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CSJ - SP30543(11-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30543(11-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

P.4464ca,cA, cadognéia, r Página 1 de 33 , Casación No. 30.543 —Inadmisión-/ Justino Villegas y áscar Delgado alrie Offilrerfia trAlrad1)2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y óSCAR ZONI DELGADO DELGADO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), el 30 de abril de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 27 de enero de 2006, condenando a los mencionados procesados, y a William Vargas Bonilla, como autores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público. HECHOS En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera: «rtiMea de CakiMillt, Yo - Página 2 de 33 1 '19 Casación No. 30.543 —Inadmisión- , Justino Villegas y óscar Delgado ar áfi:s atle frema "La presente investigación se origina por unos anónimos

que han llegado a las autoridades judiciales en donde se indicaba que miembros de la policía nacional estaban recibiendo dinero por dejar pasar dinero de dudoso origen, sustancias ilicitas e insumos para la elaboración de estas sustancias, y se indicaba que las fechas en que hablan sucedido eran el 5 de julio, el 30 de septiembre y 10 de octubre, y el 13 de octubre de 1999. Por esta razón se llevan a cabo una serie de allanamientos para los miembros de la policía de carreteras que para aquella época estaban cumpliendo misión en el municipio de El Bordo-Patía; allanamientos que se realizaron tanto en el hotel donde se alojaban en aquella población como en sus casas de habitación en la ciudad de Popayán. La investigación vincula a varios policiales enrostrándoles distintos delitos, pero ante la duda probatoria, aquellos cargos no se pudieron sostener y solo quedo (sic) por el injusto de enriquecimiento ilícito para los policiales WILLIAM VARGAS BONILLA, JUSTINO VILLEGAS GONZÁLES (sic) y OSCAR ZONI DELGADO DELGADO, quienes no pudieron justificar el incremento detectado en su patrimonio y por ello son llamados a juicio". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los sucesos narrados anteriormente, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de la instrucción el 25 de octubre de 1999 y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los agentes JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, Humberto «9Iva/ice& el, (ata47)261a • (cid:9) --ti: Página 3 de 33i

Casación No. 30.543 -Inadmisión,- z Justino Villegas y óscar Delgad aeles Orrema,,51.~. González Bautista, OSCAR ZONI DELGADO DELGADO, William Vargas Bonilla, y Ricardo Alirio Pabón Luna. Con resolución del 11 de noviembre del mismo año, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los mencionados sindicados, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y concierto para delinquir; a los tres primeros, además, les atribuyó la conducta punible de concusión. Clausurada la fase pesquisatoria el 3 de enero de 2002, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán (Cauca) calificó el mérito del sumario el 28 de junio siguiente, adoptando varias decisiones, de las cuales se destacan las siguientes: acusó a Humberto Antonio González Bautista por el ilícito de concusión, a JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y OSCAR ZONI DELGADO DELGADO por la misma infracción y la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, y a William Vargas Bonilla por el último delito reseñado; asimismo, precluyó a favor de todos los procesados por el ilícito de concierto para delinquir, de Vargas Bonilla y Ricardo Alirio Pabón Luna por la conducta punible de concusión, y de González Bautista y Pabón Luna por la de enriquecimiento ilícito de particulares. En decisión de segunda instancia del 20 de diciembre del

mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) confirmó la acusación proferida en contra de los 5Vozwiecbde lakinket Página 4 de 33 Casación No. 30.543 —InadmisiónJustino Villegas y Oscar Delgado Av/eIgrfirenna akylria, sindicados VILLEGAS GONZÁLEZ, DELGADO DELGADO y Vargas Bonilla por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público; de igual modo, revocó la formulación de cargos por el ilícito de concusión emitida contra los dos primeros y Humberto Antonio González Bautista, en cuyo favor se dictó resolución de preclusión de la instrucción. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 27 de enero de 2007, condenando a William Vargas Bonilla, OSCAR ZONI DELGADO DELGADO y JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, como autores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, tipificada en el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 26 de la Ley 190 de 1995. Consecuente con la decisión, el juzgado de conocimiento impuso a cada uno de los sentenciados las penas principales de 2 años de prisión, multa por el valor del respectivo enriquecimiento ilícito e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal. Asimismo, se

abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo en comento, que fue apelado por los defensores de los procesados y los sindicados Villegas González y Delgado Orrrié&& ole (adorné& Página 5 de 33 ' (cid:9) Casación No. 30.543 -InadmisiónJustino Villegas y ()scan Delgado a trie aístwma kiaz Delgado, fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) el 30 de abril de 2008, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos postula la defensora, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, os cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): violación indirecta de una norma de carácter sustancial. Como punto de partida, la casacionista plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por la inadecuada aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, generada en un "error de derecho por falso juicio de identidad", propiciado "por la tergiversación del contenido material probatorio". En orden a fundamentar su censura, aduce que el fallo condenatorio se sustentó primordialmente en la prueba pericial contable y que los falladores interpretaron erradamente la prueba testimonial recaudada, sin tener en cuenta, como sí lo hicieron los investigadores, "que no se estaba investigando a expertos

empresarios o comerciantes con registro mercantil, y que por lo tanto no era su obligación mantener registros contables de todos sus movimientos financieros". Por este motivo, agrega, los citados «qtraea de cadennála Página 6 de 33 ri Casación No. 30.543 -Inadmisión- )11 (cid:9) Justino Villegas y Óscar Delgad a rte rema ak funcionarios, en claro acatamiento del sistema de libertad probatoria que rige nuestra normatividad, recaudaron otros elementos de juicio de tipo testimonial y documental, para sustentar la investigación y el resultado de la misma. A continuación, la libelista transcribe, con el fin de acreditar el supuesto yerro, lo considerado por las instancias respecto del procesado JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, cuyo juicio de responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito, concluye, se derivó exclusivamente del informe técnico contable, "omitiendo en algunos casos valorar los demás medios de prueba allegados a la investigación, y en otros tergiversando su contenido material". Con idéntica finalidad, la demandante trasunta el contenido del referido dictamen pericial, en el cual conceptúa el perito del C.T.I., que el procesado VILLEGAS GONZÁLEZ "tiene un incremento en su patrimonio no justificado de $28'500.000". Insiste, entonces, en que los juzgadores basaron su decisión solamente en este medio probatorio, desconociendo la existencia de otros, "como las certificaciones de sueldos mensuales como ingresos que obtenia (sic) JUSTINO VILLEGAS, (FALSO JUICIO

DE EXISTENCIA) o dándole un valor diferente al que la ley les

otorga (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD)".

El falso juicio de existencia se presenta, aclara la impugnante seguidamente, por omitir valorar como ingresos, los sueldos recibidos por el incriminado, de acuerdo con las grOdáliea cadornbm Página 7 de 33lf g Casación No. 30.543 -Inadmisióndestino Villegas y óscar Delgado a apre'e yes 475-25~ certificaciones aportadas por la Fiscalía, asi como los contratos de compraventa de vehículos automotores encontrados en diligencia de allanamiento en su morada, con los cuales se demuestra su dedicación a la actividad comercial informal, con el objeto de incrementar sus ingresos de manera legal; ello, agrega, justifica que mantuviera dinero en efectivo en su residencia. En cuanto al falso juicio de identidad, señala que este surge porque "se omitió considerar la tenencia de un terreno" explotado por VILLEGAS GONZÁLEZ por espacio de cinco años, del cual solo se tuvo en cuenta el año de 1998, impidiéndole así acreditar otra forma adicional de incrementar legalmente sus ingresos económicos, a la que suma la comercialización de joyas y perfumes. La tergiversación de la prueba documental, dice la recurrente, se presenta "cuando el tribunal omite otorgar crédito a la aseveración del sindicado en ese sentido". Esta situación, sumada a la falta de valoración de la prueba documental aducida, "ha generado un resultado de sentencia condenatoria al arrojar un inadecuado balance de sus ingresos".

Luego de lo anterior, la memorialista vuelve a transcribir apartados de la argumentación del fallador, para señalar que sus conclusiones son contrarias a la prueba documental y la costumbre comercial. Ello desvirtúa el juicio de responsabilidad realizado sobre VILLEGAS GONZÁLEZ, pues, itera, se incurrió en un "error de hecho por Falso Juicio de identidad de la prueba, grodmeade cae/e/nal:o Página 8 de 33 • — (cid:9) Casación No. 30.543 —Inadmisión- ;" (cid:9) „lugano Villegas y óscar Delgado ans. rema dad!~ pero en este evento por darle una interpretación diferente a la que la prueba señala". Además, agrega, la violación indirecta denunciada se presenta "al omitir dar aplicación de las reglas de la Sana Crítica respecto de la costumbre comercial que era propia de la actividad legal que realizaba" su prohijado para incrementar sus ingresos, toda vez que solo se exige llevar contabilidad a los comerciantes registrados en Cámara de Comercio y no a quienes se dediquen a ello de manera informal y esporádica. Por esta razón, dice la censora, se incurrió en un "Falso Juicio de Legalidad, por vía de derecho, por inaplicación del Art. 238 del Código de Procedimiento Penal, al omitir darle crédito a elementos probatorios acreditados en el proceso". En lo que concierne a la trascendencia del cargo, sostiene que se resquebrajó el derecho de defensa y que la omisión probatoria reseñada, impidió acreditar la calidad de comerciante

