procedió a dictar la sentencia en la cual le negó al procesado el
procedimiento abreviado y la rebaja punitiva por esta misma razón. Una irregularidad como la planteada se corrige, como así lo ha decidido esta Corporación en providencia del 16 de abril de 1998, rad. 10397, no decretando la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada, pero lo que no resulta viable, es el pedimento que hace el recurrente, en el sentido de exigir una rebaja del 50% de la pena, sino lo procedente sería la rebaja de la octava parte, como lo dispone el artículo 40 de la ley 600 de 2000. En lo que tiene que ver con la aplicación por favorabildad de la ley 906 de 2004, recuerda el reciente pronunciamiento mayoritario de la Sala contenido en la sentencia del 8 de abril de 2008, radicación 25306, para indicar que como ya lo expuso, el procesado en la audiencia pública hizo expresa manifestación de fr li 7 República de Colombia
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t JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA, Corte Suprema de Justicia su intención de aceptar los cargos, es decir, la imputación contenida en el pliego acusatorio, sin que eso implicara acuerdo previo sobre la dosificación de la pena. Precisa que aunque esa aceptación fue hecha en forma tardía, por cuanto a pesar de haber expresado su conformidad desde la diligencia de indagatoria, no acudió a las citaciones que la Fiscalía le hiciera para llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos, oportunidad que precluyó cuando el ente acusador
optó por cerrar la investigación, calificar y darle trámite a la etapa de juzgamiento. De manera que si en la audiencia pública el acusado hizo tal manifestación, en su opinión en aplicación del principio de favorabilidad, la rebaja de pena debió ser de una sexta parte, por cuanto para la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, ya la Corte Suprema de Justicia había trazado una línea de interpretación sobre la aplicación de los artículos 40 de la ley 600 de 2000 y 367 de la ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicita que la Sala case parcialmente el fallo impugnado y condene al procesado a la pena impuesta por el ad quem, disminuida en una sexta parte, en aplicación del principio de favorabilidad, por ser mayor la rebaja de pena contenida en el artículo 367 de la ley 906 de 2004. República de Colombia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El cargo formulado por el casacionista está llamado a
prosperar, previas las siguientes precisiones:
P. Si bien la jurisprudencia de la Sala venía considerando que la normatividad aplicable a la casación, salvo los casos en que la favorabilidad resultara procedente, era la vigente para el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercitaba el derecho de impugnación, el cual se vinculaba inescindiblemente a la naturaleza rogada del recurso y por tanto a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento de la sentencia, con ocasión del agravio inferido,
con la entrada en vigencia del artículo 6° de la ley 906 de 2004, según el cual nadie podrá ser juzgado sino "conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos", llevó a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que regula la impugnación extraordinaria.
3. Los sucesos investigados en este asunto tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2002, de manera que la normativa aplicable a la casación es la ley 600 de 2000, sin que por virtud del principio de favorabilidad, como lo alega el libelista, resulte menos gravosa la ley 906 de 2004, porque como lo tiene definido la Sala: 9i se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a
1t/ (cid:9) 9 República de Colombia (cid:9)
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Corte Suprema de Justicia un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181. Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso
para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito. Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4°, artículo
184). Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el 1./ nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para lo República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir). Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional.'
3. En relación con la causal de nulidad escogida por el demandante, la Corte no tiene reparo en su inicial escogencia, porque si los funcionarios judiciales omitieron el trámite procesal concerniente a la aceptación de cargos para sentencia anticipada y negaron la rebaja establecida en la ley, aspectos que inciden necesariamente sobre los derechos del procesado, podría afirmarse que en tales eventos la actuación presenta defectos de estructura y de garantía, pero como de tiempo atrás lo tiene fijado
