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CSJ - SP30564(29-10-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30564(29-10-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

, n 30.564

GENNY SOFIA MUNOZ BUENO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBANEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 312

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil acho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada del 7 de marzo de 2007, la Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) declaró a la señora Genny Sofía Muñoz Bueno autora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la exoneró del deber de indemnizar perjuicios, y le negó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de marzo de 2008. El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida. $ 30.564 GENNY SOFÍA BUENO La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 8 de la noche del 26 de diciembre de 2006, integrantes de la Policia Nacional realizaban requisas de

control en la carrera 6 con calle 4 del municipio de Miranda (Cauca). Cuando procedieron a hacer lo propio con los pasajeros

que se transportaban en el vehiculo de servicio público de placas V8Q-087, que cubría la ruta Corinto-Cali, encontraron que la señora Genny Sofía Muñoz Bueno llevaba adheridas a sus pantorrillas sendas bolsas plásticas que contenían un total de 1016 gramos de cocaina. |

2. En su diligencia de indagatoria, la procesada solicitó el trámite para sentencia anticipada. El 24 de enero de 2007 la fiscalía le formuló cargos, que ella aceptó, como autora responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el inciso 3 del artículo 376 del

Código Penal. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

Casacirón 30.564 GENNY SOFÍA MUNCIZ BUENO El defensor afirma que la prisión domiciliaria es un derecho y que en el proceso se demostró que la acusada cumple las exigencias para acceder a ella, porque con grado de certeza se infiere que no pondrá en peligro a la comunidad, además de encontrarse al cuidado de sus menores hijos, huérfanos de padre, cuyos derechos deben prevalecer sobre la privación de la libertad para cumplir la condena. Precisamente, fue la necesidad de sostener a sus hijos lo que llevó a la sindicada a cometer el delito. Solicita se case el fallo demandado. - EL NO RECURRENTE El Procurador 155 Judicial Penal II se pronunció por el rechazo de la demanda, porque no cumple las exigéncias formales, en cuanto solamente procedia la casación discrecional y no se demostraron sus exigencias.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en un todo de ¿cueráo con el análisis del representante del Ministerio Público no recurrente, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el articulo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones: Casación 30.564

GENNY SOFÍA MUNOR BUENO

1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial... en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

La diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de tráfico de estupefacientes, prevista en el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, norma que señala una pena de prisión de 6 a 8 años de prisión. De tal manera que no era admisible la llamada casación común.

2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.

Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2 del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancía distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,

cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme Casación 30.564 GENNY SOFÍA MUÑOR BUENO presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.

3. El demandante, al interponer el recurso no hizo alusión, siquiera tácita, a esa especie del medio de impugnación, como tampoco sucedió con la demanda que lo sustentó.

La Sala de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no invoque esa especie de la casación, el requisito puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte. Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad del escrito de sustentación constituye, única y exclusivamente, el entendimiento subjetivo del defensor sobre lo probado en el juicio en punto de la prisión domiciliaria, que, en su criterio, los jueces han debido otorgar por estarse ante Una madre cabeza de familia. El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal. Casación 30.564

GENNY SOFÍA MUNCF BUENO

En esas condiciones, el casacionista no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del defensor, habilitarian la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten al Tribunal de casación determinar su procedencia, en el entendido que acrediten que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto.

4. En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo igual devendría como única solución posible, en cuanto el censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia.

Incurrió en las siguientes irregularidades: (1) No formuló cargo alguno contra la sentencia del Tribunal, y no podía haberlo hecho, porque se limitó a aportar, a modo de “demanda”, una copia de los alegatos que su predecesor había elaborado como sustento a la apelación interpuesta. Ese mecanismo generó el yerro, toda vez que en las instancias puede resultar de buen recibo el acudir a discursos de libre elaboración, no así en esta sede.íLa Sala de Casación Penal de la GENNY SOFÍA MUÑOZIBUENO Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura

básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal. El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han_sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde .simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Co_rte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio o a la normatividad y que la haga prevalecer sobre la de los jueces. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios. Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre Casación 30.564 GENNY SOFÍAM BUENO cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, rnrrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse. En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas

subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente Ihaya desconocido la Constitución y/o la ley. Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. (I) La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra formulando cargos que se soporten en una de las tres causales regladas: (a) violación directa o indirecta de la ley sustancial; (b) incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, (c) nulidad. (I) Cuando se procede por la primera parte de la causal primera, esto es, violación directa de la ley sustantiva, el recurrente está obligado a admitir la fijación que de los hechos Casación 30.564 GENNY SOFÍA MU BUENO hizo el Tribunal, así como su estimación probatoria, en tanto su discrepancia es exclusivamente en derecho, esto es, no comparte la aplicación que de las leyes hizo el juzgador; en tal caso debe indicar la norma sustantiva aplicada erradamente y especificar si el yerro obedeció a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. El impugnante no formuló cargo alguno, de donde no se sabe si esa era su pretensión, pero si su insistencia sobre que era viable la. prisión domiciliaria se interpretar_£ con ese alcance, estaria

