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CSJ - SP30601(08-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30601(08-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia

CASACIÓN N' 30601

GUILLERMO FINO SERRANO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: -

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 209. Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Por sentencia del 23 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad condenó a GUILLERMO FINO SERRANO a las penas principales de 70 meses de prisión, multa en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho impropio. Con ocasión (cid:9) de la (cid:9) apelación interpuesta (cid:9) por la defensa, el (cid:9) Tribunal Superior (cid:9) de Armenia' (cid:9) revocó la 'El proceso fue rerrntido a ese Distrito Judicial en virtud del programa de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3982 de 2007. -10 República de Colombia 2 (cid:9) C,AS.4C!ÓNN'30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al procesado por razón de las conductas punibles en mención, decisión

adoptada el 31 de octubre de 2007. Contra el fallo de segunda instancia interpusieron recurso de casación el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, el Procurador 317 Judicial 11 en lo Penal, el apoderado de la compañía FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y el apoderado del INSTITW'O DE SEGUROS SOCIALES (ISS), los dos últimos actuando como representantes de la parte civil. Admitidas las demandas y obtenido el concepto de rigor, corresponde a la Corte emitir el fallo que en derecho corresponda. HECHOS Mediante denuncia presentada el 27 de marzo de 2004, GUILLERMO FINO SERRAllO informó que desde el 15 de octubre del año anterior venia siendo objeto de exigencias extorsivas consistentes en que de no cancelar la suma de 50.000 dólares seria denunciado por las presuntas irregularidades por él cometidas cuando se desempeñó como director de la DIAN y del ISS, para lo cual el M-i República de Colombia e 3 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia extorsionista envió varios comunicados en tal sentido a personajes de la vida pública y a algunos medios de comunicación. La denuncia la formuló sin precisar el responsable de la ilicitud. Sin embargo, dijo creer identificar como tal a Jesús Antonio l3uriticá, pues uno de los anónimos aparecía suscrito con ese nombre. Con fundamento en el libelo denunciatorio, el GAULA capturó a Jesús Antonio Buriticá Restrepo en operativo desplegado cuando éste se disponía a recibir el dinero

exigido a cambio de entregar los documentos soporte de las irregularidades cometidas por FINO SERRANO. En desarrollo de la respectiva indagatoria, Buriticá Restrepo reveló haber sido contratado por aquél para convertirle a dólares pesos colombianos en cantidad aproximada a los $2.500.000.000, producto de una comisión irregular que le canceló el representante legal de la compañía multinacional FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., Rodrigo Díaz Sendoya, por agilizar el pago del anticipo correspondiente al contrato No. 110 del 20 de marzo de 2002, celebrado por dicha empresa y el ISS cuando lo dirigía FINO SERRANO, gestión por la cual éste le pagó 30.000 dólares y le ofreció entregarle otra suma representada en esa misma moneda, sin que el aludido cumpliera lo prometido. República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N30601 GUiLLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia Dentro de la actuación procesal que se inició en contra de Jesús Antonio BUriticá Res trepo, el fiscal instructor ordenó compulsar copia de la foliatura para investigar por separado a GUILLERMO FINO SERRANO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por decisión del Fiscal General de la Nación, las copias correspondieron a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo titular dictó resolución de apertura de instrucción el 16 de septiembre de 2004.

2. En el curso de la investigación, el fiscal vinculó mediante indagatoria a FINO SERRANO, mientras hizo lo propio con Rodrigo Díaz Sendoya, pero a este último

mediante la figura de persona ausente.

3. El 25 de septiembre de 2004, el instructor resolvió la situación jurídica a FINO SERRANO con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho impropio.

República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N 30601

GUILLERMO FINO SERRANO

Corte Suprema de Justicia

4. El 21 de diciembre siguiente clausuró la investigación en forma parcial, determinación que cobijó únicamente al procesado antes mencionado.

5. Mediante providencia del 17 de enero de 2005, el Fiscal de la instrucción calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra GUILLERMO FINO SERRANO, por los mismos punibles considerados en la medida de aseguramiento. Dicha decisión fue confirmada por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 8 de marzo de 2005.

6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que lo tramitó conforme a la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000, poniendo término a la instancia mediante la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2006 que, como ya se dijo, fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa.

7. El condigno fallo absolutorio arneritó la interposición del recurso de casación por parte del Fiscal 2 0

Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, del Procurador

317 Judicial II en lo Penal, del apoderado de la compañía

FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y del

I7 República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los dos últimos actuando como representantes de la parte civil.

