CSJ - SP3055-2022(61065)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3055-2022(61065)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP3055-2022 Casación No. 61065 Acta No. 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y su defensor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de septiembre de 2021, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de febrero del mismo año, que la declaró junto con Jairo Rafael Perdomo Ayala coautores responsables del delito de fraude procesal. CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión
NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro
H E C H O S María del Rosario Restrepo Herrera y José Rafael Abello Silva acordaron en 1988 el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 13 con carrera 4, sector El Rodadero de Santa Marta (Magdalena), propiedad de este último. Sin embargo, el contrato no se formalizó porque Abello Silva fue capturado y extraditado a los Estados Unidos donde era requerido por delitos relacionados con el narcotráfico. Pese a ello, la mencionada ocupó el inmueble. El 12 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación ordenó dar inicio a la acción de extinción de dominio de varios bienes de Abello Silva, entre los que se encontraba el citado local. Se dispusieron medidas cautelares y se designó
como su depositaria provisional a María del Rosario Restrepo Herrera. Con sentencia del 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de abril de 2005. En consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, con Resolución 0798 del 26 de julio de 2005, designó como nuevo depositario provisional a la Sociedad Aceites Finos Ltda., encomendándole como primera gestión legalizar la situación de sus ocupantes. 2 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro El 15 de diciembre de 2005, el subgerente de la sociedad en comento suscribió contrato de servicios profesionales con la abogada NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ, quien en su nombre y representación promovió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta proceso de restitución de inmueble arrendado. Lo anterior, con fundamento en la declaración extrajuicio de Jairo Rafael Perdomo Ayala, rendida en la Notaría Segunda de esa ciudad el 26 de abril de 2006, en la que manifestó que María del Rosario Restrepo Herrera acordó de manera verbal con la Sociedad Aceites Finos el arrendamiento del citado local por seis (6) meses, contados a partir del 1° de septiembre de 2005, pactándose un canon mensual de $300.000, pero ello no se ajustaba a la realidad, toda vez que la ocupante del
bien se rehusaba a intervenir en cualquier acto jurídico que involucrara su entrega. Agotado el trámite correspondiente, ese estrado judicial, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, declaró terminado el supuesto contrato por mora de la arrendadora en el pago de los cánones, decretando la restitución del inmueble a favor de la sociedad demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por denuncia interpuesta por estos hechos, la fiscalía 34 seccional de Santa Marta ordenó la apertura de instrucción el 15 de diciembre de 2010. El 24 de marzo de 2011, admitió la demanda de constitución de parte civil
3 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro presentada por el apoderado de María del Rosario Restrepo Herrera, y el 23 y 24 de agosto de 2012, respectivamente, vinculó a Jairo Rafael Perdomo Ayala y NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ a la actuación mediante indagatorias.
2. Su situación jurídica fue resuelta el 17 de enero de 2014, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento.
3. Decretado el cierre parcial de la investigación,1 se calificó el mérito del sumario el 18 de agosto de 2016 con resolución de acusación en su contra como presuntos coautores de los delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesal (artículos 246, 442 y 453 del Código Penal).2
El defensor de NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ interpuso
recurso de apelación frente a esta decisión, el cual se declaró desierto por falta de sustentación el 22 de octubre de 2017, determinación que cobró ejecutoria el 15 de noviembre siguiente.3
4. Correspondió la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 23 de enero de 2018.
Después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 2019 y la audiencia pública el 30 de octubre de 2020. 1 La instrucción continuó respecto de otros implicados que, para ese momento, no habían sido vinculados (Cfr. Folio 214 cuaderno original 2). 2 Cfr. Fl. 228 y s.s. ibidem. 3 Cfr. Fl. 257 ídem. 4 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión
NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro
5. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021: i) declaró responsables a NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ y a Jairo Rafael Perdomo Ayala de la conducta punible de fraude procesal, imponiéndoles las penas principales de prisión por setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, ii) los absolvió por los delitos de estafa y falso testimonio, iii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, y iv) les concedió la prisión domiciliaria.4
6. Apelada esta providencia por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penalel 29 de septiembre de 2021.5 4 Cfr. Fl. 116 y s.s. c.o. 3. 5 Cfr. Fl. 5 y s.s cuaderno tribunal.
