CSJ - SP30584(31-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30584(31-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rs..4.
CAsAC/ON RAU. No. 30584
CARLOS AteRliSARCIIA IMITOYA Y GIROS Z44 304~ 40,41~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LUJOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMAN
Aprobado Acta No. 272 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de los
procesados CARLOS ANDRÉS ARCHA MONTOYA, HERNÁN
ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTINEZ contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla', confirmatoria de la proferida el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena2, por cuyo medio los condenó como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público. La cual actuó por descongestión en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA07-403 I del 3 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa d./Consejo Superior da la Judicatura, cuya vigencia se prenotó mediante Acuerdos PSAA07-411S y PSAA074163 del l• de agosto y 26 de septiembre de 2007,
respeaivamente. 3 Que también actuó como juzgado de descongestión .4 ?../. ... 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584
CARLOS ANDRÉS MULA NOWTOYA Y OTROS W ord. ....%Mase oLdra:.
HECHOS Debido a que en horas de la mañana del día 13 de junio de 2003 los radares de la Fuerza Aérea registraron en sus monitores la presencia de tráfico no autorizado en el territorio del departamento de Bolívar, se informó de lo sucedido a la Base Aérea de Malambo para que constatara la situación, de donde salió una aeronave que observó despegar un avión del aeropuerto del municipio de Magangué, el cual al notar que era perseguido se devolvió a la pista aterrizando aparatosamente. Igualmente, desde la aeronave de reconocimiento se observó que los pilotos3 del avión abordaron un vehículo que tomó hacia el municipio de Buenavista (Sucre), por lo cual se informó a la policía lográndose la inmovilización de la camioneta de estacas, marca Toyota que iba ocupada por tales pilotos y seis personas más 4, incautándose dos armas de fuego, varios teléfonos celulares y $70.550.000 en efectivo. Al tiempo que ocurría lo anterior, agentes del orden hicieron presencia en el aeropuerto del municipio de Magangue, encontrando en el interior del avión mil kilos 3 Fabio Enrique Gracia Monta ylman Manuel Rodriguez Giralda.
CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO
DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO. JAIME DE JESÚS URIBE
MARTINEZ y Marco Ellos Ortiz Jurada '53tY
3(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584
CARLOS ANDRÉS ARCUA MONIDYA Y OTROS de clorhidrato de cocaína, varias canecas de combustible, un teléfono satelital y un GPS; además, se detectó que la matrícula de la aeronave había sido cambiada, siendo capturadas en el lugar las personas encargadas de la operación y vigilancia del aeródromo 5. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima —UNAIM— dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de CARLOS ANDRÉS
ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO,
CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, entre otros, a quienes resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público, mediante providencia fechada el 27 de junio de 2003. Posteriormente, fue revocada la medida cautelar personal concediéndose la libertad; luego, recaudadas algunas pruebas, se decretó el cierre parcial de la
$ Luir Alfredo Diaz Padilla, &m'unir Pasirana Luna, Isinael Antonio Pérez Donado y Julián Manuel Romero Jarabo. gafra41,- t -.1 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584
CARLOS ANDRÉS Rau INYITOYA y OTROS
- (cid:9)
1 Ra. .7"4.—.401-44,-‘ investigación y el 4 de junio de 2004 fue calificado el sumario con resolución de acusación6 en contra de los citados por presunta coautoría en los delitos que inicialmente sustentaron la medida de aseguramiento; decisión que dispuso la detención preventiva y ordenó su captura. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, se remitió el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, donde el 10 de enero de 2006 fueron
condenados CARLOS ANDRÉS ARCILA MOIYTOYA, HERNÁN
ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANMJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTINEZ a la pena principal de 17 años de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de
la libertad, al hallarlos coautores responsables de los delitos por los cuales se les formuló acusación; igualmente, la determinación se abstuvo de condenarlos La cual cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2004 (f. 235 c. a No. 4) luego d.: ser aclarada mediante proveklo del 12 de octubre del mismo ano. ..W0a4.0
C.ASACJON RAD. No. 30584
CARLOS ANDRÉS ANGLA MONTOYA Y OTROS red. ...9:10wee 404:14".. en peijuicios, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reiteró las órdenes de captura. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, con providencia del 11 de octubre de 2007 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla —descongestión—, lo confirmó. Contra la determinación el nuevo defensor de los procesados interpuso oportunamente recurso de casación y presentó en tiempo los respectivos libelos. LAS DEMANDAS En todas se formula un solo cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, en virtud del cual se pide casar la sentencia. A su vez, como en los libelos, presentados por el mismo defensor en representación de los procesados
CARLOS ANDRÉS ARCILA MON7DYA, HERNÁN ALFONSO
GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, se reproduce similar fundamentación entonces, para evitar repeticiones
innecesarias, se agruparán los reparos comunes a todas las \R I7 92fr 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANIMES ARMA MONTOYA Y OTROS Ras demandas y, posteriormente, se mencionarán las particularidades de cada una, a fin de examinar si cumplen los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en relación con el recurso de casación.
