CSJ - SP30561(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30561(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
7/í
EXTRADICIÓN, RAD.:30561
ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 027
Bogotá, D. C., cuatro de febrero de dos mil nueve. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1958 fechada el 9 de julio de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, nacido el 12 de febrero de 1973 en San José del Guaviare, Colombia, e identificado con la cédula de ciudadanía número 86.007.030 De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la á//-
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 9 de julio de 2008, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada el dia 10 de julio de 2008 en las celdas de custodia transitoria del nivel central de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogota, en donde se encontraba privado de la libertad. 2.- Con Nota Verbal No. 2538 del 5 de septiembre de 2008, la
Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo y toma de rehenes (secuestro). Precisa que “es el sujeto de la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, (ii) un cargo por el delito de suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito y (iii) un cargo por el de toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho delito. Señala que el 25 de septiembre de 2007 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor FARFÁN SUÁREZ con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de 2
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ extradición, manifiesta lo siguiente: “Gerardo Antonio Aguilar Ramirez era el Comandante del Frente FPrimero de las fFuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), finalmente responsable de todas las actividades del Frente Primero de las FARC, incluyendo el establecimiento y operación del apoyo logístico y red de provisiones.
Nancy Conde Rubio trabajaba bajo las órdenes de Aguilar Ramirez y establecía la red de apoyo logístico del Frente. En dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus coasociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, munición, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC. Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC. "Conde Rubio y sus coasociados encontraron compradores de cocalna controlada por las FARC y suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus coasociados. Los compradores también ayudaban a identificar rutas de transporte y tralan armas, municiones, dinero, y otras provisiones a las FARC a cambio de la cocafna. Otros coasociados que eran miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocalna y utilizaban las rutas secretas de transporte para traer teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones de alta tecnología, y otros materiales y provisiones a las FARC. "Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos, y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos. Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus coasociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para 3
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ facilitar la obtención y envío de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones. “Especificamente: “Gerardo Antonio Aguilar Ramirez era el responsable final de todas las actividades del Frente Primero de las FARC, incluyendo el establecimiento y operación del apoyo logístico y red de provisiones. Aguilar Ramírez utilizaba teléfonos satelitales y tarjetas SIM compradas y obtenidas en los Estados Unidos por Conde Rubio y otros coasociados en la red de apoyo logístico para dirigir las actividades relacionadas con las FARC para el Frente Primero. Adicionalmente, desde por lo menos alguna fecha en 2006 hasta abril de 2007, Aguilar Ramírez y el Frente Primero de las FARC retuvieron tres estadounidenses secuestrados con el fin de obtener concesiones políticas del gobierno colombiano. En mayo de 2007, Aguilar Ramirez dio órdenes sobre el transporte de secuestrados que estaban siendo retenidos por el Frente Primero de las FARC, incluyendo los tres estadounidenses, Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes, y Keith D. Stansell. “Desde febrero de 2003 hasta noviembre de 2006, Conde Rubio operó la red de suministro logístico del Frente Primero y ordenó y recibió teléfonos satelitales equipos de comunicaciones de alta tecnología de los Estados Unidos a través de coasociados. Los equipos fueron luego utilizados por miembros de las FARC para adelantar las actividades ilegales de la organización. Desde octubre de 2003 hasta junio de
2005, Conde Rubio también suministró fondos a sus coasociados para la compra de materiales y provisiones, para las FARC,. Ella les ordenó a coasociados hacer pagos para la compra de dichos materiales y provisiones e hizo arreglos para la compra de armas y municiones. “Alexander Farfán Suárez era otro oficial de alto rango dentro de la estructura de mando del Frente 4 E 5¡“
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Primero. Desde por lo menos el 2006 hasta abril de 2007, Aguilar Ramirez le encomendó personalmente a Farfán Suárez la tarea de mantener como rehenes a los tres estadounidenses mencionados anteriormente. “Ana Isabel Peña Arévalo era propielaria y manejaba una central de llamadas utilizada por las FARC como una estación de trasmisión de sus comunicaciones. Peña Arévalo también utilizaba esta central de llamadas como sitio de entrega y recibo de los fondos que debían ser entregados a las FARC, o de los fondos de las FARC que deblan ser entregados a otros miembros para la compra de materiales y provisiones para las FARC. Entre el 5 de febrero de 2005 y septiembre de 2006, Peña Arévalo realizó llamadas a nombre de Conde Rubio para hacer arreglos para la compra de teléfonos satelitales y otros equipos de comunicaciones en los Estados Unidos, así como para hacer los pagos por dicho equipo. Peña Arévalo también hizo arreglos ella misma para la compra de radios de alta frecuencia para las FARC y buscó asesoría técnica para el uso de los mismos.
