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CSJ - SP30542(04-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30542(04-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 190 ? Segunda instancia N 30.542

BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 27 Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. VISTOS Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensora técnica de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, ex jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, conoce la Sala de la sentencia fechada el 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio se condena a la acusada a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, multa de ciento diez (110) salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a título de autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. X - Pégina 2 de 190 . Segunda instancia N 30.542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ ANTECEDENTES Contra la abogada BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, ex jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, cursaron cuatro causas penales, las cuales fueron acumuladas por esta Corporación en auto del 27 de junio de 2007, cuyos hechos y trámite pasan a sintetizarse independientemente.

1. Proceso Número 0001/2002. Prevaricato por acción

con ocasión de la decisión de hábeas corpus que favoreció a Luis Alberto Rengifo Ruiz. 1.1. Hechos. El 28 de marzo de 1997, funcionarios adscritos a las Unidades de la Dirección de Policía Antinarcóticos, Sección Operativa Puertos de la ciudad de Cartagena de Indias, capturaron a Luis Alberto Rengifo Ruiz, a quien le atribuyeron el almacenamiento de 13.528 kilos de marihuana que fueron incautados en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de esa ciudad, en el interior de los contenedores POLU-215256-0 y POLU 212505-3, los cuales serían despachados hacia la República de Polonia, por conducto de la empresa IMEXCO Ltda., sin la rigurosa autorización legal. %Mm de %Já»máa y i' Página 3 de 190 ? Segunda instancia N? 30,542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Adelantado y perfeccionado el proceso respectivo, mediante resolución calificatoria del 16 de diciembre de 1997 la Fiscalía Regional de Barranquilla (Atlántico) acusó judicialmente a Rengifo Ruíz, como presunto autor responsable de un delito violatorio de la Ley 30 de 1986; en la misma oportunidad, le negó el beneficio de excarcelación provisional, considerando que no se colmaban los requisitos del numeral 4 del artículo 415 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Apelada dicha determinación, tanto por el acusado Rengifo Ruíz como por su defensor técnico, la Fiscalía Delegada ante el

Tribunal Nacional la confirmó integramente, en decisión de segunda instancia del 17 de marzo de 1998. No obstante lo anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena presentó acción constitucional de hábeas corpus el procesado, con fecha del 26 de marzo de 1998. Ante ello, la doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, en su calidad de titular de ese despacho, a pesar de conocer la efectiva emisión del pliego de cargos, al día siguiente profirió auto en el que concedió el amparo a Rengifo Ruíz, cuya libertad inmediata ordenó en el acto. Los hechos anteriores fueron denunciados por la doctora Yolanda Patemina Negrete, Fiscal delegada ante los Juzgados Regionales de Barranquilla (Atlántico), mediante escrito del 2 de abril de 1998, en el que adicionalmente hizo saber que con ?liatl .. p$ Segunds instP aÓ nQ cÍ iI a G N4 ? 3de 0 .51 43 20 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ %aáM posteriondad a la emisión del proveido de hábeas corpus, la doctora RIVERO MARTÍNEZ se apersonó del asunto y denotó particular interés para que la orden de libertad fuera acatada. 1.2. Decurso procesal. Con fundamento en la denuncia reseñada, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolivar) ordenó la práctica de indagación preliminar del 7 de abril de 1998, en desarrollo de la cual, entre otras diligencias, escuchó en versión

libre a la imputada BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ. La misma dependencia, el 11 de febrero de 1999 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de la doctora RIVERO MARTÍNEZ, quien fue oída en diligencia de descargos el 10 de octubre de 2000. Con fecha 19 de junio de 2001, el ente instructor emitió resolución en la que definió la situación jurídica de la sindicada, por el delito de prevaricato por acción, aplicandole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, la cual fue sustituida en el acto por detención domiciliaria. De igual modo, allí se dispuso su suspensión del cargo como jueza penal municipal. %W'm de Colombia : Página 5 de 190 - Segunda instancia N 30.542 $ ; BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Clausurada la fase sumarial, la Fiscalía calificó su mérito el 19 de noviembre de 2001, dictando resolución de acusación en contra de la doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ por la conducta punible de prevaricato por acción, tipificada en el artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980. Como en la misma providencia se dispuso la revocatoria del beneficio sustitutivo de la detención domiciliaria, ordenándose la reclusión de la procesada en un centro carcelario. Sólo en lo atinente a este aspecto fue apelada por la defensa la resolución calificatoria. En decisión de segunda instancia del 3 de enero de 2002, la

Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó dicha determinación, quedando en firme ese día, por consiguiente, la resolución de acusación. Asumida la etapa de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, esta Corporación llevó a cabo las audiencias preparatoria el 5 de marzo de 2002, y pública de juzgamiento, en sesiones del 20 de mayo, 20 de junio y 17 de julio del mismo año. Solicitada, por la acusada, la revocatoria de la medida de aseguramiento, por auto del 30 de mayo de 2003 el citado Tribunal negó su petición y, en cambio, revocó la detención domiciliaria, t Página 6 de 190 . Segunda instancia N” 30.542

BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNE.

Cr Brrmd Jaudti cia para que cumpliera la detención preventiva de manera intramural, aclarando que por estar aplicándose medida similar en otro proceso cursante en esa Corporación, la detención aquí vigente quedaba condicionada en su observancia al cumplimiento o terminación de la otra medida”. La decisión en comento, que fue impugnada por la defensa, fue confirmada integramente por la Corte, mediante proveido del 5 de agosto de 2003. El 26 de febrero de 2004, la procesada RIVERO MARTÍNEZ fue dejada a disposición de este proceso, tras recuperar la libertad en el trámite en razón del cual estaba detenida. Luego, el 27 de mayo de 2005, el Tribunal suspendió la detención preventiva de la acusada, por enfermedad grave

disponiendo, por ello, que permaneciera en su domicilio. Apelada dicha providencia por la defensora de la sindicada, la Corte, en proveido del 19 de julio de 2005, se abstuvo de pronunciarse sobre lo que fue objeto del recurso, para en su lugar revocar la medida de aseguramiento vigente en contra de RIVERO MARTÍNEZ y disponer su libertad. Por último, se decretó la acumulación de las causas impulsadas en el Tribunal Superior de Cartagena contra la doctora Feriblica de Colombia " Ne _ Página 7 de 190 j . Segunda instancia N? 30.542 BEATRIZ DEL ROSARÍO RIVERO MARTÍNEZ Cr Bprede mJadtiv ia RIVERO MARTÍNEZ, luego de lo cual se integraron los trámites, hasta la emisión de la sentencia impugnada, en la que se le condenó, en lo que al presente caso refiere, por el delito contenido en el pliego de cargos, esto es, prevaricato por acción, tipificado en el articulo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.

2. Proceso Número 0001/2004. Prevaricato por acción con ocasión de las decisiones de hábeas corpus que favorecieron

a Álvaro Anaya Núñez, Luis Enrique lriarte Rodríguez y Francisco Javier Vélez Vásquez. 2.1. Hechos. 2.1.1. Caso Álvaro Anaya Núñez. El 18 de enero de 1999, la Fiscalía Regional de Cartagena, inició una investigación con base en el operativo desplegado por la

Armada Nacional en el que se incautaron 298 kilos de cocalna en una motonave y fueron capturados sus ocupantes, actuación procesal en el curso de la cual se ordenó la vinculación de Álvaro Manuel Anaya Núñez, para lo cual se expidió la respectiva orden de captura que se hizo efectiva el 21 de enero del mismo año, siendo puesto a disposición de la autoridad competente emisora de la orden de captura, en la Cárcel Distrital de San Diego. Deoritlra de Colombia S Página 8 de 190 y Segunda instancia N 30.542' BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ El 22 de enero siguiente se le escuchó en indagatoria, procediéndose a su ampliación tres días después -25 de enero-, fecha última en que las diligencias se remitieron por competencia a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, para que se resolviera su situación jurídica y la de otros cinco (5) indagados, así como la solicitud de libertad presentada por el mismo. El 27 de enero de 1999, sin que se hubiese vencido el término para resolver la situación jurídica, el procesado Álvaro Anaya Núñez radicó petición de hábeas corpus alegando una supuesta prolongación ilícita de su libertad, pues, señaló, una vez indagado el 25 de enero de 1999, debió ser dejado en libertad, máxime cuando su defensora había solicitado la excarcelación, petición cuya resolución se dilató al hacerse remisión del expediente a la Fiscalía Regional de Barranquilta.

