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CSJ - SP30546(25-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30546(25-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia t?.7• • (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite NI° 30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, contra la sentencia del Tribunal de Medellín que confirmó la del Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se absolvió a EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS del delito de acto sexual abusivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Según el contexto de la acusación, el día 20 de marzo República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS VgrAtCorte Suprema de Justicia de 2006 a eso de las 01:40 horas al interior de un inmueble ubicado dentro del edificio San Lorenzo, calle 10 sur con carrera 41, que tenía funcionando el acusado para su labor de fotógrafo publicista, donde llevó a la supuesta víctima con el objetivo de sacar dinero, luego de departir en diferentes sitios y consumir un coctail (sic) y tres cervezas, que debilitaron su

motricidad, dándose sí cuenta de lo que sucedía, pero no pudiendo ni siquiera tomar un taxi para regresar a su casa, recostándose en una colchoneta y requiriendo a ARCE VARGAS, colocara la alarma de su celular para que se activara a las 02:00 horas. Situación que rememora aprovechó EDISON ALEXANDER para despojarla de su traje exterior, dejándola en ropa interior, sin que tuviese fuerza con el fin de oponerse, que culminó en pro de un masaje según palabras del acusado, quitándole el brasier y el panty hasta los muslos, encendiendo una vela y aplicando un aceite en la parte posterior de su cuerpo, penetrando Arce Vargas en tres oportunidades acorde a lo expresado por la dama, la lengua en sus glúteos al igual que la deslizaba por la espalda sin poder oponerse, puesto que hasta la voz salía débilmente. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 19 de septiembre de 2006 la Fiscalía 27 Seccional formuló imputación ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías contra EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS COMO autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 3.- El 30 de noviembre de ese año ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se realizó la audiencia de formulación de acusación. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

Wsir Corte Suprema de Justicia 4.- Realizado el juicio oral el 26 de marzo de 2008 el Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Conocimiento absolvió a EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 5.- La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el 3 de junio de 2008 el Tribunal de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: La finalidad del libelo es "efectividad del derecho material" y la protección de garantías fundamentales de la víctima como interviniente en el proceso penal, al igual que la necesidad de unificación de la jurisprudencia acerca del tema de la incapacidad de resistir.

Afirma que la sentencia de segundo grado comporta "motivaciones sofísticas" pues no obstante ser inteligible es equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, ignora, distorsiona y desborda los límites de la racionalidad en su valoración y no refleja "para nada un contenido de verdad en cuanto corresponda con lo probado #1 objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma 7 llamada a regular el asunto sea correcta". 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546 EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS i4k•1 (cid:9) Corle Suprema de Justicia En el cargo primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de P.P., acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 13, 93, 228, 250.6 de la

Constitución Política, artículos 7°, 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aduce que el Tribunal de Medellín desconoció la calidad de Víctima de NATALIA VARGAS ZAPATA, toda vez que fue manipulada sexualmente encontrándose en incapacidad de repeler la agresión lo que le impidió dar su consentimiento, por lo que la segunda instancia debió entrar al análisis de la conducta en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial. Considera que de cumplir ese deber, la segunda instancia hubiera encontrado que los elementos estructurales del artículo 210 se agrupaban en la conducta desplegada por el acusado y en consecuencia debió emitir una sentencia adversa a los intereses del procesado. En acápite que intitula censura subsidiaria invoca la causal tercera del artículo 181 ejusdem y acusa al fallo de segundo grado de incurrir en errores en la apreciación de las pruebas, así: 4 República de Colombia • Casación sistema acusatorio nadmite N° 30.546

;$(cid:9) EDISDN ALEXANDER ARCE VARGAS

Corte Suprema de Justicia (i).- Error de hecho por falso raciocinio frente a la declaración de MARIA ELIA BRAN ARANGo, quien en el informe médico legal sexológico, declaró en el juicio que la agraviada al momento de los hechos se encontraba "en un estado de paciente alerta, sin aliento alcohólico y dentro de los límites de la coordinación motora". Afirma que el fallo impugnado desatiende que dicho examen fue practicado 19 horas después de la ingesta de licor y que si