8. Mediante auto del 29 de septiembre de 2008, se admitieron las demandas presentadas por los recurrentes.

Remitida la actuación al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto solicitando casar la sentencia impugnada2 . LAS DEMANDAS Los cuatro impugnantes coinciden en formular un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio. A continuación se resume cada uno de los libelos.

1. Demanda instaurada por la Fiscalía: Empieza analizando la prueba testimonial de cargo, para lo cual reseña sintéticamente el contenido de las

declaraciones de Rodrigo Díaz Sendoya, Carmen Helena Botero, Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza y Jesús Antonio Buriticá Restrepo, a cuyo término 2 El concepto lo presentó a la Sala ci 18 de dctembre de 2008, rijo República de Colombia E 7 (cid:9) CASACIÓN N 30601 ' M, . GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia concluye que de esos testimonios surge demostrado, sin dubitación alguna, que el procesado GUILLERMO FINO

SERRANO incurrió en corrupción administrativa al recibir comisiones por el pago de obligaciones a cargo del ISS por acreencias vencidas a favor, particularmente, de la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE, representada por Rodrigo Díaz Sendoya, de quien el acusado también recibió una comisión del 10% correspondiente al contrato 110 de 2002 celebrado entre dicha empresa y el ISS. Para el censor, los citados testigos son claros, consistentes y coherentes en indicar que de la cuenta paralela de FRESENTUS se giraron 27 cheques a favor de diversas personas, "cuyo cambio se hizo en algunos eventos en ventanilla para la compra de dólares o en otros directamente por las casas cambistas; para finalmente convertir esos dineros en dólares y entregarlos a Fino Serrano; bien de manera directa por el señor Jesús Antonio Buriticá Res trepo encargado de tal menester por parte de Fino Serrano, ora porque fueran entregados a través de la señora Claudia Hernández». Considera que esa situación fáctica la corrobora prueba documental elaborada por la señora Hernández para especificar los dineros cambiados a dólares y en la cual República de Colombia 8 (cid:9) CASI4CION N« 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia aparecen varias caligrafías de autoría del procesado, entre ellas su firma, en señal de aceptación de las sumas dinerarias entregadas a él por la mencionada testigo. Precisado lo anterior, el actor pasa a referirse a los errores de apreciación en la prueba testimonial que atribuye al Tribunal.

Así, en primer lugar, destaca cómo el juzgador aduce la existencia de una serie de contradicciones en los dichos de los declarantes, como lo relacionado con la presión ejercida por FINO SERRANO a Díaz Sendoya que le impidió denunciarlo, considerando además la situación de la empresa, presión que el ad quern no advirtió convincente, dado que este último manejaba la compañía a su manera. Para el demandante, tal contradicción es meramente aparente, pues si el citado testigo aceptó pagar las comisiones fue para salvar financieramente la empresa y de paso mantener la vinculación contractual con la entidad pública. En ese sentido, la Fiscalía encuentra vulnerada la regla de la experiencia según la cual "cuando existen pactos indelicados entre funcionarios públicos y particulares contratistas, no necesariamente se requiere una presión jiu República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN N'30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia indebida por parte del adrn.inistrador; basta que haya existido un acuerdo de voluntades para proceder a dar cumplimiento a los pactos clandestinos que permitan congraciarse con el servidor público". En segundo lugar, examina la contradicción que deriva el juzgador de la manifestación del testigo Díaz Sendoya conforme a la cual en una conversación sostenida por él con FINO en la cafetería el Virrey estuvieron presentes sus escoltas, quienes entonces pudieron confirmar sus afirmaciones, hecho cuya ocurrencia rechaza el procesado en sus distintas versiones. En criterio del impugnante, dicha contradicción no tiene trascendencia y en su