1. Formulación del cargo y reparos comunes a las demandas allegadas en representación de los acusados
CARLOS ANDRÉS ARCILA 3/01VTOYA, HERNÁN ALFONSO
GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA
HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTINEZ Cargó Único (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el apoderado judicial de los inculpados acusa la sentencia de haber incurrido en errores de valoración probatoria que condujeron a la exclusión evidente del inciso 2° del artículo 70 de la Ley 600 de 2000. En concreto señala los siguientes errores de hecho en la estimación de la prueba: 1.1. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Hedin Fernando Vargas Hernández
7(cid:9) CASACIÓN RAD. Na 30584
CARLOS ANDRÉS ARMA lIONTOYA Y OTROS 1o, ferlsinn Con el propósito de evidenciar este yerro, el actor inicialmente expresa que a él se llegó por cuanto se tergiversó su contenido, de manera que para demostrar que así ocurrió, recuerda lo manifestado por el deponente y
luego pone en evidencia la distorsión de que fue objeto. En esa medida, expone que el citado deponente, en condición de oficial de la Fuerza Aérea, dijo haber observado salir del avión 'dos personas corriendo, quienes se dirigieron hacia las instalaciones del aeropuerto y casi simultáneamente, de unas casas... ubicadas a unos quinientos metros... salió un vehículo color verde de estacas con carpa negra, marca Toyota", al cual se subieron dichas personas, las cuales tomaron la carretera hacia el municipio de Buenavista. El testigo también manifestó no haber podido observar cuántas personas se transportaban en el vehículo por cuanto "iba con carpa' y, en relación con su tonalidad, la cual es "gris pluton", aseguró: "el color que yo observé desde el aire era un color oscuro, tirando como a verde militar". Igualmente, en la versión ofrecida por el declarante en la audiencia pública, expresó que el automotor donde fueron recogidos los pilotos "era de color verde, de estacas, con carpa negra, marca Toyota", quien en esta oportunidad Ígd.....t. (cid:9) e (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCLA MON73YA Y OTROS Ír ew4. (cid:9) .4cAslane expresó, frente al tono del vehículo lo siguiente: "no estoy seguro, estoy seguro que era una camioneta Toyota de estacas con carpa negra y color oscuro, aparentemente verde Señalado lo anterior, el casacionista, con el propósito de mostrar en qué consistió la tergiversación del dicho del oficial de la Fuerza Aérea, una vez recuerda que el Juez de
primer grado admitió que el declarante no había acertado en el color del vehículo, pero que lo importante eran las demás características del rodante precisadas por el testigo, el actor cuestiona que frente al hecho de que la camioneta no tuviera carpa para cuando fue inmovilizada en el fallo del a quo se haya afirmado que en todo caso no se podía concluir que "no se tratara del mismo automotor, porque esta (carpa] es muy fácil de quitar, lo cual (sic) por estrategia se deshicieron de ella' los procesados. Luego el libelista expresa que el Tribunal también aceptó la falta de coincidencia en relación al color del vehículo mencionado por el deponente, Juez Colegiado que también agregó que la percepción de los colores puede cambiar por la altura y la velocidad del rodante, ya que, incluso, aunque el declarante reconoció que las franjas del avión eran de tono café, luego se enteró de su color azul. .99 .4.-al. 9 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCHA MONTOYA Y ODIOS X te• .51,4~~ También expone el censor que el cid quem puntualizó, siguiendo lo referido por el Ministerio Público, que el gris pluton es una tonalidad 'bastante oscura», tras lo cual reiteró que lo importante eran las restantes características de la camioneta mencionadas por el testigo. Sostenido lo anterior, el defensor concluye que los Juzgadores de primera y segunda instancia °desdibujaron" el contenido de lo narrado por el oficial de la Fuerza Aérea,
