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CSJ - SP3055-2021(56342)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3055-2021(56342)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP3055-2021 Radicación N° 56342 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1. A S U N T O Se resuelve la impugnación promovida por el defensor de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la decisión de absolver al acusado y, por ende, lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias

2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, se trascriben los «hechos» por los que se formuló acusación a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS: Según la denuncia instaurada el 23 de marzo de 2010 por la señora María Natividad González Roncancio, estos tuvieron ocurrencia en el municipio de Tunja, su hija A.M.R.G. le contó que PEDRO LÓPEZ, quien es su compañero permanente, la manoseaba, le decía que tenía que ser su mujer, y un día que le iba a pegar ella le gritó que la había dejado esperando bebé y él la sacó de la casa, dijo la niña que estos hechos ocurrieron varias

veces. En entrevista con la psicóloga del municipio de Oicatá, la menor refiere que su padrastro la encierra, la toca y al preguntársele si hubo penetración manifiesta que sí, igualmente en anamnesis del 23 de marzo de 2010, ante la médico forense de Medicina Legal, la menor dice que su padrastro le dice que no cuente nada a su mamá, le da plata y la obligó, que eso pasó tres veces el año pasado, le toca la vagina con la mano, se sube encima de ella, le besa los senos y le mete el pene en la vagina, el dictamen concluye himen con desgarro antiguo hacia el meridiano de las 6, no se establece por la menor cuándo exactamente iniciaron los hechos pero fueron varias veces antes de contarle a su madre y que esta denunciara en marzo de 2010.1 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 25 de octubre de 2011, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Tunja, con función de control de garantías, se formuló imputación a PEDRO JOSÉ 1 Escrito de acusación, que fue leído por la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación respectiva. 2 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias LÓPEZ ARIAS como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.5, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo. En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la Fiscalía, se impuso al imputado medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante, el 28 de julio de 2017, el mismo Juzgado 2 Garantías le concedió la libertad provisional. Presentado el pliego de cargos el 22 de noviembre de 2011, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, con función de conocimiento, el 13 de diciembre siguiente, realizó la audiencia donde se formuló acusación al procesado por el delito antes indicado, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58.5 del C.P. La audiencia preparatoria inició el 12 de junio de 2012 y continuó el 9 de agosto siguiente cuando finalizó. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 27 de marzo y 14 de agosto de 2015; 8 al 11 de agosto, y 28 y 29 de noviembre de 2016; 2 y 3 de marzo, 14 y 15 de septiembre y 18 de octubre de 2017. 3 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias En la última fecha, el Juzgado de Conocimiento anunció que la decisión sería absolutoria y, de inmediato, dictó la correspondiente sentencia. En esta, ordenó cancelar la medida de aseguramiento que había sido impuesta al acusado. Por virtud del recurso de apelación que interpusiera el delegado de la Fiscalía; la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo aprobado y leído el 26 de julio de 2019, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado como autor de acceso carnal abusivo con menor de

catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Por consiguiente, le impuso la pena de prisión por un término de 288 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Y, por virtud de la negativa a suspender la ejecución de la sanción principal y a sustituirla por prisión domiciliaria, se ordenó la captura inmediata del sentenciado, la cual se materializó el 6 de agosto de 2019. El defensor impugnó la sentencia condenatoria, sin que la Fiscalía e intervinientes se pronunciaran al respecto. 4 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias

3. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN Con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria, se esgrimen tres puntos de inconformidad: 3.1 La valoración de «todos los medios de prueba» fue equivocada y, en particular, se omitió el testimonio de AMRG.