llamada al fracaso, toda vez que discutió el alcance probatorio judicial, porque, por oposición a lo que dijeron los jueces, afirmó que había prueba suficiente sobre el cumplimiento de las exigencias legales, esto es, cuestionó la estimación probatoria de la sentencia. (1V) Cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, el censor debe cumplir con (1) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; .(2) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (3) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (4) con la demostración de la trascendencia o -idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que,. de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto. Cmg 30.564 GENNY SOFÍA MUÑOZ BUENO Con nada de ello cumple el impugnante, que no menciona ningún error, ni las pruebas sobre las que recayó el mismo. Simplemente se limita a insistir en un modo diverso de valoración, para concluir que se imponía sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria.

5. La Sala inadmitirá el escrito porque el examen del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantiía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio, en el punto específico

pretendido por el demandante. Casación oficiosa.

1. La inadmisión de la demanda de casación no impide la intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento de garantias fundamentales, para optar por lo cual no hay lugar a disponer el traslado al Ministerio Público, toda vez que tal trámite fue reglado para aquellos supuestos en que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y, por tanto, es admitido.

Lo anterior deriva de la norma citada que manda surtir el traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que la demanda de casación es admitida. Por su parte, la primera parte del artículo 216 procesal, bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que la Sala solamente puede ocuparse de las causales expresamente 10 Casación 30564 GENNY SOFÍA MUNEZ BUENO alegadas por el demandante, lineamientquoe parte del supuesto necesario de la admisión del escrito y del previo concepto de la Procuraduría, porque el análisis del fondo del reproche solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige el obligatorio estudio de la Procuraduría. , La segunda parte de la disposición aclara que tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible vulneración de garantías fundamentales, “la Corte deberá declararla de oficio”. La facultad oficiosa, entonces, permite a la Sala resolver por fuera de los lineamientos de la demanda, de donde resulta obvio que no se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia el legislador la vinculó a la admisión del escrito.

Si la potestad de actuar de oficio compete a la Corte, no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando, finalmente, el artículo 216, en el apartado que se menciona, impone el deber de actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo. En punto del tema tratado, la Sala ha precisado': “Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, ' Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967. 11 Casaciór 30564 GENNY SOFÍA MUÑO3 BUENO disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto. E Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia; lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantias de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material. Por consiguiente, recogiendo la jurisprudencia sentada al respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de un derecho fundamental”. La aplicación del articulo 351 de la Ley 906 del 2004 a casos tramitados por la Ley 600 del 2000.

En la actualidad, la Corte en forma mayon'faria admite que por favorabilidad es viable admitir la apticación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906) a casos que se hubiesen regido por los lineamientos de la Ley 600 del 2000. Los argumentos han sido reiterados de la siguiente manera?: 2.2. Como el asunto gira en torno a la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados al amparo de la Ley 600 de 2000, importa recordar la posición que sobre el tema ha adoptado la Sala de Casación Penal. Inicialmente venía sosteniendo su inaplicabilidad en atención a la imposibilidad de asimilar el instituto de la sentenciía anticipada previsto en esa normativa con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004. Con posterioridad una Sala de Decisión de Tutetas replanteó el asunto y consideró viable la aplicación favorable del referido artículo 351. ? Sentencia de tutela 37.345 del 19 de junio de 2003. ? Ver, enre otras, sentencidael 14 de diciembrdeel 2005 (méicado 21.347), Sentencia del 24 de agosto de 2007 (radicado 32.637). 12 Casación 30.564 GENNY SOFÍA MUÑOB BUENO Sin embargo, esa posición fue recogida luego por la Sala de Casación Penal al resolver otra acción de tutela, en la que reiteró la diferencia sustancial entre las dos figuras Y, la consiguiente imposibilidad de acudir al principio de favorabilidad. Finalmente, al advertir la disparidad de criterios existente, unos de

