CSJ - SP30566(23-03-2011)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30566(23-03-2011)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
y f RADICACIÓN No. 3056 6i/ l(cid:9) A SACIÓN
JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA D MiNGUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 101
Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación (cid:9) que (cid:9) presenta (cid:9) la (cid:9) defensora (cid:9) del (cid:9) procesado (cid:9) JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMÍNGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenó a 128 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Candelaria-Atlántico, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "La joven Y.E.C.1 a la edad de 14 años en compañía de su abuela presentó denuncia penal en contra de su propio padre por el delito de acceso carnal violento agravado, porque, según su relato, hace 5 años su padre venía abusando de ella, es decir, 1 Se omite el nombre completo de la menor en protección de sus derechos fundamentales, conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006.
RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOM1NGUEZ desde cuando tenía nueve años, época en que su madre estaba recién operada y por lo tanto ella se quedaba en casa de su abuela; después lo continuó haciendo habitualmente y la amenazaba con cortarle la cabeza si le llegaba a contar a alguien". 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta2, el 28 de marzo de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMÍNGUEZ, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado (definido por los originales artículos 205 y 211-5 de la Ley 599 de 2000), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella 3. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga4, en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública5, el 13 de noviembre de 2007 se puso fin a la instancia (cid:9) condenando (cid:9) al (cid:9) procesado (cid:9) JOSÉ(cid:9) PRUDENCIO CANENCIA DOMÍNGUEZ, a las penas principales de 128 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, con la circünstancia de agravación definida por el original artículo 211.4 del Código Penal de 2000, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones6. 2F1s. 39 cno. 1 3 Fls. 52 vto. Cno. 1 Fls. 60 y ss. cno. 1 4 5 Fls. 75 y ss. cno. 1 2 / RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ 1.5.- Recurrida esta sentencia por el procesado y su defensora', quien mostró inconformidad con el sentido del fallo, así como por el Ministerio Público quien discrepó de la decisión de no condenar al pago de perjuicios no por no existir pruebas para su liquidación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo proferido el 25 de abril de 2008 lo adicionó en el sentido de condenar al acusado al pago de perjuicios morales a favor de la víctima, en cuantía equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo confirmó en lo demás, y dispuso expedir copias de lo actuado con destino a la Fiscalía para la investigación contra el procesado por el delito de incesto, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta8. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora del
acusado JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ8, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad queml° y presentó la correspondiente demanda", sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula la demandante contra el fallo del Tribunal en los Fls. 88 y ss. cno. 1 6 7 Fls. 97 y ss. cno. 1 Fls. 7 y SS. cno. Trib. 8 9 Fls. 24 y ss. cno. Trib. w Fls. 27 cno. Trib. 11 Fls. 39 ss. Trib. 3 . (cid:9) _ RADICACIÓN No. 305 . CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMíNGUEZ que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (cargo primero), y de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial (segundo cargo). En el primer cargo, sostiene que la ineficacia de lo actuado deriva de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por "la omisión de llevar a cabo una investigación integral, consagrada en nuestra carta fundamental, y reeditado en nuestro Estatuto Procesal Penal". Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que las pruebas cuya práctica omitieron los funcionarios judiciales, "son las
labores (de) inteligencia en el vecindario del domicilio (de) la familia CANENCIA DE LA HOZ y/o, en el de la residencia del señor WILFRIDO POLO SANJUANELO a efectos de individualizado e identificar plenamente, a efectos de lograr su posterior comparecimiento al proceso, para que en su condición de novio de la presunta afectada, explique los alcances de su íntima relación y, sus eventuales implicaciones en la situación de accedida que presenta de presunta lesionada" (sic), prueba que, según dice, emerge de la indagatoria rendida por el procesado en la que manifiesta que la presunta afectada tenía relaciones amorosas con el mencionado señor, como lo corroboraron la madre y la abuela de la menor, así como por ésta, en el interrogatorio que le fue formulado por la defensa. Considera que esta prueba era pertinente, conducente y útil para los fines del proceso, pues con ella se hubiera podido fortalecer la postura defensiva de total ajenidad por parte del acusado, "mediante el cuestionamiento directo a un presunto autor" de la conducta punible. 4 71,2 RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMÍNGUEZ Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de cerrar la investigación, para que se proceda a decretar la práctica de las labores de inteligencia necesarias para ubicar al novio de la presunta víctima "y someterlo entonces a los cuestionamientos derivados de su especial e íntima relación con la posible afectada".
En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, subsidiario del anterior, sostiene que la violación indirecta de la ley sustancial proviene de la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad "por segmentación", al apreciar el testimonio de la menor
J. E. C.
En un aparte de este testimonio, según la demandante, la menor refiere animadversión hacia el procesado, al punto de sostener que casi le pone veneno a la comida de su padre, lo cual no fue tomado en consideración por los juzgadores en la declaración de condena pese a que, en criterio de la libelista, dichas manifestaciones "encierran una gravísima confesión de haber estado tentada a quitarle la vida a su progenitor,. reconocimiento que evidencia, el más enraizado sentimiento de animadversión y repudio hacia su padre, al punto de desear, íntimamente, atentar contra su vida; sentimiento que a su vez se traduce en sobradas razones para endilgarle falsamente, a su padre, la comisión de la agresión sexual que bien pudo ser producto de su frustrada relación con su exnovio". Anota que la duda razonable que alega, surge del análisis de conjunto del segmento probatorio omitido por los juzgadores con las manifestaciones del acusado, en las que sostiene que su hija "le cogió rabia porque no la dejaba salir", como lo confirma la 5 ±1 ;s
RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ madre de ésta.
