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CSJ - SP30571(09-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30571(09-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

M_¿ m SEGUNdA InstaÑbia 30571

© RoM ABRALES ARDILA

%¿.9;»…¿f…

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.29 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ROMUALDO CABRALES ÁRDILA, eX Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena, mediante la cua! lo condenó a la pena de 54 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, por haberlo encontrado autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de las diligencias que los señores Eduardo E.

Pájaro Montenegro, René Lorduy Zúñiga, Otilio Sarmiento Rodriguez, Ramiro Barbosa Olascuaga, Alfonso Taborda González, Francisco Javier Marrugo Zambrano, Etfrain Herrera Ochoa y Joaquín Cancio Collazos, pensionados de la empresa …_'£ Colentra 2 SeGu STANJÍA 30571 $ ROMUALDO CA ES ARDILA l %45”…¿f… Puertos de Colombia, el 23 de agosto de 1996, presentaron acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de La Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, para que les ampararan el derecho fundamental de igualdad y en

consecuencia se ordenara el reajuste de las pensiones vitalicias de jubilación reconocidas a cada uno. El trámite de la acción correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena a cargo del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA, quien mediante sentencia de 4 de septiembre de 1996, accedió a las pretensiones de los accionantes. El Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, el 12 de noviembre de 2006, presentó denuncia penal en contra del Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena porque con la aludida sentencia desplazó la justicia ordinaria laboral y de manera intimidante insistió en su cumplimiento, en el trámite de inc:dente de desacato. Ese fallo, junto con otros proferidos por otros jueces en asuntos similares, fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional y revocado el 10 de noviembre de 1997, a través de la sentencia T-575, teniendo en cuenta que la tutela se dirigió a obtener el pago de deudas laborales, en relación con las cuales no se cumplian los presupuestos excepcionales señalados por la doctrina constitucional, para su procedencia. ( Brrallead e Colmtis 3 SEGUNDA INSTANCÍA 30571

$¿ ROMUALDO CA ARDILA y

_- %.¿5”…¿f…

2. El Fiscal Tercero de la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de enero de 1997, con apoyo en la denuncia presentada por el Director de Foncolpuertos, disñuso la apertura de investigación previa en desarrollo de la cual se acreditó la calidad de Juez Noveno Penal

Municipal de esa ciudad del doctor CABRALES ARDILA', quien en versión libre, manifestó que amparó los derechos invocados en la demanda de tutela presentada por los señores Eduardo Pájaro Montenegro y Anselmo Gómez Elguedo, con base en el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia 230"” de la Corte Constitucional en la que fue ponente el Magistrado "Ennique Cifuentes”, que habla de la “operancia” al derecho de igualdad.

3. El mismo Fiscal, el 25 de febrero de 1999, ordenó la apertura de investigación penal en contra del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA, y lo escuchó en indagatoria el 9 de junio siguiente, oportunidad en la cual dijo que protegió los derechos invocados por EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO, ANSELMO GÓMEZ ELGUEDO y otros, dentro de los limites de su autonomía funciona! y sin ánimo doloso, que en su decisión no hubo desbordamiento alguno como lo asegura el director de

FONCOLPUERTOS.

En la misma intervención, aportó copia la decisión con la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar se abstuvo de iniciarle investigación disciplinaria en relación con el trámite de las acciones de tutela interpuestas por el señor Eduardo Pájaro Montenegro. También allegó la decisión de la Procuraduria ' Folios 53 - 55 c.o. 1 ? Folios 55 — 57 ibidem 4 SEGUNDA ANCIA 40571

ROMUALDO GÁBRALES ÁRDILA la

%.4.?…¿f… Distrital de Cartagena de 6 de octubre de 1998, que dispuso el archivó de la actuación disciplinaria adelantada contra Otilio Sarmiento Rodríguez, Anselmo Gómez Elguedo, Rene Zuñiga Lorduy, Alfonso Taborda González, Francisco Javier Marrugo Zambrano, Caros fFemando Zapateiro, Eduardo Pájaro Montenegro, Ramiro Barbosa Olascuaga, Joaquín Cancio Collazos y Etfraín Herrera Ochoa, ex servidores de FONCOLPUERTOS, por diferentes conductas, entre ellas, la interposición de la acción de tutela que adelantaron en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena.