pues si bien el demandante admite que el citado testigo pudo confundir el color del vehículo, en todo caso se demostró que el automotor visto por el deponente "tenía una carpa negra', mientras la camioneta donde se transportaban y fueron retenidos los procesados `no tenía carpa alguna". Por lo tanto, el casacionista considera trascendente el error advertido, "pues de haberse analizado la prueba... en conjunto... ello hubiese llevado a tomar una decisión diametralmente opuesta a la que finalmente se adoptó". En respaldo de esa conclusión, expresa que José Aníbal Ramírez Ríos, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Buenavista, quien inmovilizó el vehículo, manifestó que el mismo "no venía arpado, ni tenía carpas a su vez, Julián Manuel Romero Jaraba afirmó que el Jai10(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCIIA MONTOYA Y OTROS Zoio automotor era de "color verde capado' y Luís Alfredo Díaz Padilla sostuvo que se trataba de `una camioneta verde arpada'. Adicionalmente, estos dos últimos en calidad de vigilantes del aeropuerto del municipio de Magangué aseguraron, junto con Bladimir Pastrana Luna, quien cumplía la misma función, que el automotor decomisado no era el mismo que inicialmente había estado allí el día de los hechos; celadores que incluso no reconocieron a las personas encontradas en el interior de dicho rodante. Así las cosas, en concepto del demandante, el error anotado es trascendente por cuanto condujo a colegir
equivocadamente que el vehículo visto por el testigo era el mismo donde se desplazaban los procesados. 1.2. Falso juicio de existencia por omisión en cuanto hace a la declaración de José Aníbal Ramírez Ríos Para el censor este yerro consiste en haberse dejado de valorar la versión del citado deponente, quien expresó que en calidad de Comandante de la Estación de Policía del municipio de Buenavista, fue el encargado de instalar un puesto de control sobre la vía que conduce a dicha •• (cid:9), . • 11 (cid:9) CASACIÓN RAM. No. 30584 • CARLOS ANDRÉS ARCHA MONTOYA Y OTROS r n •• • (cid:9) 404.1"». localidad con el propósito de requisar los vehículos que iban pasando, así que inmovilizó la camioneta donde se transportaban los acusados por cuanto los notó nerviosos, a los que después trasladó hasta el aeropuerto de Magangué en donde los vigilantes no los reconocieron. Expresa el censor que el uniformado en cita además manifestó 'que el vehículo retenido no estaba carpado ni tenía carpa; por lo cual, el actor manifiesta que tal como lo había expuesto al desarrollar el anterior reparo, es clara la diferencia entre el automotor observado por el oficial de la Fuerza Aérea y el ocupado por los inculpados, pues el observado desde el avión tenía carpa y el inmovilizado por la policía no la poseía. Agrega que el dicho del uniformado José Aníbal Ramírez Ríos `corrobora lo afirmado por los celadores del aeropuerto de Magangué... señores Julián Manuel Romero
Jaraba, Luis Alfredo Díaz Padilla y Bladimir Pastrana Luna, en el sentido de que ellos nunca antes habían visto a los ocupantes del vehículo que llevó la policía hasta el aeropuerto el día de los hechos y, que ese rodante no era el mismo que ellos vieron ese día, pues el que estuvo allá era de color verde con carpa; Por tal motivo, el impugnante estima equivocada la N'W (cid:9) 12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRRS ARA MONTOYA Y OTROS Zote 9;4~ oletwohon. conclusión del Tribunal apoyada en el dicho del oficial de la Fuerza Aérea fiedin Fernando Vargas Hernández, según la cual no era