5 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión
NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro
7. Frente a esta decisión, NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ y su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.6
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Ambas demandas exhiben un contenido similar y denuncian la violación directa de la ley sustancial «por exclusión evidente del artículo 32, numeral quinto, del Código Penal […] y aplicación indebida del artículo 453 ídem […]». Sostienen los recurrentes que la personalidad de la procesada es «reveladora de su profesionalismo» y que el tribunal incurrió en un error de interpretación porque en su actuar no hubo dolo sino buena fe, al haber acudido a una figura jurídica válida, la constitución de prueba sumaria, para darle curso al proceso de restitución de inmueble arrendado, en consonancia con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Refieren que con la declaración rendida en audiencia pública por Martha Gómez se acreditó la existencia de «los hechos que son la génesis del contrato de arrendamiento», puesto que la testigo reportó el modo en que la abogada
NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ acudió varias veces al inmueble objeto del proceso de restitución con el fin de suscribirlo. 6 Jairo Rafael Perdomo Ayala también interpuso el recurso extraordinario, sin embargo, el defensor público designado para su sustentación, manifestó que «una vez analizado lo pertinente […] rendí concepto desfavorable para presentar la respectiva demanda, en virtud a que no se advierte que la judicatura haya incurrido en error […]» (Cfr. Fl. 39 cuaderno ibídem). 6 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro Situación que también corroboró Jairo Rafael Perdomo Ayala, quien la acompañó a ese lugar con el mismo propósito e incluso María del Rosario Restrepo Herrera, cuando expresó que en tales ocasiones se escondía, lo cual condujo a protocolizar esa realidad jurídica a través de un contrato verbal. En ese orden, en concepto de los casacionistas, no hubo falsedad en la constitución de esa prueba trayendo a colación que su carácter sumario consiste precisamente en que no ha sido sometida a contradicción, conocimiento o confrontación ante la parte contra quien se quiere hacer valer. Por ende, como la demandada en el proceso de restitución tuvo oportunidad de controvertirla, no se configuró la tipicidad objetiva del delito por el que se dictó condena, «ningún yerro existe cuando la acusada, convencida de la legalidad de su actuar, aporta un documento que, en todo caso, conducirá a una decisión legal». En suma, aseguran que la declaración extrajuicio de
Jairo Rafael Perdomo Ayala no es mendaz, atendiendo que la titularidad del local objeto de restitución recaía en la parte demandante en esas diligencias, para ese entonces depositaria provisional de acuerdo con el acto administrativo expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Y la señora María del Rosario Restrepo Herrera, demandada, lo ocupaba, sin estar amparada por un contrato de arrendamiento. Ella reconoció que se negaba a suscribirlo y evitaba ser notificada de cualquier actuación judicial, «es acá (sic) donde está la causal invocada, dado que no es cierto que 7 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro al momento de suscribirse las declaraciones extrajuicio […] no estuviera ocupando el inmueble objeto del reclamo judicial». Por último, agregan que no es cierto que para esa época María del Rosario Restrepo Herrera se encontrase fuera del país, según lo afirmó el tribunal para predicar la imposibilidad de que pudiese celebrar el contrato de arrendamiento, comoquiera que bastaba con solicitar información a las autoridades migratorias para demostrar «que esta señora […] está faltando a la verdad». Entonces, si el ad quem hubiese tenido en cuenta ese cúmulo de circunstancias y las condiciones personales de la implicada, no la habría declarado penalmente responsable, por lo que piden casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a su favor.