informal de VILLEGAS GONZÁLEZ y, por consiguiente, la justificación del dinero hallado en su residencia. Siguiendo idéntica línea argumental, la actora, a continuación, transcribe lo considerado por los juzgadores en torno a la responsabilidad del también procesado CSCAR ZONI DELGADO DELGADO y el contenido del dictamen pericial contable a partir del cual se dedujo la misma. «0~ 4 '16/42nka Página 9 de 3.ji Casación No. 30.543 -Inadmisión Justino Villegas y ()seer Delgado Ple? taPpem a alma r Destaca que también en esta oportunidad se omitió dar aplicación a la costumbre comercial, como elemento constitutivo de la sana crítica. De ahí que el juicio de responsabilidad es "abiertamente violatont" del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se le está imponiendo al servidor público una carga exagerada, al exigirle llevar contabilidad, pese a que no está registrado como comerciante ante la Cámara de Comercio. Por ese motivo, considera la defensora, era razonable que, además del dictamen contable, se allegaran otros medios de prueba como "testimonios, documentos, indagatorias, entre otros", lo cual fue entendido por los investigadores, pero no por el fallador, quien desconoció su presencia en el proceso, ya que "no valoró algunos y/o le dio una interpretación errada a otros". En concreto, el juzgador cercenó la prueba cuando dejó de otorgarle crédito, parcialmente, a lo aseverado por DELGADO DELGADO en su indagatoria, en donde explicó que desde su

ingreso a la institución policial, realizó un ahorro mensual de $200.000.00 que entregaba a su madre para que trabajara a intereses, por lo que a la fecha de su captura' contaba con una millonaria suma por ese concepto, y, además, por la falta de liquidez al momento de adecuar su casa, tuvo que acudir a sus familiares para que facilitaran dinero en calidad de préstamo. Esta circunstancia fue desvirtuada por las instancias, sin contar con prueba de refutación; por el contrario, no se le dio credibilidad al testimonio de la progenitora del sindicado, respecto de este aspecto puntual. 621;fraea de cadasnba Página 10 de 33 • S Casación No. 30.543 -Inadmisióní ' Justino Villegas y áscar Delgad a rte.- .0frezna ad4Vez Con base en ello, la casacionista pregona el error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba, asi como la violación indirecta de la ley, por la inaplicación de las reglas de la sana crítica, en lo que a la costumbre mercantil atañe, insistiendo en que omitió considerarse que DELGADO DELGADO ostentaba la calidad de prestamista y como tal, no estaba obligado a llevar contabilidad. Por esta razón, entonces, se incurrió en un "falso juicio de legalidad, por vía de derecho, por inaplicación del articulo 238 del Código de Procedimiento Penal". El cercenamiento del contenido material de las pruebas y su falta de valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, resquebrajó el ejercicio de la defensa, al impedir demostrar

la actividad legal de prestamista realizada por el procesado, con la cual pudo haber acreditado el posible incremento patrimonial endilgado. En ello, concluye la libelista, radica la trascendencia del cargo.

Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial.

A juicio de la demandante, el error de derecho se presenta por la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 80 y 148 del Código Penal de 1980. Para fundamentar sus asertos, la impugnante parte por lucubrar sobre el debido proceso, para luego indicar que en este evento la acción penal se encuentra prescrita. f Oteade C eloynéia Página 11 de 33 Casación No. 30.543 -InadmisiónJustino Villegas y Oscar Delgado / ,e 4,4z trna En efecto, apoyada en varias providencias de la Sala, señala que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca). Cita, a continuación, el artículo 86 del Decreto-Ley 100 de 1980 (refiriéndose en realidad al dispositivo 84), según el cual, la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción y luego de ello la prescripción comenzará a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80, pero en ningún caso inferior a cinco años. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 148 de la citada normatividad establecía una penalidad de 2 a 8 años de prisión para el delito de enriquecimiento ilícito, al haber quedado