4. Mediante resolución de 13 de agosto de 1999, el instructor ordenó acumular a estas diligencias el expediente radicado con el No. 622 que tramitaba la Fiscalia Primera de la misma Unidad de Fiscalías, por tratarse de los mismos hechos.

5. El 13 de septiembre de 2001, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Cartagena resolvió la situación jurídica del doctor CABRALES ARDILA con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que sustituyó por la detención domiciliaria?. Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor.

6. Al proceso se aportó copia de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, mediante la cual condenó anticipadamente a ROMUALDO CABRALES ARDILA a 4 años de prisión por el delito

3 Folios 141 — 17 ibidem M¡ _'¿ Colmbas 5 SEGUNDANSTANJO 30571

ROMUALDO S ARDILA

Si

  • %¿5”…¿Ím de concusión, toda vez que en su condición de abogado de la Contraloria Distrital de la aludida ciudad, exigió a varios ex funcionarios de esa entidad, para pagarles las cesantias debidas, el 50% de los intereses moratorios reconocidos en audiencia de conciliación, realizada en el Centro de Conciliaciones de la Universidad de Cartagena el 15 de diciembre de 1998.

7. Previo cierre de la investigación, el 28 de junio de 2002, la instructora calificóo el mérito del sumario acusando al doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena adelantó la fase del juicio y después de tramitar las audiencias preparatoria y pública, el 31 de julio de 2008, profirió fallo de primera instancia y condenó al procesado como autor responsable de la conducta delictiva de prevaricato por acción, a las penas de 54 meses de prisión, multa de 64 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Rememoró el a quo que el delito de prevaricato se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma

jurídica aplicable al caso haciendo prevalecer su capricho, no obstante de esos actos se exciuye el error, por esta razón para Folio 149 del c.o. 2 Ropallaad e Colmbra 6 SEGUNQAINSTANOJÁ 30571

% ROMUALD ARDILA

1a D %.(.5”…¿f… determinar la tipicidad del comportamiento se debe establecer si la resolución o dictamen proferido traslucen una ruptura grave y patente con la normatividad, confrontando lo decidido con las normas contenidas en las disposiciones aplicables al caso, la posibilidad real de que el funcionario ajustara su proceder al mandato legal y su discemimiento acerca del carácter delictivo de su actuar, y si éste estuvo acorde con su voluntad. Para apoyar su dicho transcribe abundante jurisprudencia de esta Corporación de la cual conciluye que la estructuración del punible investigado desde su aspecto objetivo demanda la comprobación de tres elementos básicos: "1) La calidad de servidor público, 2) La competencia funcional a partir de la cual se profiere la resolución, el dictamen o el concepto; y 3) que lo decidido o aquello sobre lo que se ha dictaminado o conceptuado irrumpe de manera diáfana como ostensiblemente ilegaf, así mismo, frente al aspecto subjetivo, que la expedición de la decisión manifiestamente ilegal debe ser dolosa, es decir, que haya existido conciencia del servidor público sobre la tergiversación o inaplicación de la ley como debía y voluntad de desatender su sentido y alcance. El Tribunal consideró cumplidos los requisitos de indole objetivo y subjetivo. El primero, en cuanto está debidamente acreditada la

calidad de servidor público del doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA en la Rama Judicial como Juez para la fecha en que dictó la sentencia de tutela que se cuestiona, así como su competencia funcional para emitirla, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la Constitución Política y sus decretos …¿ Colimbis 7 SEGUNDYlINSTANCIA 30571

% ROMUALDO CAB S ARDILA

H A T _ %4.?…¿Í… reglamentarios y, por último, que la decisión en mención es ostensiblemente contraria a la ley, toda vez que amparó los derechos fundamentales invocados, cuando de manera notoria resultaba improcedente la acción constitucional al no encontrarse satisfechos los requisitos que para su viabilidad demanda la ley y la jurisprudencia nacional, ya que si bien es cierto con tal instituto se protegen, de manera directa e inmediata, los derechos fundamentales de las personas cuando son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por los particulares, el mismo está supeditado a la carencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede de manera transitoria. Explica que el perjuicio iremediable acorde con la jurisprudencia se configura cuando su ocurrencia es inminente, grave y requiere de medidas urgentes para evitar su materialización o prolongación en el tiempo, situaciones que se deben evaluar por el juez en cada caso particular. En consecuencia, como la tutela no puede ser utilzada para sustituir un medio de defensa ordinario idóneo para proteger el derecho, afirma el a quo, es clara la contrariedad existente entre