Este desvirtuó los hechos de la acusación y, por ende, el relato de los mismos consignado en la denuncia formulada por María Natividad González Roncancio y en la entrevista practicada por «la psicóloga del Municipio de Oicatá». En el juicio, la testigo en mención aclaró que la denuncia de abuso sexual obedeció a un «sentimiento de rabia» por los malos tratos de su padrastro, que fue una mentira de la que se arrepintió cuando la Juez le advirtió que incurriría en el delito de falso testimonio si faltaba a la

verdad. Agrega que, al insistir en la incriminación «se notaba muy nerviosa, angustiada y no quería hablar»; mientras que cuando la infirmó «se notaba la serenidad y tranquilidad». Y, resalta que aquella negó haber sido amenazada o recibido dádivas para retractarse y terminó pidiendo perdón al acusado. Destaca que la parte incriminatoria de ese testimonio es incoherente porque la deponente no precisó si tenía 13 o 14 años para la época de los sucesos, en un momento afirmó que el acusado solo la tocó y en otro, que la accedió en una ocasión (antes había indicado que 3 o 5) que no ocurrió en el 5 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias municipio de Guayatá. Así mismo, en las entrevistas practicadas por el investigador Carlos Alberto Rossetti Larrota, la profesional Sonia Yolanda Lizarazo y «la psicóloga del Municipio de Oicatá», la menor ni siquiera pudo determinar la fecha y hora de los ataques sexuales y, a veces, ni su edad. También quedó sin sustentó la pericia médico legal sexológica practicada por la Dra. Sandra Monroy Vargas el 23 de marzo de 2010, «el cual fue descontextualizado, desacreditado y descartado con el dictamen ginecológico practicado a la presunta víctima el día 1 de marzo de 2011, el cual determinó enfáticamente que “… en el examen genital no se observan signos de penetración por miembro viril u otro objeto reciente o antiguo”». Esa divergencia, por lo menos,

generaba una duda sin que la sentencia indicara las razones por las que no dio aplicación al principio que imponía resolverla en favor del acusado. 3.2 Se violó el principio del non bis in ídem porque en la apelación de la sentencia absolutoria, se indicó que otra fiscalía investiga «los hechos de Guayatá», como lo informó el investigador Carlos Rossetti en su testimonio, los que también fueron conocidos por la comisaría de familia de ese municipio, según la declaración de Deisy Yolima Mendivelso Mejía. Por ello, «así no hubiese sido aún objeto de audiencia de formulación de imputación … (lo cual desconozco) … el señor LÓPEZ ARIAS está siendo investigado, imputado y/o juzgado dos veces por el mismo delito». 6 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias A pesar de que en la página 151 de la sentencia se afirmó que el concurso de delitos había acontecido en Tunja y Cómbita, en la página 132 se valoró «un reconocimiento médico legal hecho por la médico rural Diana Patricia García Agudelo en la E.S.E. Hospital Regional segundo Nivel de Atención Valle de Tenza -Centro de Salud de Guayatá-, … se relatan unos hechos que indican como fecha de la última relación sexual el día domingo 27 de febrero de 2011, …, es decir, que esos presuntos hechos sí eran los de conocimiento de la Fiscalía distinta a la 16 Seccional CAIVAS de Tunja, Fiscalía de conocimiento en el presente asunto». Esa violación al debido proceso implicó un aumento de 96 meses de la pena de prisión.

3.3 En la dosificación punitiva, en especial del incremento por los delitos concurrentes, se omitió que, por las razones expuestas en el numeral anterior, ni los hechos sucedidos en Guayatá ni los elementos probatorios que los acreditarían podían tenerse en cuenta. Como no fue así, el juzgador impuso una pena de 288 meses de prisión, es decir, un monto que se ubica en el segundo cuarto del ámbito punitivo de movilidad, sin que haya ponderado los criterios establecidos en el tercer inciso del artículo 61 del C.P. En este panorama, el otro tanto en que se aumentó la sanción básica por las conductas punibles concurrentes fue «severo y riguroso». 7 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias

4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Como quiera que PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS fue condenado -por primera vezpor el Tribunal Superior de Tunja, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la condición de superior funcional de aquél, conocer y decidir la impugnación especial planteada por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-. 4.2 Delimitación de los problemas jurídicos Conforme al principio de limitación de la competencia del juez superior, se estudiarán los aspectos que fueron objeto de impugnación y los que resulten inescindibles. Por consiguiente, según los planteamientos del recurrente, se

abordará el estudio de los siguientes problemas:

4.2.1 Se determinará si los reproches formulados por el defensor contra los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria impiden predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. 8 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias 4.2.2 Y, de manera subsidiaria, se establecerá si la sentencia es parcialmente ilegal por violación de la prohibición de doble juzgamiento y/o de las reglas de dosificación de la pena por el concurso de delitos. 4.3 Fundamentos de la condena Las motivaciones de la declaratoria de responsabilidad penal de PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS se sintetizan así: 4.3.1 Según el perito psicólogo Edgar Efrén Rincón Montero -en consonancia con la opinión experta de Sonia Yolanda Lizarazo-, AMRG presenta un «déficit cognitivo moderado» que justificaría el «por qué … no pudo precisar fechas, día y hora, en que los hechos sucedieron … aunque … relacionó los lugares … y, además, con sus dificultades mentales, … los circunstanció adecuadamente»2. 4.3.2 Sobre los «Hechos ocurridos en Tunja y en Cómbita», luego de traer a colación los relatos de AMRG ante el investigador Carlos Alberto Rossetti Larrota, la perita médica Sandra Monroy Vargas, la perita psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, su madre María Natividad González Roncancio -según la denunciay la psicóloga de la Comisaría de Familia de Oicatá Nidia Lucía Daza -también lo

2 Sentencia de segunda instancia, pág. 111. 9 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias que conoció la entonces comisaria Deisy Yolima Mendivelso Mejía-; se afirmó: Aunque la menor en algunas oportunidades refiere tres eventos de abuso y en otras cinco, la Sala considera que no existe ninguna contradicción porque la cifra inicial corresponde a las versiones captadas cuando aún no se había trasladado al municipio de Guayatá, donde también fue abusada …3 (…). … la niña siempre atribuyó el comportamiento a su padrastro Pedro José López Arias, compañero permanente de la madre de la menor ofendida señora María Natividad González Roncancio y que lo relató consistentemente en las mismas oportunidades, en las diferentes poblaciones donde la familia cohabitó. Por lo demás, siempre ha relatado el suceso que motivó la formulación de la denuncia cuando dijo que la semana anterior el señor Pedro le iba a pegar con un palo y ella le gritó diciéndole que la había embarazado y ahora le iba a pegar, y que por eso la mamá la trajo al puesto de salud para que le hiciera una prueba de embarazo. (…).4 4.3.3 Sobre los «Hechos ocurridos en Guayatá», nuevamente, recuerda lo dicho por AMRG a Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero y Nidia Lucía Daza, para concluir que: «relata con precisión un evento ocurrido en ese municipio, atribuyendo la autoría a su padrastro … cuando ella salía del baño aprovechando que la madre se encontraba ordeñando y que la había mandado a

traer el almuerzo, para accederla carnalmente. (…)»5. 4.3.4 En un acápite denominado «Abuso sexual – identificación partes anatómicas – coherencia y credibilidad», 3 Ibidem, pág. 118. 4 Ibidem, pág. 119. 5 Ibidem, pág. 121. 10 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias con base en las declaraciones que hizo AMRG ante Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sonia Yolanda Lizarazo, Deisy Yolima Mendivelso Mejía, María Natividad González Roncancio y Diana Patricia García Agudelo -médica rural-, concluyó que «relató consistentemente … que el pene … estuvo en contacto con su vagina, …»6. Agregó que «los detalles fueron concretos y se mantuvieron conservados … conforme al análisis de los plurales relatos efectuados … en diversas oportunidades y ante diversas autoridades»7. 4.3.5 Luego de rememorar el contenido de las pericias médicas realizadas por Sandra Monroy Vargas y por Diana Patricia García Agudelo y de cotejarlas con los argumentos planteados por el perito de refutación Josué Mauricio Palacios Huertas; concluyó que la primera «tiene el poder suasorio suficiente y debe acogerse, …»8, porque tiene mayor preparación, varias de las críticas que le formularon son «infundadas» y en la segunda de esas evaluaciones la menor «tenía el ciclo menstrual» y esto dificultaba los hallazgos. 4.3.6 La perita psicóloga Sandra Yolanda Lizarazo Cordero determinó la existencia de «síntomas depresivos»

