CSJ - SP306-2023(54809)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP306-2023(54809)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP306-2023 Radicación N° 54809 Acta No 147 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Juan David Cano López, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 35 Penal de ese circuito, el 16 de marzo de 2017, por el punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS: El 18 de mayo de 2008 se celebró el cumpleaños de P.A.P.C. en el apartamento de propiedad de su familia ubicado en el barrio
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N.I.: 54809
Casación Juan David Cano López Ciudad Salitre de Bogotá, con la presencia, entre otros, de su hermano L.F.P.C. y sus compañeros de colegio C.H.M.R., J.M.A.H., S.P. y Juan David Cano López, todos menores de edad, excepto el último. En horas de la madrugada, tras la ingesta de alcohol y hallándose todos en la habitación de L.F., salvo P.A.P. y S.P., la joven C.H.M.R, entonces de 17 años de edad, accedió a tener relaciones sexuales con J.M.A.H. Sin embargo, a pesar de su negativa y resistencia a sostenerlas con L.F.P. y Juan David Cano, éstos, golpeándole aquél en la cabeza, mientras la sujetaban de las manos, la accedieron carnalmente a la fuerza, vía anal el primero y vaginal
el segundo.
ANTECEDENTES:
1. Denunciados por la víctima, el 30 de marzo de 2012, los anteriores acontecimientos, se llevó a cabo, el 2 de octubre de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se formuló imputación a Juan David Cano López por el delito de acceso carnal violento agravado.
2. El 5 de mayo de 2014, previa presentación del correspondiente escrito, se celebró en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá audiencia en la cual el imputado fue acusado por el delito en mención.
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Casación Juan David Cano López
3. Verificadas seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 16 de marzo de 2017 para condenar a Juan David Cano López a la pena principal de 128 meses de prisión como autor del delito materia de acusación, no reconocerle subrogado penal alguno y disponer, en consecuencia, su captura, a hacerse efectiva una vez el fallo cobrare ejecutoria.
4. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 26 de noviembre de 2018 confirmando la impugnada.
A su turno el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal segunda de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por afectación de su estructura en razón a la indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la acusación en la medida en que el Fiscal, si bien hizo una narración fáctica, no demostró su incidencia jurídica por limitarse simplemente, en contravención al artículo 288.2 de la Ley 906 de 2004, a la lectura de la denuncia formulada por la víctima, independientemente de las advertencias que formulara en torno 3
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Casación Juan David Cano López a la adecuación típica de la conducta, la pena prevista para la misma y las consecuencias en el evento de que se aceptaren cargos. Es que, añade, dada la definición de hechos jurídicamente relevantes, la denuncia no es suficiente sustento de la imputación, ni de la acusación, y mucho menos las sustituye, si no se le confronta con la norma penal, o si en tales actos no se efectúa una mínima valoración de los elementos materiales de prueba, evidencias e información legalmente obtenida, ni se hace siquiera un raciocinio del cual inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en los sucesos. Es más, al haberse acusado a Cano López como coautor, era de esperarse que la Fiscalía estructurara una hipótesis completa de los hechos con relevancia jurídica que le permitiera hablar de ese instituto atribuido al acusado, precisando por qué
se le tiene por tal, quiénes fueron los otros, en qué consistió el acuerdo común, cuál la labor desarrollada por cada uno de ellos y cuál la importancia de su respectivo aporte. La denuncia, por tanto, afirma el censor, no es el hecho, sino su narración; es respecto de aquél y no de la queja que el fiscal debe examinar su correspondencia con la norma penal, de modo que la defensa pueda ejercerse en torno a la acusación y no con respecto a la noticia criminal. En el contexto del cargo hay, además, un hecho que reclama un raciocinio en relación con su correspondencia a la norma penal, referido a la edad del acusado para la época de los sucesos y la importancia de tal dato en la actuación judicial, 4
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Casación Juan David Cano López pues no se entiende la decisión de que solo quien ostentara la mayoría de edad podría ser objeto de imputación y acusación, no obstante los señalamientos de la víctima. De haberse presentado clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes se habría visto compelida la Fiscalía a sustentar su decisión de no imputar, ni acusar a los otros contertulios menores de edad y por qué privilegió la edad de Juan David Cano para hacerlo sujeto de acusación en este asunto, o por qué se dio tanta trascendencia a tal elemento.