lo decidido por el procesado en la sentencia de tutela que profirió el 4 de septiembre de 1996, y, las disposiciones legales contenidas en el artiículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues siendo que la excepción a la regla general de improcedencia —existencia de otros medios de defensa judicialexige la acreditación de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, ello no ocurrió en el caso en estudio y en M_£ Colombiia 8 SEGUNSA INSTANEIA 30571

T%—. ROMUALDO CABRALES ARDILA

E . %¿.5€m.…¿f… consecuencia el amparo concedido resulta carente de fundamento. Que a través de dicha acción los demandantes pidieron que FONCOLPUERTOS les pagara un porcentaje para el reajuste de la pensión que venían disfrutando, el cual no alcanzaba el tope de 17.5 salarios mínimos devengados, que se le cancelaba a los pensionados de otros puertos. Luego la reclamación fue de índole prestacional, orientada a obtener el reconocimiento y pago de conceptos económicos, lo que de suyo generaba improsperidad del amparo por existir medios de defensa ordinarios efectivos y reales ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa; además, porque no se acreditó ninguna circunstancia especial que demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, v.gr., afección al mínimo vital que autorizara el amparo como mecanismo transitorio, lo cual no podía ser así en cuanto los demandantes tenían la calidad de pensionados y las mesadas que recibían les permitia satisfacer las necesidades personales y

las de sus familias; más aún, ni siquiera mencionaron incidencias adversas del desequilibrio denunciado para deducir la necesidad de adoptar medidas urgentes destinadas a evitar un perjuicio iremediable o proteger el mínimo vita! y móvil. Razones con fundamento en las cuales concluyó que el acusado obró en contravía de las directrices legales y constitucionales, al proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley. Agregó que la improsperidad del amparo es palmaria pues bastaba que el acusado hiciera un análisis de los documentos

M'¿ Colemdas 9 SEGUNDA INSTANCÍA 30571

ROMUALDO CABRA ARDILA

%¿.9&u…¿/… recopilados, de las disposiciones aplicables y los parámetros jurisprudenciales acerca del tema planteado, por ello estima su concesión como “un exabrupto” teniendo en cuenta los criterios lógicos, formación y experiencia del doctor CABRALES ARDILA, para quien no resultaba novedoso el asunto. La variación de la jurisprudencia, después de haberse proferido la decisión que se cuestiona, no justifica su comportamiento, ya que desde el comienzo la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, salvo en los casos excepcionales en ella contemplados. Para apoyar su dicho transcribe abundante jurisprudencia de data anterior a la decisión asumida en sede de tutela por el aquí enjuiciado y que es objeto de reproche -sentencias T-022 de 1 de febrero de 1995, T-135

de 27 de marzo de 1995 y T-117 de 16 de marzo de 1995-, con lo cual demuestra que la doctrina constitucional para negar el amparo en casos como el sometido a consideración del procesado, no era reciente sino reiterativa de lo que desde el inicio ha plasmado y que si en algunas ocasiones ha protegido derechos de esta indole, ello no obedece a un cambio de jurisprudencia, sino a la aplicación de las excepciones referidas. Dedujo doloso el actuar del doctor CABRALES ARDILA en el proferimiento de la decisión, en cuanto que del mismo fallo se desgaja el conocimiento que tenia sobre la improsperidad del amparo reclamado, al referir de manera expresa la posibilidad de resolver el asunto por la vía ordinaria, argumento del cual se apartó so pretexto de amparar el derecho a la no discriminación, PRpaliaa de Colembro 10 E %.4.?…¿fm&.a aún cuando la pretensión fundamental era el reconocimiento y pago de acreencias laborales, de donde emerge claro que actuó con conciencia en relación con dicho aspecto así como de la vulneración que éste comportaba a la obligación legal de asumir una decisión ajustada a la ley, pues sin soporte alguno antepuso los intereses particulares y en abierto desconocimiento de la improcedencia de la protección constitucional accedió a ella, es decir, hizo prevalecer su voluntad a la de la ley con lo cual, además de crear una injusticia, afectó la integridad y credibilidad de la administración de justicia que debia resguardar por actuar en su nombre. Aclara que no es necesario establecer el motivo que guió la conducta del acusado para determinar el dolo pues basta con que