posible confundir el vehículo mencionado por éste. 1.3. Falso juicio de existencia por omisión en punto de la declaración de Luis Miguel [regleta Arte& Consiste en haberse ignorado el testimonio del citado Valeta Arias, no obstante que tal deponente dijo conocer a JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ desde dos años atrás con ocasión de su dedicación al comercio de ganado, del cual refirió un par de transacciones que se frustraron debido a su captura; además, el deponente también informó que distinguía a JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO como cuñados del inicialmente citado, señalando que respecto de todos ellos no le constaba su relación con el narcotráfico. 1.4. Falso juicio de existencia por omisión respecto del dicho de Mario Araujo Ortega: 8 Se funda en la omisión del testimonio de Mario Araujo
Ortega a pesar de que éste deponente sostuvo conocer a JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ desde tres años atrás Este reparo no se alega respecto del procesado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJÁ HERNÁNDEZ Este reparo no se alega respecto del procesado CUSTODIO DEL CRISTO PAATOJA HERNÁNDEZ n 'it\ / n ;1;‘. 13 (cid:9) e-ARAGÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCRA IIONIDYA Y OTROS Za 9:54..on a40£54;e:. como comerciante de ganado, con quien tuvo negocios de venta de automotores e, incluso, se comunicó la víspera de los hechos para comentarle la compra de unas reses en la región de Magangué; además, no le consta que el citado se dedicara a otras actividades. Entonces, con fundamento en el contenido de este testimonio el censor señala que el Tribunal erró al afirmar que JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ ha debido promover la versión de personas con quien acordó la compra de ganado, ya que con la citada declaración se demostraba la existencia de negociaciones de esa naturaleza y a su vez se justificaba su presencia y la de HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO en la región donde ocurrieron los hechos, pues no debe perderse de vista que éste era su conductor. 1.5. Falso juicio de existencia por omisión de los "Indicios favorables a tos procesados" 1.5.1. Una primer indicio omitido consiste, en concepto del censor, en que el policial Jorge Aníbal Ramírez
Ríos corroboró el dicho de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ en punto de haber entregado voluntariamente el dinero en efectivo sin ofrecerlo al uniformado en cita, por lo tanto, en opinión del actor de allí se sigue que los acusados no participaron en los hechos, pues, de lo contrario, la s\k,r 14 (cid:9) CASACJON RAD. No. 30584 CAMAS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Y OTROS é g.4 experiencia enseña que habrían intentado dárselo al agente para impedir su retención. El censor agrega que incluso el policial también sostuvo `que a la persona que notó más nerviosa de los que transitaban en la camioneta era a un señor que marufestó ser piloto' de quien afirma el demandante, `por simple casualidad.., gentilmente se le dio transporte'. 1.5.2. Expresa el libelista que un segundo indicio consiste en que si bien HERNÁN ALFONSO (JARCIA GALEANO y los demás procesados aceptaron haber recogido a los pilotos en el aeropuerto del municipio de Magangué, esto solamente fue `una desafortunada coincidencia', por cuanto a pesar de afirmar el oficial de la Fuerza Aérea que `vio cuando dos personas descendieron de la avioneta ly] se subieron a una camioneta Toyota, color verde militar, que tenía carpa negra y salieron del aeropuerto con dirección al municipio de Buenaviste, vistas las pruebas en conjunto se infiere que ese automotor no era el mismo en el cual luego fueron retenidos los tripulantes de la aeronave.
