CSJ - SP30551(13-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP30551(13-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
_S República de Cokmbia (cid:9) Casación No. 30551 P/Diga Patricia Perilla Fernández y otro D/.Estafa Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que interpusiera el apoderado de la parte civil contra la sentencia de mayo 7 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que dictara el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de marzo de dicho año absolviendo a los procesados Jurgen Winzer Bellman y Olga Patricia Perilla Fernández de la acusación que les fuera formulada por el punible de estafa agravada. b Wfpúbaca CoCom6ia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DLEstata trys, Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según se reseña en la acusación de segunda instancia, por razón de una relación comercial surgida desde 1987, durante 1994 y 1995 "Carlos Alberto Robledo Arango ... celebró un contrato de mutuo comercial con la sociedad Textiles Nova Ltda. de propiedad de los esposos Jurgen Winzer y Patricia Perilla por el valor total de doscientos millones de pesos con un interés del tres por ciento mensual, una garantía de prenda sin tenencia del acreedor en una maquinaria de confección y una duración de un año prorrogable.
"Los intereses de seis millones de pesos mensuales fueron cancelados oportunamente hasta el mes de septiembre de 1998, pero a partir de ese momento se suspendieron los pagos por el período de un año con lo cual se acumularon intereses por valor de setenta y dos millones de pesos. En ese momento los deudores le informaron a su acreedor que no estaban en condiciones de pagarle la totalidad de la deuda y le ofrecieron un pago total por doscientos cuarenta millones de pesos, a lo que accedió el denunciante. "Posteriormente se le propuso aceptar una dación en pago de 2 _S Wepública tfr Colombia (cid:9) Casación No. 30551 PI. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa Eir n°- Corte Suprema de justicia unos derechos fiduciarios para saldar la deuda anteriormente negociada de una manera definitiva, a lo cual también accedió el acreedor. Fue así como se hizo escritura pública de cesión de derechos fiduciarios el día 23 de diciembre de 1999 en la que los cedentes fueron los deudores y los cesionarios fueron el denunciante y tres acreedores más de la sociedad. Sin embargo esta escritura no se pudo registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos porque carecía de autorización de la Fiduciaria. "Posteriormente y mientras se procuraba lograr el registro, la aceptación de la Fiduciaria, el pago de la deuda, la aclaración de los negocios, etc., la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Textiles Nova Ltda. Novatex, por auto de octubre
31 de 2000, liquidación en la que no se pudo hacer parte el señor Carlos Alberto Robledo porque su obligación aparentemente había sido cancelada con la cesión de derechos fiduciarios a título de dación en pago, con lo cual su patrimonio y el de su familia fue defraudado, pues quedó sin dinero y sin garantía, con un supuesto pago que no se ha podido hacer efectivo de ninguna manera". 3 \z, 4pú6aca d CoCombia(cid:9) Casación No. 30551 P/, Olga Patricia Perilla Fernández y otro 0/. Estala ittCorte Suprema de Justicia Denunciados en marzo 12 de 2002 los anteriores hechos por Carlos Alberto Robledo Arango, la Fiscalía abrió inmediatamente una investigación previa resolviendo en octubre 18 del mismo inhibirse de iniciar sumario, decisión que impugnada por la parte civil fue revocada en proveído de segunda instancia del 13 de febrero de 2003 que a cambio dispuso la apertura de instrucción. En tal virtud la fiscalía a quo vinculó mediante indagatoria a los sindicados quienes en su oportunidad fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva y a la vez beneficiados con libertad provisional, de modo que en dichas condiciones el sumario se clausuró en septiembre 17 de 2004 y su mérito calificado en resolución de noviembre 22 siguiente acusándose a Jurgen Winzer Wellman y a Olga Patricia Perilla Fernández por el delito de estafa, decisión esta que fue adicionada en diciembre 29 de dicho año por la fiscalía de primera instancia en el sentido de acusar por el referido punible pero
