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CSJ - SP30539(18-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30539(18-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

SEGUNDA INSTANCIA 30533

HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARDEL ÍROASAR IO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTOJ . IBAÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 333. Quibdó, noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto en nombre propio por el acusado, doctor MHERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 1 de agosto de 2008, por cuyo medio lo condenó en su condición de Fiscal Local Jefe de Unidad de la misma ciudad como autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. M

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HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS HECHOS Se investigan en este trámite las conductas del doctor GORCIRA CONTRERAS, quien en la mencionada condición de servidor público procedió a: (i) Mediante oficio J-056 del 28 de enero de 1999 dispuso pagar a órdenes de Carlos Delgado Puerta el título de depósito judicial No. 1411958 por la suma de $611.478.00, que por error había sido consignado a nombre de la Fiscalía Cuarta Local de Cúcuta en procura de garantizar la libertad provisional otorgada por una

Fiscalia Regional de la misma ciudad a Edilio Corzo Camacho, título pagado al día siguiente por el Banco Agrario. (ii) A través de oficios J-054 del 27 de enero de 1999 y J-124 del 16 de febrero del mismo año, ordenó pagar a favor de Carlos Delgado Puerta los títulos judiciales números 699501 y 1235715 por las sumas de $1.019.125.00 y $865.000.00, respectivamente, los cuales se hicieron efectivos, sin que dicho ciudadano tuviera relación alguna con los sujetos procesales o interesados dentro de los trámites que motivaron tales depósitos. (iii) Con oficio J-052 del 26 de enero de 1999 autorizó pagar el título judicial No. 1004814 a favor del

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS abogado José Guillermo Velandia Salazar por el valor de $203.826.00, el cual fue cobrado. (iv) Por medio de resolución del 18 de enero de 1999 decidió calificar el mérito del sumario seguido contra Martín Lindarte Pedraza con preclusión de investigación por el delito de tentativa de extorsión, pese a que con anterioridad le había impuesto medida de aseguramiento y no obraba prueba sobreviniente alguna que acreditara su inocencia, amén de que fue capturado en flagrancia cuando haciéndose pasar por miembro del Cuerpo Técnico de Investigación recibía el dinero producto del delito. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe presentado por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil sobre el pago indebido de los referidos titulos de depósito judicial, la

Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 23 de mayo de 2001, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS, definiéndole su situación jurídica el 23 de agosto del mismo año absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, u 4 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, que a la postre fue rechazado por falta de interés. Cerrada la investigación, el sumario se calificó el 2 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra del doctor HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS como presunto autor del concurso de delitos de peculado por apropiación en cuanto atañe a los valores establecidos en los títulos números No. 1411958, 699501 y 1235715 por las sumas de $611.478.00, $1.019.125.00 y $865.000.00, respectivamente, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. En la misma providencia se precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación respecto del título judicial No. 1004814 por valor de $203.826.00. Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte la confirmó a través de decisión del 21 de febrero de 2003.

La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública, profirió sentencia el 1% de agosto de 2008, por medio de la cual condenó al doctor HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS, en su condición de Fiscal Local Jefe de

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS Unidad de dicha ciudad a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por catorce millones trescientos dieciocho il seiscientos tres -pesos ($14.318.603.00) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Entonces, el procesado interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual corresponde desatar en este fallo. SENTENCIA IMPUGNADA Inicialmente el Tribunal resalta que la actuación no está viciada de nulidad como lo reclamó el acusado, toda vez que si bien le fue designado un defensor de oficio para que lo asistiera en la audiencia pública, en cuanto su abogado de confianza no asistió, ello no comporta violación de su derecho a la defensa técnica, pues tal proceder obedeció a la necesidad de evitar que abusara de su derecho dilatando el diligenciamiento y consiguiendo de paso la prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los cuales se le investiga, con mayor razón si

un día antes de la audiencia pública el profesional que lo asistía renunció aduciendo no haber llegado a un acuerdo

