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CSJ - SP30550(24-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30550(24-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

_S WIpública Coromfria (cid:9) Casación No. 30550

P/. JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ

Corte Suprema tiTe Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 89 Bogotá D.C.; veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Antonio Bohórquez contra el fallo anticipadamente proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de febrero de 2008, confirmatorio de la sentencia en primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad que condenó al procesado a la pena principal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión y multa en el equivalente a 400 s.m.l.m como responsable del delito de lavado de activos. \N 4pública de Cokmbia (cid:9) Casación No. 30550

Pf. JOSÉ ANTONIO BOHÓROUEZ

Corte Suprema justicia HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso son glosados por la primera instancia en la sentencia, así: La causa de la referencia se deriva de la investigación radicada con el No. 1263 L.A. que le Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos con sede en Bogotá, adelantó contra Cristóbal Mantilla Jaimes, Reinaldo Martinez Jaimes, Rubiela Peñaranda

Suárez y Luis Eduardo Páez Pacheco entre otros, por hechos que se pusieron al descubierto a partir del mes de diciembre de 2001, cuando a través de un informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de esta ciudad, se puso en conocimiento de la Fiscalía, la existencia de un grupo de personas que realizaban operaciones de lavado de activos, utilizando para ello empresas CoM0 Comercializadora Villa Sucre, Chatarrería Internacional y Lirio de Serón, a través de las cuales se hacía circular grandes cantidades de dinero simulando que éste tenla origen en negocios que eran inexistentes o ficticios, dinero que realmente no guardaba coherencia con la actividad económica desarrollada por las empresas o sus representantes legales y el cual generalmente era dividido en montos pequeños que se consignaban a cuentas o se giraba mediante cheques a favor de terceros. Los elementos de prueba legalmente aducidos permitieron establecer entonces la existencia de una organización liderada por miembros de una familia de apellido Contreras.. .Entre las personas que recaudaban dinero de origen ilícito para ser entregado a los hermanos Contreras y además giraron cheques que permitieron la circulación de ese dinero, se destaca el acusado José Antonio Bohórouezn. 2 Repírálica rfr Cofirmbia (cid:9) Casacito 00 30550 P/ JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ t 141 ...I Corte Suprema rú Justicia Con base en los informes sustento de las referidas investigaciones, el 8 de marzo de 2006 la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió resolución de apertura de instrucción, vinculándose mediante indagatoria, entre otros -previa

su captura-, a José Antonio Bohórquez; cuya situación jurídica fue resuelta el día 27 posterior imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos previsto en el artículo 323 del Código Penal. A solicitud del imputado, el 21 de diciembre posterior se efectuó diligencia de formulación de cargos que lo fue por el delito previsto en el precepto 323 -modificado por la Ley 747 de 2002-, con pleno acogimiento por parte del incriminado, emitiéndose entonces las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados inicialmente. DEMANDA Bajo el enunciado °primer cargo" -que en realidad es el único-, acusa la sentencia impugnada el defensor de José Antonio Bohórquez de quebrantar en forma directa la ley sustancial, por 3 Wepú6fica de Cokmbia (cid:9) Canada No 30550 Pi JOSÉ At4romo BOHOROUEZ Corte Suprema ríe Justicia abstenerse de dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, en cuanto este precepto contempla una rebaja de la pena privativa de la libertad 'hasta del 50% para las personas que se acojan a sentencia anticipada" tal y como ocurrió en este caso durante la instrucción y cuya aplicación por favorabilidad, entonces, reclama. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Releva el Procurador Primero Delegado en Casación la postura actual de la jurisprudencia en orden al reconocimiento de ser aplicable por favorabilidad la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los supuestos de la Ley 600 de 2000,

particularmente a partir de la Sentencia 25.306 de 2008, destacando en este sentido que el libelo goza de fundamento. Siendo ello así, le resultan en principio deleznables los argumentos de la sentencia impugnada en tanto niegan de manera absoluta la viabilidad de la favorabilidad demandada, motivos por los cuales 'considera la Delegada que le asiste razón al libelista para reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de 4 Wepública de Co &rubia (cid:9) Casación No.30550 ~dio