Agrega que `nada, absolutamente nada', permite concluir que los pilotos se conocían previamente con los ocupantes del vehículo, pues la comunicación que permitió afirmar lo contrario fue fruto de una valoración equivocada. -Orad.» .4 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584
CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Y OTROS Ir 444 Se.,4~4.4 0,441.044
Además, 'nada de extraño puede resultar el que los pilotos hubiesen sido recogidos por los ocupantes del rodante, pues, véase que lo mismo ocurrió con el señor Marco Elías Ortiz Jurado, quien también iba en la camioneta... (el cual] como demostró su ajenidad en los hechos, se le benefició con la preclusión de la investigación». En cuanto a la trascendencia de los yerros advertidos, expresa que de haberse apreciado los testimonios y los indicios 'en conjunto", los Juzgadores habrían llegado a "una decisión abiertamente contraria a la que finalmente consignaron en sus fallos», pues "cuanto menos, surgen serias y fundadas dudas acerca de la participación'd e los procesados en los hechos. 1.6. Errores de hecho por falso raciocinio 1.6.1. Un primer falso raciocinio lo hace consistir el demandante en haber concluido el Juez a quo, con el aval del Tribunal, en que si bien al momento de la captura de los procesados el vehículo no tenía carpa, ello no significaba que se tratara de un automotor distinto al visto desde el aire, pues aquélla era muy fácil de quitar, de la cual de paso se deshicieron por estrategia.
`Mr -544.alies 4W•Gends. 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ~RFS ARMA YONTOYA Y OMS r•«/. -554~...4.0404~ Frente a lo anterior el censor expresa que la conclusión a la que se arriba "es contraria a la experiencia", por cuanto, de una parte, `quitarle la carpa a un vehículo no es una acción tan simple que se pueda desarrollar en pocos minutos, dado... que está asegurada... por gran cantidad de correas' y, de otro lado, "es poco probable' que unas personas que están huyendo "se detengan por un lapso considerable a quitar una carpa; la cual no habrían dejado abandonada debido a su valor, además, no fue hallada por la policía, tal como se deduce del dicho del uniformado José Aníbal Ramírez Ríos, quien nada dijo al respecto. 1.6.2. Un segundo falso raciocinio resulta para el casacionista de que en el fallo se concluyera que no era «creíble la afirmación de los celadores del aeropuerto de Magangué ¡realizada inicialmented en el sentido de que las personas que les hicieron reconocer el día de autos.., no las hablan visto nunca y que en el carro en el que llevó la policía a esas personas tampoco era el mismo que ellos vieron horas antes en ese terminal aéreo; porque muy seguramente estaban atemorizados, amenazados o fueron manipulados". Tal afirmación, en concepto del actor, ° no pasa de ser otra suposición infundada», pues si bien los vigilantes después decidieron cambiar su versión para aceptar que habían recibido dinero con el propósito de dejar aterrizar el
,1.. (cid:9)1 (cid:9) 'il 17 (cid:9) CASAGON RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCHA MONTOYA Y OTROS ! goa .9r~ .4„,£"4.4. avión para cometer el ilícito, en esta oportunidad al igual que (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) primera, (cid:9) ofrecieron (cid:9) su (cid:9) versión (cid:9) de (cid:9) forma espontánea. Igualmente, critica haber dado crédito a las palabras de los vigilantes cuando confesaron recibir dinero, pero a su vez se le reste en lo relacionado con la afirmación de no reconocer a las personas capturadas y que el vehículo retenido era distinto al observado en el aeropuerto recogiendo a los pilotos tras el acoso del avión de la Fuerza Aérea. 1.6.3. El tercer falso raciocinio, surge, según el actor, cuando el Juez Colegiado incurre d'en una valoración equivocada de los hechos' con fundamento en la propiedad y el registro de las llamadas de los celulares incautados a los procesados. En este sentido al exponer lo que a su juicio son errores de apreciación probatoria, inicia señalando que no se demostró de cuál de los acusados era el teléfono celular No. 3106403913 desde donde se dice en la sentencia hubo comunicación entre los inculpados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA (ocupante del vehículo) y Fabio Enrique Grada Montes (piloto de la aeronave). .510.,w... 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30.584