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS económico sobre sus honorarios y el defensor designado de oficio conocia del asunto al haber fungido en tal condición con anterioridad dentro del trámite. No accedió el a quo a declarar la prescripción de la acción penal de los delitos por los que se procede en aplicación del articulo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone la interrupción de dicho fenómeno extintivo a partir de la formulación de imputación, cuya equivalencia con la injurada pretendia el recurrente, para en su lugar, declarar que el término prescriptivo de la acción después de la acusación es de seis (6) años y ocho (8) meses, según lo tiene definido esta Corporación. El Tribunal consideró demostrada en grado de certeza la materialidad de los detlitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en cuanto se probó que el doctor GORCIRA ordenó pagar a favor de Carlos Delgado un titulo judicial cuyo valor se consignó por error a nombre de la Fiscalía Local, cuando en verdad debió depositarse a órdenes de una Fiscalia Regional para garantizar la libertad provisional que a otro ciudadano le fue concedida. Adicionalmente se acreditó que también el procesado dispuso el pago de otros dos titulos al mencionado ciudadano, por compileto ajeno a los trámites en los r 7 SEGUNDA INSTANCIA 30530 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS cuales se dio tal orden al Banco Agrario, amén de que no

contaba con autorización de los interesados para proceder a ello. Acerca del delito de prevaricato se demostró que el sindicado Martín Lindarte, procesado por el delito de tentativa de extorsión, fue capturado al momento de recibir el dinero ilegalmente exigido, circunstancia por la cual el doctor GORCIRA, una vez lo escuchó en indagatoria, le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del mencionado punible contra el patrimonio económico, pese a lo cual, al momento de calificar el mérito del sumario, mediante providencia manifiestamente contraria a la ley expresó que dicho ciudadano actuó bajo los supuestos de un error invencible y de buena fe y, por ello, dispuso la prelusión de la investigación adelantada en su contra. LA IMPUGNACIÓN El procesado estructura su escrito impugnatorio a partir de tres cuerpos fundamentales. En el primero depreca la declaratoria de mulidad de lo actuado, planteando para ello algunas circunstancias que en su criterio comportan violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. En el segundo, orienta su labor a M

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS solicitar se le absuelva por los delitos objeto de acusación, Y en el tercero, se ocupa de conseguir le sea concedida la prisión domiciliaria sustitutiva, la condena de ejecución condicional o que se disponga de un sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la prisión. Por razones de método serán resumidos los

planteamientos del impugnante y acto seguido se adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto de cada uno de ellos, como sigue.

1. Solicitudes de nulidad.

(i) Sila Fiscalía Delegada ante esta Corporación se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia por cuyo medio la Fiscalía de primer grado decidió investigar bajo una misma actuación las radicaciones 068 y 069, referidas a las órdenes de pagar títulos judiciales a favor de Carlos Delgado Puerta y del abogado José Guillermo Velandia Salazar, respectivamente, quebrantó su derecho a la doble instancia y ahora le ha sido aplicada “una dosimetría punitiva por encima de una acumulación Jurídica de penas”.

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HERMAN CRISTÓBAL CGORCIRA CONTRERAS Consideraciones de la Sala La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia dictada en primer grado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal Local de Cúcuta, el cual fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Como el recurrente solicita la invalidación del trámite, resulta oportuno señalar que de conformidad con los articulos 310 y 311 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de nulidad se rige por unos principios, entre los cuales pueden destacarse los siguientes!: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de

demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de “ I Cfr. Sentencia de casación del 3 de marzo de 2004. Rad. 21580, 10 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL CORCIRA CONTRERAS irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 11 SEGUNDA INSTANCIA 30539

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Efectuadas las anteriores precisiones, en punto del argumento del recurrente se observa que en manifiesto olvido de los referidos principios, en especial el de trascendencia, no dice, ni la Sala advierte, a qué se refiere cuando aduce la violación de su “derecho a la. doble instancia”, toda vez que en el artículo 31 de la Constitución Política se establece que “Toda sentencia podrá ser apelada o coñsultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, precepto que guarda concordancia con el artículo 29 de la misma ÑNormativa Superior, según el cual, toda persona tiene derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 600 de 2000 dispone que “Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley”. El artículo 169 ejusdem precisa que son autos interlocutorios aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancia?”, a diferencia de las providencias de sustanciación que se “limitan a disponer cualguier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”. Del anterior recuento normativo puede concluirse que la queja del apelante es infundada, en cuanto acertó la Fiscal Delegada ante esta Colegiatura al decidir abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto 12 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS por la defensa contra el auto por medio del cual se dispuso la investigación conjunta de las conductas