agravado por la cuantía y así confirmada por la Delegada ante el Tribunal en junio 28 de 2005. La consiguiente etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, el cual dictó en marzo 4 \".:1 \ Ifpública de Corombia(cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro D/.EstafaCorte Suprema de Justicia 11 de 2008 sentencia absolviendo a los referidos procesados del cargo que por estafa agravada les fuera imputado, fallo que recurrido por el apoderado de la parte civil fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad a través del que profiriera en mayo 7 de esa anualidad y en cuya contra el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Primer cargo: Formulado como principal y al amparo de la causal primera acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de las escrituras públicas Nos. 1423 de agosto 10 de 1995 y 4774 de diciembre 23 de 1999, así como en la valoración de los testimonios de Alfredo Tamayo Jaramillo y
Diana Lucía Barrientos Gómez. En efecto -dicemediante Escritura 1423 de agosto 10 de 1995 los procesados limitaron el dominio sobre un inmueble de su propiedad a través de un contrato de fiducia a favor del Banco del 5 4pú6lica de Cofrmla (cid:9) Casación No. 30551
PI. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI.Estafa Corte Suprema de Justicia Estado pero a pesar de ello incumplieron la cláusula 19 al hacer una dación en pago al señor Carlos Alberto Robledo Arango, luego de esa forma se distorsionó el sentido de dicho documento, pues se descarta el dolo en la conducta de los acusados cuando claramente la citada cláusula impedía que el Fideicomitente cediera sus derechos sin la aceptación previa de la Fiduciaria, quien se reservaba el derecho de admitir o no al nuevo fideicomitente y al beneficiario y sin embargo en la Escritura 4774 de 1999 en la cláusula 7 los procesados hicieron ver y creer al denunciante que bastaba sólo la aceptación entre cedente y cesionario y la notificación a la Fiduciaria. "No es ese -se pregunta el censoruna inducción y mantenimiento en error, que en forma engañosa utilizaron los deudores del señor Robledo Arengo para darle la certeza sobre algo que nunca lo tuvo y de lo que tampoco nunca se llevaría a cabo, como lo era el respaldo de los dineros adeudados?". En esas circunstancias -añadelos procesados crearon falsamente en el denunciante la idea de que tenían capacidad de cancelar más de 200 millones de pesos al poder suscribir una dación en pago sin limitaciones y que el crédito voluntariamente 6 \ República & Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa Corte Suprema de Justicia ofrecido por el ofendido tenía pleno respaldo cuando la realidad es que uno de sus bienes se hallaba afectado por una fiducia,
efectos para los cuales pagaron cumplidamente los intereses de modo que se mantuviera expectante lo que nunca sucedería, presentaron como un suceso fácil la dación en pago escondiendo la realidad del contrato, hicieron creer que de no poderse inscribir la dación en pago todo ello era atribuible a la Fiduciaria del Estado, hicieron constar en la Escritura 4774 montos de dinero que ayudaron al engolosinamiento de Robledo Arango sabiendo de antemano que aquéllos nunca llegarían a sus destinatarios y se valieron del señor Germán Gómez a quien también debían 100 millones de pesos para que tomara la iniciativa en la propuesta de la dación en pago. Todo lo anterior -añade el demandantees distorsionado por el fallador cuando en la sentencia absolutoria se afirma que la iniciativa del crédito no partió de los denunciados; que los intereses del mutuo se pagaron cumplidamente hasta septiembre de 1998 cuando la empresa de los denunciados entró en crisis financiera; que suscrita la Escritura 4774 de cesión de derechos fiduciarios no se pudo registrar por faltar la autorización de la Fiduciaria del Estado; que después de la denuncia penal el 7 Wopública de Ccdombia (cid:9) Casación No. 30551 PI. Olga Patricia Perilla Fernández y otro ID/Estafa Corte Suprema de Justicia quejoso recibió el pago de intereses por valor de 65 millones de pesos y que la idea de la dación en pago surgió de Germán Gómez y con eso concluyó la judicatura en la atipicidad de la conducta porque en tales condiciones no se hizo incurrir en error,