Solicita, por tanto, casar el fallo recurrido y absolver al acusado de
los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMÍNGUEZ presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado 12 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera (cid:9) libre e informal (cid:9) argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser 6 A-- RADICACIÓN No. 305N . CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANE CIA DOMINGUEZ objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción
Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para la demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de (cid:9) aplicación (cid:9) o (cid:9) aplicación (cid:9) indebida (cid:9) de (cid:9) normas (cid:9) de (cid:9) derecho ' 12 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291.
7 RADICACIÓN No. 305 ("CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, la libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando(cid:9) no (cid:9) obstante (cid:9) considerarla (cid:9) legal (cid:9) y (cid:9) oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de 'ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerra mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es
por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva 8 RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOM1NGUEZ de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse
en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba 9
RADICACIÓN No. 30 5 '6 . CASACIÓN.
JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGJEZ en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con
que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo .y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía 10 RADICACIÓN No. 3056 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas
omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación (cid:9) con (cid:9) lo (cid:9) acreditado (cid:9) por (cid:9) las (cid:9) pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación 13. Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene establecido", que los motivos de ineficacia , de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos 1$ Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 14 Cas. Agosto 1° de 2002. Rad. 12091 11 RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ principios que los dotan de sentido y los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades
expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualídad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Tiene establecido, además, que si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía 12
RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6 C9A SACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ de los cargos y de no-contradicción. 3.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala15, el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio". La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. También ha señalado que el concepto de debido proceso se 13 , si RADICACIÓN No. 3 0 5 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ integra por el de "las formas propias de cada juicio", esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, (cid:9) de cierre de investigación, (cid:9) y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 3.2.- Pero también la jurisprudencia le ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que
fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 15 Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. 16 14 , / RADICACIÓN No. 3 0 5 6'6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ descender al campo de las concreciones. La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas17. "Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada
investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados. "Sostener qué las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 17 15 RADICACIÓN No. 305 6 6. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de /a investigación"". 4.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Si bien la demandante acierta en lo relacionado con la necesidad de acoger los principios de prioridad y autonomía con que deben formularse las censuras en casación, en cuanto formula primero y de manera principal la censura al amparo de la causal tercera o
de nulidad para sostener que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, y después presenta un segundo reparo, subsidiario del anterior, con apoyo en el motivo primero, para denunciar, la violación indirecta de la ley sustancial debido a. errores de hecho en la apreciación probatoria, es lo cierto que falla en cuanto al deber de acreditar no solamente la configuración de los yerros, sino su trascendencia para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. Con respecto a la primera censura, postulada con apoyo en la causal tercera de casación, debe decirse que la discrepancia de la demandante no es en manera alguna con la validez de la actuación dentro de la cual se profirió la sentencia, como tampoco en relación con la inmaculación de ésta, pues en realidad no denuncia que el fallo haya sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de alguna irregularidad sustancial que 18 Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. 16 RADICACIÓN No. 3056#ASACIÓN JDSÉ PRUDENCID CANENCIA DDMINGUEZ afecte el debido proceso o el derecho de defensa, ni que la sentencia presente algún motivo que la haga ineficaz, sino con el sentido del fallo tan sólo porque considera que la víctima no merece credibilidad por haber sostenido una relación afectiva con una persona que no pudo ser localizada para que declarara sobre el particular, esto es, si mantuvo o no "relaciones íntimas de las que se hubieran podido derivarse, las alteraciones sexológicas que se dictaminan en el parte médico legal allegado" (sic), lo cual
repugna a la idea de conducencia del medio probatorio cuyo recado reclama. En otras palabras dicho, la prueba que la casacionista echa de menos, relacionada con la necesidad de realizar "labores de inteligencia en el vecindario del domicilio de la familia CANENCIA DE LA HOZ y/o, en el de la residencia del señor WILFRIDO POLO SANJUANELO a efectos de individualizado e identificar plenamente a efectos de lograr su posterior comparecimiento al proceso, para que en su condición de 'novio' de la presunta afectada, explique los alcances de su Intima relación" (sic),no tiene más propósito que indagar sobre aspectos que resultan inescrutables por el aparato judicial, y que tornan ilegal la prueba pretendida por la defensa, con lo cual la pretensión de derrumbar la declaración de justicia contenida en el fallo censurado, queda sin fundamento jurídico alguno. Lo cierto del caso es que la intención de la demandante en casación de que se anule lo actuado en orden revivir la fase instructiva para que en ella se pueda localizar y hacer comparecer al eventual 'novio' de la menor para interrogarlo sobre si ambos habían tenido relaciones sexuales, no solamente resulta impertinente sino manifiestamente ilegal, dada la prohibición de 17 si xt. RADICACIÓN No. 3 0 5 66. CASACIÓN JOSÉ PRUDENCIO CANENCIA DOMINGUEZ averiguar por la vida sexual de la víctima. No se toma en cuenta, que la respuesta del joven en relación con. ese aspecto de su sexualidad, en las circunstancias en que habría de ser interrogado, — esto es, por la defensa o la Fiscalía, ante un
juez y en el marco de un proceso penal-, no podría ser sino negativa, ya que
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