"hubiera examinado con mayor cuidado el principio de unidad alcohólica", según el cual una cerveza, un ron, un aguardiente aumenta los niveles de alcohol en la sangre en un 15% y en esa misma unidad se elimina por el cuerpo en una hora, no hubiera concluido que NATALIA VARGAS ZAPATA no estaba en incapacidad de resistir. De otra parte, acusa que se incurrió en error de raciocinio frente a lo declarado por la perito, desconociendo el principio científico de toxicología que da cuenta del alcohol como depresor del sistema nervioso central. Transcribe un párrafo del fallo visible en la página 7, en el cual se dice que "siendo claro el perito que los olvido (sic) que alude la dama, son compatibles con "la ingesta de sustancias depresoras del sistema nervioso central", mismas que la presunta víctima no reconoce como ingeridas y menos se demostró que 5 ' ,- República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546 a.(cid:9) ^..

EDISoN ALEXANDER ARCE VARGAS

1194 Corte Suprema de Justicia EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS las haya suministrado clandestinamente (sic) por que (sic) estaríamos en otro tipo penal de "actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir acorde con el artículo 207; circunstancia que se torna como dubitativa en el investigativo". Considera que si el Tribunal hubiese examinado con mayor cuidado el peritazgo habría deducido que la víctima estaba en incapacidad de resistir al momento de los tocamientos libidinosos, conclusión a la que se abría abordado no sólo por lo detallado por

aquella en su declaración, sino porque es incontrovertible que el alcohol es un depresor del sistema nervioso central. Error de hecho por falso juicio de identidad frente a lo declarado por MARÍA ELIA BRAN ARANGO.- Afirma que la segunda instancia de manera errónea concluyó que la citada perito declaró que "la ingesta de licor perdura en el organismo 24, 36 o 72 horas", aspecto alejado de la realidad que se puede demostrar a través de los registros del juicio oral, donde se acredita que BRAN ARANGO nunca dijo eso, de lo que se infiere que puso a decir a la prueba lo que ella no expresa y de esa manera dedujo que NATALIA VARGAS no estaba en incapacidad de resistir al momento de los hechos, 6 República de Colombia

  • ' Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546 )i (cid:9) i. 1(cid:9) (cid:9) EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS , (cid:9) ,i ,, (cid:9) •

Corte Suprema de Justicia (iii).- Error de hecho por falso juicio de identidad frente a la declaración de NATALIA VARGAS ZAPATA.- Transcribe lo declarado por NATALIA VARGAS ZAPATA, cuando narró que EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS, le quitó la ropa y la dejó en interiores, frente a lo cual ella le manifestó que no la tocara, que le introdujo la lengua varias veces por la nalga y le intentó quitar las tangas conducta a la que ella le expresaba su negativa y luego las volvió a subir, seguidamente le desabrochó el brasier y ella que decía que parara y aquel seguía echándole un

aceite por la espalda y ella no era capaz de moverse hasta que finalmente él se detuvo y se acostó a su lado. Aduce que lo manifestado por la víctima en el juicio oral demuestra la concreción en el mundo fenoménico de unos actos sexuales abusivos en contra de la libertad de NATALIA VARGAS ZAPATA, porque pese a que ella le decía a ARCE VARGAS que no la acariciara, aquel en varias oportunidades haciendo caso omiso a su negativa, introdujo su lengua "por la cavidad anal" y la deslizaba por su espalda, a lo que ella no pudo oponerse físicamente y de manera efectiva y que con lo único que se pudo defender fue con su voz porque estaba en incapacidad de resistir. De otra parte, acusa que se incurrió en falso juicio de identidad cuando el Tribunal afirmó que "en gracia de discusión es poco probable que una persona que se ve acosada con /1 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30,546 t n.t (cid:9) EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS , Corte Suprema de Justicia tocamientos no consentidos y luego de ser desvestida, opte por solicitarle a su victimario que coloque el despertador a una hora por cuanto su pretensión es quedarse dormida, cuando a contrario sensu lo que se pretende es que con esas pocas fuerzas que quedan trate de salir del lugar teatro de los hechos o bien obligar a (sic) al sujeto activos (sic) de los mismos a que regresen a casa en forma inmediata, pidiendo incluso acompañamiento, pues se tornaban conocidos".