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros de las diferentes salas de Revisión de la Corte Constitucional, en sede de casación unificó la jurisprudencia y concluyó sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 351 a asuntos tramitados por el procedimiento anterior. Al respecto sostuvo: . “En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables. En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema juridico vigente, que en.nuestro caso y según los artículos 1, 6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana,a partir de la libertad y la igualdad... El punto de desencuentro se centrae n que para la Sata la filosofia de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la

terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada. Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince toda vez que en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos se encuentran previstas en capitulos independientes, la primera en el capitulo de la formulación de la imputación, especificamente en el Fallo del 19 de septiembre de 2007 (radicado 32.903). Sentencia del 8 de abril de 2008 (radicado 25.306). 13 Casación 30.564 GENNY SOFÍA MUÑOR BUENO articulo 288.3; ahora, cuando la institución es nuevamente mencionada en el capitulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad y este marco de movilidad le corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que aporten las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 de la ley 906 de 2004-. Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalia no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la invocación al principio

de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalia, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibitidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso. Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para

desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al 14 CasaciónM30.564 GENNY SOFÍA MUÑOL BUENO beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judiciat u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente. : Como se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta instítución no es específica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada”. De manera que en la actualidad y bajo los lineamientos expuestos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reconoce la procedencia de la aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Le3'; 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo el imperio del estatuto procesal anterior. Como ello no se hizo, con exclusión evidente de la disposición posterior favorable, se casará el fallo para corregir el yerro.

El caso concreto.

1. En su primera intervención procesal, la indagatoria, la acusada no sólo admitió la participación en el delito (respecto del cual fue aprehendida en situación de flagrancia), sino que solicitó acogerse al trámite de la sentencia anticipada”. ? Folios 8 y siguientes. 15 c .564

GENNY SOFÍA MUÑOZ BUENO

2. Los progresivos descuentos reglados en la Ley 906 del 2004 para quien admite los cargos presentados por la Fiscalía, conducen a concluir que obedecen:a una razón elemental: cuando el imputado o acusado evita L¡n mayor desgaste de la Administración de Justicia, proporcional será la rebaja concedida. A un mayor ahorro para investigadores y juzgadores, grande será la rebaja; en cuanto más lejos se encuentre el proceso de acceder al juicio, el beneficio será mayor.

Trasladados esos planteamientos al caso analizado, es evidente que en la primera intervención procesal la acusada admitió su responsabilidad e hizo expreso su deseo de evitar el desgaste de gran parte de la fase de investigación y de la totalidad del juicio, circunstancia que, conforme con esos lineamientos, permite inferir que el descuento debe ser mayor a aquel que, por vía de ejemplo, se le otorgaria a quien espera hasta el acto de cierre de la instrucción. No obstante, la rebaja no puede ser la del tope máximo, la mitad, en cuanto si ella está aparejada con la colaboración con la justicia, para que ésta no se desgaste, eso no sucedió con plenitud, por cuanto si bien se admitió la propia culpa, lo cierto

es que no se hizo claridad en punto de las circunstancias que rodearon los hechos y las personas que entregaron la droga para su transporte, pues se acudió al expediente de citar desconocidas, 16 Casación 30.564 GENNY SOFÍA MUÑOB BUENO Si bien ese es un mecanismo válido de defensa y no se puede obligar a una actitud contraria, lo 'cierto es que respecto del tema de rebajas de que se trata, el mismo obliga a que la justicia emplee sus recursos con el fin de establecer la participación de las restantes personas involucradas en los hechos. ' En esas condiciones, la Sala reconocerá un descuento total del 40%, que reducido del tope mínimo fijado por los jueces, 6 años, arroja un total de 3,6 años de prisión, o, lo que es lo mismo, 3 años, 7 meses y 6 días. Aplicadas las mismas operaciones respecto de la multa, ésta queda en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, -

RESUELVE

1. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 31 de marzo del 2008, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, exclusivamente para dejar en 3 años, 7 meses y 6 días de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, y en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 de multa, las penas que debe cumplir Genny Sofía Muñoz Bueno

por la conducta punible de tráfico de estupefacientes por la que fuera condenada. 17 Casación 30.564 GENNY SOFÍA MUNCIF' BUENO En lo restante, la sentencia permanece vigente.

2. Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFR OSÁ PÉREZ Z. ..;:íf…--::¡ . Xx K - oí>

JOSÉ L /EO ÑIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 18 Q%V'Á&aá Colombia Pági1n dea 20 = N CasacNi? 3ó0.n56 4

  • GENNY SOFÍA MUÑOZ BUENO M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmá Salvamento parcialde voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000.

Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a

como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres puntos concretos:

1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.

2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada

(artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título I de la Ley 906 de 2004.

3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

1. En aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria Ferviblicad e Colombia Página 2 de 20 - CasacNi ó30.n56 4

$ GENNY SOFÍA MUÑOZ BUENO M.P. Dr. Augusto J, Ibáñez Guzmán Salvamento parcial de voto referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera': “1.2, El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio,

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'. Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aciarar que aunque el concepto 'derecho penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, asbarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embarygo, de ello no puede seguirse que el 1 constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favora taodasb lais nlormias ddela sidste ma penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), porl o que conviene precisarlo siguiente: e El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado meomento histórico, en su lucha contra la delincuencia. Que toda modificación de las nomas penales expresa un cambio en la valoración ético-sociadle la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción ' Sentenc

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