conexas imputadas al doctor GORCIRA CONTRERAS, pues es claro que dicha determinación no corresponde a un auto interlocutorio, sino a un proveido de sustanciación no susceptible del recurso de alzada, en la medida en que no se ocupó de aspectos sustanciales, pues sólo dispuso el trámite que debía seguir la actuación. Tampoco consigue comprenderse a qué se refiere el recurrente cuando deplora que le ha sido aplicada “una dosimetría punitiva por encima de una acumulación jurídica de penas”, cuando lo cierto es que en punto de la tasación de penas derivadas de la comisión de conductas concursales, el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 es claro al regular la acumulación jurídica de aquellas estableciendo que “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos”, de manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no conjuntamente, operarán las reglas de dosificación del concurso de delitos, el cual se sustenta en la acumulación jurídica de penas y proscribe / 13 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS la suma aritmética de las mismas, razón adicional para constatar que el reparo del impugnante es infundado. (ii)j También asevera el doctor GORCIRA que la

Fiscalía de primer grado violó su derecho de defensa, pues adujo que el recurrente carecía de interés para impugnar la resolución mediante la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pese a que en un asunto similar si desató el recurso. Consideraciones de la Sala Nuevamente se verifica que el recurrente se sustrae por completo de los principios que gobiernan la declaración de nulidad de la actuación, pues si bien señala el aspecto que en su criterio resulta incorrecto, no se detiene a indicar la trascendencia de tal falencia en la decisión final ahora atacada y tampoco explica a la Sala los fundamentos de su aserto. Además de lo anterior, falta a la verdad al decir que la Fiscalia consideró que carecía de legitimación en cuanto al resolverse su situación jurídica no fue privado de la libertad, pues en verdad el fundamento de dicha |/ 14 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS determinación fue la ausencia de afectación a los derechos del doctor HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA dado que el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, Al respecto es necesario resaltar que si lo pretendido por la defensa al momento de ser resuelta la situación jurídica del incriminado era conseguir la preclusión de la investigación, es evidente que para obtener un pronunciamiento sobre el particular bien pudo en cualquier momento de la actuación asi solicitarlo a los funcionarios que conocieron de este diligenciamiento durante las instancias, de manera que de conformidad con los principios de trascendencia y convalidación, puede constatarse, de una parte, que el proceder de la

Fiscalia se ajustó a derecho y de otra, que tal decisión no comportó quebranto alguno a los derechos del acusado como para disponer la invalidación de lo actuado. (iiij Agrega el doctor HERMAN CcRISTÓBAL GORCIRA que si bien en el juicio expresó su interés en asistir a la audiencia preparatoria, el Tribunal la llevo a cabo sin su presencia, causándole graves perjuicios, en cuanto el defensor mno conocía a profundidad el expediente, circunstancia que al ser reclamada fue objeto de negación por aquella Colegiatura mediante auto de

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS sustanciación no susceptible de recurso alguno, lo cual le impidió ejercer una adecuada defensa y acceder a la doble instancia. Consideraciones de la Sala Una vez más el apelante olvida que para plantear la invalidación del trámite no basta con señalar la presunta irregularidad, en cuanto menester resulta que explique cómo se concretó la afrenta a sus derechos y garantias, proceder que omitió. Adicionalmente se observa que de ser cierto y real su interés en concurrir a la audiencia preparatoria, al no poder asistir, contó con la oportunidad de formular a través de quien lo representaba toda clase de peticiones propias de tal actuación en beneficio de sus intereses, de manera que si no procedió a ello, no puede alegar ahora de manera tardía su incuria con el fin de tener oportunidades que ya tuvo, según lo establece el principio de protección. (iv) También dice el impugnante que no se cumplió