Transcribe lo expresado por NATALIA VARGAS ZAPATA en el juicio oral, y concluye acusando que el Tribunal distorsionó sus manifestaciones pues lo referente al momento en que ella le solicitó a ALEXANDER ARCE VARGAS que colocara el reloj despertador, ocurrió fue antes de las caricias y no después como de manera errónea se valoró en la sentencia, lo que condujo a que se otorgara poca credibilidad al dicho de VARGAS ZAPATA. (iv).- Error de hecho por falso raciocinio frente a la exigencia de la prueba científica idónea para probar la incapacidad de resistir.- Refiere lo afirmado en la sentencia de segundo grado cuando se dijo que "La única que (sic) prueba que podía desvirtuar lo aludido por el acusado y predicado como argumento por la defensa sería la médica-científica (sic) pero contrario sensu el dictamen referido es significativo para la Sala, en tanto que afirma República de Colombia 1. (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546 (cid:9) EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS u-ge Corte Suprema de Justicia que NATALIA tenía "un estado de alerta, sin aliento alcohólico y dentro de loas (sic) límites de la coordinación motora". Afirma que lo así considerado, conduce a que se haga una exigencia de tarifa probatoria que en el sistema procesal no existe y que en el caso dicho elemento del tipo fue probado por el testimonio de la víctima. Como trascendencia aduce que el yerro consiste en hacer una exigencia de tarifa probatoria a la prueba científica como

medio único de convicción para probar que NATALIA VARGAS estaba en incapacidad de resistir. (y).- Error de hecho por falso juicio de existencia frente a la declaración inexistente de SARA MARIA BAENA.- Hace mención a un texto de la sentencia de segunda instancia en la cual se afirmó que lo expresado por NATALIA VARGAS ZAPATA se vino abajo, pues lo declarado por SARA MARÍA BAENA no constituye ningún respaldo en tanto que la misma no es testigo directa de los hechos. Cuestiona que el Tribunal hubiese acudido a respaldar sus asertos en un testimonio que no fue objeto de práctica en el juicio oral y que por ende es inexistente. ktf 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

Corle Suprema de Justicia (vi).- Error de hecho por falso juicio de existencia por pretermisión en la estimativa probatoria de las estipulaciones suscritas entre la Fiscalía y la defensa, donde se aceptó que el conocimiento entre el acusado y la denunciante data de tres días, es decir entre el 18 y 20 de marzo y que entre ellos nunca existieron problemas ni inconvenientes anteriores al 20 de marzo, aspectos que fueron aceptados por la Jueza (sic) de primera instancia. Hace relación a la llamada que NATALIA VARGAS hizo a su amiga SARA MARIA luego de recibir la invitación a salir de parte de ALEXANDER, relatando que la segunda le dijo que "el man (sic) era muy echa perros al principio pero que no más". No obstante ello NATALIA invitó a SARA a que los acompañara.