“Luz Mery Gutiérrez Vergara era propietaria y manejaba otra central de llamadas utilizada como estación de transmisión por las FARC. Gutiérrez Vergara también utilizaba su central de llamadas como un sitio de entrega y recibo. Las llamadas a través de su central se realizaban para arreglar la compra de armas, municiones, y equipos de comunicaciones para las FARC, y para hacer pagos. Gutiérrez Vergara transmitla mensajes para y de parte de Conde Rubio sobre estas transacciones. "Josué Cuesta León suministraba a las FARC armas y municiones a cambio de recibir cocalna de Conde Rubio y de las FARC. Desde 200? hasta 2006, Cuesta León y sus coasociados suministraron a las FARC armas incluyendo rifles, miras telescópicas, pistolas, escopetas, mechas para kbomba, y municiones en los departamentos de Guaviare, 5 ;?.
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Vaupés, y Amazonas. En enero de 2003, Cuesta León entregó al Frente Primero de las FARC aproximadamente 50 armas de ataque tipo AK-47. “José Fernando Romero Mejía también suministraba a las FARC armas y municiones a cambio de recibir cocafna de Conde Rubio y de las FARC. Desde 2002 hasta 2006, Romero Mejía y sus coasociados suministraron a las FARC armas incluyendo, rifles, miras telescópicas, pistolas, escopetas, mechas para bomba, y municiones en los departamentos de
Guaviare, Vaupés y Amazonas. En 2002, Romero Mejla entregó al Frente Primero de las FARC aproximadamente 24 rifles francotiradores marca Rémington con miras telescópicas. “Maribel Gallego Rubio ayudaba a facilitar la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales, para las FARC. Ella trabajaba como intermediaria entre los proveedores de esos equipos en los Estados Unidos y los miembros de las FARC ubicados en Colombia, incluyendo a Conde Rubio. Gallego Rubio también entregaba fondos de las FARC a otros miembros del concierto, los cuales eran utilizados para comprar dichos materiales provisiones para las FARC. Una vez recibidos, Gallego Rubio hacía los arreglos para la entrega de estos equipos a las FARC. “Entre febrero de 2005 y febrero de 2006, Camilo Rueda Gil coordinó la entrega de fondos y equipos de comunicaciones, incluyendo teléfonos satelitales originados en los Estados Unidos, para Conde Rubio y las FARC, a cambio de narcóticos controlados o producidos por las FARC entregados a sus coasociados. Rueda Gil ocasionalmente también hacla entrega de fondos directamente a coasociados que tenían la tarea de comprar materiales y provisiones para las FARC, incluyendo equipos de comunicaciones de alta tecnología originados en los Estados Unidos. ;í
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ “Ana Leonor Torres facilitaba la compra de equipos de alta tecnologia, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), para las FARC. Ella ayudaba como
intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva colombiana. A tores también se le encargaba de entregar fondos de las FARC a otros miembros del concierto que comprarían materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, ella hacía los arreglos para entregárselos a Conde Rubio para las FARC. “Bladimir Culma Sunz tenía asignada la negociación de transacciones para Conde Rubio y las FARC que involucraban armas, municiones y equipo miilitar. Conde Rubio suministraba fondos de las FARC a Culma Sunz para que él pudiera comprar materiales y provisiones, incluyendo armas, para las FARC. En julio de 2005, Conde Rubio hizo arreglos a través de Culma Sunz para la compra de armas y municiones, incluyendo rifles calibre 7.62. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia y Lázaro E. Andino, 0;í/
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Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones Criminales
("FBI” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y otros, presentada el 25 de septiembre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, dentro del caso pena! No. 07248. 2.3.- "Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 1203 (a) (toma de rehenes), 2339 B (suministro de apoyo matenal o aporte de recursos a una organización terrorista extranjera), 3286 (extensión del límite de prescripción para ciertos delitos de terrorismo) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y los artículos 1, 5 y 10 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante
EXTRADICIÓN. RAD.: 30 5Q ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ oficio 26979 fechado el 9 de septiembre de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos en donde,