El conocimiento de la anotada solicitud correspondió “al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, entonces regentado por la doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, quien dispuso oficiar a la Dirección de la Cárcel y a la autoridad judicial demandada. La Fiscalía Delegada ante los jueces Regionales, a través de oficio No. 0067 del 28 de enero siguiente, informó a la jueza constitucional el trámite surtido en el proceso que cursaba contra Anaya Núñez, advirtiendo que los artículos 375 y 387 del entonces - . — Pági9 nde a19 0 instanN" c3i0.a54 2 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍN vigente procedimiento penal, permitían la privación de la libertad del imputado, aún rendida la indagatoria, hasta la definición de la situación jurídica. En oficio complementario de la misma fecha, aclaró que la captura ordenada al peticionario no fue con la finalidad de indagatoria como aquél lo señaló en su memorial, pues los delitos imputados no eran excarcelables, razones bajo las cuales solicitó la negativa de la pretensión. La petición se resolvió favorablemente el 28 de enero de 1999, ordenándose la libertad inmediata de Anaya Núñez. En el proveido se arguyeron dos razones esenciales, a saber: i) la improcedencia de la orden de captura porque si la misma era facultativa en virtud del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (2700 de 1991), el Fiscal debió citar previamente al imputado, pues éste había manifestado su intención

de presentarse y en el momento de su aprehensión no eludió la acción de la justicia. Tales elementos, dijo, no habían sido valorados por la instructora; y ) que si bien no se había vencido el término para resolver situación jurídica del indagado, recepcionada la injurada, la fiscal debió pronunciarse en auto de sustanciación sobre la situación específica de la libertad de Anaya Núñez. Mediante resolución del 3 de febrero de ese mismo año, la Fiscal Regional de Barranquilla resolvió la situación jurídica del liberado por la Juez Municipal, decretando en su contra detención Peoprideb lCiolcomabi a $ Pagin10 ad e 190 . : _ Segunda instancia N 30.542 . BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ preventiva sin excarcelación, viéndose impelida a librar de nuevo orden de captura en contra del procesado. Los anteriores hechos fueron denunciados por la doctora Yezmin Marun Torres, Fiscal 48 Regional, aduciendo que la doctora RIVERO MARTÍNEZ había incurrido en el delito de prevaricato por acción, porque ningún derecho se había vulnerado al peticionario del amparo constitucional. 2.1.2. Caso Luis Ennique lIriarte Rodríguez. Luis Enrique triarte Rodríguez fue detenido preventivamente y luego acusado por la Fiscalía General de la Nación en resolución del 16 de julio de 1998, por el delito de homicidio, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el conocimiento del juicio. La iniciación de la diligencia de audiencia pública que por primera vez debió realizarse el 5 de

octubre de 1998, vino a verificarse el 31 de mayo de 1999, pese a los varios señalamientos que para dicho fin hizo el juzgado de conocimiento, frustrándose su desarrollo por circunstancias tales como la ausencia del defensor o la no remisión del procesado desde el centro carcelario. Presentada solicitud de libertad con base en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), el Juzgado la Repiblica de Colombia Página 11 de 190 b Segunda instancia N” 30.542 $ BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ denegó al considerar que la prolongación de los términos no había surgido por causas atribuibles al despacho judicial, decisión que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en proveído de mayo 14 de 1999 la confirmó, expresando que la fecha máxima para realizar la audiencia pública era el 14 de marzo, sin que el término hubiese vencido al momento en que se emitió la decisión de primera instancia. Ello, previos los cómputos matemáticos descontando el tiempo dilatorio atribuido al defensor, con sustento en jursprudencia emanada de esta Corte, especificamente en pronunciamiento del 4 de octubre de 1998. Con fundamento en la misma causal, se instó nuevamente la concesión del derecho, denegándose por el Juez de conocimiento en auto de junio 2 de 1999, en razón de que ya se había dado inicio a la audiencia pública, proveido que fue recurnido en reposición y subsidiariamente en apelación, siendo denegado el primero en auto