ni medió engaño alguno. Pero además -añade el apoderadolas distinciones entre lo afirmado por el juzgador acerca de la imposibilidad de registrarse la escritura de cesión de derechos fiduciarios y lo realmente pactado son evidentes como que una cosa es sostener que la no autorización obedeció a causas atribuibles a la Fiduciaria y otra que fue por motivos imputables a los procesados, como que éstos sabían que sin el procedimiento señalado en el contrato de fiducia era imposible lograr aquella autorización tanto que en la Escritura 4774 de 1999 ocultaron el verdadero alcance de la cláusula 19 de la Escritura 1423, por manera que cualquier diligencia de los procesados ante la Fiduciaria tenía que ser fallida, luego esos intentos por obtener la autorización fueron distorsionadamente valorados. Por lo mismo, que los acusados luego de la denuncia hubieren entregado 65 millones de pesos por concepto de intereses no 8 Wfpública cü Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafalar \-#) Corte Suprema de Justicia evidencia la atipicidad de la conducta y en cambio sí el despliegue de ese conjunto de artificios y engaños que indujeron y mantuvieron en error al ofendido, máxime que lo trascendental en el fondo es que los procesados sabían de antemano que el contrato de dación en pago no respaldaba realmente el monto del crédito. También como expresión de la distorsión probatoria documental el juzgador ubica el problema jurídico en el mutuo y no en el contrato
de cesión de derechos fiduciarios, tomándolos excluyentes y exclusivos en sí mismos, cuando no se puede escindir un asunto del otro porque si aquél no hubiere existido la dación en pago tampoco tendría razón de ser, de modo que uno y otro no fueron fines en sí mismos sino idóneos medios para llevar a cabo propósitos delictivos. "No establecer entonces la estrecha relación entre el contrato de mutuo -sostiene el demandantecon el de fiducia, a través del desarrollo del conjunto de actuaciones que mediaron entre el momento en que se celebra el contrato de mutuo o préstamo (año 1994) y aquel otro momento en que se concreta el contrato fiduciario de 1999 con el señor Robledo Arango, es distorsionar la 9 4pú6lica de Cotombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro 13/.Estafa j /1 Corte Suprema de Justicia prueba documental en las escrituras públicas, para de esa forma, descartar todo dolo ...muy contrario a lo que indica el plenario, que en el contrato de fiducia que consta en la Escritura Pública No. 4774 para la dación en pago ... se encuentra la más grosera expresión del dolo que siempre acompañó desde el contrato de préstamo a los deudores... y esto es distorsionado por la judicatura penal". En cuanto al error que recae sobre los testimonios antes precisados -sostiene el demandanteel juzgador para llegar a una conclusión de atipicidad, otorga un valor enervante al de Alfredo Tamayo Jaramillo cuyo contenido no guarda relación alguna con el texto real del contrato fiduciario descrito en la Escritura 1423
porque desconoce los alcances de la citada cláusula 19, por manera que aquella prueba se termina distorsionando cuando para realzar la naturaleza del contrato de fiducia se afirma que la Fiduciaria confunde cesión del contrato de fiducia con cesión de derechos finales del fideicomitente, siendo ésta la que hicieron los acusados, pues nada de eso se corresponde con ninguno de los apartes de las escrituras públicas ya reseñadas como que la Fiduciaria sólo actuó consecuentemente con lo estipulado; "...esta parte -dice el censores distorsionada por la judicatura penal en 10 Wepública de Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa O Corte Suprema de Justicia su análisis, incurriendo en un error de hecho, por falso juicio de identidad por distorsión material y total del contenido de la prueba que se menciona. Puesto que un aspecto es al que se refiere el deponente acerca de la fiducia como figura típica del derecho civil y otro distinto fueron las defensas que Fiduciaria del Estado hizo de sus intereses". Por lo mismo -añadeno es cierto lo afirmado por el testigo acerca de que la Fiduciaria sentó una especie de protesta aduciendo que los fideicomitentes no podían ceder sus derechos sin su autorización, pues si nos atenemos al contrato fiduciario allí no se prevé ninguna clase de protesta y en cambio sí el ejercicio de unos derechos de la entidad que podían ser vulnerados con la escritura 1423 de 1995; "aceptar el dicho del deponente en mención, para desestructurar los ingredientes del tipo penal de la