Segundo cargo: Con sustento en la misma causal denuncia ahora el censor la afectación del derecho de defensa de su prohijado en torno a la prerrogativa de presentar o pedir pruebas, la cual se activa precisamente desde la imputación y la acusación, pues, aunque
en estos escenarios no es viable su cabal ejercicio, sí constituyen el marco de la labor investigativa de la defensa, de modo que, al omitirse las formas propias de dichos actos, ya resaltadas en el anterior reparo, se vulneró la citada garantía constitucional, no porque se hayan negado pruebas solicitadas por la defensa, sino porque éstas dependen de aquellos eventos que estructuran el tema de prueba a discutirse en el juicio oral, lo que significa que si los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía son incompletos, el tema de prueba también lo será, pero si ellos son claros y sucintos podrá establecerse con mayor nitidez qué es lo que pretende probarse en el juicio. En ese orden, las pruebas solicitadas a favor del acusado en la audiencia preparatoria muestran una evidente relación con el tema probatorio que emerge de la acusación, es decir que lo 5
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Casación Juan David Cano López pedido por el defensor corresponde a lo narrado en la denuncia y no a hechos jurídicamente relevantes que permitieran a la defensa estructurar una teoría del caso. Si la Fiscalía hubiera cumplido su deber de investigar los hechos denunciados, habría presentado una acusación completa, con un tema probatorio igual, a los cuales la defensa habría podido responder con una labor probatoria íntegra que enfrentara la acusación. Solicita el demandante que a consecuencia de estos dos reparos se case la sentencia recurrida y se anule lo actuado a partir de la audiencia de acusación a fin de que se ofrezca a la
defensa la oportunidad de requerir a la Fiscalía el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 337.2 de la Ley 906 de 2004.
Tercer cargo: Subsidiariamente y al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia impugnada de haber incurrido, al valorar las pruebas que determinaron la absoluta credibilidad otorgada a la víctima, en los siguientes errores de
hecho:
1. Falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia, en cuanto, de conformidad con el examen psicológico practicado a la víctima, ésta presenta síntomas de estrés postraumático originados con muy alta probabilidad en una agresión sexual, hecho este que sin embargo fue ocultado
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Casación Juan David Cano López por cuatro años, pues no quería la agredida causarle un dolor a su progenitora debido a que los implicados fueron sus alumnos. A partir de esos indicadores, el juzgador concluyó que la ofendida merecía credibilidad y que su versión resultaba así ser la prueba basilar de la condena, pero este raciocinio, en sentir del libelista, resulta absurdo toda vez que de aquellos no se sigue la referida deducción y en cambio sí la de que ante esos síntomas causados por un episodio de esa magnitud, éste se cuenta y se denuncia de inmediato. Más absurdo, si el propósito del secreto fue no causarle un dolor a la maestra por el comportamiento de sus alumnos y no uno por la tragedia de su hija. Ese raciocinio contradice las reglas de la experiencia porque
lo normal no es que la víctima de una agresión como la denunciada, que le produce pesadillas, ansiedad, insomnio, miedo y llanto decida soportar en silencio en lugar de compartir esa realidad con su madre y denunciar ante la justicia. Tampoco corresponde con lo que normalmente sucede que una menor decida proteger a su madre, docente acostumbrada a tratar con adolescentes, o que con el mismo propósito oculte hechos que la afectan tan gravemente.
2. Falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia en la medida en que los juzgadores de instancia, aunque reconocieron el estado de embriaguez que para el momento de los hechos presentaba la ofendida, le restaron importancia o lo pasaron por alto para, en su lugar, dar
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Casación Juan David Cano López credibilidad al dicho de ésta a pesar de que su memoria se hallara afectada no sólo por la beodez, sino también por el paso del tiempo, ya que la denuncia se formuló 4 años después de la agresión, de modo que debieron considerar el olvido, la contaminación de la información y los vacíos que durante ese lapso pudieron haber ocurrido, sobre todo porque en ese transcurso la tendencia natural es la de omitir los detalles vividos y llenar, de manera inconsciente, las lagunas que se van produciendo con información traída de otros lugares a través de un proceso, voluntario o no, llamado confabulación. Y en cuanto a la embriaguez, aunque en este asunto la víctima acepta que se hallaba en tal estado, pero a pesar de él
recuerda lo sucedido, es lo cierto que también reconoce no rememorar muchos momentos de aquella noche precisamente por estar tomada, luego, resultan inanes los esfuerzos del sentenciador, no empece admitir la mediación del elemento temporal y la embriaguez, para establecer un esquema que permita distinguir momentos y etapas de lo ocurrido en los cuales la quejosa expresó libremente su voluntad de aquellos en los que la retiró. Esa forma de razonar, sostiene el demandante, ignora reglas de experiencia que demuestran que la beodez y la cronología ayudan a olvidar lo vivido o lo percibido. Si la testigo estaba embriagada el día de los hechos, su dicho no es confiable porque el alcohol afecta los procesos mnemónicos, luego no puede sustentar una condena. O, si han pasado más de 4 años desde la ocurrencia de los sucesos, tampoco lo es porque el tiempo afecta la capacidad de recordar. 8
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Casación Juan David Cano López
3. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de C.H.M.R., toda vez que de sus diversos relatos emerge una velada aquiescencia en torno a lo ocurrido aquella noche: J.M. le tocó las piernas y aunque le pareció extraño nada reclamó; también éste le desabrochó el brasier y simplemente le pidió que se lo volviera a abrochar; aunque pidió protección a S.P. no lo siguió cuando se retiró del cuarto; la besaron en el cuello y los labios, le tocaron los senos, pero tampoco opuso
resistencia ni se retiró; le pidieron sexo oral y accedió a ello sin reclamo alguno, por el contrario pasivamente dijo que no. Es decir, afirma el censor, la supuesta víctima tuvo oportunidad de resistir o de negarse, a cambio se limitó a solicitar un mejor trato o a reclamar por qué a ella, todo lo cual reforzó cuando al hablar posteriormente con S.P. se quejó de dolor en el cuerpo porque habían sido tres, expresión que no se habría dado si todo hubiera ocurrido en el contexto de vejación y violencia de que ha hablado. Todas esas actitudes y expresiones de la denunciante fueron omitidas de la valoración efectuada en las instancias, sin que pueda suplirse con las consideraciones hechas en torno al consentimiento para tener relaciones sexuales con J.M.A. y negárselo a los otros dos. En resumen, agrega, en el examen del conjunto probatorio los juzgadores omitieron analizar aspectos que habrían conducido a una absolución: alcoholemia, factor cronológico y participación activa de la quejosa en la cuestionada fiesta, todo lo cual al menos genera una duda insalvable sobre la responsabilidad del acusado, más aun cuando no hay referencia 9
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Casación Juan David Cano López alguna que facilite obtener información post-suceso a la que la quejosa hubiese estado expuesta entre la fecha de los hechos y su testimonio, o cuando el dictamen psicológico aportado por la Fiscalía alude a un sinnúmero de hechos como causa de los síntomas que a ese nivel presentaba la víctima, así haya
concluido que el origen de los mismos podía ser en alta probabilidad, un episodio de agresión sexual. Solicita, por tanto, principalmente y que a consecuencia de los dos primeros reparos se anule la actuación procesal por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas al acusado y subsidiariamente, por razón de los errores de hecho denunciados o del in dubio pro reo, se absuelva a su defendido. Precisa, sin embargo, en el trámite de sustentación del recurso ante la Corte, que la conclusión lógica de los planteamientos desarrollados en la demanda, no puede ser la de anularse la actuación a consecuencia de los vicios de estructura y de garantía denunciados, sino la absolución del procesado en tanto el primer defecto alude a la omisión de los deberes de investigación de la Fiscalía referidos al acopio probatorio de cargo, pues la denuncia es la narración de los hechos, pero no la prueba de ellos y porque en ese contexto se limitó a la defensa el derecho a pedir pruebas, de modo que la sentencia es así resultado de la violación al principio de necesidad de la prueba. Por tanto, concluye, si el problema denunciado en los dos primeros cargos alude a deficiencias de carácter probatorio, debe concluirse que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad del acusado y que, en esas condiciones, procede la absolución, como así la solicita a consecuencia de que el fallo recurrido sea casado. 10
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Casación Juan David Cano López
LA FISCALÍA: Primer cargo: En opinión del Delegado de la Fiscalía esta censura no debe
prosperar pues la imputación y la acusación son actos de parte que, por vía de principio, carecen de control judicial, sin que, además, la indebida descripción de los hechos jurídicamente relevantes sea causal invalidante. Si era de su interés, la defensa debió pedir aclaración o corrección de esos aspectos en la audiencia de formulación de acusación (art. 339. CPP); o, inclusive, postular ahí una eventual nulidad si es que consideraba que realmente existía un vicio de estructura; no posteriormente.