LOS NO RECURRENTES
1. Durante el traslado del artículo 211 de la Ley 600 de
2000, el apoderado de la parte civil solicitó inadmitir las demandas. Indicó que su fundamentación es deficiente, por no cumplir los presupuestos formales del artículo 212 ibídem y limitarse a exponer la llana disparidad de pareceres frente a la decisión de segundo grado, en lugar de evidenciar un error de carácter jurídico conforme la naturaleza de la infracción invocada.
2. Los demás sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse.
8 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión
NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que se rige por el principio de crítica vinculada, lo cual evita que pueda ser utilizado como una instancia adicional a las ordinarias del proceso, propicia para efectuar cuestionamientos de libre elaboración dirigidos a rebatir las decisiones tomadas por los juzgadores.
Se trata de un mecanismo de impugnación restringido, en tanto debe sustentarse en los motivos taxativos previstos en la normatividad legal, para este caso, los del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que agrupa dos categorías de errores: (i) in iudicando, de naturaleza jurídica o de naturaleza probatoria (causal primera). En el primer caso, violación directa de la ley. En el segundo, violación indirecta. (ii) in procedendo, por desconocimiento de la estructura conceptual o formal del proceso o de las garantías procesales (causales segunda y tercera) El casacionista no debe perder de vista que la lógica del
recurso extraordinario deriva del contenido de sus causales y que los deberes de postulación correcta y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo atacado, lo cual impone un mínimo de sustentación, de 9 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro claridad y coherencia en la presentación del cargo, según la causal o el error alegado. Estas exigencias se correlacionan con los parámetros conceptuales que las rigen, por lo que los vacíos o falencias de la demanda no pueden ser suplidas por la Corte, en virtud del carácter eminentemente rogado del recurso y el principio de limitación que ata al juez de casación, quien no puede convertirse también en demandante. Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, toda vez que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segunda instancia. Este plano conceptual no fue acatado por los recurrentes, pues las demandas allegadas solo compendian su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, asumiéndose equívocamente que el recurso extraordinario constituye un escenario propicio para recabar en la postura defensiva que fue descartada por los juzgadores. Véase:
2. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico,
por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los 10 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco teórico impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto legal en el caso concreto, por alguno de los siguientes motivos que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que sucede si el fallador aplica una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona correctamente la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al otorgarle un sentido que no tiene, o asignarle unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP 3338-2021, Rad. 55313). En el caso que se analiza, los casacionistas, no obstante invocar violación directa por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 5.° del artículo 32 ibídem, relativo a la ausencia de responsabilidad por obrar en legítimo ejercicio de un derecho, actividad lícita
11 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro o cargo público, dejan de lado un planteamiento delimitado por las aristas jurídicas en comento, para inmiscuirse en una controversia sobre el mérito persuasivo que, en su sentir, debió conferírsele a los medios de conocimiento. Esta metodología contradice la lógica que orienta la demostración del error en el que se ampara el reclamo, al alejarse de los presupuestos fácticos y probatorios decantados por el tribunal, referidos a: i) la incompatibilidad de la declaración extrajuicio de Jairo Rafael Perdomo Ayala con la realidad, al aducir la celebración de un contrato de arrendamiento entre María del Rosario Restrepo Herrera y la sociedad Aceites Finos Ltda. respecto del local objeto de diligencias, ii) el modo en que dicha manifestación falaz fue determinante para inducir en error al Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el fin de que ordenara su restitución, y iii) que ello ocurrió con base en una relación jurídica inexistente. Estas premisas surgieron del análisis de las indagatorias de los procesados, pues Perdomo Ayala refirió de manera expresa y sin ambages que NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ fue quien redactó aquella declaración extrajuicio, ignorando si su contenido era verdadero, limitándose a rubricarla, situación que aquella ratificó: «[…] Es decir, que lo constatado allí no obedece a la (sic) voluntad, realidad y tampoco fue constatado por quien declara, ya que este