con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 en el sentido de X/

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS dar aviso de la resolución de apertura de investigación al nominador y a la Dirección de Administración Judicial, por tratarse de un funcionario público, a fin de que se hicieran parte en el diligenciamiento, y por ello concluye que se violaron las formas propias del juicio, circunstancia que amerita invalidar la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación. Consideraciones de la Sala Advierte la Sala que el recurrente no se percata, en primer término, que no le asiste interés para cuestionar la falta de comunicación de la apertura de investigación a las entidades que pudieron haberse constituido en parte civil dentro del trámite, las cuales, desde luego, de haber concurrido, tendrían pretensiones contrarias a los intereses del acusado. Y de otra, no atina a señalar de qué manera la incorrección denunciada tuvo la virtud de afectar de alguna manera sus derechos, razón de más para concluir que la petición invalidatoria no puede prosperar. (Y) Se violó el debido proceso, pues si de conformidad con la Ley 599 de 2000 la resolución de

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS acusación interrumpía el término de prescripción de la acción penal, mientras que según la Ley 906 de 2004 dicha interrupción se presenta con la formulación de imputación, debe concluirse que si éste acto es equivalente a la diligencia de indagatoria, se impone en

virtud del principio de favorabilidad aplicar la legislación procesal de 2004 y por tanto, como la injurada respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se realizó el 30 de mayo de 2001, es evidente que a la fecha han transcurrido siete (7) años y dos (2) meses, tiempo superior al término prescriptivo. Además, como la indagatoria por el delito de prevaricato por acción se adelantó el 30 de agosto de 2002, han pasado desde aquél día cinco (5) años y once (11) meses, lapso también superior a la mitad del término de prescripción de la acción penal. Finalmente agrega que la acción penal del delito de peculado por apropiación también se encuentra prescrita si se contabiliza dicho término desde la firmeza de la acusación, pues han transcurrido más de cinco (5) años y ocho (8) meses, cuando el mínimo para acceder a dicho instituto extintivo de la acción es de cinco (5) años.

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS Entonces, el demandante solicita a la Sala “decrete la nulidad de la sentencia recurrida cesando todo procedimiento”. Consideraciones de la Sala

1. Encuentra la Sala que en el planteamiento analizado el impugnante no expone con precisión las razones por las cuales estima que son equivalentes la diligencia de indagatoria propia de la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, amén de que tampoco señala similitud alguna entre la providencia a través de la cual se interrumpe el término

prescriptivo en la legislación procesal del 2000, esto es, la resolución acusatoria y la diligencia que tiene el mismo efecto en el sistema penal acusatorio, vale decir, la audiencia de formulación de imputación, pese a lo cual, conchiye que en los procesos tramitados bajo la égida del estatuto procesal de 2000 el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la indagatoria, razón por la cual, una vez realizada esta diligencia comienza a contarse nuevamente por la mitad de dicho lapso. Sin dificultad se establece que el argumento del doctor GORCIRA apunta simple y llanamente a presentar su d 19 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS personal visión sobre los mencionados institutos procesales, pero se desentiende por completo de las precisiones efectuadas por esta Sala? en punto de dicha temática, sobre la cual se ha expuesto: “Aduierte la Sala que en el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho”. “En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la mnoticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y

aceptación de cargos; y la segunda, 'donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa”. ? Sentencia del 20 de octubre de 2005. Rad. 24 138, entre otras. 20 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS “Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1% de la Ley 906 de 2004, se aduvierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. “Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en cdaro desarrollo del principió de celeridad, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años”, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta que era el que estatuía la Ley 600 de 2000”.

“Del mismo modo, destáquese que las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco qguardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y

A 21 SEGUNDA INSTANCIA 30539

HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación? que forma parte de la fase preprocesaP. “Finalmente (...) la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio no pude asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337 (subrayas fuera de texto). De lo anterior se concluye que carece de razón el impugnante al solicitar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los que se procede, al plantear equivocadamente la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004.