conociendo la ilicitud de su comportamiento actúe con voluntad para proferir una sentencia contraria a la ley sin que se pueda predicar que su actuar tengá origen en "preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, que admitan diversas posibilidades interpretativas, o sea la resultante de diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho" por cuanto la jurisprudencia es reiterada acerca de la improcedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales. Así encontró demostrada la antijuridicidad del comportamiento del enjuiciado al proferir el fallo de tutela de 4 de septiembre de 1996, por lo que su actuar merece reproche, pues, consciente de la llicitud, lo ejecutó de manera voluntaria cuando podia y debía actuar de manera diferente y en consecuencia lo deciaró responsable del delito de prevaricato por acción. 11 SEGUN STANdiA 30571 ROMUALDO ARDILA LA IMPUGNACIÓN Alega el defensor que la conducta imputada al doctor CABRALES ARDILA está revestida de atipicidad subjetiva, pues en su accionar no se desprende ninguna consideración con ánimo doloso, y ante el supuesto teórico en que hubiere obrado o actuado contra derecho, no imperó la malicia y su propósito de violentar de manera inequivoca el texto y sentido de la ley. Luego de hacer mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional y a su valor como precedente judicial, respecto del cual señala dos momentos históricos, correspondientes a los periodos 1991 — 1995 y 1995 — 2006, señala que en el primero se tenía como fuente meramente auxiliar no vinculante para casos

futuros, en tanto que en el segundo, se le atribuyó el valor vinculante para la resolución de casos futuros análogos. Advierte que la inconformidad con el fallo de instancia la centra en los siguientes aspectos: (i) la fuente de la sentencia de tutela acusada de prevaricato y (ii) la temporalidad del fallo. En relación con el primero, dice que los poderes excepcionales atribuidos al juez de tutela se menguarian al exigirsele que sus decisiones se deben encuadrar dentro de los procesos ordinarios, cuando ellas se nutren de la jurisprudencia constitucional, en calidad de precedente. …£ Colemdis 12 SEGUNDN INSTAÑICIA 30571 ©

Ro S ARDILA

. %.¡.5”…¿Í… En el caso bajo examen, el doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA en su condición de juez constitucional para proferir la sentencia por la que se le juzga, se valió de la orientación jurisprudencial dominante, cuya influencia interpretativa fue determinante para decidir en el caso puesto bajo su conocimiento. Comenta que el acusado en la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 1996, acogió la tendencia nacional predominante en ese entonces, condensada en los fundamentos jurídicos de la sentencia T-418 de 1996, conforme con la cual “[E]! Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus

prestaciones.” “El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobiemo y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.” Tal criterio lo expuso el procesado como sustento de su fallo, en el cual acotó: “El derecho a la igualdad es de rango constitucional y por ello cuando no se observare por un ente público o por otro sujeto de derecho, esto es que se vulnere o fuese amenazado por M de Elmbia 13 SEGUNDA INSTAÑCIA 30571 Romu o S ARDILA i [¡;5 ¡¡£Í - actos positivos o negalivas (sic) de este tipo de sujetos, será por vía similar por donde ha de ventilarse esa inobsevancia.” "Este trato discriminatorio ha lesionado en sus intereses económicos a los accionantes puesto que oportunamente no se les ha pagado y reajustado sus pensiones legales y como se les viene desconociendo este derecho conllevando a que desde el tempo en que lo adquirieron se hagan merecedores a las indemnizaciones moratorias que cada actuación ha ocasionado”. Asi, la ratio decidendi del precedente, como el de la sentencia cuestionada, descansan en el principio general de igualdad, ambas son congruentes en cuanto amparan "/as garantias mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de Sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones”, luego

tal principio obliga a aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho. De otro lado, trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-422 y T432 de 1992, en las cuales se expresa: “El derecho a la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la vanada sene de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., …¿ … 14 SEGUNDA INETANCIA 30571