apreciación el fallador desconoce las reglas de la lógica y de la experiencia, "pues ninguna persona medianamente sensata que pretenda concertar un delito, lo va a hacer en presencia de testigos o de personas que pudieran referir el hecho oponerlo al descubierto ante las autoridades, a no ser que se trate de participes o de individuos que integren el mismo convenio delictivo". En tercer término, cuestiona al Tribunal por desestimar la ocurrencia del pago de la comisión sobre la base de que el propio testigo reconoce la existencia de la respectiva reserva presupuestal, siendo claro que la misma im 1.1 República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N° 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia tiene una destinación específica. Para el censor, con ese razonamiento se quebrantó la regla de la experiencia conforme a la cual "a veces la contratación pública aparentemente está ajustada a la legalidad, pero lleva clandestinamente el compromiso delictivo de los contratistas como de los administradores públicos". En cuarto lugar, censura al ad quem por derivar duda a partir de las contradictorias versiones de los testigos en torno a los dineros entregados al procesado. En criterio del libelista, esa duda carece de fundamento, pues la misma se despeja examinando la prueba documental y la declaración de la testigo Claudia Hernández, con cuyo sustento y la realización de una elemental suma aritmética, se infiere que la suma recibida por FINO SERRANO ascendió a $1.950.967.000 o, en gracia de discusión, a $1.456.135.850

si se da por cierto que solamente recibió la cifra que se logró cambiar a divisa americana. Frente al anterior análisis, el actor considera relevante aplicar aquí la regla de la experiencia acorde con la cual "los delincuentes tratan en lo posible de dejar el menor rastro, vestigio o huella posible, a efectos de hacer imposible un seguimiento a los dineros; por lo general se manejan en República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia efectivo, los colocan a nombre de terceras personas, o simplemente lo gastan desmesuradamente.. Finalmente, el casacionista se refiere al razonamiento del Tribunal donde, a partir de las conversaciones virtuales sostenidas entre los esposos Buriticá-Hernández, infirió que FINO podía ser ajeno a las actividades delictivas. Considera que esta conclusión del fallador es consecuencia de no apreciar todo el contexto de las conversaciones vía e-mail sostenidas por la mencionada pareja, así como de desconocer las circunstancias en que se desarrollaron los hechos relatados por los testigos. En ese sentido, destaca cómo en dichas conversaciones se habla de que si FINO los denunciaba, ello equivaldría a delatarse a sí mismo. Esa expresión, para el censor, indica que los Buriticá-Hernández sabían que el aludido "estaba comprometido penalmente en el ilícito, lo cual implicaba que no iba a ser tan torpe de denunciarlos, en cuanto podría resultar también afectado». A manera de conclusión, el funcionario demandante insiste en afirmar que los testigos de cargo dan cuenta en

forma coherente, lógica y consistente acerca de la existencia del pago de comisiones a GUILLERMO FINO SERRANO por e--­ ' % República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N' 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia parte de la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE. En tal virtud, considera que el ad quern incurrió en falso raciocinio cuando apreció dichas pruebas con desconocimiento de las reglas de la experiencia, lo cual le permitió arribar a la duda que edificó para dictar la sentencia absolutoria. Abordó, por último, el estudio de la prueba documental incriminatoria en orden a demostrar el error en que incurrió el ad quem en su apreciación. Se refiere, concretamente, al documento donde se relacionaron las sumas de dinero convertidas a dólares y en el cual aparecen algunas grafias atribuidas al procesado. Tras recordar que su original, según lo dicho por Jesús Antonio I3uriticá Restrepo, desapareció extrañamente el día de su captura, precisa que respecto de ese documento se practicaron inicialmente dos dictámenes grafológicos que por resultar contradictorios entre sí llevaron al director de la causa a declarar próspera la objeción presentada por la defensa y a ordenar un nuevo experticio, realizado esta vez por el Instituto de Medicina Legal. En ese nuevo peritaje, destaca el censor, se determinó que las muestras caligráficas y las firmas indubitadas pertenecientes a FINO SERRANO se identifican morfo estructuralmente, y si bien el experto advierte que las República de Colombia

13 (cid:9) CASACIÓN N 30601

GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia similitudes advertidas en caligrafías obrantes en fotocopias pueden darse de forma superficial mas no interna, el actor enfatiza que los dictámenes periciales realizados sobre tales elementos son confiables, siempre y cuando el estudio se haga de forma morfo estructural, o sea observando los manuscritos externamente, y así lo indique el perito. Para la fiscalía, la valoración conjunta del dictamen de Medicina Legal y el testimonio de Claudia Hernández permite señalar claramente al procesado como el autor de las grafias obrarites en la prueba documental cuestionada y, a su vez, superar la duda planteada por el ad quem en torno a la ocurrencia de los hechos. Al considerar demostrado de esa forma el falso raciocinio en el cual incurrió el juzgador de segunda instancia en la apreciación de las pruebas de cargo, solicita consecuencialmente casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar la de reemplazo.

