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CSJ - SP3053-2021(55307)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3053-2021(55307)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3053-2021 Radicado N°55307. Acta 183. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se desatan los recursos de apelación interpuestos por el acusado, su defensor y la Fiscal Delegada contra la sentencia adoptada y leída el 1 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual absolvió a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ del cargo de prevaricato por omisión y lo condenó como autor de concusión y prevaricato por acción. CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ HECHOS ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ fue acusado por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de haber incurrido, en su condición de Fiscal 9° Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, en las conductas punibles de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión porque: (i) le pidió a PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para archivarle la indagación que le adelantaba por homicidio culposo; (ii) recibido el giro del dinero el 28 de febrero de 2015, por intermedio de

LILIANA ROCÍO JIMÉNEZ CASTILLO, con quien sostenía una relación sentimental, el 28 de abril de 2015 emitió la decisión de archivo; y, (iii) no adelantó la acción penal respecto de NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO, el otro indiciado, a quien en la providencia de archivo consideró como el generador del accidente de tránsito en el que murió un menor de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 1 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le formuló imputación a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ como autor de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 404, 413 y 414 del Código

2 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ Penal), infracciones todas agravadas conforme al artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 y con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 del estatuto penal sustantivo. El imputado no aceptó los cargos.

2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2017, y el 22 de febrero del año siguiente la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Bogotá efectuó, ante dicha corporación, la formulación oral de los cargos, con igual calificación jurídica, salvo por la agravante prevista por

el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, que fue objeto de supresión.

3. En la audiencia preparatoria1 se convinieron y aprobaron las siguientes estipulaciones probatorias, que

luego fueron ingresadas al juicio oral: (i) Que el acusado se encuentra plenamente individualizado e identificado como ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de ciudadanía N°15.041.111 de Sahagún (Córdoba). (ii) Que ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cargo en el cual fue nombrado mediante la 1 3 de abril, 10 de mayo y 19 de junio de 2018. 3 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ Resolución N°0-1193 del 4 de abril de 2013, emitida por el Fiscal General de la Nación, del cual tomó posesión el 15 de abril del mismo año, según acta N°0828. (iii) Que ÓSCAR ALCICES MÁRQUEZ LÓPEZ fungió como Fiscal Noveno de la Unidad Delegada de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, cargo al cual fue adscrito mediante la Resolución N°000354 del 17 de abril de 2013, emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá. (iv) La existencia y contenido de la indagación identificada con el radicado

N°110016000028201401142, seguida contra NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO y PEDRO JOAQUÍN OTALORA RUIZ por posible homicidio culposo en accidente de tránsito, tramitado por ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida. (v) La existencia y contenido del registro de giro EFECTY SERVIENTREGA N°7022646178, efectuado el 28 de febrero de 2015, por valor de $1.000.000, siendo ordenador PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ y beneficiaria LILIANA ROCÍO

JIMÉNEZ CASTILLO.

(vi) La existencia de cuentas a nombre de ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ en los bancos

DAVIVIENDA y AV VILLAS. Y,

4 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307

ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ

(vii) La inexistencia de actuación procesal contra NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO, diferente a la identificada con el radicado N°110016000028201401142, que cursó en la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida.

4. En el juicio oral2 depusieron como testigos de la

Fiscalía: PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ, HÉCTOR ORLANDO RAMÍREZ PORRAS y RAFAEL ANTONIO NIÁMPIRA OTÁLORA (allegados al primero de los citados,

quienes se refirieron a préstamos de dinero que le efectuaron a éste); EDILBERTO BUITRAGO y LILIAN STELLA MURCIA ROJAS (investigadores de la Fiscalía); y LILIANA ROCÍO JIMÉNEZ CASTILLO (quien tuvo una relación sentimental con el acusado y aparecía como beneficiaria del giro del millón de pesos). Por la defensa lo hicieron PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ, RUBY ARCELY MOLANO MONROY (quien fue asistente del procesado cuando se desempeñaba como Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida) y el acusado.

5. Surtidas las etapas de alegatos de conclusión, anuncio del sentido del fallo y traslado para individualización de pena, el tribunal dio a conocer, el 1 de abril de 2019, su sentencia, en la que resolvió: (i) absolver al acusado del cargo de prevaricato por omisión; (ii) condenar a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ por concusión y prevaricato por acción e 2 27 y 28 de agosto; 8 de octubre; 7 y 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2018; y 4 y 22 de febrero de 2019.