f (cid:9) CARLOS ANDRÉS ARMA AIOATOYA Y OTROS 9;0.~ 1.9,£.40.n Agrega sobre el particular que, en el informe de policía donde se dejan a disposición los elementos incautados, no se precisa tal aspecto y tampoco ello puede deducirse del informe de la Dijin del 3 de septiembre de 2003, por cuanto la dirección allí citada como perteneciente al usuario de la referida línea, no es la del encausado CARLOS ANDRÉS ARCILA MOIVTOYA, lo cual surge de comparar la indicada por éste en su indagatoria. Además, no se comprobó que el inmueble donde se recibieron algunas llamadas registradas en la línea en cuestión fuera del padre del citado, incluso, como su progenitor fue asesinado años atrás, según lo sostuvo en la injurada, no podía sostenerse en el fallo que mantenía comunicación' con él. Por consiguiente no era posible afirmar, con fundamento en los registros de las llamadas telefónicas, la existencia de una relación previa entre los ocupantes del vehículo y uno de los pilotos de la aeronave incautada. De otra parte, cuestiona que en la sentencia de primera instancia se afirme, en relación con el inculpado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA y a partir de los registros de las llamadas, que días antes de los hechos estaba en la ciudad de Medellín, cuando según lo indicó en ,944.W.4... 19 (cid:9) CASACIÓN RAIL). No. 30.584
CARLOS ANDRÉS ARCILA ~ROYA Y 017/08
{it (cid:9)
SÇ Zo4 su indagatoria, se encontraba en el municipio de Caucasia donde dialogó con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ sobre la negociación de unas cabezas de ganado en la región de Magangué. Así mismo, asegura que si no se demostró que CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTIDYA fuera el propietario del teléfono celular No. 3106403913, entonces en la sentencia no se podía concluir que éste conoció antes de los hechos a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ por establecerse trece contactos con la linea de éste (No. 3102727985) días previos a los hechos. También expresa que si en el informe de la Dijin del 3 de septiembre de 2003 obra una llamada del teléfono celular No. 3106403913 al No. 3108131860 (de propiedad del piloto Fabio Enrique Gracia Montes), entonces no entiende cuál la razón para que no aparezca en el mismo documento la operación inversa, como tampoco en el `cuaderno de anexos No. 3" (sic) donde se recogen las comunicaciones salientes del primero de los teléfonos anotados. Del mismo modo pone de presente que si esa llamada se recibió el día de los hechos, es decir, el 13 de junio de 2003 a las 12:43 p.m., para ese momento los teléfonos 20 (cid:9) CASACIÓN LID. No. 30584
CARLOS ANDRÉS ANCLA NONTOYA Y GIROS rw4
Ser~ .40,L40.1. celulares ya estaban en poder de la policía, pues la experiencia enseña que los elementos portados por las
personas retenidas es lo primero que se incauta; además, si los procesados estaban ya capturados, no era necesario utilizar dicho medio de comunicación. Igualmente, expresa que carece de fundamento la afirmación del Juez a quo según la cual del celular de HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALFARO tanto éste como JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se comunicaban con CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ y por ello no resultaba cierto que 'no se veían hacía tres arios', pues el actor aclara que un asunto es hablar vía telefónica y otro es frecuentarse personalmente. El actor también cuestiona al Tribunal por concluir que HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO mintió al decir que no conocía a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ a pesar de aparecer llamadas cruzadas entre los dos, cuando en realidad el primero afirmó en su indagatoria que sí lo distinguía, pues hasta mencionó su ocupación de tractorista. De otra parte, el actor, con el propósito de desvirtuar algunas contradicciones manifestadas por el Tribunal, expresa que nada de extraño resultó que la habitación °Q\Y 4 4.141.1 V.41~1.1.