simplemente consignó allí lo que la procesada le elaboró y todo con el fin de presentarlo como prueba sumaria para el proceso de restitución de inmueble arrendado. 12 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro […] "que a él no le consta; que el contenido de los documentos que presentara en los Juzgados Séptimo y Segundo, no es cierto, que si hubiera sido para hacer algo malo, no se presta"».7 En el mismo sentido se pronunció el juez de primera instancia, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del ad quem, en todo aquello que no se oponen: «[…] la declaración juramentada de fecha 26 de abril del 2006 rendida por Jairo Perdomo Ayala, es contraria a la verdad y se distancia de lo realmente percibido […] instrumento [que] contó con la fuerza e idoneidad suficientes para inducir en error al servidor público (juez) y en consecuencia, obtener una decisión contraria a la ley. En efecto, no se puede arribar a conclusión diferente, luego de analizar lo vertido en la declaración extrajuicio materia de estudio, con las injuradas rendidas por los procesados y la sentencia […] proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal. En ese orden, conviene traer a colación lo afirmado por Jairo Perdomo en dicho instrumento extraprocesal: (…) DECLARO.- Que mediante resolución N° 0798 del 26 de julio del 2005, fue designado como depositario provisional de los bienes de Campagro Ltda., con funciones de representante legal (sic) a la
sociedad Aceites Finos Ltda., en el cual está incluido el local comercial N° 05 ubicado en el Rodadero en la calle 13 esquina con Kra. 4 en medio con las siguientes medidas y linderos […]. 2.- Que este local comercial actualmente está habitado por la señora María del Rosario Restrepo Herrera […] quien fue citada ante la oficina de Campagro Ltda., en el mes de septiembre de 2005 a fin de suscribir contrato de arrendamiento y respetar la condición de arrendataria que adquirió mediante la resolución de extinción de dominio negándose a suscribir contrato alguno, que contra la referida resolución que decretó la extinción de dominio no procede recurso alguno y la cual se encuentra en firme. 3.- Ante esta situación de conformidad con la ley de arrendamiento se constituyó un contrato verbal fijándose un canon de arrendamiento de trescientos mil pesos ($300.000), con una duración de 6 meses a partir del 01 de septiembre del año 2005 hasta el 31 de marzo del 2006, que los servicios públicos correrán por cuenta de la arrendataria, quien de igual manera deberá 7 Cfr. Fl. 17 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 13 y s.s cuaderno tribunal. 13 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro entregar el inmueble en buen estado y debe responder hasta por culpa leve en el cuidado del inmueble. […] en la injurada de fecha 23 de agosto de 2012, el procesado Perdomo Ayala manifestó no constarle lo transliterado (sic) en supra, pues advierte que el contenido de la declaración extra
proceso que rindió, lo proporcionó la abogada NOHEMÍ ACOSTA. […] En el desarrollo de la misma, se le preguntó lo concerniente al contrato de arrendamiento verbal: “PREGUNTADO.- Díganos si a usted le consta que la señora María del Rosario Restrepo Herrera, suscribiera algún contrato verbal o escrito con la empresa Campagro Ltda., de ser así explíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se celebró el mismo.- CONTESTÓ.- A ver la razón de que, de que la doctora NOHEMÍ ACOSTA, fue a visitarla para que constituyera el contrato, pero como la señora nunca apareció, no dio la cara, entonces se le hizo un contrato verbal no sé si posteriormente, que tenía que pagar $300.000, a mí no me consta eso, pero esa era la idea, de que firmara un contrato, la idea de la abogada NOHEMÍ y de la empresa que tenía a cargo los locales […]”. […] NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ en su injurada confirma lo consignado por Jairo Perdomo en sus descargos, pues acepta que suministró la información inserta en la declaración extrajuicio del 26 de abril de 2006 en la Notaría Segunda, pero que el procesado sabía de la problemática de los bienes inmuebles. En palabras de la procesada “…yo le entregué a él la declaración y el dinero, o sea yo le entregué la declaración organizada sobre lo que iba a declarar, sobre lo que iba a constar en la declaración, le entregué diez mil pesos para esa época era lo que costaba para que fuera a la Notaría Segunda y la mandara a elaborar con ese contenido, le expliqué el contenido de la misma, él me dijo que si