asociados a los hechos juzgados, específicamente a «las consecuencias derivadas por la revelación del abuso; haber denunciado y por el inicio del proceso, pues fue retirada de su 6 Ibidem, pág. 126. 7 Ibidem, pág. 127. 8 Ibidem, pág. 133. 11 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias hogar encontrándose alejada de la figura materna con quien tenía un vínculo fuerte; además, se encontraba en un hogar sustituto. (…)». 4.3.7 La misma experta declaró que AMRG contó que había recibido presiones de una tía paterna, de su madre y del propio acusado para que se retractara y, en tal sentido, dio lectura a un documento fechado el 14 de julio de 2010, dirigido a la Fiscalía, en el cual desistió de sus señalamientos. Esas motivaciones de la retractación fueron confirmadas por la comisaria Deisy Molina Mendivelso Mejía; por ende, no le merece crédito al Tribunal. 4.3.8 Por último, resaltó que AMRG «enteró oportunamente a la mamá de los abusos padecidos», como consta en las declaraciones escuchadas por Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Nidia Lucía Daza, Deisy Yolima Mendivelso Mejía, y así lo admitió la misma María Natividad González Roncancio; situación que corrobora que «siempre dijo la verdad, que su retractación obedeció a las presiones que sufrió de todo el entorno familiar …, pues el procesado al estar privado de su libertad no los

podía alimentar ni mantener, era el padre de su hermanita menor y a ella se le privaba de vivir con la madre en un hogar sustituto, …»9. 9 Ibidem, pág. 145. 12 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias 4.4 Reglas probatorias pertinentes 4.4.1 Funciones de las declaraciones previas En la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950, entre muchas otras, se aclaró que las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser utilizadas durante el «interrogatorio cruzado del testigo» como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de impugnación de credibilidad (art. 393-b). Pero también, en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden llegar a constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible habilitando, de manera excepcional, la prueba de referencia10; y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en el juicio oral. 4.4.2 Prueba de referencia. Caso especial de menores de edad La prueba de referencia es «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, …, cuando no sea posible practicarla en el juicio» (art. 437). La admisibilidad de este medio cognoscitivo es excepcional (art. 379), por virtud de lo 10 Artículo 438: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un

delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. 13 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias cual se limita a las situaciones en las que el testigo no se encuentre para deponer en el proceso, como son las descritas en el artículo 438. Esa naturaleza excepcional obedece, básicamente, a que la declaración foránea lesiona el derecho a la confrontación del testigo11 y el principio de inmediación, los que constituyen garantías procesales fundamentales (arts. 250-4 Cons. Pol. y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 C.P.P.). Por esa misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa por la cual la prueba de referencia, aun siendo admisible, no puede constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. En ese contexto normativo, se ha aclarado que los documentos que contienen declaraciones deben someterse a las reglas de la prueba testimonial (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153; AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras), y también que la prueba pericial no puede ser utilizada para la incorporación subrepticia de declaraciones rendidas por fuera del juicio (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, entre otras).

Cuando la víctima del delito es una persona menor de edad, la Sala ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta en el 11 En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo». 14 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias ordenamiento jurídico (especialmente, en la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia). Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la eliminación de las garantías mínimas del procesado, entre otras cosas porque las mismas también están previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras). Por ello, se ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia las declaraciones anteriores de niños o niñas presuntas víctimas de delitos, aun cuando la Fiscalía los presente como testigos en el juicio oral, pero advirtiendo que esto solo es posible en casos excepcionales como, por ejemplo, cuando la edad de aquéllos, su salud mental u otra situación equivalente