21 CASACIÓN RAD. No. 30584
CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Y OTROS Z a. 9:74«.....1"..0.4~. donde JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se hospedó en la ciudad de Sincelejo no apareciera a su nombre, pues simplemente fue anotado el nombre de la mujer con quien pasó la noche. Así mismo, el impugnante señala que, contrario a lo
afirmado por el Juez Colegiado, tampoco fue inusual que los acusados recogieran algunos pasajeros por el camino a pesar de llevar una fuerte suma de dinero, pues el ad quem ignoró la regla de la experiencia según la cual era común prestar este tipo de servicio en la región donde ocurrieron los hechos y, en cuanto el dinero, expresó que no estaba a la vista, no todos los que viajaban en el automotor sabían de su existencia y quien tenía el efectivo, esto es, JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ viajaba en la cabina del rodante y estaba armado. Para terminar, señala que el indicio de contumacia no puede deducirse en contra de los procesados, por cuanto con las mismas pruebas que se sustentó inicialmente la medida de aseguramiento impuesta a éstos, la cual se revocó después, se respaldó la acusación y los fallos de primera y segunda instancia, generándose por tal motivo `desconfianza" en los inculpados. En consecuencia, estima que los errores de .00•Whes AL Z' .t • (cid:9) 22 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 30.584 crtRos
.! CARLOS ANDRÉS ARMA MONTOYA Y
R4.9r«. .40„L4em•. apreciación probatoria denunciados son trascendentes y, por lo tanto, se debe casar la sentencia absolviendo a los procesados, "por lo menos en aplicación del principio universal del in dubio pro reo'.
2. Reparos particulares de las demandas Siguiendo el derrotero anunciado, en adelante se precisarán los repasos que son formulados de forma
individual respecto de cada uno de los libelos, para lo cual se tiene en cuenta el orden de su presentación. 2.1. Demanda allegada a nombre de HERNÁN ALONSO GARC1A GALEANO 2.1.1. Falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de Julio César García Calcan.) Señala el censor haberse dejado de valorar esta declaración, no obstante expresarse en ella que HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO visitó dos días antes de los hechos al referido deponente y le comentó su viaje a Sincelejo y Magangué con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, del que era su conductor de confianza. Por lo tanto, el actor sostiene que de haberse tenido en 4 (cid:9) al...4 41....1.: r
23 CASACIÓN RAD. No. 30584
1 (cid:9) CARLOS ANDRÉS ARMA MONTDYA Y OTROS - (cid:9) Írndo ....9;44~4 o‘ohoilsoée cuenta el testimonio de Julio César García Golean°, se habría corroborado lo afirmado por GARCÍA GALEANO en cuanto a su empleo con URIBE MARTÍNEZ. 2.2. Libelo aportado en representación de JADIE DE JESÚS URIBE MARTILVEZ 2.2.1. Falso juicio de identidad respecto de las versiones de los procesados JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Asegura el libelista que este yerro consiste en no haber tenido en cuenta el Tribunal apartes de las injuradas de URIBE MARTÍNEZ y ARCILA MOIVTOYA en donde se
expresaron que el propósito más importante del viaje del primero era la compra de ganado y de paso aprovechar para ver unos caballos, mas no para negociar exclusivamente unos equinos, por lo tanto, en criterio del casacionista no fue anormal que JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se hubiera desplazado hasta Magangué sin haber concertado una cita con el propietario de los caballos. 2.2.2. Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Julio César García Galeano Igualmente, el censor señala dejar de valorarse esta MV ..0,4gaia R41.4... • 24 (cid:9) CASACIÓN PAZ). No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARMA AfONTOYA y OTROS W ealr. Seereene 440441.4.44 declaración a pesar de dar cuenta de la actividad a la cual se dedicaba HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO, quien visitó al deponente dos días antes de la captura para comentarle de su viaje a Sincelejo y Magangué con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ con el propósito de comprar ganado. Por tal motivo, expresa el actor, de haberse tenido en cuenta esa pru
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