Pi. -OSÉ BOWNIQUEZ

-fp Corte Suprema de Justicia la Ley 906 de 2004, a favor de su prohijado, petición que fue desatendida por los falladores con un argumento, que como se vio, impone una discriminación irracional frente a los procesados que han sido beneficiarios del descuento punitivo, lo cual no se compadece con el principio de legalidad y la vigencia del estado social y democrático de derecho que rige en Colombia", solicitando se case el fallo y conceda una rebaja de la pena al procesado superior a 1/3 parte.

CONSIDERACIONES

1. Ningún reparo hizo la Corte en orden al contenido y pretensiones del libelo al declarar su ajuste, pues si bien el ataque se dirige contra un fallo anticipado, el tema objeto de discrepancia en casación está directamente vinculado con la pena impuesta al procesado, es decir que se trata de un aspecto de la sentencia de legítimo interés y controversia casadonal.

2. Según quedó anotado, el demandante en este caso alega falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que si bien este proceso fue tramitado con

5

República de Cali: nafta Casación No 30550 13/. JOSÉ »momo BOHORQUEZ Carie Suprema Justicia fundamento en la Ley 600 de 2000, al contemplarse en la novedosa eodificación un tratamiento más benigno para quien se acoge a sentencia anticipada antes de formulársele imputación —cierre de la instrucción-, se podría hacer acreedor a un descuento de la sanción punitiva hasta en la mitad de la pena imponible.

3. Si bien durante algunos años predominó en la mayoría de la Sala el criterio adverso a la aplicación de la Ley 906 a casos en principio tramitados bajo los presupuestos de la Ley 600, es lo cierto que básicamente a partir de la sentencia 25306 del 8 de abril de 2008, conforme lo evoca el Ministerio Público, se abrió paso a dicha attemativa como quiera que la reducción punitiva en el nuevo ordenamiento evidenciaba un trato benéfico al imputado desde el punto de vista de las posibilidades de menguar la pena "hasta de la mitad" y, forzosamente, según lo entendió la doctrina de la Corte, en un porcentaje superior a la 1/3 parte justificador de la favorabilidad finalmente reconocida.

4. En efecto, al reconocer por mayoría la jurisprudencia identidad de supuesto de hecho entre las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada y así entonces encontrar comprensible que la aceptación de responsabilidad durante la primera fase del proceso

6 Wgpúbfica Colombia Casación lb 30550

Pi. JOSÉ ANTONIO BOHOROUEZ ar t.

- '11

Corte Suprema di justicia conduce a admitir que es viable un descuento punitivo superior al contenido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de la 1/3 parte por un valor superior -al menos en un díay hasta en 172, finalmente el tema de la aplicación favorable de preceptos incorporados al nuevo sistema en asuntos no adelantados bajo su cuerda procesal es una realidad actual.

5. El caso materia de estudio permite saber que la investigación fue formalmente iniciada el 8 de marzo de 2006 y la vinculación mediante indagatoria del incriminado se produjo al día siguiente (f1.1 c.6), siendo elocuente que solamente hasta finales de septiembre se allegó escrito provocando diligencia de formulación de cargos, la que tuvo ocurrencia el 21 de diciembre posterior.

Observar esta básica secuencia procesal permite constatar que si bien en el caso presente emerge viable aplicar por favorabilidad el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja de pena a que hay lugar no es, precisamente, la máxima allí contenida, por la evidente circunstancia de que la aceptación de cargos no se produjo en el acto mismo de vinculación, pero tampoco una vez se produjo, sino seis meses después de 7 4pú66ca de Cokm6ia Casación No. 30550

P/. JOSÉ ANTONIO BOHORQUU it

4 Corte Suprema rfr Justicia aunarse esfuerzos investigativos, propiciando como es elocuente un estimable desgaste en el aparato judicial.