la jurisprudencia de la Sala la solución al perjuicio ocasionado y el restablecimiento de las garantías afectadas con el desacierto no se corrige retrotrayendo la actuación, sino complementando el fallo impugnado, para lo cual ha de hacerse la reducción punitiva autorizada por el legislador para tales casos, otorgándole así al acto, el cumplimiento de la finalidad para el cual estaba destinado. Es asi corno se ha sostenido lo que aquí se reitera: I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24109. 11 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Consecuencialmente, otro de los principios que orienta el rumbo de las nulidades es el de la naturaleza residual, en tanto la nulidad es medida extrema que sólo podrá decretarse cuando no exista otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad. En tal orden de ideas, si la solicitud de sentencia anticipada se formula durante el correspondiente lapso de ejecutoria, de la providencia que cerró la instrucción, o de la que fijó fecha para audiencia pública, o de la que citó para sentencia, esto último en el caso de la desaparecida justicia regional y, en consecuencia, se debe rebajar la pena, la solución tanto en sede de apelación como de casación, no será la nulidad, sino la corrección de la sentencia para ajustar la sanción en la medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidad.2 En oportunidad reciente, sobre el mismo tema la Sala precisó:
Sin embargo, deben tenerse en cuenta dos aspectos: i) Se parte del supuesto que están dadas todas las condiciones o exigencias legales para el trámite de la sentencia anticipada y, especialmente, que el implicado haya manifestado en forma libre y voluntaria que acepta la imputación que le formula la Fiscalía. ip Cuando el proceso ya ha culminado con las sentencias de instancia, la nulidad generada por no dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada no conspira contra la integridad de la actuación procesal, sino exclusivamente contra los apartes del fallo relativos a la tasación de la pena. Por lo tanto, no se precisa declarar que ias diligencias carecen de validez, ni repetir la 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. mayo 17 de 2001, rad. 15634. (cid:9) V 12 República de Colombia
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I t Corte Suprema de Justicia instrucción o el juzgamiento; sino que, se debe redosificar la pena, disminuyéndola en la proporción que correspondiere, teniendo en cuenta el estadio procesal en el cual se hubiere exteriorizado la intención de someterse a la justicia. Lo anterior, en atención a los principios de residualidad de las nulidades y de instrumentalidad en materia procesal. En virtud del primero, si existe una solución distinta a la de declarar la invalidez de lo actuado, esa enmienda debe preferirse, si a la postre conduce al mismo resultado, esto es, a restablecer los derechos vulnerados (numeral 5°, articulo 310, Ley 600 de 2000);
y por el segundo, si todo el proceso penal cumplió su finalidad, vale decir, se investigó y se juzgó una conducta punible, con garantía del derecho a la defensa, y sólo se discute la dosificación de la pena, carece de sentido disponer la repetición de las diligencias, para llegar a la misma parte: a la condena del responsable, aplicándole la pena a que hubiere lugar (numeral 1° artículo 310 ibídem).3
4. La Constitución Política de Colombia da albergue en su parte dogmática a una importante constelación de valores, principios y derechos fundamentales, entre los que sobresalen los valores de justicia y orden justo, convivencia, igualdad, libertad y paz; los principios según los cuales el nuestro es un Estado Social y Democrático de Derecho, y que tiene entre sus fines esenciales el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; el de acceso a la administración de justicia, y, el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. 1 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent noviembre 14 de 2007, (cid:9) 111 rad. 24838.
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I Corte Suprema de Justicia De ese contexto axiológico surge con primacía el principio de legalidad o de necesidad, que en el ámbito del proceso penal significa, entre otras variantes, que, cometida una conducta punible, si no median causales de ausencia de responsabilidad, el correspondiente procedimiento debe culminar con una sentencia
de condena. Pero a manera de excepción, ha ganado espacio en la institucionalidad jurídico-penal nacional el principio de la oportunidad o conveniencia que permite al procesado procurar la disposición de la acción penal en busca de los fines generales de aceleración del trámite para facilitar al Estado-Jurisdiccional la eficacia de la función pública de Administrar Justicia y, simultáneamente, la moderación punitiva para aquél, fuente de la figura del derecho premial que bajo el apelativo de sentencia anticipada trae el artículo 40 de la ley 600 de 2000, habilitando fases procesales para su solicitud y aplicación, que la Jurisprudencia, siendo consecuente con su alta misión de vivificar la ley positiva para impedir su fosilización y de sofocar criterios y situaciones críticas de la cotidianeidad acercándola al mundo de la realidad con trascendencia de una dinastía sumamente prestigiosa y una enorme audiencia con fuerza de argumento de autoridad y deferencia por los entendidos, interpretó de manera sucesiva adaptando la literalidad del texto a su mejor filosofía'.