La casacionista formula la pregunta acerca de si NATALIA VARGAS al salir con ALEXANDER hubiese tenido el propósito de sostener relaciones sexuales no hubiera invitado a su amiga a salir con ellos, pues ella no es de aquellas jóvenes que conocen a un hombre e inmediatamente pasa a escenarios mayores, porque se trata de una mujer conservadora. Por todo lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una sustitutiva declarando penalmente responsable al procesado del delito descrito en el articulo 210 del C. Penal, inciso , 2°. 10 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falso raciocinio, falso juicio de existencia e identidad, aspectos que de manera genérica se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado la inexistencia de la duda probatoria fundamento de la sentencia absolutoria acerca del estado de incapacidad de resistir, ni se

advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo en contra del procesado como fuera la solicitud de la casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se 11. i t República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N ° 30.546 (cid:9) EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS I• (cid:9) ".n Corte Suprema de Justicia demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004

se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 12 República de Colombia 111 Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546

Eois ON ALEXANOER ARCE VARGAS

Corte Suprema de Justicia (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. (ui). Si prescinde de señalar la causal. (iil). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el ente acusador: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha venido precisando que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite procesal o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera expresa y singular, e indicando los 13

República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

1- (cid:9) Corte Suprema de Justicia argumentos con los cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, esto es, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal por esencia se constituye en un juicio lógico-jurídico de confrontación procesal o sustancial que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia 0-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la impugnante enunció que la demanda

14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmrte N° 30.546 EDiSON ALEXANDER ARCE VARGAS Corte Suprema de Justicia estaba orientada a lograr la efectividad del derecho y concreción de garantías fundamentales de NATALIA VARGAS ZAPATA y la necesidad de la unificación de la jurisprudencia acerca del tema "incapacidad para resistir". Con relación al primero de los fines enunciados, puede afirmarse que la casacionista en el desarrollo de los cargos formuló de una parte por la vía directa y de otra por la indirecta a través de supuestos errores de hecho derivados de falso raciocinio, falso juicio de identidad y existencia un pretendido yerro in iudicando consolidado a su criterio en la absolución del procesado y orientó sus argumentos a la demostración del estado de incapacidad de resistir en el que se encontraba NATALIA VARGAS ZAPATA, de lo cual puede inferirse de manera tácita que la demanda se presentó en orden a lograr la efectividad del derecho material de quien considera víctima, acusaciones sobre las que desde ahora debe decirse, no lograron derruir el estadio de in dubio pro reo fundamento central sobre el que se soportaron los fallos de instancia. 3.3.- A su vez, en lo que corresponde a la segunda finalidad por la que presentó la demanda, referida a la unificación de la jurisprudencia y ligada al tema "incapacidad de resistir", debe afirmarse que la impugnante en ninguno de los apartes de la demanda hizo alusión a los pronunciamientos de la Corte en los que residan posiciones en contradicción total o parcial y que

".. 15 República de Colombia . (cid:9) .' Casación sistema acusatorio nadmite N° 30.546 EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS a. . I:(cid:9) Corte Suprema de Justicia merezcan unificación de criterio. No obstante lo anterior la Sala anticipa que en la respuesta a los cargos hará precisiones respecto de los contenidos y alcances de ese requerimiento normativo indispensable para la adecuación típica el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 3.4En el cargo primero acusó la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 13, 93, 228, 250.6 de la Constitución Política, artículos 7°, 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adujo que el Tribunal de Medellín desconoció la calidad de víctima de NATALIA VARGAS ZAPATA, quien fue manipulada sexualmente encontrándose en incapacidad de repeler la agresión, lo que le impidió dar su consentimiento, por lo que la segunda instancia debió entrar al análisis de la conducta y hacer prevalecer el derecho sustancial. En lo relativo a la trascendencia alega que de haber cumplido ese deber el juez ad quem hubiera encontrado que los elementos del artículo 210 se agrupaban en la conducta desplegada por el acusado y en consecuencia debió emitir una sentencia condenatoria. 3.4.1,- En la violación directa de la ley sustancial, el error del

juez es de juicio o hl iudicando al momento de aplicar o interpretar ti» 16 República de Colombia • Casación sistema acusatorio inadmite N°30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

VI -1 Corte Suprema de Justicia la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- Falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (ii).- Aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (iii).- Interpretación errónea, -error de hermenéuticacuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos dispositivos del fallo. 3.4.2.- Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, formulación enunciada por la libelista en el cargo primero, como el propio concepto lo denota, la i 17 (cid:9) República de Colombia Casación sistema acusatorio inadrnite N° 30.546

... (cid:9) .(cid:9) -.