del 23 siguiente, en el cua! se concedió el segundo. El 29 de junio del mismo año, el procesado Luis Enrique Inarte Rodríguez radicó petición de hábeas corpus, que fue resuelta favorablemente por la entonces Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, en proveido del 30 de junio de 1999. Destacó la funcionaria que a pesar de existir norma expresa en el sentido de que no habrá libertad provisional “cuando la y Página 12 de 190 ; . ¡ Segunda instancia N” 30.542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa”, el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de agosto 11 de 1994 había indicado que "el derecho a la libertad provisional se consolida desde ese momento y no se pierde aunque posteriormente se de comienzo a esta diligencia”. Por tal determinación, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena denunció penalmente a la doctora RIVERO MARTÍNEZ, acusando a la misma de haber desconocido “en forma flagrante y manifiestamente contraria a la ley, grosera y burda, el artículo 430 del código de procedimiento penal, modificado por el art. 2 de la Ley 15 de 1992?, inciso 2, que a la letra dice “Las peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso...”. Además, dijo, la funcionaria desconoció el hecho de que dentro del respectivo proceso la audiencia pública se encontraba iniciada y suspendida

con señalamiento de nueva fecha para su continuación, evento en el cual no procedía la libertad provisional. 2.1.3. Caso Francisco Javier Vélez Vásquez. Francisco Javier 1vélez q Vásquez «fue detenido preventivamente y acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el conocimiento del juicio. %íá/m de %º¿om&'a S Página 13 de 190 / ! Segunda instancia N" 30.542. BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ En relación con el trámite del proceso adelantado contra este procesado cabe destacar que en el curso de la instrucción, mediante resolución del 5 de diciembre de 1995, la Fiscalía Seccional de Cartagena, le sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución. Posteriormente, mediante resolución de enero 5 de 1996 y con base en el informe presentado por el C.T.I. Seccional Cartagena, alusivo al incumplimiento de las obligaciones propias del beneficio de atemperación del rigor carcelario, se revocó la detención domiciliaria y se ordenó la captura, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, quedando en firme luego de ser confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. En la etapa del juicio, la defensa solicitó nuevamente que se concediera al procesado la detención domiciliaria, petición que fue denegada por el Juzgado de conocimiento en decisión que

igualmente fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en resolución del 18 de diciembre de 1996. El 7 de mayo de 1998 se hizo efectiva la orden de captura pendiente y el 8 de junio siguiente Vélez Vásquez incoa acción de hábeas corpus, que fue resuelta favorablemente por la entonces Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, según proveido dictado el 9 de junio de 1998. Repiíblicad e Colombia E Página 14 de 190 - : Segunda instancia N 30.542' BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNE En esta oportunidad la funcionaria se plegó a las alegaciones del peticionario de la acción, quien aducía que en el acta de compromiso que suscribió previamente a la concesión de la detención domiciliaria, se le hizo conocer que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas se harla acreedor a una sanción hasta de 30 días de arresto inconmutable, sanción que ya había cumplido. También dijo que en el acta compromisoria no se le enteró sobre la pérdida del aludido beneficio, y que tampoco se habiían valorado las circunstancias sobrevinientes para no cumplir con su obligación de permanencia en el lugar de residencia. A su argumentación agregó la Jueza denunciada, que de acuerdo con el concepto del tratadista Jaime Bernal Cuellar, ante el incumplimiento de obligaciones como las impuestas al peticionario, el funcionario judicial debe desplegar actuaciones tendientes a establecer las razones de ese incumplimiento y definir si estas

resultaban justificadas, procedimiento que dijo no se habiía cumplido en el caso sometido a su consideración. También destacó que si bien era cierto, la actitud del procesado, posterior a la revocatoria del beneficio, había sido huir por temor a la pérdida de su libertad, al mismo no se le había garantizado el derecho al debido proceso, razón por la cual procedia la petición toda vez que el hábeas corpus estaba instituido para “la garantía de la libertad contra todo actor arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirlo”. Reopiblica de Calombia X Pógina 15 de 190 / , Segunda instancia N 30,542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Cr Bprema de,J abticia Esta determinación también fue objeto de denuncia penal, formulada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, doctor Pericles Antonio Rodríguez Sehk. 2.2. Decurso procesal Las anteriores denuncias fueron tramitadas inicialmente por las Fiscalías Tercera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, autoridades que dispusieron la apertura de instrucción, la primera, en resolución del 2 de febrero de 2001 por los hechos relacionados con el hábeas corpus otorgado a Álvaro Manuel Anaya Núñez; y la segunda, en resolución del 18 de septiembre de 2001, por las decisiones que favorecieron a Luis Enrique Iriarte Rodríguez y Francisco Vélez Vásquez. Posteriormente, mediante resolución de septiembre 20 del mismo año, se ordenó unificar las investigaciones, quedando radicadas en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de