Segundo cargo: Tampoco este reproche, en criterio de la Fiscalía Delegada, tiene vocación de prosperidad por cuanto en el expediente se constata que la supuesta o pretendida indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación, como en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación, de ninguna manera impidió a la defensa pedir las pruebas que estimó viables acorde con su propia estrategia, lo cual supone el entendimiento integral de los hechos relevantes y su reflejo en lo normativo, fue así como en la audiencia preparatoria la defensa solicitó sus propios testimonios y la experticia que estimó necesaria; pruebas que le fueron decretadas, por pertinentes y admisibles.
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Casación Juan David Cano López Adicionalmente, la esencia de este cargo consiste en una mera apreciación subjetiva, dado que, en realidad, nada impide comprender los sucesos que involucran al acusado, ni se ha planteado un problema de incongruencia. Es, finalmente, a la Fiscalía a quien corresponde construir
una hipótesis fáctica correcta y demostrarla; pues, de lo contrario, la defensa podría abogar por una sentencia absolutoria, mas no por la declaratoria de nulidad para que la actuación se rehaga correctamente.
Tercer cargo:
1. Error de hecho por falso raciocinio. Violación de reglas de experiencia.
El defensor supone que existe una máxima de la experiencia según la cual las víctimas no ocultan durante largo tiempo lo que les ha sucedido para proteger a su mamá de un sufrimiento, de modo que los jóvenes ocultan sus faltas sólo para salvarse a sí mismos de las reprimendas por sus malas acciones. En esos términos dice, el Delegado, se trata de la exposición del pensamiento particular del libelista, que no responde al planteamiento lógico de las reglas de experiencia. En la vida cotidiana un joven también puede ocultar temporal o definitivamente sus malas acciones con el fin de evitar el sufrimiento de sus seres queridos. O puede tomar esa decisión con propósitos diversos, como, por ejemplo, evitar que al descubrirse la verdad las sanciones también recaigan sobre 12
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Casación Juan David Cano López terceros involucrados. Por ello, precisamente, ante múltiples alternativas el planteamiento del demandante no alude a una máxima de la experiencia que el Tribunal Superior hubiese ignorado.
2. Error por falso raciocinio. Infracción de leyes científicas.
En concepto de la Fiscalía Delegada, acierta el demandante al afirmar que la prueba fundante de la condena fue el testimonio
de la presunta víctima C.H.M.R., a quien los Jueces de las dos instancias le otorgaron total y plena credibilidad pero mediando un error de raciocinio por desconocimiento de las ciencias. El problema jurídico surge a partir de que, entre la noche y la madrugada de los hechos, C.H.M.R. consumió una cantidad desmedida de alcohol, hasta la embriaguez (se ignora en qué grado). Sin embargo, en el fallo se abordó su testimonio de una manera por entero subjetiva, a la usanza de la íntima convicción, más no en sana crítica, como método técnico científico de obligatoria observancia. Así, los jueces no tuvieron en cuenta ninguno de los principios técnico científicos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, nada expresaron sobre los efectos del alcohol en la conducta, percepción y memoria de C.H.M.R.; tampoco acerca de las circunstancias en que tuvo esas percepciones, ni sobre la incidencia de la sustancia etílica en sus procesos de rememoración. 13
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Casación Juan David Cano López Desde la formulación de la denuncia, el 30 de marzo de 2012, C.H.M.R. afirmó que todo aconteció el 18 de mayo de 2008, después de una importante ingesta de licor. Quizá por eso, a lo largo de la actuación procesal, en sus relatos aplica algo así como una memoria selectiva, pues afirma recordar ciertos detalles que incriminarían al implicado y al mismo tiempo dice no recordar otros hechos importantes. No obstante, el a quo cimentó la condena en el relato
ofrecido por ella, sin reparar en el significado de que estuviera disminuida por el avanzado estado de embriaguez en que se encontraba. El Tribunal, por su parte, a partir de considerar que C.H.M.R. había consumido bebidas alcohólicas, advirtió que su ingesta por una niña de diecisiete años genera embriaguez con más facilidad que en un adulto. A pesar de tales reconocimientos, no se examinó el testimonio de la afectada según el tamiz técnico científico a que obliga la norma citada, de modo que, sin más y en lo que hace a las circunstancias de percepción, afectación de la memoria y procesos de rememoración, los juzgadores lo estimaron por entero creíble, básicamente por que encontraron el relato claro, coherente, diáfano y reiterativo. Tales subjetividades son las que el legislador quiso erradicar con la instauración del método técnico científico, pues no se trata solo de creer o no creer lo dicho por el testigo, sino de ofrecer en la motivación del fallo, cuáles de los aspectos a que 14