no tenía ningún problema y yo le dije no chino, si tú sabes la problemática de esto y me has llevado comunicaciones, él llevó el documento y se lo llevó y después de varios días me lo llevó a la oficina […]”. […] Al valorar entonces estos medios de prueba arrimados al expediente, encontramos que a partir de tales injuradas podemos establecer con total claridad y certeza, la génesis y materialización de la conducta, pues en forma clara, precisa y sin dubitación alguna, Jairo Perdomo Ayala admite que la información consignada en la declaración extrajuicio no le consta y a su vez NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ reconoce haber redactado y entregado dicho instrumento extraprocesal a Perdomo Ayala […] con este documento apócrifo NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ presentó la demanda de restitución de bien inmueble contra María del Rosario Restrepo el 28 de julio de 2006, prueba que tuvo la apariencia de legalidad e idoneidad suficiente para inducir en error al Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, revistió tal 14 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro connotación que no solo admitió la demanda, sino además profirió sentencia definitiva […] todo ello en contravía del interés jurídico, como también de la eficaz y recta administración de justicia».8 En estas condiciones, lo que se observa es que los demandantes se dedican a exponer su criterio personal frente a lo demostrado en el expediente, en vez de evidenciar un yerro trascendente en la selección de las normas
aplicables al asunto materia de debate, como lo imponía la infracción alegada. Esa disonancia de pareceres es insuficiente para dar paso a la intervención extraordinaria de la Corte, pues esta no funge como un cuerpo consultivo llamado a dirimir disparidades de criterios, entre otras razones, porque tales diferencias deben resolverse a favor de la sentencia atacada, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
3. Aunado a lo anterior, los planteamientos de la censura no encuentran respaldo alguno en la prueba incorporada al proceso, pues, i) no es consistente predicar que María del Rosario Restrepo Herrera fungía como arrendataria del local para el momento de la declaración extrajuicio del 26 de abril de 2006, toda vez que en las diligencias se acreditó que a partir 8 Cfr. Fl. 121 y s.s c.o 3.
15 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro de 1998 ostentaba la tenencia a título de depositaria,9 situaciones jurídicas que son diversas,10 ii) la abogada NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ no obró en ejercicio de un derecho legítimo al promover el proceso de restitución de inmueble arrendado, dado que la existencia del contrato reportado en la anotada declaración extrajuicio suponía el concurso de voluntades entre las partes,11 por tratarse de un contrato bilateral12, que no se presentó, pues la arrendataria nunca manifestó consentimiento al respecto. iii) es insostenible afirmar que Jairo Rafael Perdomo
Ayala no faltó a la verdad en su declaración extrajuicio. No solo repudió su contenido en indagatoria, sino que, además, a través de memorial allegado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta el 11 de enero de 2011, manifestó: «desconozco quien o quienes conforman la sociedad Campagro Ltda., tampoco conozco ni he tenido contacto de ninguna especie con la señora María del Rosario Restrepo Herrera, por lo que tampoco puedo dar fe si esta señora celebró o no contrato de arrendamiento con la sociedad Campagro Ltda., afirmaciones que fueron en su totalidad construidas y dictadas por la Doctora NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ […]».13 9 Cfr. Resolución No. 0798 del 26 de julio de 2005 de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Fl. 63 c.o 2). 10 El artículo 2240 del Código Civil define el depósito como «un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic) mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante», y el artículo 2244 prevé que se trata de un contrato gratuito, pues «si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio». Tal noción aparece en términos similares, en el artículo 99 del Código de Extinción de Dominio. 11 «Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones […]» (Código Civil, artículo 1494). 12 «El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la
otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado» (art. 1973 ibídem). 13 Cfr. Fl. 205 cuaderno anexos. 16 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión
NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro
4. Por último, muestra fehaciente de la inadecuada orientación del recurso extraordinario es que, como se dijo, los libelos replican diversos argumentos expuestos en el transcurso de las instancias ordinarias del proceso, sin referirse a los motivos que condujeron a su rechazo, y sin demostrar, por tanto, error alguno en la exposición de esos motivos.