6. En situaciones semejantes es lo razonable a tal manera de articular la conveniencia de ser participativo oportunamente en la

aceptación de cargos y no desde el primero de los momentos en que ha podido provocarse, que la rebaja no sea superior a las 2/5 partes de la pena originalmente tasada en el fallo -78 meses y 600 esto es, en 31 meses y 6 días en lugar de 26 mesesy en 240 s.m.l.m para imponerse finalmente, 46 meses y 24 días de prisión y multa de 360 s.m.l.m En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente la sentencia impugnada.

2. En consecuencia, condenar a José Antonio Bohórquez a la pena principal de 46 meses y 24 días y multa en el equivalente a

8 9epú6lica Corombia Casación No 30550 PI. JOSÉ NIMMO BOHORQUEZ Corte Suprema £fr Justicia 360 s.m.l.m como coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos que le fue imputado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

3. Las demás decisiones adoptadas en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación se mantienen incólumes

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notitTquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

SARIO G NZÁLEZ DE LEMOS

/16ala

JOSÉ LEONID (cid:9) STOS MARTINEZ(cid:9) SIGIFR rtIle

f sc4 ALFREDO GÓMEZ NTERO 9 yrillica de Cokmbia Casación No. 30550 PI. JOSÉ ANTONIO SOHORQUEZ Corte Suprema de 11w-ida 10 Casación No. 30550 Mg PL Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO El derecho fundamental a la legalidad punitiva en su vertiente formal (lex previa) y material (lex corta), monopolio del legislador, garantiza la seguridad Jurídica y la libertad personal al establecer los delitos y las penas estrictamente necesarias para la conservación de la sociedad'. Respetuosamente manifiesto mi discrepancia frontal con la decisión que por mínima mayoría se ha impuesto ahora en la Sala, al entender que no es posible aplicar a hechos que se rigen por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 el inciso 10 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de donde resulta imperativo para los servidores judiciales incluido el juez de casación, corregir los -en mi sentirdesvíos que en tal sentido se lleguen a producir sin que con ello se vulnere principio constitucional alguno pues semejantes decisiones no pueden ser fuente de derechos, y la providencia que en instancias los avale no se puede tolerar y, menos, dejar que produzca efecto alguno. El principio nullum crimen, nulla poena sine lego representa no sOlo un limite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que... se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad... el de legalidad es un principio de raciOnalización del castigo

que... al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de Comprender el de las sanciones, según su gravedad2. AGUSTIN RUZ ROBLEDO, EI Derecho fundamentaI a la legalidad punitiva, Valencia, Editorial Trent lo Unen, 2003, página 363. 2 °Y, así, debiendo la ley, en virtud de tales exigencias concebir la pena cano un mal necesario y proporcionado a la gravedad del dekto, en el corazón mismo del principio de legalidad se halb inscrito, naturalmente, otro, el de intervención mlnima o proporcionarelad en sentido amplio. ToksAS VIVES Agit" Principia da legalidad hterpnetación de te ley y dogmática penal, en Estudios de %seria del derecho penal, Bogotá. Unl-F_xl, 2006, p. 298. El Pagina 1,, Casación No. 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO OE VOTO Las razones que me acolitan se expondrán de acuerdo con la secuencia que sigue: Legitimación de las providencias judiciales.

II. (cid:9) Interpretación en Derecho Penal.

La pena, sus fines y la culpabilidad.