5 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ imponerle las penas principales de 141 meses de prisión, 128 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 174,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y, (iii) no concederle la

suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por prohibirlo el artículo 68 A del Código Penal.

6. Oportunamente apelaron el fallo y sustentaron su inconformidad el defensor, el procesado y la Fiscal 51

Delegada ante el Tribunal de Bogotá. En el término de traslado a los no recurrentes intervino el Procurador 11 Judicial II Penal, quien actuó en el proceso como agente especial del Ministerio Público.

7. Por auto del 2 de mayo de 2019 fueron concedidos los recursos de alzada interpuestos.

8. Fuera del término de sustentación, ante el tribunal y también ante la Corte, el procesado presentó escritos con consideraciones adicionales a las ya expuestas.

LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal inició sus consideraciones destacando que las partes no habían formulado críticas a la validez y eficacia del procedimiento adelantado. 6 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ Refiriéndose en concreto al delito de concusión, expuso que no tenía mérito el argumento expuesto por la defensa en procura de la absolución y sí, por el contrario, la pretensión de condena de la Fiscalía. Precisó, en primer término, que mediante las estipulaciones probatorias 1, 2 y 3, se tuvo por probada la identidad del acusado y su condición de Fiscal Noveno Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y que, por tanto, no existía

duda sobre la calidad de servidor público reclamada por el tipo penal mencionado, y los demás incluidos en la acusación. Dio a conocer que por medio de las pruebas la colegiatura se persuadió: (…) de la acción punible del entonces fiscal OSCAR ALCIDES, quien recibió dinero de una persona cuya situación jurídica debía decidir, y con quien tuvo interacción antes de recibir el dinero, por causa de la investigación que por homicidio dirigía el funcionario, y con ello, no tenemos duda, tuvo toda la posibilidad de seducir el ánimo del ciudadano, pues, por vía de la estipulación N°5, relativa a la existencia y contenido del giro N°7022646178 efectuado el 28 de febrero de 2015 a las 9:50:40 a.m., se acreditó que el entonces indiciado, Pedro Joaquín Otálora Ruiz, desde el Municipio de Ventaquemada (Boyacá), consignó Un millón de pesos (…) teniendo como beneficiaria a Liliana Rocío Jiménez Castillo (compañera sentimental del fiscal MÁRQUEZ LÓPEZ), quien reclamó el dinero en el almacén Home Center del Centro Comercial Calima, el mismo día, siendo las 01:45:12 p.m. Consideró creíble lo expuesto por los testigos de cargo:

PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ, HÉCTOR ORLANDO

7 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307

ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ

RAMÍREZ PORRAS, RAFAEL ANTONIO NIÁMPIRA OTÁLORA

y LILIANA ROCÍO JIMÉNEZ CASTILLO.

En cuanto al primero, adujo que, si bien, la defensa evidenció contradicciones entre lo declarado por PEDRO JOSÉ OTÁLORA RUIZ en el juicio oral y lo aseverado por éste en una entrevista que le fue realizada en la investigación, en la que informó que el giro obedeció a un préstamo que le hizo al fiscal de su caso y que éste le pagó, lo cierto es que la versión citada en último lugar, que el testigo admitió que era falsa y suministró porque se encontraba muy asustado y agobiado, “(…) no tiene comprobación, no sólo por la omisión de la Defensa de probar que Pedro Joaquín le había hecho un préstamo a su prohijado, sino porque es evidente que no existía una relación previa entre el funcionario y el indiciado, ni entre este último y Liliana Rocío Jiménez Castillo (…)”. Sobre el particular, el tribunal también destacó que “(…) los sentimientos de angustia y preocupación de Pedro Joaquín, al verse implicado en un homicidio con el vehículo -que era fuente de su sustentoretenido, aunado a su escasa escolaridad e incluso la ausencia de un abogado que lo representara y a la indebida presión del fiscal con un ofrecimiento de archivo de la indagación (…)” fueron las circunstancias que lo llevaron a faltar a la verdad en la entrevista aludida, probablemente por temor a verse perjudicado con la investigación. 8 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307

ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ

Por consiguiente, le otorgó “(…) plena credibilidad a su relato ofrecido en juicio, que, en todo caso, no fue desvirtuado por la defensa. Y, en definitiva, fuera préstamo o pago exigido por el fiscal, nada excusa o justifica el que recibiera el fiscal dinero de su investigado, la concusión clama total reconocimiento”. Sobre lo declarado por HÉCTOR ORLANDO RAMÍREZ PORRAS y RAFAEL ANTONIO NIÁMPIRA OTÁLORA, expuso que ellos avalaron haberle hecho un préstamo a PEDRO JOAQUÍN, sin haber tenido conocimiento del propósito del mutuo, pero sí de que estaba inmerso en un proceso penal por homicidio y de la afectación emocional que ello le producía. Respecto de LILIANA ROCÍO JIMÉNEZ CASTILLO, destacó que sus desavenencias con el procesado fueron posteriores a la “(…) exigencia concusionadora (…)” y, por otro lado, la defensa “(…) no atinó a desvirtuar (…)” sus contundentes manifestaciones, que encontraron respaldo en otros medios de prueba. Por ende -agregó el tribunal-, “(…) puede deducirse fácilmente que OSCAR ALCIDES estando a cargo de una investigación penal en contra de Otálora Ruiz y otro ciudadano, decidió constreñirlo eficazmente con una solicitud dineraria para archivar la actuación que cursaba en su contra (…)”. 9 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ Para concluir el análisis del cargo por concusión, el tribunal desechó la crítica de la defensa en el sentido que la

imputación se formuló por los verbos rectores constreñir e inducir, nunca por el de solicitar, y que la Fiscalía se abstuvo de probar aquellos, acotando que se mantenía la congruencia fáctica porque “(…) lo cierto es que la Delegada sí cumplió con la tarea que precisaba esa primera audiencia, porque las expresiones dentro de las acciones ejecutadas por aquél y llevadas a la descripción típica, siendo sinónimas no hacen mutar la virtualidad del accionar delictivo (…)”. Abordando ahora el delito de prevaricato por acción, el tribunal inició sus consideraciones sobre el caso en concreto anotando: “(…) la decisión que se cuestiona como abiertamente contraria a la ley, emitida por OSCAR ALCIDES el 28 de abril de 2015, esto es la ORDEN DE ARCHIVO que profirió dentro del radicado 110016000028201401142, la misma reposa en la estipulación N°4, indicando como causa para la decisión ‘imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal’ en lo relacionado con el indiciado Pedro Joaquín Otálora Ruiz”. A continuación, sintetizó la motivación fáctica, probatoria y jurídica de la decisión de archivo y concluyó que: (…) MÁRQUEZ LÓPEZ se apartó del ordenamiento jurídico al archivar la investigación seguida contra Otálora Ruiz en tanto los hechos denunciados se habían materializado y tenían connotación delictiva máxime porque advierte la Sala que en una valoración de los elementos materiales probatorios que se allegaron por parte de 10 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307

ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ la policía judicial, en forma desprevenida y sin ánimo de parcelar el examen, en condiciones normales de valoración con transparencia y equidad, en sana crítica, los mismos no permitían llegar a las equivocadas conclusiones a las que arribó el fiscal acusado, aún más si se tiene en cuenta que existía discusión con respecto a la responsabilidad de los dos conductores en el insuceso que terminó con la vida de un menor de edad, comenzando con la coincidencia de los dos vehículos en la vía, que nada más afianzaban que la imprudencia de los dos era innegable, el de transporte de pasajeros por transitar al centro de la vía y el del camión, Pedro Otálora, por tratar de superar al anterior por el costado derecho, luego, es ineluctable, lejos muy lejos, de la realidad de las evidencias no podía aducirse atipicidad para el segundo y el caso necesariamente debió llevarse al juez de conocimiento con audiencia de todas las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia correspondiente, y no hacerlo al antojo del fiscal de turno, que a este momento, sin ser ingrediente del delito de prevaricato, si se establece, fue la respuesta al acto de concusión ante el beneficiado con el archivo, es decir, cumplía el acusado con una finalidad antijurídica, totalmente predispuesta por él, en plena capacidad intelectual y volitiva de no hacerlo. (…) Entonces, nos queda claro, que las consideraciones del fiscal para fundamentar la orden de archivo, radicando la culpa en la víctima