determinen que la disponibilidad como testigos sea relativa (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP1790-2021, may. 12, rad. 51535, entre otras). En la misma línea, la Sala ha enfatizado en el trámite que debe agotar la parte interesada, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, destacando las siguientes fases: (i) la identificación de la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) la explicación de la causal excepcional de admisibilidad, y (iii) la solicitud expresa al juez, en orden a que este, con plena garantía del contradictorio, tome la 15 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias decisión que considere procedente. En la sentencia SP17902021, may. 12, rad. 51535, se agregó: Valga aclarar que ello se aviene a una idea medular del sistema probatorio, atinente a la claridad que siempre debe existir sobre las pruebas que las partes pretenden hacer valer para soportar sus propuestas factuales (esto es, las que puede valorar el juez), que encuentra desarrollo en: (i) el deber de las partes de hacer el mejor descubrimiento posible de las evidencias que pretenden hacer valer en el juicio, (ii) la enunciación de las pruebas, durante la audiencia preparatoria, (iii) en esa misma audiencia, la solicitud puntual –con la respectiva explicación de pertinenciay la decisión del juez, que debe ser igualmente precisa; (iv) la puntualidad con la que debe describirse la prueba sobreviniente,

sin perjuicio de las otras explicaciones que debe hacer la parte interesada; y (v) la solicitud de incorporación, como prueba, de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. 4.4.3 Declaraciones anteriores inconsistentes con el testimonio A más de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan su admisión como prueba de referencia, las declaraciones previas podrán introducirse con fuerza probatoria cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y este resulte contradictorio o inconsistente con aquéllas. En ese evento, durante el interrogatorio, la parte interesada debe evidenciar que el testigo rinde una declaración inconsistente con una anterior y, luego, solicitar al Juez la incorporación de esta última. Obviamente, en ese trámite debe darse a conocer el contenido literal de esa 16 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias versión previa sobre los hechos para garantizar así la posibilidad de controvertir al testigo. De esta manera, el Juez «tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario». De acuerdo con lo expuesto, es indispensable que el testigo esté disponible para atender el interrogatorio cruzado, especialmente en la fase del contrainterrogatorio porque la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia de la incorporación de una declaración previa como prueba de referencia o por ser inconsistente con el testimonio rendido en juicio (SP606-2017, ene. 25, rad. 44950; SP934-2020, may. 20,

rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). 4.5 Examen de la impugnación 4.5.1 El defensor alegó, especialmente, un falso juicio de existencia consistente en que el Tribunal omitió valorar el testimonio que, en juicio, rindió AMRG. La sola lectura de los fundamentos probatorios de la sentencia, resumidos en el numeral 4.3, evidencia que la denuncia es fundada porque esta decisión judicial no expuso un solo motivo de estimación o desestimación de esa prueba testimonial; es más, dedicó 71 páginas (desde la 28 a la 103) a ilustrar sobre el contenido de cada una de las pruebas 17 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias practicadas, sin siquiera mencionar que una de estas fue el testimonio de la presunta víctima. 4.5.2 Por si fuera poco, la misma síntesis de los argumentos de la condena revela otro error: esta decisión se erigió sobre pruebas de referencia que, a más de inadmisibles, fueron incorporadas de manera irregular. Recuérdese que los medios probatorios que, según la sentencia, enseñaron las conductas sexuales abusivas, su autor y circunstancias (modales, temporales y espaciales), más allá de dudas razonables, fueron los relatos que AMRG contó a su madre María Natividad González Roncancio y a distintas autoridades en el marco de las actuaciones generadas por la denuncia: el investigador Carlos Alberto Rossetti Larrota, las peritas médicas Sandra Monroy Vargas

y Diana Patricia García Agudelo, la perita psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, y las funcionarias de la Comisaría de Familia de Oicatá-Boyacá Deisy Yolima Mendivelso Mejía (comisaria) y Nidia Lucía Daza (psicóloga). Según esas narraciones, todas previas al juicio oral por supuesto, en varias oportunidades entre 2009 y 2010, en distintos municipios del Departamento de Boyacá (Tunja, Cómbita y Oicatá), PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS accedió carnalmente, con su pene y vía vaginal, a AMRG, con quien compartió vivienda en cada uno de aquellos lugares por ser 18 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias la hija de su compañera permanente María Natividad González Roncancio, cuando ella aún no había cumplido los 14 años porque nació el 25 de marzo de 199612. El testimonio de AMRG fue solicitado por las partesfiscalía y defensay decretado como prueba -común-, en virtud de lo cual aquélla compareció al juicio oral -sesión del 14 de septiembre de 2017cuando tenía ya 21 años y rindió su declaración respondiendo a las preguntas que le fueron planteadas en el interrogatorio directo por la delegada de la Fiscalía, etapa con la cual se agotó la diligencia testimonial porque el defensor no quiso realizar contrainterrogatoriotampoco mostró interés en agotar, por separado, la oportunidad probatoria decretada en su favor-. Es decir, la testigo estuvo disponible a plenitud para el