ROMUALDO CABRALES [ARDILA k

Y %¿..%4—…¿f… dimensiones todas estas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.” Concluye que el objeto jurídico protegido “en la sentencia de tutela proferida por el Dr. ROMUALDO CABRALES ARDILA, fue precisamente el DERECHO A LA IGUALDAD, con todas sus coberturas, antecedentes, alcances y trascendencias, incluido consecuencialmente el otro derecho fundamental y de primera generación como lo es la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones de los trabajadores”. En relación con el segundo punto, la temporalidad del fallo de tutela, señala que para “interpretar” el proferido por el acusado se debe tener en cuenta “cuál era el criterio imperante en la 'linea

jurisprudencial” del bien jurídico tutelado para ese entonces”, el cual no se puede desconocer en el caso bajo examen porque fundaría un desenfoque conceptual con el cual se rechazarían todos los principios y garantias de la administración de justicia. En el fallo censurado no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial compendiado en la sentencia T-418 de 1996, que deja a un lado lo concemniente al perjuicio irremediable y al minimo vital. No obstante, en sentencias de tutela anteriores la acción constitucional se negaba con el argumento de que había otras vías 0 mecanismos diversos a ella, como la ordinaria laboral. Con la expedición de sentencia T-575 de 1997 se fortaleció su M ¿ Colmbia 15 SE NSTANCIA 30571

ROMUALDO ARDILA

NE ;7 — h %¿..7…¿f… viabilidad excepcional, marcando pautas para su admisibilidad, en orden a proteger el erario ante la avalancha de acciones de tutela. De este modo, refiere que un caso análogo al que es objeto de estudio, adelantado contra el procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en resolución de 15 de mayo de 2003 dijo: "Fue entonces en la sentencia T-575 de 1997 y antes en sus pares T-01, T-126 y T-207 de 1997, que se puntualizó, se patentizó la importancia de optar por la senda indistinta de la tutela para alcanzar el abono de obligaciones fruto de relaciones laborales. Antes, y en ese marco temporal se inserta el fallo engendrado por el Dr. ROMUALDO CABRALES

ARDILA, si bien militaban antecedentes herméuticos en rededor del artículo 86 inciso 3 de la Carta y su desarrollo legal artículo 6% 1 del decreto 258 /91 (sic), estos en ciertas circunstancias exceptivas como que habilitaban el camino de la tutela...”. "Demostración convincente de ello es que la propia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, en su rol de juez constitucional de segunda instancia y en un evento referido incluso al Fondo de Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOSen calidad de demandada, revocó la decisión impugnada y en su lugar tuteló el derecho basilar a la igualdad implorado por un número de ex trabajadores de COLPUERTOS y jubilados al servicio de la liquidada empresa. Ese fallo de la insigne corporación es del 26 de junio de 1996 y en el que se plasman consideraciones que si bien es cierto vuelven por el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela,

M_£ Colombia 16 SEGUNDAJNSTANCÁ 30571

&

ROMUALDO CABRALES ARDILA

F %4.5€4….¿f… en tratándose del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política...”. De esta forma, considera que para el momento en que el procesado dictó el fallo de tutela había dos precedentes jurisprudenciales que respaldaban su tesis. No obstante, evalúa que el precedente judicial no se puede interpretar en forma absoluta, debe armonizarse con otros principios constitucionales como el de autonomia e independencia judicial, pues las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar

sus propios precedentes. De otra parte, si bien es cierto al “asociar la fuente como precedente del fallo que se ha tildado prevaricador, con los hechos que dieron lugar a su proferimiento para sostener que la interpretación que emerge del análisis de su contenido, aunque sea equivocada, no debe considerarse por sí sola como prevaricadora, ya que es posible que el error de interpretación surja del análisis que en su momento se haga de la fuente como precedente, debido a que no solamente se yerra en la interpretación de la ley, sino por supuesto, en el análisis de la jurisprudencia”. Finalmente, indica que de la actuación del acusado no se desprende un hecho inequívoco que muestre el ánimo de torcer el orden jurídico, como tampoco que haya obrado con conocimiento de los elementos integrantes del delito de prevaricato, en el cual la fuente del dolo debe demostrarse desde el aspecto objetivo

M.¿s Elmbas 17 SEGUNOXINSTANCA 30571

R ARDILA

  • %a..%n…¿f… mediante pruebas directas o indirectas de que obró contrario a lo ordenado por la ley.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el numeral 3 del artículo 75 del de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos que en primera instancia conocen los tribunales superiores de distrito judicial, dentro de los límites que señala el artículo 204 ibídem.