ejecutoriada la providencia acusatoria el 20 de diciembre de 2002, para el momento en que se emitió la sentencia de segundo grado, el 30 de abril de 2008, concluye la recurrente, había transcurrido un término superior al máximo con que contaba la justicia, después de la acusación, para proferir fallo de condena. En aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, añade, las normas reseñadas son aplicables en favor de sus defendidos, quienes en ningún momento han aceptado haber delinquido, pues, simplemente reclaman las reglas propias del juicio, es decir, el reconocimiento de que en su favor operó el fenómeno prescriptivo desde el 19 de diciembre de 2007. grOtaliert de o4zn(cid:9) 41 P ágina 12 da 33 • r T'd (cid:9) ,,,,, ist Casación No. 30.543 —Inadmisión- Át. „,. (cid:9) Justino Villegas y Oscar Delgad a rfe remo avácXetz Solicita, para terminar, que con base en los cargos formulados, se case la sentencia impugnada para en su lugar dictar fallo de reemplazo. ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Como sujeto procesal no recurrente, el Procurador 155 Judicial de Popayán (Cauca) presentó escrito en el que solicitó se inadmitiera la demanda de casación. En efecto, tras indicar que el presente asunto se ventila bajo la Ley 600 de 2000, traer a colación jurisprudencia sobre la fundamentación del recurso extraordinario y aludir a las diferentes clases de casación, el delegado del Ministerio Público realiza un

paralelo entre la casación ordinaria o común y la excepcional o discrecional, para concluir que en este evento no es viable la primera de ellas, dado que el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, enriquecimiento ilícito de servidor público, tenía una pena de prisión de 2 a 8 años en el Código Penal de 1980, es decir, no excede los 8 años a que alude el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para la procedencia de la casación común En este orden de ideas, añade, solo era posible recurrirse por al vía excepcional, para lo cual debieron acatarse los lineamientos de fundamentación exigidos, los cuales fueron omitidos por la demandante. Por ello, entonces, es claro que el grogaca A caileinió¿rz Página 13 de 330.) ?V. Casación No. 30.543 —InadmisiónJustino Villegas y Oscar Delgad a», 90. ~ aktlit libelo no cumple con los presupuestos legales para su admisión y ello torna innecesario el análisis de los restantes aspectos concernientes a la procedencia, tales como legitimación, oportunidad y requisitos formales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Como primera medida, debe responderse la inquietud del sujeto procesal no recurrente, el cual considera que la demanda debe rechazarse, como quiera que no cumple con los requerimientos de fundamentación señalados para la casación excepcional en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Aduce que por ser aplicable en este asunto la citada Ley 600, de acuerdo con la norma en comento, la casación ordinaria

solo procede para delitos cuyo máximo punitivo excede de 8 años, lo que no sucede con el delito de enriquecimiento ilícito, previsto con pena de prisión de 2 a 8 años en el artículo 148 del DecretoLey 100 de 1980, modificado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, aunque es cierto, como lo menciona el delegado del Ministerio Público, que el presente asunto se rituó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en su argumentación gGibtildiecb de ?illenniviz Página 14 de 33/ Casación No. 30.543 —Inadmisión7-Y4? (cid:9) Justino Villegas y óscar Delgado af froin a Yeirdta omitió tener en cuenta que los hechos materia de investigación ocurrieron entre os meses de julio y octubre de 1999, es decir, cuando regía el Decreto 2700 de 1991. La normatividad en cita aludía a la procedencia de la casación ordinaria o común en el inciso 1° de su artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, de la siguiente manera: "El recurso extraordinario de casación procede contra la sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta hay. a sido una medida de seguridad". Dicha norma, sin lugar a dudas, es mas favorable que la contenida en la codificación procesal penal de - 2000, la que de

aplicarse conduciría a exigir el mayor rigor argumental que demanda la casación excepcional, pues, además de los requisitos propios de la casación ordinaria, el impugnante debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspectoo para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual gqázairees 4 avoimé‘a, • t Página 15 de 33 Casación No. 30 543 —Inadmisión Justino Villegas y óscar Delgad • a oi9yee 6—na duirecele¿z se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental. Siendo, entonces, mas favorable el derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en lo que respecta a los requerimientos para recurrir en casación, su vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos permite su aplicación ultractiva y, por consiguiente, la no exigencia de requisitos adicionales a los previstos legalmente para la casación común u ordinaria. Sobre este tópico, la Sala' se pronunció de la siguiente forma: "Ahora bien, consignadas las anteriores premisas ha de