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Casación Juan David Cano López alude el artículo 404 nutren o descartan la convicción a que ha llegado el juzgador. Una declaración clara, coherente, diáfana y reiterativa por sí sola no garantiza que se refiera a un asunto verdaderamente ocurrido en todas sus circunstancias reales. Nada obsta para que un relato con esas características pueda ser cierto únicamente en algunos aspectos, o que resulte por completo
falso y fantasioso. De ahí que, el Juez debe trascender de ese inicial pálpito hacia el análisis reglado y normativo, en el ámbito de dicho precepto. No se ignora que la psicóloga que empezó a tratar clínicamente a C.H.M.R., más de cuatro años después de los hechos, encontró en la paciente cuadros de depresión, ansiedad, llanto fácil y desorden emocional, cuyas causas podrían ser múltiples, incluido el impacto de un abuso sexual. Pero su análisis genera otro problema de apreciación probatoria articulado con el falso raciocinio antes descrito, porque tiende a confundirse la opinión clínica de un profesional de la salud, con una experticia destinada a fines forenses. Nada indica que la anamnesis de C.H.M.R. haya sido filtrada o procesada por la psicóloga, desde los elementos de percepción, memoria y capacidad de recordar, afectados por el importante consumo de alcohol. En su testimonio, C.H.M.R. dijo no saber la cantidad de licor que compraron, ni el que consumieron, pero reconoció que fue bastante, así como que estaba ebria, no obstante lo cual sostuvo recordar todo o por lo menos la mayoría de los hechos. 15
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Casación Juan David Cano López El Tribunal admitió que en el relato de la supuesta víctima existían algunas inconsistencias justificadas porque había consumido bebidas alcohólicas, pero a la vez estimó que las mismas no son de tal entidad que permitan desvirtuar la
existencia de la conducta investigada, pues en nada alteran sus relatos coincidentes en los aspectos sustanciales. El falso raciocino, por tanto, se patentizó cuando el juzgador justificó las inconsistencias en el relato de C.H.M.R. por el consumo de alcohol, pero sin reconocer que esto alterara los resultados, lo cual significó el desconocimiento de los aportes de las ciencias que han estudiado los efectos de las sustancias embriagantes frente a la percepción, memoria, juicio, frenos inhibitorios, etc. Entre ellos, los manuales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se cataloga el consumo de licor en grados de afectación, por cantidades, talla, peso y condiciones especiales de la persona que lo consume. Esas omisiones son trascendentes, dado que, de haberse estudiado los efectos de ese importante consumo de alcohol en los sentidos de C.H.M.R., quien estaba cercana a sus 18 años para la fecha de los hechos, en especial, para su percepción, memoria y facultades de rememoración, se hubiese comprendido que no era suficiente quedarse en que su relato era claro y coherente, para tomarlo como fuente segura de verdad y credibilidad basilar para la condena. Por el mismo sendero, hubiese sido ideal que se estudiaran los efectos del consumo desmedido de alcohol en el acusado, quien apenas acababa de alcanzar la mayoría de edad. 16
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Casación Juan David Cano López El consumo de alcohol incide en el comportamiento y en el juicio, en las condiciones físicas y psíquicas de atención y percepción y afecta la memoria, inclusive hasta la coherencia
frente a asociaciones de ideas. En consecuencia, sería necesario sopesar las pruebas en sana crítica antes de adoptar la decisión que corresponda.
3. Falso juicio de identidad.
Dadas las circunstancias del falso raciocinio considerado en precedencia, no es precisa, dice el Delegado, la afirmación según la cual el Tribunal Superior cercenó la versión de C.H.M.R. Este cargo, aisladamente visto, no podría prosperar, porque no se trata de mutilación o recorte en la versión de aquella joven, sino que dicha prueba quedó afectada integralmente por haberse analizado bajo el defecto del falso raciocinio, lo cual conllevó a que se le concediera un peso demostrativo del cual carece. Por tanto, concluye el Delegado de la Fiscalía, si la Corte encuentra demostrado y trascendente el falso raciocinio que desconoció las ciencias, las otras pruebas practicadas no permitirían ratificar la condena, ante la pluralidad de dudas insolutas, independientemente de que el caso se aborde desde una avanzada perspectiva de género o bajo la óptica del interés prevalente de la afectada como menor de edad para la época de los hechos. La innegable tensión entre los derechos de la presunta víctima y del implicado, hace que su ponderación aconseje la 17
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Casación Juan David Cano López declaratoria de nulidad desde el momento en que se estime oportuno, con el fin de que se rehagan las diligencias procurando salvaguardar en la mayor medida posible esas garantías fundamentales.