IV. Sistema acusatorio: axIologla y literalidad.

V. Conclusiones. Y.

VI. Refrendación de un criterio.

El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los limites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento juridico, sin que se puedan imponer penas

por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válidas. principio de legalidad aparece, además de antitético del principb de oportunidad (articubs 250 Const Pot y 321-330 cpp-2004), en el estatuto accesal penal último como principio rector y garantia procesal (artículo 6), y con» criterio modulador de la actividad procesal (articulo 27). Para ml una pena es legal cuando se tasa dentro de os parámetros que establece la ley. El val« justicia implica que no haya impunidad. Y no hay pena justa cuando se reconocen atenuantes Negaies, es decir, que no contempla la ley ~O 'fin de regulación', Idea fundamentar o 'razón justificante% o porque no haya razonabitidad axiológica que entre en frixión con el tenor Retal del enunciarlo, COMO adelante lo demuestro. 3 YESPD RAMIREZ BASTEAS, Aclaración de vob, Cate Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23934, M.P. ÁLVARD

ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 8 principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e -insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez conpetente, las formas propias de cada juicio y las condbicnes de ejecución de la sanción, con lo que se detimita el ejerctio del ius puniendi y se ata al parlamenb a los contenidos supremos, pues éste debe respondera la realización de los fines sociales del Estado, entre Página 2,1., Casación No. 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero.

SALVAMENTO DE VOTO

LEGITIMACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

1. La mejor manera de legitimar un criterio jurídico es a través del soporte argumental que lo acompañe. Así lo reclama además el derecho fundamental de partes e intervinientes procesales a la motivación de las providencias, el garantismo penal dispuesto hoy no aberrantemente a favor de una sola de las partes sino de todas' y una judicatura democrática, igualitaria e imparcial.

Y significa la fuente de seriedad y fortaleza de los planteamientos afincados en la axiologla de la racionalidad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la ponderación, principios de la más alta alcumia en cualquier variable del Estado de Derecho, que tiene como sus valores más caros la dignidad de todos los seres humanos (para el caso involucrados en el proceso penal), la justicia, el orden justo, y, si se trata del Estado ellos, los de garantizar la efectividad de los pñncIplos, derechos y deberes consagrados en la

Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo". Corte Constitucional, Sentencias SU-1722100 y C-070/96. 4 la garantía de la defensa corresponde a todas las partes... De hecho, en muchos casos es una atimiación casi mil:manca, aquella de que la defensa corresponde a la parle pasiva del juicio... Sin embargo, ro consderamos acedada esta reducción subbtiva de la garantla de la defensa a una sola parte, sino que, por el antaño, entendemos que se dirige y ampara a todas las partes del proceso, en lo que constituye, por cierto, una cararieristica esencial a tener en cuenta para la elaboración del concepb de esta garantla constitucional'. ALEX CARROCA PÉREZ Garantla constitucional de la defensa procesal, Barcelona, Bosch, 1998, p. 96-87. Y además resulta elemental que la parte sea parcial por y para sus Intereses; que el litigante también lo sea según los intereses de la parte que asiste, sea victimario, víctima, tercero civilmente responsable o asegurador -sistema de partes-, pero el Oca llene que ser Imparcial, independiente y autónomo el fiel de la balanza a través de la ponderación de MereChOS. MARIA INMACULADA Suba TAPM, Los deberes da imparciaidad y vinculación exclusiva al Derecho. en El delito de pievadcación Valencia, Editorial Tirant lo Manch, 2000, p. 146. Página Casación No. 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO Social de Derecho (artículo 1 Const. Pol.), la igualdad, y que tiene entre sus fines, el de facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan (artículo 2 Const. Pol.) y, si es Estado Constitucional de Derecho, con un Poder Judicial rectorizado por una "jurisprudencia de principios" que ha llevado en Colombia a que sus más altos jueces penales por unanimidad ponderen (artículo 27 cpp-04): Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico°.

2. La práctica del Derecho consiste en argumentar porque, como dice knErvzis, esta cualidad es la que mejor define lo que se entiende por buen jurista: capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad°.