2. Como el procesado refiere que la acción penal del delito de peculado por apropiación también se encuentra prescrita si se contabiliza dicho término desde la firmeza de la acusación, pues han transcurrido más de cinco (5) años y ocho (8) meses, baste recordar que según 22 SEGUNDA INSTANCIA 30539

HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS

lo tiene suficientemente decantado la Sala, el lapso prescriptivo de la acción de los delitos en la fase del juicio, cuando son cometidos por servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones, como ocurrió en este asunto, no puede ser en ningún caso inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, pues en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término mínimo de prescripción de cinco (5) años debe ser incrementado en una tercera parte, argumento que deja sin piso el razonamiento del recurrente. En suma, considera la Colegiatura que ninguna de las solicitudes de nulidad formuladas por el acusado tiene vocación de éxito.

2. Peticiones de absolución.

Alega el doctor GORCIRA CONTRERAS que el fallador lo condenó con base en responsabilidad objetiva, pues no se acreditó con certeza la existencia de los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, en cuanto carecía de un manual de funciones para el manejo de los depósitos judiciales, limitándose a autorizar el pago de los títulos dispuesto por los fiscales de la Unidad bajo

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HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS su dirección, agregándose a ello el desorden evidenciado en las carpetas y archivos de aquellos instrumentos. Subsidiariamente solicita se reconozca que actuo con el convencimiento errado e invencible de no realizar un comportamiento delictivo, en cuanto se limitó a cumplir con lo solicitado por fiscales locales de su unidad y que si los respectivos oficios remitidos por éstos no se

hallaron, ello no demuestra su inexistencia, sino su extravio. , En cuanto atañe al delito de prevaricato por acción refiere que si bien inicialmente impuso medida de aseguramiento al procesado Martín Lindarte Pedraza como posible autor del delito de tentativa de extorsión, lo cierto es que al avanzar en la instrucción encontró elementos probatorios suficientes para concluir que actuó bajo una causal de inculpabilidad, circunstancia a partir de la cual decidió calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de dicho individuo. De manera sucedánea solicita se declare que actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 10 del articulo 32 de la Ley 599 de 2000 y por tanto, se disponga su absolución por ese comportamiento.

2A SEGUNDA INSTANCIA 30539

HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS Consideraciones de la Sala l. Inicialmente encuentra la Sala que si se entiende por responsabilidad objetiva aquella declaración de condena sustentada en la simple constatación causa — efecto con prescindencia del elemento volitivo del autor, esto es, sin tener en cuenta su responsabilidad subjetiva y desconociendo que en el artículo 1% de la Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce a los individuos como seres dotados de razón, sin dificultad se observa que en su planteamiento el impugnante no explica cuál es la razón para considerar que fue condenado a partir de hallársele objetivamente responsable de las conductas investigadas. En efecto, si bien el doctor HERMAN GORCIRA formula el referido argumento, encamina su esfuerzo a

intentar demostrar que los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público no se configuraron, nada dice en punto de la supuesta exclusión arbitraria de su responsabilidad subjetiva. Además, si se duele de que carecía de un manual de funciones para el manejo de los depósitos judiciales, encuentra la Sala que tal circunstancia cierta o presunta carece de aptitud suficiente para concluir que el acusado 5 SEGUNDA INSTANCIA 30539 HERMAN CRISTÓBAL GORCIRA CONTRERAS no cometió los delitos contra la administración y la fe públicas, en la medida en que otras pruebas así lo acreditan, por ejemplo, que los oficios por cuyo medio el doctor GORCIRA dio la orden de pagar los títulos no contaban con un soporte suscrito por los fiscales que conocían de dichos diligenciamientos, con mayor razón si se impartió la orden de pagarlos a nombre de Carlos Delgado Puerta, quien no tenía relación alguna con aquellos expedientes. Tampoco resulta procedente que el incriminado alegue que en la Unidad de Fiscalía a su cargo había mucho desorden en el archivo de los depósitos judiciales, pues lo cierto es que: (a) Él fue quien suscribió las órdenes impartidas al Banco Agrario para su pago. (b) El beneficiario de los títulos resultó ser la misma persona, es decir, Carlos Delgado Puerta, individuo ajeno a las actuaciones vinculadas con tales instrumentos judiciales. (c) El titulo de depósito judicial No. 1411958 por la suma de $611.478.00 fue consignado

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