2. Demanda presentada por el Ministerio Público: Partió reseñando unos hechos sobre los cuales, en su criterio, no existe discusión en cuanto el Tribunal los dio por establecidos, a saber: r--"

,k República de Colombia e 14 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia Tras celebrarse el contrato 110 por la suma de $40.000.000.000 entre la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE, representada por Rodrigo Díaz Sendoya, y el ¡SS,

representado legalmente por su presidente GUILLERMO FINO SERRANO, la entidad contratante giró a la contratista un anticipo del 40% equivalente a $16.000.000.000, dinero que transfirió a una cuenta corriente perteneciente a la compañía FRESENIUS, respecto de cuyos fondos su representante giró en breve lapso una multiplicidad de cheques por cuantías millonarias, buena parte de los cuales fueron entregados a Jesús Antonio Buriticá Restrepo, quien se encargó de cobrarlos y el producto lo cambió por dólares americanos. Con posterioridad, continúa el Procurador Delegado con la reseña fáctica, GUILLERMO FINO SERRANO denunció a Jesús Antonio Buriticá por hacerle exigencias dinerarias como condición para no revelar irregularidades cometidas por él durante el desempeño de cargos en la DIAN y el ISS, por cuya razón Buriticá fue capturado cuando atendía una cita para recibir el dinero exigido, ilicitud ésta que el prenombrado admitió durante la respectiva investigación penal. República de Colombia 15 (cid:9) CASACKiNN3Q6OJ GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia Precisado lo anterior, el censor abordó el análisis de la sentencia del Tribunal, empezando por la credibilidad absoluta que le otorgó a los descargos rendidos por FINO SERRANO, decisión ésta que criticó severamente al pasar por alto el juzgador aspectos tales como la tardanza en formular la denuncia, pues pasaron más de 5 meses desde cuando empezó a ser extorsionado, máxime cuando con ayuda del investigador privado Mario Ramírez Leal identificó

al extorsionista 7 días antes de instaurar la denuncia, a pesar de lo cual el procesado seguía extrañamente en conversaciones con éste a través de su investigador, sin efectuar la captura del mismo en una de esas reuniones, pues por la formación profesional de los dos (acusado e investigador privado) sabían que se presentaba situación de flagrancia. El representante de la sociedad aludió también a los varios mensajes enviados por el victimario a los medios de comunicación y al Concejo de Bogotá con el fin de que la víctima accediera a sus pretensiones, lo cual era conocido por FINO SERRANO, así como al hecho de ordenar éste una investigación privada a través de alguien de su entera confianza (Ramírez Leal, su asesor de inteligencia en la DIAN y su asesor de seguridad para esa época), en lugar de República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia instaurar la denuncia y dejar la investigación en manos de las autoridades. Para el actor, la desatención de esas circunstancias llevó al ad quern a apreciar la versión del procesado con desconocimiento de la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia. De otra parte, cuestionó el razonamiento con el cual el fallador rechazó la inferencia del interés de FINO SERRANO en recuperar la documentación que pudiera comprometerlo con actividades al margen de la ley, pues contrariamente a su reacción tardía para formular Ja denuncia, el propio acusado dio cuenta de actitudes diversas frente a eventos presuntamente delictivos, en cuanto en el curso de la

investigación penal precisó que formuló 4.000 denuncias por hechos de corrupción. El casacionista se pregunta por qué ante casos donde apenas podía presumirse la existencia de un delito, procedió de inmediato a formular la respectiva denuncia y no actuó de la misma manera en un caso donde tenía la certeza de ser víctima de un ilícito de extorsión. En su criterio, tal proceder estaba sin duda orientado hacia la obtención de los documentos que Buriticá tenía en I q .1~ República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia su poder, conclusión lógica que se fortalece si se observa que mucho antes de formularse la denuncia, el Concejo de Bogotá recibió el primer anónimo relacionado con las imputaciones dirigidas contra FINO SERRANO, cuya copia remitió esa corporación a los pocos días a la Procuraduría General de la Nación, "de todo lo cual lo más probable es que se haya enterado éste, pues en los mensajes recibidos Buriticá lo amenazaba con ello». Considera el Procurador Judicial que el Tribunal, para otorgar credibilidad al procesado, no apreció integralmente el testimonio rendido por Haraid Max Elon Paimann, jefe inmediato de Rodrigo Díaz Sendoya, pues dicho declarante refirió las verdaderas intenciones de FINO SERRANO de repartir entre dos proveedores la contratación de los servicios, a pesar de que a la convocatoria acudieron una decena más de empresas. Ese testimonio, añade, constituye "la prueba del hecho indicador de un indicio de