y someramente en el otro conductor -González Quinterono fue más que una hábil confección documentada para solapar la supuesta imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en favor de Otálora Ruiz, dejando de lado la valoración de las evidencias encontradas en el lugar del accidente por parte del primer respondiente, tal como las huellas de frenado, la posición final de los vehículos y del menor, las declaraciones de algunos de los que presenciaron el hecho o las hipótesis planteadas por el agente que elaboró el croquis, quien no exculpó por completo a Otálora Ruiz y la misma solicitud de la Procuraduría asignada, quien deprecó la práctica de testimonios relevantes -los acompañantes de la víctima mortalpara esclarecer la situación. Ahora, en cuanto al delito de prevaricato por omisión, recapituló que “(…) se ha fundado el cargo por la fiscalía, porque en su comprensión, existe prueba contundente referente a que MÁRQUEZ LÓPEZ omitió deliberadamente ordenar una compulsa de copias de la actuación en contra de 11 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ González Quintero pues, aunque en el auto de archivo radicó en él la responsabilidad, no continuó con la acción penal, ni realizó ninguna otra actuación”. A continuación, expuso que tras la práctica probatoria emergieron serias dudas en cuanto a la actividad de conciliación que el procesado dijo haber adelantado, toda vez que: En la actuación procesal estipulada reposan 6 folios

atinentes a citaciones para diligencia de conciliación respecto de NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO, cursadas por ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, con los oficios números 055 a 060 del 5 de febrero de 2015. Por medio de ellas se solicitó a SANDRA DUQUE LEGUIZAMÓN, propietaria del vehículo de placas SOO-346, al representante legal de COOPCASUR LTDA., empresa a la que estaba afiliado el rodante, a la apoderada de GONZÁLEZ QUINTERO, a OTÁLORA RUIZ y a los padres del menor fallecido, comparecer al despacho el 19 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m. Aunque en la fecha indicada el intento de conciliación fracasó por la inasistencia de las víctimas, se afirmó por la defensa de ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, que dicha actuación sí se realizó con éxito, por lo que no era exigible la formulación de imputación. 12 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ Si bien, en la actuación procesal estipulada no reposa el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público hizo notar en su alegato de conclusión la existencia de una inconsistencia, pues, mientras en la carátula del expediente se registraba la cantidad de 184 folios, solamente se aportaron 178. Por tanto -acotó el tribunal-, se desconoce si esa diferencia en la foliatura pueda corresponder a las labores de

conciliación que el procesado afirma haber llevado a cabo como fiscal encargado de la indagación. También rememoró, como un motivo más de incertidumbre, que en la audiencia preparatoria se decretó a favor de la defensa el testimonio de su investigador WILSON VEGA BUSTOS, con quien se introducirían al juicio oral el acta de conciliación de fecha 3 de septiembre de 2015, la orden de pago emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por $40.000.000, en beneficio de la madre del menor fallecido, y el extracto de la cuenta corriente de la compañía de seguros, para evidenciar la transferencia bancaria. Y, “(…) aunque la defensa renunció a ese testimonio, sí existen serias dudas sobre la materialización o no de esa conciliación y posterior pago a los padres de la víctima, no solo por las peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, sino porque en el expediente estipulado se aprecia que Liliana Montes Ramírez y Alexander Rodríguez Castillo -padres del 13 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ menorel 3 de diciembre de 2014 radicaron ante SEGUROS DEL ESTADO la reclamación formal de la indemnización por la muerte de su hijo y que según oficio radicado por esa entidad, estaba en discusión el monto a pagar (…)”.

Por ende: “(…) imperativamente sobreviene la absolución por duda de acuerdo con el art. 7° del C. de P.P. en relación con la configuración del punible de Prevaricato por Omisión, ya que no puede afirmarse categóricamente la inactividad de

MÁRQUEZ LÓPEZ en relación con el procesado Nelson Iván González Quintero”.

LAS IMPUGNACIONES

1. Del defensor Con el propósito de conseguir la revocatoria de la condena dictada contra su asistido y su consiguiente absolución, presenta los argumentos que se sintetizan a continuación.