Cartagena, autoridad que escuchó en indagatoria a la doctora RIVERO MARTÍNEZ, cuya situación jurídica fue resuelta en proveido del 23 de noviembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de prevaricato cometido en concurso homogéneo, decisión confirmada por la Unidad de Fiscallas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de Pipibdel iCoclomabi a Pagina 16 de 190 . : Segunda instancia N 30.54

& BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ

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2002. No obstante, en proveído del 18 de junio de 2002 se sustituyó a la procesada la detención preventiva por detención domiciliaria.

El 27 de junio de 2002 se decretó el cierre de la investigación, y su mérito fue calificado el 23 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. En la misma decisión se dispuso revocar la detención domiciliaria y en su lugar se ordenó que la procesada fuera recluida en un centro carcelario. La anterior determinación fue impugnada por la defensa, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 28 de noviembre de 2003 por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmaron las anteriores decisiones, pero la acusación se adicionó para imputar la concurrencia de la

circunstancia de agravación genérica del articulo 58, numeral 9, del Código Penal, en razón de la posición distinguida predicable de la procesada en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena. En los mencionados proveídos se encontró acreditada la manifiesta ilegalidad de los tres autos proferidos por la Jueza RIVERO MARTÍNEZ para decidir sobre la libertad que por el trámite del hábeas corpus invocaron los ciudadanos Álvaro Anaya Núñez, Luis Enrique Iriarte Rodríguez y Francisco Javier Vélez Vásquez. Deoritde lCialcomabi a ye. Págin17 ad e 190/ Segunda instancia N 30.542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Cn Hprrde mJahatr is Entre otras razones, esgrimió el ente acusador que para la época de los hechos -28 de enero de 1999, junio 30 de 1999 y junio 9 de 1998-, la legislación procesal vigente que regulaba la acción de hábeas corpus (artículo 430 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la Ley 15 de 1992), expresamente señalaba que las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, deblan formularse dentro del respectivo proceso, aspecto sobre el cual existían múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia. Además, descartó que las decisiones emitidas por los funcionarios competentes para negar las peticiones de libertad al interior de los respectivos procesos, pudieran considerarse como vías de hecho, porque todas estaban fundamentadas en razones válidas y atendibles.

El conocimiento del juicio lo avocó la Sala Pena! del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que en proveído del 27 de mayo de 2005 suspendió, por grave enfermedad, la detención preventiva a la procesada RIVERO MARTÍNEZ, ordenando que la misma permaneciera en su lugar de domicilio. Después del trámite pertinente del juicio y antes de que culminara la audiencia pública de juzgamiento, se dispuso la acumulación de las causas de que se trata, razón por la cual, a partir de este momento procesal el trámite se evacuó bajo una misma cuerda. S Página 18 de 190 í Segunda instancia N” 30.54

BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍN

3. Proceso Núumero 0011/2004. Prevaricato por acción con ocasión de las decisiones tomadas en las acciones de tutela promovidas por Eda Mendoza Castillo, Farid Mendoza

Arroyo y Norman Dee Bennett. 3.1. Caso Eda Mendoza Castillo. 3.1.1. Hechos y decurso procesal. En acción de tutela que por reparto le correspondió el 3 de marzo de 1998, al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, Bolivar, despacho a cargo de la Doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ, la accionante Eda Mendoza Castillo, señaló que es pensionada de la empresa Colpuertos, desde el año 1991, y recibe el pago de su mesada en los últimos días de cada periodo, por parte del Banco Ganadero, conforme la cuenta que para el efecto allí posee el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de