interrogatorio cruzado descartándose, entonces, que sus declaraciones preprocesales hubiesen ingresado como prueba de referencia válida, pretensión esta que ni siquiera fue formulada por la Fiscalía y menos decidida por la Juez de conocimiento. Es más, la sentencia impugnada ni siquiera asignó esa condición a las manifestaciones anteriores de AMRG previas ni esgrimió otra razón para tenerlas como pruebas regularmente incorporadas. 12 Hecho estipulado con base en el Registro Civil de Nacimiento. 19 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias Siendo la parte interesada en probar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, la Fiscalía jamás adujo circunstancia alguna que justificara la inclusión excepcional de las citadas declaraciones a pesar de la concurrencia de su autora al juicio oral a rendir testimonio; lo que, además, ocurrió cuando esta era mayor de edad y, por ende, ya no requería de la protección especial prodigada a los niños, niñas y adolescentes en el escenario judicial. Cierto es que en el juicio los testigos y/o peritos Carlos Alberto Rossetti Larrota, Sandra Monroy Vargas, Diana Patricia García Agudelo, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Deisy Yolima Mendivelso Mejía y Nidia Lucía Daza declararon sobre la existencia y contenido de las versiones incriminatorias que escucharon de la entonces menor de edad; así mismo, que al finalizar cada una de esas declaraciones testimoniales o periciales, la Fiscalía solicitó la incorporación de los registros documentales de aquéllas (entrevistas o dictámenes)13, pretensiones que fueron

admitidas por la Juez. Sin embargo, como se precisó desde un inicio, esas declaraciones previas de AMRG constituían prueba de referencia inadmisibles porque esta estuvo disponible a plenitud. 13 Con excepción de la pericia rendida por Diana Patricia García Agudelo, que fue solicitada por el defensor. 20 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias De otra parte, esos medios cognoscitivos tampoco fueron allegados como testimonio adjunto, muy a pesar de que en algún momento de la diligencia, como se verá, AMRG se retractó de las sindicaciones contra su padrastro PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, situación que habilitaba a la Fiscalía a confrontar a la testigo con las múltiples versiones incriminatorias anteriores referidas en la sentencia impugnada, y, luego de que se garantizara la posibilidad de contradicción a la defensa, a solicitar que el contenido de aquéllas se integrara, en su totalidad, a la prueba testimonial. En esa opción no se interesó la parte acusadora, pues solo enseñó a la testigo una de sus manifestaciones previas, la contenida en el memorial del 13 de julio de 2010, y esta contrariaba las pretensiones procesales de la titular de la acción penal porque, exclusivamente, negaba la realidad de los hechos por los cuales fue denunciado y procesado PEDRO

JOSÉ LÓPEZ ARIAS.

Por sustracción de materia, entonces, la Juez de Conocimiento nunca admitió, previa garantía de la posibilidad de contradicción, las versiones incriminatorias dadas por AMRG por fuera del proceso. En síntesis, la sentencia de segunda instancia, que

condenó a PEDRO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, valoró las 21 Impugnación Especial 56342 CUI 150016000133201000437 Pedro José López Arias declaraciones previas de AMRG que fueron irregularmente incorporadas y omitió apreciar el testimonio que esta misma rindió, válidamente, en el juicio oral. 4.5.2 De todas maneras, como también lo alegó el impugnante, la apreciación del testimonio omitido de AMRG tampoco habría permitido una decisión condenatoria porque generó dudas razonables sobre la efectiva ocurrencia de las conductas sexuales abusivos atribuidas al acusado y las pruebas restantes no alcanzan a cumplir con ese estándar de conocimiento, como se pasa a explicar. 4.5.2.1 T

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