En acatamiento al principio de legalidad, es deber del operador judicial hacer el juicio de tipicidad para iniciar la demostración de la responsabilidad penal. El cargo de prevaricato por acción se fundamenta en el archivo administrativo que hiciera MÁRQUEZ LÓPEZ de un 14 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ proceso penal que dirigía en su condición de Fiscal Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad. La Fiscalía nunca acreditó que ÓSCAR ALCICES MÁRQUEZ LÓPEZ hubiese proferido una decisión contraria a la ley. En el fallo se reprocha que no se hubiese sometido la decisión a una verificación judicial, pero “(…) lo cierto es que al fiscal instructor le asiste total facultad para archivar las investigaciones cuando se advierte la ausencia de responsabilidad penal como ocurre en este caso en que la conducta de este conductor se ajustó siempre a los parámetros del deber objetivo de cuidado del control de una fuente de peligro (…)”, mientras que NELSON IVÁN GONZALEZ QUINTERO transitaba “(…) por el carril izquierdo con la puerta abierta, vulnerando de entrada el deber objetivo de cuidado al arriesgar la vida de los pasajeros que intentaran bajarse del

rodante o ascender a él, como en efecto ocurrió cuando un menor de edad en otra actitud completamente irresponsable intenta cruzar la calle advirtiendo la puerta abierta del bus, cuando rodaba por el carril central un camión conducido por el señor PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ quien de forma totalmente imprevisible advirtió su presencia de manera tardía y lo atropelló causándole la muerte”. El tipo penal que consagra la concusión contiene tres verbos rectores: constreñir, inducir y solicitar. Sin embargo, 15 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ de lo demostrado en el juicio “(…) no se advierte para nada que mi defendido hubiese incurrido en alguno de ellos”. En su declaración en el juicio oral, LILIANA JIMÉNEZ CASTILLO “(…) nunca advirtió que le constara actividad ilícita del acusado. Fue clara en advertir que por la relación sentimental que tenían le ayudaba económicamente y que era frecuente que le entregara sumas de dinero; frente a la entrega del dinero para archivar la investigación a favor de OTÁLORA RUIZ, nada dijo constarle al respecto (…)”. Sobre el giro reclamado en el Centro Comercial CALIMA de esta ciudad, “(…) dijo que no sabía quién lo enviaba, ni por qué motivo, pero advirtió que vio en el comprobante de la transacción que el mismo provenía del Departamento de Nariño y nunca mencionó recibir dinero de Boyacá, como prometió demostrarlo la Fiscalía en el inicio del juicio”.

En todo caso, se está en presencia de duda sobre la responsabilidad, la que debe ser resuelta en favor del acusado mediante una sentencia absolutoria.

2. Del procesado En ejercicio de su derecho de defensa material, ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ cuestiona el fallo del tribunal y solicita que se revoque integralmente la condena proferida en su contra, y, en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados por las conductas punibles previstas en los

16 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ artículos 404 y 413 del Código Penal. Para el efecto, argumenta como sigue. La investigación tuvo su génesis en lo manifestado por LILIANA ROCIO JIMENEZ CASTILLO a DANIEL PARADA, Coordinador de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, quien no dirigió tal exposición hacia los funcionarios competentes, bien la considerase como una queja o como una denuncia, y, por el contrario, engañó a LILIANA ROCIO para incluir términos como “concusión” y “torcidos”, motivado por su deseo de venganza hacia él. La Fiscalía, en su acusación, al referirse al delito de concusión “(…) jamás expresó de qué forma le constreñí al señor Otálora, de qué lo induje a error, o de qué manera le solicité dinero, mucho menos indicó circunstancias de tiempo, modo y lugar”. En la imputación fáctica “(…) en ninguno de sus apartes se estableció que Oscar Márquez pidió alguna dádiva o dinero

al señor Pedro Otálora (…). Es más, en la imputación mi defensa manifiesta a la juez de garantías, que la señora fiscal se refirió a los verbos constreñir e inducir y jamás mencionó el verbo rector solicitar, la fiscalía ante esto respondió que la solicitud se desconocía”.(Subrayas y negrillas del original). 17 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ De lo anterior y de lo expuesto por PEDRO JOSÉ OTÁLORA RUIZ, en entrevista y en la declaración rendida en el juicio oral “(…) se deduce de mi parte, que la fiscalía al no tener probatoriamente el verbo solicitar, pues claro optó con deslealtad procesal intimida al señor Otálora para que manifieste que se le constriñó”. Con la prueba testimonial se evidencia que no hay comprobación de que “(…) Oscar Márquez haya constreñido ni solicitado dinero alguno, pues fue Liliana quien reclamó el giro dinerario y lo consignó a su cuenta de Bancolombia (…)” y, además, dijo que no le constaba que él solicitara dádivas. En la imputación, respecto del prevaricato por acción, la juez de garantías le hizo a la fiscal la observación de que “(…) tampoco ha indicado cuáles son las manifestaciones contrarias a la ley inmersas en el archivo, y bajo esos tópicos la fiscalía guardó absoluto silencio”. La decisión de archivar la indagación obedeció a que el señor PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ, conductor del camión involucrado en los hechos, transitaba por su carril,