Colombia en Liguidación Foncolpuertos. Sin embargo, agregó la demandante, debido a que esos fondos para el pago de pensiones fueron embargados por un juez del municipio de Sabanalarga, Atlántico, desde el mes de enero de 1998 los pagos se han presentado atrasados, al punto que para el momento de presentación de la acción constitucional, 2 de marzo de 1998, no le ha sido pagada la mesada de febrero, no obstante que en acción de tutela anterior, incoada por el Fondo de Pasivos Pagina 19 de 190 J ' , Segunda instancia N” 30.542. BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ de Colpuertos, el Tribunal de Barranquilla ordenó liberar esos fondos. Pidió la accionante, en consecuencia, que el Juzgado ordenase al Banco Ganadero, descongelar o desembargar los fondos y "LIBERAR las cuentas corrientes, fiducias, depósitos y demás valores que a cualquier título posea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación." A su demanda acompañó la presunta afectada, copia del camé que demuestra la condición suya como pensionada de la empresa Puertos de Colombia, copia de jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la inembargabilidad de determinados dineros públicos y copia del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fechado el 18 de febrero de 1998, en el cual se dispuso suspender el embargo decretado por el juez de Sabanalarga, respecto de los dineros que posee Foncolpuertos en el Banco Ganadero. Al día siguiente de recibir la demanda de tutela, 4 de marzo

de 1998, sin realizar ningún trámite probatorio o verificar la notificación de la acción a la contraparte, el juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, emitió el fallo de tutela, en el cual, argumentando necesario proteger los derechos a la vida y a la familia de la accionante, y señalando que con lo consignado en la demanda y sus anexos era suficiente para determinar probados los Página 20 de 190 . —$ , _ Segunda instancia N 30.542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Bunr Hormde aJati cia hechos —para lo cual citó el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela-, estimó demostrado que se vulneraron los derechos fundamentales de Eda Mendoza Castillo. En consecuencia, ordenó al Banco Ganadero que en el plazo perentorio de 48 horas “Deberá descongelar los fondos de los pensionados de Colpuertos y proceder a liberar las cuentas comientes, las fiducias y demás valores que a cualquier título posea el Fondo de pasivos de Colpuertos”. En contra del fallo no se interpuso el recurso de impugnación, pero fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, y precisamente en Sentencia T570 de 1998, del 13 de octubre de 1998, se examinó lo decidido, revocándose en su integridad, pues, consideró el alto Tribunal que la Jueza obró apresuradamente, sin siquiera solicitar previamente información a la parte demandada, con lo cual hubiese podido comprobar que los hechos presentados

por la accionante no obedecían a la realidad, en tanto, su mesada de febrero de 1998, le había sido pagada desde el día 24 de ese mes. Además, destacó la Corte Constitucional que la habilitación del artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de proferir de inmediato la decisión, implica precaución y la verificación de que efectivamente se ha demostrado adecuadamente la violación y sus efectos. al j Pégina 21 de 190 : Segunda instancia N 30.542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Cr Horema de Jstinia Esa falta de precaución de la Jueza, añadió la Corte, contrasta con los exagerados alcances de lo ordenado, que implicó el desembargo de todas las cuentas, fiducias y demás valores, y no apenas la cuenta que soporta el pago de las mesadas pensionales, con lo cual se afectaron los derechos de quienes instauraron los procesos en los que se tomó la medida cautelar de embargo. Consecuente con lo decidido, la Corte Constitucional ordenó compulsar copias de lo pertinente, para efectos de que se investigase penal y disciplinariamente a la Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena, Doctora BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ. Una vez compulsadas esas copias, en lo que al tópico penal compete, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, en decisión del 22 de diciembre de 1998, decretó la investigación previa. Posteriomente, el 4 de septiembre de 2001, la Fiscalía

Quinta Delegada ante el Tribunal de Cartagena, abrió formal instrucción y ordenó vincular a través de indagatoria a la Doctora

BEATRIZ RIVERO MARTÍNEZ.

Después de recabar la documentación atinente al nombramiento, posesión y desempeño del cargo de la Jueza investigada, se recabó su indagatoria el 15 de agosto de 2002. Rpiblde iCocloambi a Página 22 de 190 1 D ] Segunda instancia N" 30.542 . BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ El 11 de septiembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de la procesada, en contra de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de prevaricato por acción. En dos memoniales distintos, suscritos el 18 de septiembre de 2002, la investigada deprecó el beneficio de detención domiciliaria e interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del auto que resuelve su situación jurídica. Esto fue lo tramitado previamente a la decisión que ordenó la acumulación a otras investigaciones por similar delito seguidas en disfavor de la procesada. 3.2 Caso Norman Dee Bennett. 3.2.1. Hechos y decurso procesal. El día dos de febrero de 1999, fue capturado en Cartagena el ciudadano australiano Normman Dee Bennett, dado que en allanamiento realizado en esa misma fecha al velero Isabella, registr

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