Por ejemplo, en lo referente a la posibilidad de controvertir la prueba sumaria en el proceso de restitución de inmueble arrendado, la situación jurídica de la tenedora del local y la declaración de Martha Gómez, el a quo indicó: «[…] el problema jurídico no se circunscribe a establecer si en el proceso de restitución de inmueble objeto de estudio, se le cercenó el derecho de defensa a María del Rosario Restrepo […] pues el fundamento fáctico y jurídico de la resolución de acusación, giró en torno al contenido falso de la declaración juramentada rendida por Jairo Perdomo Ayala ante la Notaría Segunda de Santa Marta […]. […] Otros aspectos como los requerimientos realizados a la querellante para la firma del contrato y las visitas realizadas en el inmueble, no pueden servir de soporte definitivo para la declaratoria de responsabilidad penal o ausencia de la misma, pues lo jurídicamente relevante consiste en determinar el contenido falso de la declaración extrajuicio y si dicho instrumento
provocó el yerro intelectivo en el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta […]. […] la defensa de NOHEMÍ ACOSTA considera que el testimonio de Martha Gómez aportó elementos suficientes para derruir la acusación. No obstante tal afirmación, para el despacho lo vertido en el mismo por la deponente no va más allá de elucubraciones subjetivas, que de ninguna manera nos permiten arribar con total certeza al convencimiento que los procesados no hubiesen incurrido en la conducta punible endilgada […]».14 14 Cfr. anverso 121 y s.s c.o 3. 17 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro Las demandas enarbolan igualmente postulaciones probatorias extemporáneas en relación con la presencia de María del Rosario Restrepo Herrera en el país para el instante que se recaudó dicha declaración extrajuicio, desconociendo que ni la apelación ni la casación tienen prevista fase adicional para recaudar elementos probatorios. Si bien el tribunal se refirió al tema para recalcar la mendacidad de aquellas, tal referencia resulta accesoria teniendo en cuenta que, en esencia, fueron las indagatorias de los procesados las que permitieron arribar al conocimiento necesario para dictar condena, las cuales, en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, operan como mecanismo de defensa y también como medio de prueba (CSJ SP, 20 Feb. 2008, Rad. 23651, CSJ SP, 04 Dic. 2013, Rad. 39220). Las referencias a la personalidad de la procesada como
criterio persuasivo son igualmente improcedentes, considerando que la Constitución Política consagra un derecho penal de acto y no de autor (artículo 29).
5. En suma, las falencias formales y sustanciales de las demandas de casación examinadas conducen a su inadmisión.
6. Casación oficiosa La Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ha dicho que cuando se advierte una
18 CUI 47001310400120180000901 Casación 61065 Inadmisión NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y otro irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se impone el deber de subsanar el yerro de manera inmediata, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público (CSJ SP, 12 Sep 2007, Rad. 26967) En el presente caso, la Sala advierte que el sentenciador de primera instancia, al fijar las consecuencias provenientes de la conducta punible, erró al fijar carácter de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual, para el fraude procesal, procede como principal y no como accesoria, imprecisión de la cual no se percató tampoco el ad quem. En este asunto, se tasó como accesoria por el mismo término de la pena privativa de la libertad, que se fijó en 72 meses, en decir, en su mínimo. Como la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas oscila entre 5 y 8 años, se impone fijarla también en su monto menor, es decir 5 años.
El principio de legalidad de las penas es una garantía fundamental que constituye un
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