5. Como el fundamento de la propuesta casacional estriba en la negativa de los jueces de instancia a otorgar al procesado la rebaja de pena correspondiente en virtud del acogimiento que 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. septiembre 4 de 2003, rad. 13358. (cid:9) 1"
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JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA, Corte Suprema de Justicia hiciera a la sentencia anticipada, se deben destacar las siguientes incidencias procesales:
5.1. El 29 de junio de 2002, la Fiscalía escuchó en indagatoria a JUAN DAVID ARBELÁEZ AMAYA en cuyo desarrollo le formuló imputación jurídica provisional por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El vinculado confesó su autoría y participación en las conductas punibles investigadas, y al informársele sobre los beneficios de la sentencia anticipada "MANIFESTÓ Si me acojo a la SENTENCIA ANTICIPADA". 5.2. Mediante resolución del 5 de julio siguiente la Fiscalía Tercera Seccional de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra el procesado por las conductas punibles antes mencionadas. 5.3. En proveído del 30 de julio de ese mismo año el ente acusador otorgó al sindicado la excarcelación en virtud a la indemnización integral del perjuicio causado a la víctima. 5.4. Dispuesto el cierre de instrucción la misma Fiscalía el 31 de octubre de 2002 decretó la nulidad de esa determinación por violación al debido proceso en tanto que el inculpado desde la misma diligencia de indagatoria pidió someterse a sentencia anticipada, pero de manera involuntaria el Despacho procedió con el trámite normal previsto sin haber hecho observancia de tal solicitud. Dispuso que una vez ejecutoriado ese pronunciamiento 15 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia se ordenara lo pertinente a la formulación de cargos por
acogimiento a la sentencia anticipada. 5.5. En resolución del 30 de enero de 2003 fue fijada las 2:00 p.m. del 28 de febrero siguiente para la formulación de cargos para sentencia anticipada, pero en la actuación no aparece ninguna citación para esa finalidad ni al procesado ni a su defensor. 5.6. El 17 de marzo siguiente se señaló las 2:00 p.m. del 31 de marzo de ese mismo año para la misma finalidad anterior, tampoco se libraron las citaciones del caso. 5.7. El 28 de mayo de 2003 fue fijada las 9:00 a.m. del 11 de junio siguiente para llevar a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, efectos para los cuales aparece el oficio N° 674 de esa misma fecha sin precisarse el destinatario a la dirección de la "Avenida 5 Oeste N° 13-59 Terrón", y el oficio 672 de la misma fecha al defensor del sindicado. 5.8. Mediante resolución del 9 de julio de 2003 se ordenó el cierre de investigación. 5.9. El 29 de agosto siguiente fue proferida resolución de acusación contra el procesado y se ordenó que continuará disfrutando del derecho a la libertad provisional. 16 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 5.10. Ejecutoriada la acusación el asunto llegó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali que pasó inadvertida la solicitud de sentencia anticipada formulada por el procesado desde la indagatoria, llevó a cabo la audiencia
preparatoria y el 21 de junio de 2007 la del juicio oral a la cual compareció el acusado que al ser interrogado sobre los hechos expresó: En relación con los hechos desde la injurada acepté los cargos e incluso pedí la sentencia anticipada y nunca me han citado, solo me llegó el comunicado de este Despacho para la diligencia y por eso acudí a la misma. (negrilla fuera del texto). 5.11. En las alegaciones de conclusión y en el recurso de apelación interpuesto, el defensor luego de rememorar la actuación procesal reclamó el otorgamiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada, figura a la cual su asistido se acogió desde la indagatoria y reiteró en la audiencia de juzgamiento en la cual seguía latente como lo exteriorizó su decisión de acogerse a la terminación excepcional del proceso, pero los jueces de instancia negaron la pretensión invocada.
6. De la reseña procesal que se acaba de evocar, surge incuestionable que desde la indagatoria y aún en su intervención en la audiencia de juzgamiento, la postura del procesado JUAN DAVID ARBELAEZ AMAYA fue la de someterse al mecanismo de la 1/ terminación anticipada del proceso por los cargos de hurto 3
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Corte Suprema de Justicia calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que en esas intervenciones dijo aceptar, de manera que aunque no se llevó a cabo en estricto rigor audiencia de
formulación y aceptación de cargos ni el proceso terminó con sentencia anticipada, porque recuérdese que cuando el ente acusador trató de enderezar la desatención a la solicitud formulada por el sindicado ello fue mas aparente que real porque no fue citado en forma debida para los fines pertinentes, en parte de acuerdo con el concepto de la Procuradora Delegada atendiendo los motivos de justicia consensuada y derecho premial, al igual que los fines constitucionales de la casación, la Sala considera procedente en este caso reconocer la rebaja de la pena al acusado por acogimiento a la terminación excepcional del proceso en la instrucción que en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad demandado por el recurrente será la correspondiente al inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, según el criterio mayoritario de la Corte5.
7. A efectos de la redosificación de la pena, la Sala seguirá los lineamientos definidos por el Tribunal al fijar las sanciones impuestas al procesado por los delitos imputados -hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, aspecto respecto del cual el demandante en esta sede no mostró inconformidad alguna, razón por la cual se impone su acatamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents. Abril 8, radicación 25306, abril 16, rad. 25304, mayo 28, rad. 24402; autos mayo 15, rad. 29010,9 de junio, rad. 29617, julio 29 de 2008, rad. 29411, respectivamente. 18 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Al tratar la dosificación punitiva el ad quem en este punto de acuerdo con el a quo estableció un parámetro inicial de sesenta (60) meses de prisión por la conducta punible contra el patrimonio económico. Al realizar la disminución de la pena por indemnización integral del hurto, prevista en el artículo 269 cp, de la mitad a las tres cuartas partes (15 a 30 meses), la redujo en veintitrés (23) meses, para un guarismo de treinta y siete (37) meses. A esta pena, le adicionó diez (10) meses por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para un total de sanción a imponer de cuarenta y siete (47) meses de prisión. Teniendo en cuenta que el procesado se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada y como se precisó con antelación, resulta procedente aplicar el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004, la rebaja de la pena que la Corte hará no será del cincuenta por ciento sino un poco menos, esto es, el cuarenta y cinco por ciento (45%), porque si bien el sindicado se acogió al mencionado mecanismo desde la indagatoria e indemnizó los perjuicios causados, no suministró datos conduc
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