EDISDN ALEXANDER ARCE VARGAS

(cid:9) Corte Suprema de Justicia censura deberá centrarse en razones 'de derecho, por errores del juez dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 3.4.3. En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable entremezclar al interior de una misma censura impugnaciones aparejadas que correspondan a causal primera por violación directa y a la causal tercera por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia,\cuando para el caso se afirmó de manera enunciativa que se incibrrió en violación directa porque el Tribunal desconoció la calidad de víctima y el estado de incapacidad de resistir en el que se encontraba, discusiones fácticas que de por sí escapan a los alcances de la violación directa. No obstante la anterior falencia, como respuesta sustancial, dígase que la segunda instancia en manera alguna ha desconocido la calidad de víctima a la que alude la casacionista 18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 30.546

E DISON A LEXANDER ARCE VARGAS Corte Suprema de Justicia en libre discurso anteponiendo sus personalísimos criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal de acuerdo con soportes materiales en los que como se dijera se absolvió al procesado en aplicación del in dubio pro reo. La calidad de víctima como categoría normativa que se liga a la condición de sujeto pasivo del delito, no es un estado ontológico que se pueda esgrimir de manera abstracta ni puramente objetiva como lo efectúa la impugnante, por el solo hecho de que NATALIA VARGAS ZAPATA hubiese Sido receptora de manera abusiva de unos actos para el caso besos y tocamientos en su cuerpo diferentes al acceso carnal por parte del aquí procesado, hechos singularmente acaecidos, que de acuerdo con rigores dogmáticos y de derecho penal de acto, como adelante se verá no tienen el alcance de conducta punible. En igual sentido la condición de sujeto pasivo no se logra con tan solo hacer trascripción de las diferentes normativas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con el principio de reserva legal, la calidad de víctima en el delito de una parte de acceso carnal y de otra de acto sexual abusivo de que trata el artículo 210 del Código Penal en su cuerpo primero y segundo, no se consolida por el solo resultado objetivo de los comportamientos así descritos en dicha normativa 19 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546 EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS Corte Suprema de Justicia Por el contrario, se exige como presupuesto o mejor entiéndase como requisito esencial que dichos fenómenos se

hubiesen materializado en persona en estado de inconciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir. Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto. En lo que corresponde al trastorno mental, se entiende que dicho estadio como expresión de inimputabilidad, puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica. A su vez, los comportamientos de que trata el artículo 210 se materializan en persona que "esté en incapacidad de resistir", estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y él . 20 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.546

EDISON ALEXANDER ARCE VARGAS

V.G.W .11 Corte Suprema de Justicia realidades de respuestas negativa o mas claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición.

Bien puede afirmarse que quien se encuentra en "incapacidad de resisfir" es porque se está en una relación de extremo dominado, frente a un sujeto actor dominante quien con su conducta que atenta contra la libertad sexual le impone una fuerza física externa irresistible o insuperable coacción ajena. Aspecto esencial de la dignidad humana es la conducta en su expresión de voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente entre actuar o no hacerlo. En esa medida, la incapacidad para resistir, implica una doblegación de la voluntad propia por la impositiva de otro, situación objetiva en la que como es de suyo en un tiempo y espacio concreto, la persona se encuentra en un estado en el que no tiene ninguna opción de decidir libremente entre aceptar o no aceptar el acceso carnal o los actos sexuales diversos, y sus negativas físicas o verbales de cualquier tono o medida, no tienen ningún eco ni respuesta de aceptación, pues como se i dijera su voluntad la que para nada importa, se halla dominada 21 República de Colom

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