En procesos judiciales en los que se resuelven problemas jurídicos(cid:9) simples (cid:9) o (cid:9) rutinarios(cid:9) es (cid:9) común (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) esfuerzo

5 Corte SUP0311111 de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 11 bullo de 2007 y 10 abnl 2008. MANUEL ATIENZA, Las razones del derecho, México, UNAM, 2003, p. 1. Página, Casación No. 30550 Mg Pf. Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO argumentativo del juez se reduzca a hacer una inferencia entre el supuesto fáctico y la norma; pero en los denominados casos difíciles, en los que la relación entre la premisa fáctica y la premisa normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas, la validación de la decisión requiere además de una justificación interna (corrección desde la perspectiva lógicadeductiva), de una justificación externa que impone ir más allá de la lógica en sentido estricto7.

3. A partir de los desarrollos teóricos de mitad del siglo pasado (VIEHWEG, PERELMAN y ToulmiN) y de las propuestas de autores contemporáneos (MAcCoRmick y ALEXY), se ha consolidado lo que se denomina teorías de la argumentación jurídica, las que sirven, entre otras cosas, para señalar que Una decisión judicial se considera justificada cuando el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento o un argumento sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido cuando el conjunto de sus premisas (normas jurídicas más enunciados fácticos) es aceptable y su estructura es lógicamente correcta8.

4. Modernamente las decisiones judiciales se profieren teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad

que se edifican a partir de un «test», entendido como una guía metodológica que se desarrolla en tres etapas que intentan determinar: (1) La existencia de un objetivo perseguido a través de la norma. (ji) La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. 7 MANUEL ATIENZA, Las razones..., ab. cit., p. 25-26. B PABLO RACIL BONORINO y JADIO IVÁN PEÑA AYAZO, Argumentación judicial, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2003, p. 23. (cid:9) • Página 5, Casación No. 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gámez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO Y, (iii) La razonabilidad de la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

5. El concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de «proporcionalidad», que se integra con tres subcategorías9: (1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido. (ii) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios). Y, (iii) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

La proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación (artículo 27 cpp-2004) entre principios

constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado, y entonces se sopesan (ponderan) los dos principios que entran en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos prima la solución del caso. En esta variante (de prohibición de protección deficiente), el principio de proporcionalidad supone también interpretar los derechos fundamentales de protección 9 ROBERT Amos, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. Página 6,1 Casación No. 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO Como principios y aceptar que de ellos se deriva la pretensión prima facie de que el legislador los garantice en la mayor medida posible, habida cuenta de las posibilidades jurídicas y fácticas 10 . Estas premisas teóricas de argumentación han permitido monolíticamente a la Sala de Casación Penal, al buscar proporcionalidad entre los derechos de los victimarios, afincados regularmente en el carácter absoluto de los derechos de primera generación del decimonónico Estado Liberal de Derecho, y los derechos de las víctimas (Estado Social y Democrático de Derecho, y del Estado Constitucional de Derecho —garantismo de los derechos de todos-), a ponderar que los últimos priman: No se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio

de favorabilidad, sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación11. 10 'En razón de esta función, la ponderación se ha convertido en un criterio metodológioo indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional... que se encarga de la aplicación de normas que, como los derechos fundamentales, tienen la estructura de principios". CARLOS BERNAL PUUDO, El derecho de los derechos, Bogotá, Uni-Ext, 2005, p. 139 y 97. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de julio 11 de 2007 y abril 10 'de 2005. Corte Constitucional, Sentencias C-580/02, C-004103, C-979105, C-1154/05, C370/06, C-454/06 y C-209/07. Por supuesto que las víctimas son titulares de un amplio elenco de derechos fundamentales que ganaron espacio en la conciencia de los Pueblos, en su axiologia y en la norrnatividad positiva, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial (1945), cuando el Estado Social y Democrático surge para proteger los derechos de tercera generación, en particular la Paz (artículo 22 Const. Poi.). La Carta Política les hace un amplio registro en los artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229, 250 y 251, además del bloque de Constitucionalidad (artículo 93 Const Pol.), que se han materializado en derechos a la verdad sobre lo ocurrido (para la memoria individual y colectiva, y para que no haya repetición), para que haya justicia (se evite la impunidad, así sea parcial) y efectiva reparación (que en sus