sin infringir las normas de tránsito, a diferencia de lo acontecido con el chofer del microbús, esto valorado de acuerdo, entre otros, con el plano o bosquejo topográfico y según su “(…) experiencia y conocimiento obtenido dentro de esa materia durante el lapso de tiempo que permanecí en dicho despacho (…)”. 18 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ Se le desconoció el derecho de defensa y el debido proceso al no haberse aplazado la audiencia de juicio oral del 27 de agosto de 2018, pese a que él ya le había conferido poder al abogado Wilson Ruiz Lara para reemplazar al defensor público y solicitó que el acto se postergara. Además, se dolió de no haber podido contra interrogar a PEDRO JOAQUÍN OTÁLORA RUIZ, así como también de que el magistrado que dirigió las audiencias le recortó el tiempo de sus alegatos de conclusión.

3. De la Fiscal Delegada Con el fin de obtener la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el tribunal, que contiene la decisión de absolver a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ del cargo por prevaricato por omisión, la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación, centrado en “(…) la inexistencia real, formal y sustancial de la duda probatoria en que se funda tal determinación, así como en el desconocimiento de las estipulaciones allegadas y lo probado efectivamente en el

juicio”. Para el efecto, argumenta: Mediante las estipulaciones números 4 y 7 se dio por probado la existencia y contenido del radicado 110016000028201401142, al igual que el acta de inspección 19 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ al mismo y la inexistencia de un radicado diferente contra

NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO.

En consecuencia, “(…) lo único existente en relación con el obrar del condenado respecto de González Quintero, es lo que aparece en el radicado inspeccionado y que verificados los sistemas de información de la fiscalía (…) ninguna actuación posterior al archivo emitido el 28 de abril de 2015, se adelantó contra NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO, por manera que no resulta posible pregonar duda en torno a la eventual existencia de actividad de conciliación o no (…)”. Por otra parte, la solicitud probatoria de la defensa al respecto “(…) no pasó de ser una simple postulación y enunciación de la vocación probatoria que los medios que solicitaba podrían tener”. El sustento de la absolución se enmarca en lo que la defensa anunció, no en lo que haya probado. Debido a que la defensa en el juicio oral renunció al testimonio de WILSON VEGA BUSTOS, con quien introduciría el acta de conciliación y otros documentos, “(…) nada de ello en puridad de verdad se adujo, ni ingresó al mundo probatorio, quedando entonces la pretensión demostrativa y lo que sobre ella se adujo, en una simple enunciación (…)”.

En consecuencia, “(…) lo realmente acopiado en juicio no se corresponde a ningún elemento material probatorio que dé 20 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ cuenta de la simplemente mencionada conciliación (…) en contravía a lo ciertamente probado por la Delegada Fiscal, en torno a la inexistencia de radicación seguida en contra de NELSON IVÁN GONZÁLEZ QUINTERO, distinta a la adelantada por la Fiscalía 9 de Vida e Integridad Personal bajo el número 201401142 que por vía de estipulación (…) se dio como hecho probado (…)”. El tribunal supone, “(…) porque como se ha visto, nada se probó, que una tal conciliación existió porque al interior del radicado que adelantó el fiscal condenado, se les había citado para ello, pero desconociendo que al mismo tiempo en el proceso probado en su existencia y contenido total, con la estipulación número 4, se dejó sentada constancia sobre el acto fallido de conciliación, lo cual no puede significar sino que, procesalmente esta no existió, no nació a la vida jurídica y por ello imposible desprender la existencia de la duda (…)”. Si en verdad la pretendida conciliación pudiera existir, no existe razón para que no aparezca en ninguna actuación y no sea susceptible de corroboración; “(…) no en vano, la renuncia de la defensa al testigo que podría dar fe de su existencia (…)”. Por ende, “(…) no resulta de recibo que se apele a la imaginación para dar por sentado probatoriamente algo que

en realidad nunca se acercó al estadio de pruebas del juicio y que en manera alguna puede ser considerado bajo el 21 CUI 11001600009220150012701 Segunda instancia acusatorio N°55307 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ argumento de que en la solicitud probatoria se mencionó por la defensa (…) y con solo ello, se obtenga, (…) la absolución, sin prueba alguna realmente

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