EL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Es necesario destacar, dice la Delegada, que, según el escrito de acusación, al procesado se le imputó legalmente el delito de acceso carnal violento agravado conforme al relato de los hechos allí reseñados. Pero ninguna razón tiene el defensor acerca de que tales sucesos, en tanto jurídicamente relevantes, fueron presentados de forma indebida por la Fiscalía, toda vez que en aquel acto la situación fáctica fue descrita de manera prolija y pormenorizada a través de la denuncia formulada por la víctima, quien contó detallada y esmeradamente las circunstancias en que, en contra de su voluntad, fue agredida sexualmente por varios de sus compañeros de colegio, lo que significa que se satisfizo la exigencia de claridad y síntesis hecha por el artículo 337 de la Ley 906. La relevancia jurídica de tales hechos está supeditada a su correspondencia con la norma penal, por eso la Fiscalía acertadamente los calificó como acceso carnal violento. Y en cuanto poseen un carácter estructural del debido proceso y expresión de la garantía de defensa, deben cumplir 18
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Casación Juan David Cano López unos mínimos jurisprudencialmente exigidos, acá satisfechos, por manera que no es cierto que la Fiscalía haya incurrido en omisión al presentarlos; por el contrario, se denota que, de conformidad con la acusación, el ente fiscal efectuó una relación clara y sucinta de todos los hechos jurídicamente considerados principales, en un lenguaje comprensible y fácilmente
entendible, es decir, con expresiones inteligibles y claras, conforme lo ordena el artículo 337.2 del C. de P.P., lo cual equivale a decir que el reparo así propuesto deberá ser desestimado. Cargo segundo. Tampoco puede prosperar la censura propuesta por violación al derecho de defensa bajo el supuesto de que al procesado se le afectó la garantía a presentar y pedir pruebas pues, además de inoportuna porque el debate probatorio se efectuó y agotó en el trámite de las instancias, no es cierto que aquella le haya sido vulnerada habida cuenta que la sentencia de condena se basó en las pruebas debidamente decretadas y debatidas en el juicio oral, como lo prevé el artículo 381 del C. de P.P. Por eso el Tribunal destacó que lo señalado por la víctima encontró soporte en lo expuesto por la sicóloga que valoró su caso a petición de la Fiscalía, afirmando que el evento que reportó la paciente correspondía a un presunto abuso sexual y adicionalmente subrayó que el recaudo probatorio se ofrecía claro y coherente, pues la joven víctima refirió de manera diáfana la agresión sexual por parte de sus compañeros, incluido el 19
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Casación Juan David Cano López enjuiciado, de quien dijo utilizó medios violentos para accederla carnalmente. Por tal razón, el fallo de segunda instancia concluyó que los ataques desarrollados por el procesado, junto con los otros compañeros de colegio, consistieron en una mezcla de actos de
violencia física ejercidos sobre la joven C.H.M.R., que incluyó asirla fuertemente, lanzarla al piso y golpearla, con lo cual, quedó demostrado el uso de la violencia para perpetrar el acceso carnal, como lo reclama el artículo 205 del C.P. En este contexto, de conformidad con lo probado en el decurso del proceso, todas las pruebas debatidas en el juicio oral, en especial el testimonio de la víctima y la sicóloga clínica, llevaron a los jueces de instancia, al conocimiento y demostración más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado, en el delito de acceso carnal violento agravado, como le fue imputado por la Fiscalía y como bien lo destacó el fallo del Tribunal; quedó comprobado que la víctima no consintió el acceso y que además, el condenado empleó violencia en su contra. Además, no existe constancia procesal, ni el recurrente demostró que durante la audiencia preparatoria o las etapas procesales, la defensa hubiese solicitado pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su patrocinado y se les hubiera negado injustificada e inmotivadamente. 20
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Casación Juan David Cano López Cargo tercero.
1. La postura del demandante en torno al cuestionamiento por la credibilidad que el juzgador le defirió al t
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