estafa constituye otro desacierto, mismo que configura el cargo que estamos formulando y demostrando..." También se distorsiona dicho testimonio -afirma el libelistacuando no se tiene en cuenta en el contexto global de la deponencia, ni su relación con las dos escrituras públicas mencionadas. Por el contrario -agregaesta declaración en su 11 República & Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DLEstafa Fi tanir Corte Suprema de Justicia esencia confirma el delito de estafa, pero la judicatura le da otra connotación que para nada concuerda con su sentido real. De otro lado -diceel juzgador sostiene que la testigo Diana Lucía Barrientos Gómez confirma a Tamayo Jaramillo pero dicha declarante sostuvo totalmente lo contrario a lo aseverado por la judicatura como que ella advirtió que con la cesión de derechos fiduciarios no se estaba haciendo realmente un pago sino creando un problema mayor que condujo finalmente a que el ofendido quedara sin derechos ante la fiducia y ante la liquidación de la empresa textil. Es claro entonces para el censor que al hacer el juzgador esa afirmación de concordancia no establece las sustanciales diferencias entre los dos testimonios y a cambio por vía del error de hecho las distorsiona para asimilarlas cuando entre ellas como en relación con la prueba documental constituyen medios probatorios abiertamente diferentes; es más, semejante aserto no resulta útil para derivar atipicidad de la conducta pues lo cierto es que la declarante asegura que el ofendido se quedó sin recibir el pago y sin derechos en la fiducia ni en la liquidación, aspectos
que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador. 12 4pú6lica de Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa / Corte Suprema de Justicia Solicita por lo anterior el apoderado de la parte civil que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia de condena contra los acusados.
Segundo cargo: Subsidiariamente y con sustento también en la causal primera, pero esta vez por la vía directa, acusa el demandante la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en tanto a los elementos descriptivos de la estafa se le hacen agregados no previstos por el legislador, ni establecidos en la jurisprudencia o la doctrina como conceptos jurídico-penales válidos.
Así -sostiene el apoderadoen la sentencia absolutoria se indica que por haber tenido los hechos origen en un contrato de mutuo o préstamo ello desestructura la configuración de los ingredientes típicos del delito y que a pesar del apoderamiento real y efectivo de los dineros por parte de los procesados en desmedro del denunciante la mediación de los contratos de mutuo y de dación en pago hacen atípica la conducta en razón a que nunca existió inducción ni mantenimiento en error, como si la obtención del 13 Ippúbfica cfrCoCombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro D/.Estafa boa Corte Suprema de Justicia provecho ilícito no pudiera tener origen a través de la celebración
de contratos legales o con apariencia de serio. "La interpretación que contiene la sentencia de absoluciónsostiene el demandantetambién resulta errónea, por cuanto hace una distinción conceptual entre ilicitud penal y civil introduciendo el concepto de ilicitud civil per se, frente a dos eventualidades (i)cuando medien unilaterales ofrecimientos y (ji) cuando en virtud a dicha mediación los incumplimientos contractuales o de relaciones contractuales hace atípica la conducta de estafa, todo lo cual constituyen agregados a la norma 246 de la Ley 599 de 2000 que no contiene". Así, si el ofrecimiento voluntario de crédito y su incumplimiento significaren la no