una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, no sín antes advertir, que durante el perlodo probatorio del trámite se allegaron los siguientes medios de convicción: 4.1.- Oficios procedentes de la Fiscalíla General de la Nación, mediante los cuales informa sobre los procesos penales que en Colombia cursan en contra de ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ. 4.2.- Oficio procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual informa “que la Convención internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asambiea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, se encuentra vigente para Colombia, vista su aprobación mediante la Ley 837 de 2003 y la sentencia de Exequibilidad C-405 de 2004 tanto de dicha ley como de la Convención misma. Adicionalmente, que Colombia adhirió a dicha Convención el 14 de abril de 2005 haciendo reserva de que no se considera obligada con respecto al artículo 16 párrafo 1 del instrumento conforme a lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo, y que dicha Convención entró en vigor para Colombia el 13 de mayo de 2005 y para los Estados Unidos el 7 de diciembre de 1984”. Precisa que “dicha Convención no es un instrumento internacional de extradición y por tanto, conforme al artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) o al artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable a las solicitudes de 9
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ extradición que efectúen los Estados Unidos de América, es el previsto en la legislación procedimental penal colombiana, dada la actual inaplicabilidad del Tratado de Extradición existente entre Colombia y dicho Estado”. Aclara no obstante, que “as disposiciones sustanciales relacionadas directa o indirectamente con la extradición contenidas en la mencionada Convención, entre ellas la señalada y el párrafo 3 de su artículo 10 que establece que los Estados que no subordinan la extradición a la existencia de un tratado, deben reconocer los delitos objeto de la misma como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho interno del Estado requerido, resultan aplicables al caso, teniendo en cuenta la vigencia para Colombia y los Estados Unidos de dicha Convención. igual ocurre para toda solicitud de extradición presentada por un Estado Parte, respecto de las disposiciones sustanciales relacionadas con la extradición contenidas en los diferentes instrumentos internacionales vigentes para Colombia, tales como la Convención Interamericana contra el Terrorismo, el Convenio para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, y el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas”. 10 ;í
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor de la persona requerida en extradición. Del Ministerio Público. Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto, así como de la documentación en que se sustenta el pedido, respecto de la cual conciuye que retine los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, pues éste resulta ser la misma persona que se encuentra privada de la libertad a la espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América. Respecto del principio de la doble incriminación, manifiesta que la conducta de “confabulación para suministrarle apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera”, de que trata el cargo uno de la acusación, se encuentra definida en la legislación doméstica bajo la denominación de concierto para delinguir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 11 á
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2002. Igual ocurre con el cargo dos, relativo al “apoyo material a una organización terrorista extranjera”, toda vez que dicho comportamiento se encuentra tipificado dentro del ordenamiento penal colombiano bajo la denominación de “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, previsto en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006. Esta misma
situación se presenta, respecto del cargo tres, relacionado con la “oma de rehenes”, puesto que dicha conducta guarda correspondencia con la descrita en la legislación nacional en el artículo 169, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, como secuestro extorsivo. En cuanto tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, menciona que la resolución de acusación proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Tribunal Federal del Distrito de Columbia en contra del requerido en extradición, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En el capítulo que la Procuraduría Delegada destina a la “improcedencia de la extradición”, considera que en el presente evento el concepto de la Sala debe ser desfavorable a la solicitud del gobierno extranjero, “como quiera que sobre el tema y por hechos relacionados con esta acusación, la Corporación se ha pronunciado de manera adversa a la concesión de la extradición” y que “en torno al cargo tercero de la acusación que se imputa como 12 ;í/
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ el de toma de rehenes, que en nuestra legislación penal corresponde al de secuestro extorsivo, la documentación allegada evidencia para la Procuraduría que este comportamiento fue realizado en su totalidad en el territorio patrio”. Con fundamento en lo expuesto, conceptúa desfavorablemente a la petición de extradición de Alexander Farfán Ramirez. De la defensa.
El profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, considera que si bien es cierto “a nota de extradición enviada por la Embajada de los Estados Unidos, cumple entre otros con la autenticidad de la documentación, plena identificación del señor Alexander Farfán Suárez, demostración del principio de doble incriminación, una resolución de acusación formal proferida por la Corte del Distrito de Columbia de los Estados Unidos”, la extradición del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ resulta improcedente, toda vez que los delitos que se le atribuyen no solamente no fueron cometidos en el extranjero, como lo exige la Carta Política, sino que son ubicables en el concepto de delito político, enmarcable dentro del confiicto interno que vive Colombia desde hace más de cuarenta años. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte conceptuar negativamente a la extradición del ciudadano ALEXANDER
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SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1% del “Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, y preceptúa que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana;, no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto
de colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del citado Acto Legislativo. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de Ameérica), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emiitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. No obstante, debe advertir desde ahora, que en el presente caso concurre el motivo constitucional relativo al lugar de realización de la conducta que impone conceptuar de modo desfavorable al requerimiento formulado, según se precisará más adelante, pese a que no resulta pertinente hacer salvedad alguna respecto de la 14 7
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ época de los hechos por los cuales se solicita la extradición, pues según los términos de la acusación en que se funda el pedido, tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia no sólo
fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte', sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “es /a costumbre del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia retener la acusación formal original y la orden de arresto y archivarlas en los registros de la Corte. Por consiguiente, he obtenido del Secretario del Tribunal una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal y la he adjuntado a la Declaración jurada como la Prueba B. He anexado copias certificadas fieles y exactas de las ordenes de arresto como Prueba C"? Además, las declaraciones juradas rendidas por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar y del Agente Especial Lázaro E. Andino de la Agencia Federal de Investigaciones ('FBI' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del ? Fis. 201 anexo ? FI. 128 anexo 15 4
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Distrito de Columbia; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho paiís. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministeno de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del
ciudadano colombiano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona recilamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo 16 y EXTRADICIÓN. RAD.: 30 í 1 ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “/os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pals", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513
ejusdem. Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA
PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobieno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas. 17 ¿<í/
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial quienes indican, además, el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 12 de febrero de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 86.007.030, de quien allegan una fotografía”. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con
fines de extradición y posteriomente formalizó el pedido ante el gobiemo colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de notificarse de la resolución que ordena su captura con fines de extradición, previa confrontación técnica dactiloscópica, se estableció que la persona cuya identidad era objeto de verificación, corresponde a ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, con cédula de ciudadanía número 86.007.030, también que con el número de la mencionada cédula de ciudadanía se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa”, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. ? Fis. 43 anexo. Fis. 28 anexo 18
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4.- PRINCIPIODE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007 contra ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos
“proporcionarie apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas”, desde por lo menos el 2002 hasta por lo menos julio de 2007, en hechos ocuridos “en la República de Colombia”. En el CARGO DOS, se acusa al requerido en extradición ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y a otros, de haber proporcionado y haber pretendido proporcionar apoyo y recursos, es decir, de haber conformado una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extraniera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o de terrorismo. FI. 8 y 8 cno. Corte 19 ;í a
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Y, en el CARGO TRES se imputa al requerido en extradición ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ y “otros que el Gran Jurado desconoce, a sabiendas e intencionalmente secuestraron, retuvieron y amenazaron con asesinar y causarle daños a tres ciudadanos estadounidenses, quienes aún se encuentran retenidos, a saber: Marc D. Gonsalves, Thomas R. Howes, y Keith D. Stansell con el fin de oblig
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