manifestaciones anteriores al delito de cohecho impropio, y prueba testimonial del interés indebido en la celebración de contratos, toda vez que... desde allí se hizo evidente que se empezó a ejecutar esta conducta punible». Reprocha el libelista la valoración que el sentenciador asignó a la afirmación del testigo Juan Carlos Lozano República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N' 30602 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia García, conforme a la cual en enero de 2002 conoció los rumores de corrupción en la suscripción de algunos contratos, entre ellos el 110. Estimó que las conclusiones del Tribunal al respecto cuando expresó que de dicho testimonio no se puede extraer juicio de valor alguno para el proceso y que cualquier critica o inferencia orientada a enlodar al entonces presidente del ISS debe desecharse "por obvias razones», carecen de raciocinio, pues no tienen en cuenta la naturaleza del hecho referido por el declarante ni la circunstancia de tratarse éste del representante legal de la competencia de FRESENITJS. En su concepto, el ad quem erró también en la apreciación de los testimonios de Antonio Díaz García, Aldernar Bautista Otero y Gilberto Augusto Reyes Ortiz, empleados del ISS para la época de los hechos, pues de acuerdo con sus declaraciones era prácticamente imposible no contratar con las empresas FRESENIUS MEDICAL CARE y RTS-BAXTER, por ser las únicas con la capacidad para la prestación del servicio requerido, afirmación demostrativa de la violación deliberada de los principios de economía,

transparencia y selección objetiva, pues con ello se hacía innecesario una invitación con visos de licitación a participar para la provisión de un servicio, con todo lo cual, añade el Ministerio Público, las invitaciones apenas fueron Q I //' República de Colombia 19 (cid:9) CASA ClON N' 30601

GUILLERMO FINO SERRANO

"1 Corle Suprema de Justicia suscritas por FINO SERRANO cuatro días antes de su vencimiento. Esas y otras irregularidades, en su opinión, son atribuibles al procesado, pues éste conocía el curso de la tramitación del contrato 110. Es del criterio que el fallador se equivocó, igualmente, cuando rechazó los juicios de valor realizados respecto de las mentiras consignadas por el procesado cuando diligenció documentos para la compra de bienes con una mujer, de los cuales se extrae la existencia de una relación extramatrimonial, sin que el Tribunal corrobore si esos bienes aparecen en las declaraciones de renta de FINO SERRANO, ni razone acerca de las erogaciones que le significaron el sostenimiento de otro hogar, con incidencia negativa en su capacidad para hacer aportes a Inversora de valores. Consideró, de otro lado, que el ad quem despachó con un «brochazo» el alcance probatorio de los testimonios rendidos por Ciro Alfonso Pabón Jerez, Mauricio Wilfredo Porras Gutiérrez, Magaily Stelia La Rotta Duarte, Jorge González Reyes, Lucio Barón Celis, Marina Cárdenas de Hjuelos, Leonardo Ulloa y Néstor Ortiz Pérez, cuyos nombres fueron utilizados en la oficina de DOLLAR MONEY

EXCHANGE de Bucaramanga para crear de manera falsa República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia declaraciones de venta de divisas, con las cuales se introdujeron a esa casa de cambio 22.380 euros, sin analizar dichos testimonios en conjunto con una serie de circunstancias, que el Ministerio Público enuncia pormenorizadamente. En su sentir, el examen integral de esas probanzas conducen a afirmar la existencia de "una pluralidad de indicios graves que vinculan los ingresos de divisas de procedencia ilegítima a INVERSOR.A DE VALORES, desde muy poco tiempo después de creada, y que de eso no se puede desligar a uno de sus socios (FINO SERRANO), por más que pretenda éste y el Tribunal que solo era el representante legal de la compañía de familia que tenía sí hacía (sic) parte de la empresa creada para el arbitraje de divisas». En acápite posterior el demandante cuestionó la decisión del juzgador de no otorgar credibilidad a los testimonios de Jesús Antonio Buriticá Restrepo y Claudia Hernández Mendoza. En relación con la primera de esas declaraciones, destaca cómo el ad quern adujo contradicciones inexistentes o le dio trascendencia probatoria a hechos irrelevantes, como cuando descontextuaiiza la afirmación del testigo según la cual República de Colombia e 21 (cid:9) CA SA ClON 11 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia FINO le entregó dinero nacional para convertirlo en dólares, sin efectuar una valoración integral de las pruebas y