configuración de inducción y mantenimiento en error y la permanente ilicitud civil, entonces aquellos voluntarios y unilaterales ofrecimientos de crédito y tarjetas de la misma índole que hace el sistema bancario excluiría la comisión de delitos y particularmente el de estafa, lo cual no sólo resulta erróneo conceptual sino también jurídica, doctrinal y pragmáticamente, denotando además una infracción al principio universal según el 14 \ 4pública de Cokmbia (cid:9) Casación No. 30551 PI. Olga Patricia Perilla Fernández y otro D/.Estafa Corte Suprema de Justicia cual donde el legislador no ha hecho diferenciación alguna no le es dable al intérprete hacerlo. Por desconocer la sentencia recurrida que aunque medie contratación, ofrecimiento voluntario de crédito o incumplimiento de contrato el elemento doloso puede estar presente, la interpretación que hace aquélla de la norma invocada es
abiertamente equívoca. Luego de transcribir citas doctrinarias y jurisprudenciales solicita que dada la errada interpretación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, se reconsidere la efectiva existencia de artificios y engaños, efectos para los cuales ha de reconocerse que hubo un detrimento patrimonial en el sujeto pasivo del delito y que éste fue consecuencia directa de aquéllos, todo lo cual se encuentra estructurado mediante los contratos celebrados, el primero de mutuo y el segundo de dación en pago, de suerte que inducido y mantenido el ofendido en error a través de toda una gama de maneras o formas empleadas por los acusados, que la judicatura no reconoció, entre otras la relacionada con la capacidad económica, ellas produjeron en el denunciante la errada creencia que su crédito tenía pleno respaldo, cuando la realidad era otra. 15 4pú6fica de Cokmbia (cid:9) Casación N&30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI.Estafa talo Corte Suprema de Justicia Demanda por lo anterior se case totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera fallo de condena contra los acusados.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE: El defensor de los procesados, en su condición de no recurrente, solicita se confirme el fallo impugnado o, en caso de que por algún motivo se llegare a casar, se dicte de todos modos sentencia sustitutiva absolviendo a los procesados, pues -dicela demanda que sustenta el recurso extraordinario resulta temeraria e infundada toda vez que la atipicidad de la conducta imputada a
los acusados salta a la vista ya que la celebración del contrato de mutuo que se cuestiona fue desprovista de artificios o engaños y para ese momento la situación económica de los procesados era buena, por eso es absolutamente ilógico afirmar que alguien pretenda timar a otro pero le pague por concepto de intereses una suma prácticamente equivalente al capital porque entonces cuál sería la utilidad de la supuesta estafa? O cómo pensarse que ese delito se prolongue en el tiempo cancelando mes a mes unos altos réditos? 16 4-pú6lica de Corombia(cid:9) Casación No. 30551 PI. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa - . lazy Corte Suprema de Justicia En esas condiciones lo que se observa en los procesadossostiene el defensores su buena fe, sólo que años después ya no pudieron cumplir porque su situación económica cambió en forma adversa, por eso fue que ante la inminencia de la liquidación de su empresa comenzaron en compañía del denunciante y otros acreedores a explorar alternativas de pago, apareciendo entonces el también acreedor Germán Gómez quien propuso la figura de la cesión de derechos fiduciarios, demostrándose una vez más que los procesados actuaron desprovistos de dolo máxime que para el momento de esta última negociación los títulos valores emitidos como garantía de la deuda ya tenían prescritas sus acciones cambiarias. Además -añade el defensorel recurso de apelación de sentencias como de casación se entienden reservados para sujetos procesales diferentes a la parte civil por cuanto ésta se halla legitimada sólo para impugnar el contenido patrimonial del fallo, pero no para controvertir la responsabilidad penal de los