recordarse que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetive vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacia nugatoria la invocación y aplicación de la favorabilidad. Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas 'Auto del 16 de febrero de 2005, Radicado 23.006. «odigica cavomb». Página 16 de 33 Casación No. 30.543 —Inadmisió (cid:9) • Justino Villegas y óscar Delgad (45~2 arm Offredna procesales con efectos sustanciales. En efecto, nadie discute el carácter instrumental de las disposiciones legales que consagran los medios de impugnación de las providencias judiciales, como que a través de aquellas se determinan principalmente: O la viabilidad en sus manifestaciones de procedencia, oportunidad, interés jurídico y sustentación; ji) la forma y el trámite en sus expresiones de oralidad, escritura, traslados, etc.; iii) la decisión en sus componentes de término para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc. Pero al mismo tiempo, los componentes de tales formalismos aparejan efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas más altas y alcanzan sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector de garantías fundamentales, como cuando abren paso al acceso a la

administración de justicia a través de la intervención y pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con la segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el derecho de defensa, pues a no dudarlo constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única; o como cuando se permite a través de la impugnación hacer efectivo el derecho a la contradicción, no sólo de los propios argumentos y conclusiones de la providencia sino a través de aquélla, de los medios de convicción valorados -o dejados de valorarpor el servidor judicial En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la «OdAkecz de ca2hirnivic "41 Página 17 de 33 (cid:9) , Casación No. 30.543 —Inadmisión- • Justino Villegas y (Sacar Delgad (cid:9) i~ta : '1:562'Xi<9 ar egOi jra normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadaspositiva o negativamentegarantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondolo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición Ahora bien, en pos de las orientaciones legales y constitucionales ya citadas, surge imperativo el pregón de favorabilidad, de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar -por regla generalde un tránsito de

legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas. Así, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesalesla posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía". De ahí que no sea de recibo la solicitud elevada por el grraheeb de (aolovn,h¿z ...„ Página 18 de 33 4 Casación No. 30.543 —Inadmisió

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Justino Villegas y Oscar Delgad .. • alfid'ii¿S terna Procurador Judicial. Los reproches. Cargo primero (principal): violación indirecta de una norma de carácter sustancial. Aunque la defensora refiere separadamente cómo fue deducida la responsabilidad de sus prohijados JUSTINO

VILLEGAS GONZÁLEZ y CISCAR ZONI DELGADO DELGADO, la

identidad de los argumentos expuestos en uno y otro evento, permiten presentar una respuesta conjunta por parte de la Sala. En efecto, en ambos casos, la principal crítica de la casacionista radica en el hecho de que la condena de sus representados la hayan fundado los falladores, primordialmente, en sendos dictámenes periciales contables que conceptúan sobre los incrementos patrimoniales no justificados, dejando de lado prueba documental y testimonial —en especial las indagatorias-, con las que se demuestra que ambos se dedican a otras actividades lucrativas —VILLEGAS GONZÁLEZ como agricultor y comerciante de carros, joyas y perfumes; DELGADO DELGADO como prestamista-, lo que les permitía obtener ingresos adicionales a sus salarios como agentes de policía, resaltando que por ser comerciantes informales y esporádicos, "la sana crítica respecto de la costumbre comercial" indica que no están en la obligación de llevar libros de contabilidad. groaka, de cado/m.4:g, Página 19 de 33i. Casación No. 30.543 -Inadmisión Justino Villegas y Oscar Delgado a rte (.re/7ra dt,»41a4z Por lo anterior, aduce la libelista, los juzgadores se equivocaron en la apreciación probatoria, incurriendo en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, aunque también por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y, dice también, en errores de derecho por falso juicio de legalidad. Todo lo anterior lo afirma la demandante en el desarrollo del cargo, de manera profusa, sin detenerse a analizar en concreto,

en qué consistió cada uno de estos yerros, o, dejándolos en el mero enunciado, como ocurre, por ejemplo, con el falso juicio de legalidad. De esta forma, la impugnante desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando respecto de la misma prueba, significa en un primer momento que el juzgador distorsionó el sentido de la misma, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en la misma censura asegura que no fue valorada, lo que configura un falso juicio de existencia, o la postula dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hicieron las instancias de dicho elemento suasorio. No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el Ad-quem haya tergiversado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece Tir «9fridi o de cae/cala, (cid:9) Página 20 de 32 Casación No. 30.543 -Inadmisión- . (cid:9) Justino Villegas y óscar Delgado atter Offromez ":9fiefl~ incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario de los postulados de la sana crítica. Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o

experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.

Sobre el particular: la Corte ha puntualizado2: "...j'O! error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.

Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la se

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