distintas vertientes, requiere de verdad compbta y penas 'legales" y ajustan. Página 7," Casación No. 30550 Mg PL Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO INTERPRETACIÓN EN DERECHO PENAL Garantismo designa una filosofía política que impone al Derecho y al Estado la carga de la justificación externa conforme a los bienes y a los intereses cuya tutela y garantía constituye precisamente la finalidad de ambos. En este último sentido el garantismo presupone la doctrina laica de superación entre Derecho y Moral, entre validez y justicia, entre punto de vista interno (jurldico) y punto de vista externo (ético-político) en la valoración del ordenamiento, es decir, entre "ser" y "deber ser" del derechon.

1. Es la operación mediante la cual se trata de asignar sentido a los enunciados jurídicos, determinar su contenido de significado y, con ello, su alcance normativo, proceso interpretativo que parte del tenor literal de los enunciados jurídicos que constituyen su objeto, criterio gramatical-normativo básico en derecho penal asociado a consideraciones de seguridad jurídica y legitimidad democrática.

La intención del legislador se consigna en consideraciones gramaticales que cuentan mucho en la adscripción de sentido del enunciado jurídico porque la interpretación es principalmente esa asignación en el marco del campo de sentido literal posible del mismo, que además tiene que ver con la integración del LUIGI FERRAJOil, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial Trotta, 1995, p. 853. 'Son 'derechos fundamentales' todos aquellos derechos subjetivos que

corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva .(de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscritas a. un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas'. LUIGI FERRAJOU, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 19. Página Casación No. 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO enunciado legal en un esquema racional ordenado a la realización de una idea de Derecho.

2. La doctrina y la jurisprudencia dominantes señalan que una interpretación constitucionalmente legítima debe ser respetuosa del tenor literal del enunciado y mostrar razonabilidad axiológica; adecuarse a la orientación material de la norma y ser coherente con el acervo axial (plano político-jurídico), aspecto éste que prima en aquellos casos de fricción con la literalidad del enunciado jurídico-penal. Vale decir: no puede existir en la hermenéutica una absoluta disolución de la legalidad positiva pero se debe buscar la racionalidad teleológica, cuál es el fin de la norma tanto como método para interpretar su enunciado como resultado de la interpretación.

3. La interpretación teleológica de los enunciados jurídicopenales señala que ellos tienen un te/os, que se puede llamar "fin

de regulación", "idea fundamental", "razón justificante", y que no siempre aparece expreso en el enunciado jurídico pero puede ser descubierto, logrado lo cual, Cabe' reconstruir el sentido del enunciado jurídico en términos de racionalidad teleológico, es decir, configurarlo como medio para el cumplimiento de dicho fin13.

4. Ese telos puede referirse a los fines que ei legislador histórico pretendía obtener con la promulgación del enunciado en cuestión, como también a fines independientes de esas pretensiones que pueden aparecer por falta de coherencia entre 13 JESÚS-MAR1A SILVA SÁNCHEZ, Sobre le "interpretación teleológico en Derecho Penal, en Estudies de filesofia del Derecha Penal, Bogotá, Uni Ext., 2006, p. 373. (cid:9)

  • .

Página 9, Casación No, 30550 Mg Pt. Dr. Alfredo Gómez Quintero. SALVAMENTO DE VOTO el dispositivo legal y los valores superiores, y por la evolución social. Los primeros se descubren empíricamente a través de materiales legislativos y del contexto histórico en el que se promulgó el enunciado, mientras que los segundos (salidos de una interpretación teleológico-objetiva) resultan de la interacción del legislador, que inserta el texto del enunciado jurídico-penal en un contexto comunicativo, y el intérprete, quien se aproxima al referido enun

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