acusados, máxime que no todo daño ocasionado por el engaño de un contratante genera condena por estafa, mucho menos si ni siquiera existió fraude, como en este caso. 17 (cid:9) 4pú6lica bCoCom6ia Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro D/.Estafa tazaVi I Corte Suprema de Justicia Igual, cuando la víctima ostenta un nivel intelectual y social similar al del contratante que engaña, cuyos conocimientos y pericia le permiten actuar con diligencia para evitar ser defraudado, asumiendo de esa forma una posición de garante, tampoco puede haber condena por estafa. No se desconoce -agrega el no recurrenteque el denunciante sufrió un perjuicio cuando finalmente no se le pudo pagar su acreencia, pero él no se deriva de la comisión de un delito, sino de la insolvencia de los acusados, lo cual pone la situación en un plano meramente civil. Ni en la celebración del mutuo, ni en la de cesión de derechos fiduciarios, los procesados actuaron de mala fe, por el contrario su ánimo fue siempre el de proteger los intereses de su acreedor y de esa manera efectuaron esa última negociación convencidos de que era legal y procedente, tanto que el propio Germán Gómez y el testigo de la parte civil Alfredo Tamayo conceptuaron que la cláusula que impidió llevar a feliz término dicha cesión era ineficaz, ilegal y leonina pues la Fiduciaria desbordó contractualmente sus facultades, limitando las que sí tenían los procesados. 18 qWública de Colombia (cid:9)
Casación No, 30551 P/ Olga Patricia Perilla Fernández y otro 0/,EstafaI lag \ Corte Suprema de Justicia En esos efectos -sostiene el defensorel testimonio que más claridad aporta al asunto es el del abogado Germán Gómez, acreedor igual que el denunciante, como que él sí tuvo en cuenta la cuestionada cláusula pero conceptuó que la misma era inoperante e ineficaz, por eso procedió a recomendar la celebración de ese negocio jurídico en el cual intervino además como apoderado del señor Robledo, quien a su turno ha aceptado que para el otorgamiento del crédito a los acusados no fue engañado en manera alguna.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Primero Delegado en lo Penal los errores de hecho denunciados principalmente no se aprecian por no advertirse la distorsión denunciada o ser insustancial toda vez que los juzgadores fueron fieles al contenido literal de los elementos de convicción allegados.
Así, frente a las escrituras públicas de constitución de la fiducia y de cesión de derechos fiduciarios y más exactamente ante sus 19 gypública de Colombia (cid:9) Gasean No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa t Corte Suprema de justicia cláusulas 19a y 78 respectivamente, es nítido -afirma el Delegadoque los sentenciadores no las tergiversaron, ni desatendieron su contenido objetivo, pues si aquélla establecía que la cesión se condicionaba a la aceptación previa de la Fiduciaria y ésta que
bastaba la notificación a la entidad, el fallador se atuvo a dichos contenidos y por ello consideró la cesión como fallida precisamente por la existencia de esa condición que estimó ley para las partes, transcribiendo a efectos de resaltar esa conformidad apartes tanto del fallo de primera como de segunda instancia. De ese modo -agregapara los juzgadores fue claro que pese a la cláusula 7' de la Escritura 4774, la 19 de la Escritura 1423 imponía a los cedentes la obligación de obtener autorización previa de la Fiduciaria del Estado a fin de concretar la cesión de sus derechos fiduciarios. Sin embargo, como bien lo entendieron los falladores, del sólo incumplimiento de la obligación contractual primigenia no se puede deducir con certeza la existencia de dolo en el comportamiento de los procesados pues los instrumentos públicos mencionados no pueden valorarse aisladamente de los demás 20 \ 4pú61ica de Colombia(cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa buy'iT Corte Suprema de Justicia medios probatorios que indican que el contrato de cesión resultó fallido y que como litigio de orden civil debía ventilarse en la jurisdicción respectiva, esto por cuanto dada la naturaleza y alcances del contrato de fiducia en garantía, donde el bien afectado se enajena a fin de satisfacer el crédito incumplido, de existir remanentes el fideicomitente es el natural destinatario de los mismos, luego durante la vigencia del contrato el constituyente conserva los derechos fiduciarios sobre aquellos remanentes y