desconociendo reglas de la experiencia judicial en materia de investigación y juzgamiento de conductas constitutivas de actos de corrupción. Lo anterior, porque el Tribunal pretende atribuir al deponente aseveraciones inverosímiles tales como que el presidente del ISS se hizo presente en la multinacional contratista con el objetivo de recibir cheques girados a otras personas para luego de ser cambiados por sus beneficiarios, dirigirse a una casa de cambio y allí convertir el dinero en dólares. Más inverosímil le parece que el procesado hubiera pactado recibir el dinero producto de la comisión mediante consignación a su cuenta corriente o a la de su esposa o hijas, o a través de una transferencia electrónica. Para el representante de la sociedad, el ad quem erró también al negar credibilidad al testigo cuando se quejó de la incautación de unos documentos originales, entre los cuales se encontraba el manuscrito elaborado por Claudia Hernández para constatar los dineros entregados a FINO. Al respecto considera que si ninguno de los dictámenes practicados en la actuación habla de la inexistencia del original, es porque éste existió, teniendo en cuenta además República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N' 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia que Buriticá lo llevó el día de su captura ante la confianza generada a través de las conversaciones y reuniones con Ramírez Leal, frente a cuya experiencia y las calidades profesionales del procesado era de esperarse que no aceptarían unas fotocopias como pruebas, de las cuales Claudia Hernández y FINO SERRANO venían hablando,

según así se observa en los correos electrónicos. A propósito del dictamen grafológico realizado sobre la fotocopia del manuscrito, el actor considera que el juzgador desconoció el mandato del artículo 255, inciso final, al no valorarlo pese a que se practicó para probar una objeción, dictamen en el cual se determinó que las muestras caligráficas y las firmas tomadas a FINO SERRANO se identifican morfo-estructuralmente, ni apreciarlo en conjunto con la gran cantidad de documentos del ISS donde aparecen firmas abreviadas del acusado, muchas de ellas con diferentes rasgos característicos, así como algunas completas que también guardan diferencias entre unas y otras, lo cual constituye indicio de la preparación de una coartada madurada en un lapso prolongado, como lo corrobora una conversación vía internet entre Hernández y Buriticá en donde se da cuenta que FINO había hecho gala de sus conocimientos sobre grafología al replicarle que "COri un chulo no se pueden hacer pruevas (sic) de escritura». mi / República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia Refiere el censor que el Tribunal para dementar la credibilidad de los mencionados testigos magnifica nimiedades o aspectos intrascendentes, como cuando considera relevante el nombre de la persona que pudo cambiar los cheques enviados por Díaz Sendoya, cuando lo fundamental es que Bu riticá confesó haberlos cambiado; o como cuando el ad quem presenta como gran inferencia que este último utilizó a su empleado Guillermo Espinosa Cortés, sin aplicar la misma lógica para llegar a la conclusión de

que FINO SERRANO se pudo valer de su empleada de confianza, Claudia Hernández, de lo cual dan cuenta múltiples pruebas que analizadas en conjunto indican, entre otras situaciones, que la aludida se encargó de asuntos relacionados con el contrato 110. Precisa que el sentenciador vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal cuando desestimó el mérito de las conversaciones efectuadas a través de internet por Buriticá y Hernández, con el argumento de que pudieron ser modificadas en su contenido y fecha de creación, sin existir en el proceso razones validas para dudar de su autenticidad, como lo terminó reconociendo el Tribunal cuando, de todas maneras, abordó su apreciación, en cuya labor, empero, ni siquiera anota las fechas de los diálogos, a República de Colombia 24 (cid:9) CASACIONN3O6OJ GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia pesar de ser determinantes para valorar la credibilidad de los aludidos testigos, así como de FINO y SENDOYA, como se observa en la conversación sostenida el 21 de septiembre de 2003 en donde se infiere que las exigencias al procesado tenían visos de reclamación o cobro de deuda. Para el actor, la dificultad del ad quem en la valoración de los mencionados diálogos obedeció al hecho de no apreciar lo tardía de la denuncia for

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