En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que el doctor ROMUALDO CABRALES ARDILA para el 4 de septiembre de 1996, cuando profirió el fallo de tutela, calificado como

manifiestamente contrario al orden jurídico, desempeñaba el cargo de Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena en el que fue posesionado en propiedad el 15 de febrero de 1993 Así, en orden a resolver cada uno de los aspectos con base en los cuales el censor fundamenta el recurso, la Sala abordará su estudio de manera separada. En primer lugar, tratará lo concerniente al precedente jurisprudencial y su observancia en casos futuros y análogos; en segundo término, la preexistencia de tal antecedente en el caso sometido a consideración del procesado, y por último, lo relacionado con el tipo subjetivo o dolo típico en el delito de prevaricato. Folio 55 del c.o.1

M£ Colembia 18 SEGUNDA NSTANCÍA 30571

$

ROMU ABRALES ÁRCILA

%¿.f/…¿f…

1. El precedente jurisprudencial y su observancia en la resolución de casos análogos.

En el sistema jurídico colombiano orientado bajo la constitución de 1886, la jurisprudencia solamente tenía — trascendencia instrumental, por lo que las decisiones de la Corte Suprema servían como criterio orientador de los operadores judiciales que con ellas amparaban argumentalmente sus decisiones, esto a pesar de que el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 dispone que los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la constitución en los casos dudosos y que la dectrina constitucional es al mismo tiempo norma para interpretar las leyes. Asi, el artículo 4 de la Ley 169 de 1889, dispone que “tres

decisiones uniformes de la Corte Suprema, como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, hacen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varie su doctrina en caso de que la juzgue errónea”. Lo anterior bajo el entendido que las decisiones de la Corte Suprema en cuanto interpretaban las garantías constitucionales, establecían verdaderas reglas de la actividad judicial y aclaraban las dudas y confusiones de los textos legales, no obstante no generaban fuerza vinculante para el operador jurídico. A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, el anterior panorama, a pesar de que se continúa con la tradición …º£ Colmbis 19 SE STANSIA 30571

ROMUALDO S ARDILA ke7

N g.¿5€m…¿f… latino germánica de preeminencia de la ley, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de las Altas Cortes, bajo la figura de precedente jurisprudencial, adquieren un papel preponderante en la aplicación de la ley, en este sentido su artículo 230 dispone: "Los jueces en su providencias están sometidos al inperío de la ley. “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Sin embargo, esta norma ha generado controversia acerca de si debe tenerse la jurisprudencia de los Altos Tribunales como un criterio auxiliar en la interpretación de la Constitución y la aplicación de la ley o si constituye un precedente que vincula

horizontal y verticalmente a todos los operadores judiciales. En tal sentido, la Corte Constitucional en su condición de intérprete de la Constitución, acogió la tesis de que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que la doctrina constitucional como precedente es vinculante, tema en torno del cual, en la sentencia C-131 de 1993, al cuestionarse acerca del carácter obligatorio de sus fallos, preciso: “Para responder a esta pregunta es necesario establecer si cuando una autoridad reproduce el contenido matenal del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo" -arl. 243 CP-, viola un cniterio obligatorio -art. 230 inciso 1 CPo un cniterio auxiliar -art. 230 inciso 2- "En otras palabras, ¿la sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar?

M£ Collmdia 20 SEGUNQR INSTANCIA 30571ROMUALDO CABRALES ARDILA

T TZ .- %¿.?…¿f… "Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el articulo 243 superior precitado e inclusa el inciso 1 del articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (negrillas fuera de texto). "Este texto es idéntico al artículo 243 de la Carta, salvo la parte en negrilla, que es una adición novedosa del Decreto 2067.

"Es de anotar que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, cu

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