sobre el bien fideicomitido en caso de terminación sin que se verifique incumplimiento de las obligaciones con los acreedores beneficiarios. En términos generales -aduce el Ministerio Públicoel artículo 887 del Código de Comercio establece la cesión de derechos sin mediación de la otra parte contratante, salvo que por estipulación expresa se convenga lo contrario, lo cual no puede significar anulación de las prerrogativas compatibles con la esencia de los contratos y mucho menos en el de fiducia porque acá la Fiduciaria no es propietaria de derecho alguno y su carácter es el de un administrador del patrimonio autónomo que como mandatario del fideicomitente se ocupa de la tarea por él encomendada velando eso sí por los intereses de los acreedores expresamente 21 qhpúb Eta de Coto:tibia(cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DLEstafa thee ules? j Corte Suprema de Justicia garantizados, de tal suerte que no puede ni debe tener capacidad para frustrar la autonomía negocial del fideicomitente respecto de sus derechos fiduciarios. En este asunto, a pesar de que la cláusula 19' citada exigía para efectos de la cesión la aceptación expresa de la Fiduciaria, lo cierto es que además de ser una estipulación leonina, la negativa a aceptar a los cesionarios fue injustificada porque de ninguna manera se afectaban los intereses de los acreedores garantizados o de la Fiduciaria. En este sentido destaca el Delegado cómo la propia Superintendencia Bancaria, ante queja formulada por los procesados, consideró ese tipo de estipulación exorbitante por
limitar al extremo los derechos fiduciarios del constituyente por ello requirió explicaciones a la Fiduciaria y con base en las mismas respondió aquélla en los términos que transcribe. Con todo, no obstante la regulación legal y el concepto de la mencionada Superintendencia, los procesados emprendieron diligentemente el trámite de solicitar previa y posteriormente a la 22 Wepública de Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI. Estafa _ Corte Suprema efe Justicia suscripción de la cesión, la autorización de la Fiduciaria sin resultado satisfactorio alguno. Es claro por tanto para el Ministerio Público que fueron las limitaciones indebidamente impuestas por la Fiduciaria del Estado las que impidieron el perfeccionamiento del negocio jurídico, decisión arbitraria de la entidad financiera en la que ninguna injerencia dolosa pudieron tener los procesados, sumándose a ello que la idea de celebrar el contrato de dación en pago surgió de otro deudor en similares condiciones al acá denunciante y en ese orden éste fue enterado de todos sus pormenores tanto verbalmente como suministrándole copia de la correspondiente minuta que tuvo para estudiar durante un mes asesorado de su abogada, de manera que reseñados en su cláusula 4' los derechos de la Fiduciaria era de esperarse como persona prudente, diligente y de reconocida experiencia en los negocios que el quejoso revisara el contrato de constitución de fiducia. Ni siquiera puede afirmarse -dice el Delegadoque los procesados incurrieron en culpa, como lo dedujo el a quo, pues en
la cesión se plasmó concientemente por los que en ella intervinieron una estipulación contraria a la contenida en el 23 Ifpública de Colombia (cid:9) Casación No. 30551 P/. Olga Patricia Perilla Fernández y otro DI, Estafa tara Corte Suprema de Justicia contrato de fiducia que resultaba viable porque los acusados estaban amparados en la ley para reclamar la aceptación de los cesionarios por ellos designados. Los procesados no vincularon al presunto afectado con la falsa creencia de tener capacidad de pago para efectuar la dación sin limitación alguna o de tener pleno respaldo del crédito, pues está visto que aquéllos sí gozaban de la misma en tanto era previsible que una vez cancelados los créditos a los beneficiarios de la fiducia quedarían remanentes suficientes para cancelar las demás acreencias; de ese modo no generaron expectativas i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.